MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 10/2023

RESOL-2023-10-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2022-93718960- -APN-MESYA#CNRT, la Ley Nº 17.233 modificada por sus similares Nº 21.398, Nº 22.139 y Nº 24.378, la Ley N° 22.354, la Ley N° 22.520, la Ley N° 24.449, el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, el Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, las Resoluciones N° 639 de fecha 24 de septiembre de 1976 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, N° 782 de fecha 28 de diciembre de 1979 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, N° 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, N° 401 de fecha 9 de septiembre de 1992 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017, N° 169 de fecha 12 de octubre de 2018, N° 16 de fecha 10 de enero de 2019, Nº 32 de fecha 18 de febrero de 2020, Nº 9 de fecha 14 de enero de 2021, Nº 500 de fecha 28 de diciembre de 2021 y Nº 1017 del 29 de diciembre de 2022, todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 17.233 y sus modificatorias se creó el Fondo Nacional del Transporte, integrado por a) La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte; b) Las multas que se apliquen por las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de autotransporte sometidos a fiscalización y contralor del ESTADO NACIONAL; c) El aporte que de los ingresos brutos las empresas de autotransporte ofrezcan al gobierno nacional en los casos que se realicen licitaciones públicas de líneas, sobre la base de ponderar a efectos de la adjudicación, entre otros factores, dichos aportes; d) Las contribuciones especiales del gobierno nacional y de las empresas del Estado que tengan a su cargo la prestación de servicios de transporte, con arreglo a lo que anualmente resuelva el Poder Ejecutivo; e) Los legados, donaciones y contribuciones; y f) Los ingresos de cualquier naturaleza que provengan de gravámenes, tasas o recaudaciones especiales que se autoricen en el futuro.

Que, conforme el artículo 2° de la Ley N° 17.233, la citada Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, debe ser abonada anualmente por los operadores, personas humanas y/o jurídicas que realizan servicios o actividades de transporte por automotor de pasajeros que se encuentren sometidos al control y fiscalización de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, función atribuida en la actualidad al MINISTERIO DE TRANSPORTE y los organismos descentralizados actuantes en el ámbito jurisdiccional del citado Ministerio.

Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes que corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, según las características de los vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que además por el citado artículo, se facultó a la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS para determinar las escalas entre los topes establecidos, de acuerdo con las características de los distintos tipos de vehículos afectados a los servicios de transporte.

Que, conforme lo establecido por el artículo 6° de la citada ley, se dispuso que la ex SECRETARÍA DE ESTADO TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS determinará anualmente las fechas de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, el que puede ser en una o más cuotas, según se establezca, estipulando que, con posterioridad a esas fechas, los interesados no podrán efectuar gestión alguna, sin acreditar estar al día en el pago de las cuotas.

Que, asimismo, por el artículo 9° de la referida Ley N° 17.233, el monto de la Tasa Nacional de Fiscalización debe determinarse anualmente en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el DISTRITO FEDERAL vigente al 1° de enero de cada año, aplicándose los factores de actualización mínimo y máximo fijados en SEISCIENTOS TREINTA (630) y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1.340), respectivamente como también la determinación de las escalas a aplicar conforme las características de los distintos tipos de vehículos y las fechas de pago.

Que, en consecuencia, la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE resulta del importe que, para dicho boleto, se aprobó mediante la Resolución Nº 1017 del 29 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la que se encuentra vigente a partir de la CERO (0) horas del 1º de enero de 2023.

Que para la determinación de los montos mínimo y máximo de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE se tomó la tarifa del boleto mínimo vigente, esto es, PESOS TREINTA Y CINCO CON CERO CENTAVOS ($ 35,00.-), conforme lo establecido en la Resolución Nº 1017 del 29 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, el monto a abonar por vehículo en el año en concepto de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, no deberá superar el importe anual de la misma.

Que, por otro lado, a fin de generar previsibilidad en la liquidación y percepción de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, corresponde resolver que se mantendrá constante el valor anual de la mencionada tasa, tomando como base de cálculo la tarifa vigente al 1° de enero de 2023.

Que respecto a las categorías de los vehículos afectados al pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE están adecuadas a las características técnicas de dichos vehículos y/o a las categorías del servicio, conforme a lo establecido por el Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley Nº 24.449 y en las normas regulatorias del servicio de transporte de turismo, respectivamente.

Que respecto a los servicios de transporte de turismo en particular, cabe precisar que por la Resolución N° 169 de fecha 12 de octubre de 2018 modificatoria de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE se aprobaron las “Normas técnicas y de diseño que deberán observar los vehículos a utilizar en los Servicios de Transporte por Automotor para el Turismo sometidos a la Jurisdicción Nacional” como Anexo III y se derogó la Resolución N° 401 de fecha 9 de septiembre de 1992 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, por otro lado, corresponde determinar las fechas de pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE.

Que, como antecedente, al momento de determinar las condiciones de pago, para el año 2022, resultó conveniente determinar que la misma fuera abonada en CINCO (5) cuotas iguales.

