MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 10/2023
RESOL-2023-10-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2022-93718960- -APN-MESYA#CNRT, la Ley Nº
17.233 modificada por sus similares Nº 21.398, Nº 22.139 y Nº 24.378,
la Ley N° 22.354, la Ley N° 22.520, la Ley N° 24.449, el Decreto N° 779
de fecha 20 de noviembre de 1995, el Decreto N° 1388 de fecha 29 de
noviembre de 1996, el Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002,
las Resoluciones N° 639 de fecha 24 de septiembre de 1976 de la ex
SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA, N° 782 de fecha 28 de diciembre de 1979 de la
ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA, N° 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la
ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, N° 401 de fecha 9 de septiembre de 1992 de la
entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017, N° 169
de fecha 12 de octubre de 2018, N° 16 de fecha 10 de enero de 2019, Nº
32 de fecha 18 de febrero de 2020, Nº 9 de fecha 14 de enero de 2021,
Nº 500 de fecha 28 de diciembre de 2021 y Nº 1017 del 29 de diciembre
de 2022, todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 17.233 y sus modificatorias se creó el Fondo
Nacional del Transporte, integrado por a) La Tasa Nacional de
Fiscalización del Transporte; b) Las multas que se apliquen por las
transgresiones o infracciones a las disposiciones legales o
reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de
autotransporte sometidos a fiscalización y contralor del ESTADO
NACIONAL; c) El aporte que de los ingresos brutos las empresas de
autotransporte ofrezcan al gobierno nacional en los casos que se
realicen licitaciones públicas de líneas, sobre la base de ponderar a
efectos de la adjudicación, entre otros factores, dichos aportes; d)
Las contribuciones especiales del gobierno nacional y de las empresas
del Estado que tengan a su cargo la prestación de servicios de
transporte, con arreglo a lo que anualmente resuelva el Poder
Ejecutivo; e) Los legados, donaciones y contribuciones; y f) Los
ingresos de cualquier naturaleza que provengan de gravámenes, tasas o
recaudaciones especiales que se autoricen en el futuro.
Que, conforme el artículo 2° de la Ley N° 17.233, la citada Tasa
Nacional de Fiscalización del Transporte, debe ser abonada anualmente
por los operadores, personas humanas y/o jurídicas que realizan
servicios o actividades de transporte por automotor de pasajeros que se
encuentren sometidos al control y fiscalización de la entonces
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, función atribuida en la actualidad al MINISTERIO DE
TRANSPORTE y los organismos descentralizados actuantes en el ámbito
jurisdiccional del citado Ministerio.
Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley
N° 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los
importes que corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE
FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, según las características de los
vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de
autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.
Que además por el citado artículo, se facultó a la ex SECRETARÍA DE
ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS para determinar las escalas entre
los topes establecidos, de acuerdo con las características de los
distintos tipos de vehículos afectados a los servicios de transporte.
Que, conforme lo establecido por el artículo 6° de la citada ley, se
dispuso que la ex SECRETARÍA DE ESTADO TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
determinará anualmente las fechas de pago de la Tasa Nacional de
Fiscalización del Transporte, el que puede ser en una o más cuotas,
según se establezca, estipulando que, con posterioridad a esas fechas,
los interesados no podrán efectuar gestión alguna, sin acreditar estar
al día en el pago de las cuotas.
Que, asimismo, por el artículo 9° de la referida Ley N° 17.233, el
monto de la Tasa Nacional de Fiscalización debe determinarse anualmente
en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria de los
servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el DISTRITO
FEDERAL vigente al 1° de enero de cada año, aplicándose los factores de
actualización mínimo y máximo fijados en SEISCIENTOS TREINTA (630) y UN
MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1.340), respectivamente como también la
determinación de las escalas a aplicar conforme las características de
los distintos tipos de vehículos y las fechas de pago.
Que, en consecuencia, la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE
resulta del importe que, para dicho boleto, se aprobó mediante la
Resolución Nº 1017 del 29 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, la que se encuentra vigente a partir de la CERO (0) horas
del 1º de enero de 2023.
