MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 3/2023
RESOL-2023-3-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-136416508-APN-DDA#PSA del Registro de la
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Ley de Seguridad Aeroportuaria
Nº 26.102; la Ley N° 27.701, el Decreto 742 del 28 de octubre de 2021, y
CONSIDERANDO
Que la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, organismo desconcentrado
actuante en el ámbito de este MINISTERIO DE SEGURIDAD, es la autoridad
responsable de la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional de
Aeropuertos, y tiene asignada, entre otras funciones, la salvaguarda de
la aviación civil nacional e internacional, y la fiscalización y la
adopción de medidas a fin de dar respuesta inmediata a situaciones de
crisis que pudieran acontecer en el ámbito aeroportuario y en las
aeronaves (artículo 14 Ley N° 26.102 ).
Que asimismo, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA es la autoridad de
aplicación del Convenio de Chicago (Ley N° 13.891), así como también de
las normas y métodos recomendados por la ORGANIZACIÓN DE LA AVIACIÓN
CIVIL INTERNACIONAL (OACI) en todo lo atinente a la seguridad y
protección de la aviación civil internacional contra los actos de
interferencia ilícita y de los tratados suscriptos por la REPÚBLICA
ARGENTINA en la materia (artículo 17 Ley N° 26.102).
Que por la Ley N° 27.701 se creó la Tasa de Seguridad de la Aviación
correspondiente al servicio público de seguridad de la aviación civil
contra actos de interferencia ilícita, que presta la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA en los aeropuertos y aeródromos que integran el
Sistema Nacional de Aeropuertos.
Que la citada Ley determina que la Tasa de Seguridad de la Aviación
será un monto fijo cuyo valor no podrá superar el equivalente a CERO
COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) del sueldo básico del grado
jerárquico de Oficial Principal del Escalafón General del Personal
Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA aprobado por Ley Nº
26.102 y su Decreto Reglamentario Nº 836/08 y modificatorios.
Que conforme lo establece el artículo 115 de la mencionada Ley N°
27.701, la Tasa de Seguridad de la Aviación deberá ser abonada por los
pasajeros que embarquen en vuelos internacionales, regionales y/o de
cabotaje, de aeropuertos o aeródromos pertenecientes al Sistema
Nacional de Aeropuertos de la REPÚBLICA ARGENTINA, siendo que los
fondos recaudados se afectarán al cumplimiento de las disposiciones del
Decreto N° 742 del 28 de octubre de 2021, ratificado por el artículo
113 de la mentada Ley N° 27.701.
Que la Ley N° 27.701 establece también, que las compañías aéreas y/o
quienes tengan a su cargo la venta de los billetes aéreos actuarán en
carácter de agentes de percepción de la Tasa de Seguridad de la
Aviación, debiendo rendir cuentas e ingresar los montos percibidos en
la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Que conforme lo establecido en la misma Ley corresponde a este
MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, fijar el monto de la Tasa de
Seguridad de la Aviación, así como establecer las normas reglamentarias
pertinentes.
Que el Decreto N° 577 del 4 de abril de 2002 en su artículo 2° aclaró
que las tasas aeronáuticas de los cuadros tarifarios correspondientes a
los vuelos internacionales incluyendo países limítrofes, son en dólares
estadounidenses.
Que el precitado Decreto establece que podrán ser abonadas en su
equivalente en pesos considerando la cotización del dólar
estadounidense según el tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA, correspondiente al cierre de las operaciones del día hábil
inmediato anterior al de su desembolso.
Que en tal sentido, para el caso de abonarse en pesos, el cálculo del
importe a ingresar por los pasajeros o por los Agentes de Percepción
según corresponda, será calculada según la cotización del dólar al tipo
de cambio vendedor según lo publicado por el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA al cierre del día anterior al hecho imponible, es decir, el
embarque.
Que por lo expuesto, resulta necesario fijar el monto de la Tasa de
Seguridad de la Aviación, aprobar el procedimiento de rendición y pago
de la Tasa de Seguridad de la Aviación para las compañías aéreas y/o a
quienes tengan a su cargo la venta de los billetes aéreos en su
carácter de agentes de percepción de la Tasa de Seguridad de la
Aviación y el procedimiento para el pago por parte de los pasajeros de
vuelos no comerciales.
Que siendo la AIRPORT INTERNATIONAL CIRCULAR (AIC) el medio oficial de
las comunicaciones aeronáuticas tanto en el orden local como en el
internacional, resulta necesario requerir a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) que efectúe la publicación en dicho medio de
lo que aquí se resuelve.