Que para la determinación de los montos mínimo y máximo de la TASA
NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE se tomó la tarifa del boleto
mínimo vigente, esto es, PESOS TREINTA Y CINCO CON CERO CENTAVOS ($
35,00.-), conforme lo establecido en la Resolución Nº 1017 del 29 de
diciembre de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, el monto a abonar por vehículo en el año en concepto de la TASA
NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, no deberá superar el importe
anual de la misma.
Que, por otro lado, a fin de generar previsibilidad en la liquidación y
percepción de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE,
corresponde resolver que se mantendrá constante el valor anual de la
mencionada tasa, tomando como base de cálculo la tarifa vigente al 1°
de enero de 2023.
Que respecto a las categorías de los vehículos afectados al pago de la
TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE están adecuadas a las
características técnicas de dichos vehículos y/o a las categorías del
servicio, conforme a lo establecido por el Decreto N° 779 del 20 de
noviembre de 1995 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley Nº
24.449 y en las normas regulatorias del servicio de transporte de
turismo, respectivamente.
Que respecto a los servicios de transporte de turismo en particular,
cabe precisar que por la Resolución N° 169 de fecha 12 de octubre de
2018 modificatoria de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de
2017 ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE se aprobaron las
“Normas técnicas y de diseño que deberán observar los vehículos a
utilizar en los Servicios de Transporte por Automotor para el Turismo
sometidos a la Jurisdicción Nacional” como Anexo III y se derogó la
Resolución N° 401 de fecha 9 de septiembre de 1992 de la entonces
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, por otro lado, corresponde determinar las fechas de pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE.
Que, como antecedente, al momento de determinar las condiciones de
pago, para el año 2022, resultó conveniente determinar que la misma
fuera abonada en CINCO (5) cuotas iguales.
Que igualmente, a fin de facilitar el pago de la TASA NACIONAL DE
FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE para el año 2023, se propicia determinar
las condiciones del mismo, en CINCO (5) cuotas, iguales en los meses de
enero, marzo, mayo, julio y septiembre.
Que, a los efectos de la liquidación de la referida tasa, según lo
señalado en la Providencia N° PV-2022- 95303796-APNGAYRH# CNRT de fecha
9 de septiembre de 2022 de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS
HUMANOS de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, estima pertinente tomar para cada cuota el parque móvil
existente al inicio del primer día del mes en que recae su vencimiento.
Se estima conveniente que, en el caso de baja de vehículos en el parque
móvil de las empresas de autotransporte de pasajeros, no generará
liquidaciones por baja de dominio.
Que, por consiguiente, cualquier variación en el parque móvil con
posterioridad a la fecha mencionada, será tratada como alta o baja de
parque según sea el caso, en las oportunidades que se prevén para tal
efecto en la presente resolución.
Que, asimismo, la mentada gerencia propicia que cuando se produzca un
alta de vehículos durante el año 2023, el dominio respectivo se
considere afectado al parque móvil desde el día de alta hasta el 31 de
diciembre del mismo año.
Que además, para la determinación del importe a abonar, la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE propone tomar los días afectados
en el año por la categoría correspondiente.
Que, en consecuencia, el importe determinado deberá abonarse en su
totalidad si a la fecha del alta ya se hubiere devengado la totalidad
de las cuotas establecidas.
Que, según se expresa en la mencionada Providencia N°
PV-2022-95303796-APN-GAYRH#CNRT la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y
RECURSOS HUMANOS de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
consideró oportuno que en caso de que no hubiere operado el vencimiento
de todas las cuotas, se detraigan del total del cálculo aquéllas que de
acuerdo al cronograma de pagos no se encontrasen vencidas,
correspondiendo abonar el saldo restante dentro de los TREINTA (30)
días contados a partir de que la unidad se incorporó al parque móvil.
Que el citado organismo propone que la baja de vehículos en el parque
móvil de las empresas de servicios de transporte automotor de pasajeros
no genere liquidaciones por baja de dominio.
Que asimismo se resuelve que los pagos que se efectúen durante el año
2023 de acuerdo a lo normado por la Resolución N° 500 de fecha 28 de
diciembre de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE serán tenidos como pago
a cuenta del monto correspondiente al ejercicio 2023.
Que, por otro lado, cabe mencionar que conforme el ACUERDO DE
TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE inscripto como ACUERDO DE ALCANCE
PARCIAL en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN
(ALADI) conforme los mecanismos del TRATADO DE MONTEVIDEO del año 1980,
aprobado por la Ley Nº 22.354 y puesto en vigencia por la Resolución Nº
263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
regula el transporte internacional terrestre entre los países
signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro, como en
tránsito a un tercer país, reconociendo al transporte internacional
terrestre como un servicio de interés público fundamental para la
integración de sus respectivos países y en el cual la reciprocidad debe
entenderse como el régimen más favorable para optimizar la eficiencia
de dicho servicio.
Que, en ese orden, prescribe en su artículo 5° que “Cada país
signatario asegurará a las empresas autorizadas de los demás países
signatarios, sobre la base de reciprocidad, un tratamiento equivalente
al que da a sus propias empresas. No obstante, mediante acuerdos
recíprocos, los países signatarios podrán eximir a las empresas de
otros países signatarios de los impuestos y tasas que aplican a sus
propias empresas”.
Que, en función de ello, las empresas extranjeras de transporte
internacional de pasajeros autorizadas por alguno de los países
signatarios del mencionado Acuerdo no abonan la TASA NACIONAL DE
FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, lo que no ocurre con empresas extranjeras
que realizan viajes ocasionales de carácter internacional o en tránsito
por el territorio nacional.
Que, por tanto, corresponde excluir del pago en cuotas a los vehículos
afectados a viajes ocasionales de carácter internacional o en tránsito
por el territorio nacional, habida cuenta que, por la naturaleza de los
servicios a prestar, los vehículos afectados a dichos viajes no son
registrados de forma permanente en la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, por lo que el pago íntegro de la tasa deberá
efectivizarse como requisito para prestar los servicios.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
consideró oportuna la comunicación a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ECONÓMICA
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a fin de analizar el impacto de la
actualización del monto propiciado de la Tasa Nacional de Fiscalización
del Transporte, en la estructura de COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS
SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE
JURISDICCIÓN NACIONAL Y DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que además, sin perjuicio de ello, de acuerdo a lo informado “(...) no
posee reparos que oponer a la prosecución del trámite (...)”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha tomado intervención según las competencias establecidas
en su Estatuto aprobado por Anexo I del Decreto N° 1388 de fecha 29 de
noviembre de 1996 y sus modificatorios.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se emite en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley Nº 17.233, modificada por sus similares N°
21.398, N° 22.139 y N° 24.378 y por lo dispuesto en el artículo 21 de
la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438/1992) y sus
modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse entre PESOS VEINTIDOS MIL CINCUENTA CON CERO
CENTAVOS ($ 22.050,00.-) y PESOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CON
CERO CENTAVOS ($ 46.900,00.-) los montos mínimo y máximo,
respectivamente, de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE
correspondientes al año 2023, por cada unidad afectada a la explotación
del servicio de autotransporte de pasajeros, conforme lo establecido
por la Ley N° 17.233 modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y
24.378.
ARTÍCULO 2°.- Determínanse las siguientes categorías e importes que
corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL
TRANSPORTE durante el año 2023 para los Vehículos de Transporte
Automotor de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y
automóviles):
a. Categorías con capacidad de hasta OCHO (8) pasajeros sentados y que,
cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS
(3.500 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.1. del Anexo A del
Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, PESOS
VEINTIDOS MIL CINCUENTA ($ 22.050.-).
b. Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no
exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), conforme lo
previsto en el punto 2.2.2. del Anexo A del Decreto Nº 779 del 20 de
noviembre de 1995 y sus modificatorios, PESOS TREINTA MIL TRESCIENTOS
DIEZ ($30.310.-).
c. Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado,
exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), conforme lo
previsto en el punto 2.2.3. del Anexo A del Decreto Nº 779 del 20 de
noviembre de 1995 y sus modificatorios, PESOS TREINTA Y OCHO MIL
SEISCIENTOS CINCO ($38.605.-).
d. Cualquiera sea la capacidad de pasajeros y peso máximo, cuando el
vehículo sea destinado a los servicios y modalidades detallados a
continuación, abonarán PESOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
($46.900.-):
1. Servicios de transporte semicama, cama ejecutivo y cama suite
(previstos en el Anexo II del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2407
del 26 de noviembre de 2002).