Que han tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos
de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la Dirección General de
Asuntos Jurídicos este MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 115 de la Ley N° 27.701 y el Decreto N° 642 del 20 de
septiembre de 2021.
Por ello,
EL MINISTRO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que, a los efectos de la presente medida, los
vuelos serán entendidos conforme a la siguiente categorización:
Vuelos internacionales: Aquellos vuelos realizados entre puntos de
nuestro país y puntos de terceros países cuya distancia recorrida sea
superior a MIL KILÓMETROS (1000 km).
Vuelos regionales: Aquellos vuelos realizados entre puntos de nuestro
país y puntos de terceros países de la región cuya distancia recorrida
sea inferior o igual a MIL KILÓMETROS (1000 km).
Vuelos de cabotaje: Aquellos vuelos que se realicen entre puntos situados en el territorio del país.
ARTÍCULO 2°.- Fíjanse los montos de la Tasa de Seguridad de la Aviación
conforme a lo indicado en el Anexo I (IF-2023-01003169-APN-PSA#MSG) que
forma parte integrante de la presente Resolución.
Los sujetos alcanzados por la Tasa de Seguridad de la Aviación serán
los pasajeros que embarquen en vuelos internacionales, regionales y/o
de cabotaje de aeropuertos o aeródromos pertenecientes al Sistema
Nacional de Aeropuertos de la REPÚBLICA ARGENTINA, a bordo de una
aeronave comercial o no comercial, ya sea en vuelo regular, no regular
o privado.
ARTÍCULO 3°.- Quedan exceptuados del pago de la Tasa de Seguridad de la Aviación:
a) Infantes: Se consideran infantes, a los efectos de la presente
exclusión, a los menores que no hubiesen cumplido los TRES (3) años de
edad para el caso de ser pasajeros en vuelos de cabotaje y a los
menores que no hubiesen cumplido los DOS (2) años de edad para el caso
de ser pasajeros en vuelos internacionales o vuelos regionales.
b) Diplomáticos: Se consideran diplomáticos a los titulares de
pasaporte diplomático extendido por el Estado Argentino y a los
diplomáticos titulares de pasaporte extendido por aquellos países que
exceptúan de pago a los portadores de pasaportes diplomáticos del
Estado Argentino.
c) Pasajeros en tránsito: Se entiende por “pasajero en tránsito” a
aquel pasajero que arriba al aeropuerto, hace escala y continúa el
viaje en el mismo vuelo. Este concepto no incluye al “pasajero en
transferencia” que es aquel que habiendo arribado al aeropuerto
continúa su viaje en un vuelo distinto.
d) Pasajeros que embarquen en aeronaves de matrículas públicas
nacionales o provinciales como las militares, sanitarias, policiales,
aduaneras, en cumplimiento de su misión específica o en aeronaves
sanitarias.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase el procedimiento para la Rendición y Pago de la
Tasa de Seguridad de la Aviación que como Anexo II
(IF-2023-01011632-APN-PSA#MSG) integra la presente Resolución que
deberán cumplir las compañías aéreas y/o quienes tengan a su cargo la
venta de los billetes aéreos en su carácter de agentes de percepción de
la Tasa de Seguridad de la Aviación.
ARTÍCULO 5º.- Apruébase el procedimiento para el Pago de la Tasa de
Seguridad de la Aviación que como Anexo III
(IF-2023-01011547-APN-PSA#MSG) integra la presente Resolución que
deberán cumplir los pasajeros que embarquen en vuelos no comerciales.
ARTÍCULO 6º.- Establécese que a los efectos de dar cumplimiento a los
procedimientos aprobados en los artículos 4° y 5º que anteceden, para
los casos en que el valor de la Tasa de Seguridad de la Aviación
correspondiente a los vuelos internacionales y vuelos regionales sea
abonada en pesos, se tomará la cotización al tipo de cambio vendedor al
cierre del día anterior al embarque, fijada por el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA.
ARTÍCULO 7º.- Autorízase en el/la Titular de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA la facultad de aclarar y/o modificar los procedimientos
administrativos y/o cuestiones operativas relativas a la implementación
de la Tasa de Seguridad de la Aviación.
ARTÍCULO 8°.- La entrada en vigencia de la presente Resolución será a
los TRES (3) días de su publicación en el Boletín Oficial y resultará
de aplicación para los pasajes emitidos con posterioridad a la misma.
ARTÍCULO 9°.- Requiérase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
(ANAC) la publicación de la presente medida en el marco de su
competencia.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
Aníbal Domingo Fernández
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/01/2023 N° 738/23 v. 06/01/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)