2. Servicios de transporte de turismo semicama, cama ejecutivo y cama
suite (previsto en el Anexo III de la Resolución N° 169 del 12 de
octubre de 2018 modificatoria de la Resolución N° 73 del 13 de
septiembre de 2017 ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE).
ARTÍCULO 3°.- Establécese el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN
DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2023, en CINCO (5) cuotas
iguales, cuyo vencimiento se detalla a continuación:
Cuota Nº 1: 16 de enero de 2023.
Cuota Nº 2: 15 de marzo de 2023.
Cuota Nº 3: 16 de mayo de 2023.
Cuota Nº 4: 17 de julio de 2023.
Cuota Nº 5: 18 de septiembre de 2023.
ARTÍCULO 4°.- Exclúyase del pago en cuotas dispuesto precedentemente
los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional,
o en tránsito por el territorio nacional conforme lo dispuesto en el
artículo 6° de la Resolución N° 639 de fecha 24 de septiembre de 1976
de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, modificada por su similar N° 782 de
fecha 28 de diciembre de 1979 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE
TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE
FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, para cada cuota se tomará el parque móvil
existente al inicio del primer día del mes en que recae su vencimiento.
Por consiguiente cualquier variación en el parque móvil con
posterioridad a la fecha mencionada, será tratada como alta o baja de
parque según sea el caso.
ARTÍCULO 6°.- Cuando se produjera un alta de vehículos por
incorporación al parque móvil de las empresas de autotransporte de
pasajeros, se considerará afectado el dominio al parque móvil desde el
día de alta hasta el 31 de diciembre del mismo año. Para la
determinación del importe a abonar se tomarán los días afectados en el
año por la categoría correspondiente.
El importe determinado deberá abonarse en su totalidad si a la fecha
del alta ya se hubieren percibido la totalidad de las cuotas
establecidas.
En caso de que no hubiere operado el vencimiento de todas las cuotas,
se detraerá del total del cálculo, las cuotas que de acuerdo al
cronograma de pagos no se encontrasen vencidas, correspondiendo abonar
el saldo restante dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de
que la unidad se incorporó al parque móvil.
ARTÍCULO 7°.- La baja de vehículos en el parque móvil de las empresas
de transporte automotor de pasajeros, no generará liquidaciones por
baja de dominio.
Si durante un mismo período se realiza baja y alta de la unidad en el
parque móvil, ya sea de la misma empresa u otra diferente, deberá
abonarse la cuota del período siguiente y las sucesivas en su totalidad.
ARTÍCULO 8°.- El monto a abonar en el año en concepto de la TASA
NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE por vehículo no deberá superar
el importe anual de la misma.
ARTÍCULO 9°.- Se considerarán como períodos de altas y bajas los siguientes:
Cuota 1: desde el 1° de enero de 2023 hasta el 16 de enero de 2023,
Cuota 2: desde el 17 de enero al hasta el 28 de febrero de 2023,
Cuota 3: desde el 1° de marzo de 2023 hasta el 30 de abril de 2023,
Cuota 4: desde el 1° de mayo de 2023 hasta el 30 de junio de 2023, y
Cuota 5: desde el 1° de julio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 10.- Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las
liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los TREINTA (30)
días corridos de emitidos los mismos.
ARTÍCULO 11.- Si al iniciarse el próximo ejercicio fiscal no se hubiera
modificado el valor del boleto mínimo o no se hubiera fijado el importe
de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondiente a
cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse y/o su
actualización, se aplicará transitoriamente la presente resolución y/o
en su caso su modificatoria, asignando a las sumas pagadas el carácter
de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.
ARTÍCULO 12.- Establécese que los pagos efectuados en concepto de TASA
NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondientes al ejercicio
fiscal 2023, conforme la Resolución Nº 500 de fecha 28 de diciembre de
2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, serán tenidos como pago a cuenta del
monto correspondiente a ese ejercicio.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a
la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ECONÓMICA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el
ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE y a las entidades
representativas que agrupan a las empresas de transporte por automotor
de pasajeros.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diego Alberto Giuliano
e. 09/01/2023 N° 840/23 v. 09/01/2023