Que igualmente, a fin de facilitar el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE para el año 2023, se propicia determinar las condiciones del mismo, en CINCO (5) cuotas, iguales en los meses de enero, marzo, mayo, julio y septiembre.

Que, a los efectos de la liquidación de la referida tasa, según lo señalado en la Providencia N° PV-2022- 95303796-APNGAYRH# CNRT de fecha 9 de septiembre de 2022 de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, estima pertinente tomar para cada cuota el parque móvil existente al inicio del primer día del mes en que recae su vencimiento. Se estima conveniente que, en el caso de baja de vehículos en el parque móvil de las empresas de autotransporte de pasajeros, no generará liquidaciones por baja de dominio.

Que, por consiguiente, cualquier variación en el parque móvil con posterioridad a la fecha mencionada, será tratada como alta o baja de parque según sea el caso, en las oportunidades que se prevén para tal efecto en la presente resolución.

Que, asimismo, la mentada gerencia propicia que cuando se produzca un alta de vehículos durante el año 2023, el dominio respectivo se considere afectado al parque móvil desde el día de alta hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Que además, para la determinación del importe a abonar, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE propone tomar los días afectados en el año por la categoría correspondiente.

Que, en consecuencia, el importe determinado deberá abonarse en su totalidad si a la fecha del alta ya se hubiere devengado la totalidad de las cuotas establecidas.

Que, según se expresa en la mencionada Providencia N° PV-2022-95303796-APN-GAYRH#CNRT la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, consideró oportuno que en caso de que no hubiere operado el vencimiento de todas las cuotas, se detraigan del total del cálculo aquéllas que de acuerdo al cronograma de pagos no se encontrasen vencidas, correspondiendo abonar el saldo restante dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de que la unidad se incorporó al parque móvil.

Que el citado organismo propone que la baja de vehículos en el parque móvil de las empresas de servicios de transporte automotor de pasajeros no genere liquidaciones por baja de dominio.

Que asimismo se resuelve que los pagos que se efectúen durante el año 2023 de acuerdo a lo normado por la Resolución N° 500 de fecha 28 de diciembre de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE serán tenidos como pago a cuenta del monto correspondiente al ejercicio 2023.

Que, por otro lado, cabe mencionar que conforme el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI) conforme los mecanismos del TRATADO DE MONTEVIDEO del año 1980, aprobado por la Ley Nº 22.354 y puesto en vigencia por la Resolución Nº 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, regula el transporte internacional terrestre entre los países signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro, como en tránsito a un tercer país, reconociendo al transporte internacional terrestre como un servicio de interés público fundamental para la integración de sus respectivos países y en el cual la reciprocidad debe entenderse como el régimen más favorable para optimizar la eficiencia de dicho servicio.

Que, en ese orden, prescribe en su artículo 5° que “Cada país signatario asegurará a las empresas autorizadas de los demás países signatarios, sobre la base de reciprocidad, un tratamiento equivalente al que da a sus propias empresas. No obstante, mediante acuerdos recíprocos, los países signatarios podrán eximir a las empresas de otros países signatarios de los impuestos y tasas que aplican a sus propias empresas”.

Que, en función de ello, las empresas extranjeras de transporte internacional de pasajeros autorizadas por alguno de los países signatarios del mencionado Acuerdo no abonan la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, lo que no ocurre con empresas extranjeras que realizan viajes ocasionales de carácter internacional o en tránsito por el territorio nacional.

Que, por tanto, corresponde excluir del pago en cuotas a los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional o en tránsito por el territorio nacional, habida cuenta que, por la naturaleza de los servicios a prestar, los vehículos afectados a dichos viajes no son registrados de forma permanente en la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, por lo que el pago íntegro de la tasa deberá efectivizarse como requisito para prestar los servicios.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS consideró oportuna la comunicación a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ECONÓMICA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a fin de analizar el impacto de la actualización del monto propiciado de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, en la estructura de COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE JURISDICCIÓN NACIONAL Y DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.

Que además, sin perjuicio de ello, de acuerdo a lo informado “(...) no posee reparos que oponer a la prosecución del trámite (...)”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado intervención según las competencias establecidas en su Estatuto aprobado por Anexo I del Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se emite en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 17.233, modificada por sus similares N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378 y por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse entre PESOS VEINTIDOS MIL CINCUENTA CON CERO CENTAVOS ($ 22.050,00.-) y PESOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CON CERO CENTAVOS ($ 46.900,00.-) los montos mínimo y máximo, respectivamente, de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondientes al año 2023, por cada unidad afectada a la explotación del servicio de autotransporte de pasajeros, conforme lo establecido por la Ley N° 17.233 modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378.

ARTÍCULO 2°.- Determínanse las siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE durante el año 2023 para los Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles):

a. Categorías con capacidad de hasta OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.1. del Anexo A del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, PESOS VEINTIDOS MIL CINCUENTA ($ 22.050.-).

b. Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.2. del Anexo A del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, PESOS TREINTA MIL TRESCIENTOS DIEZ ($30.310.-).

c. Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.3. del Anexo A del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, PESOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO ($38.605.-).

d. Cualquiera sea la capacidad de pasajeros y peso máximo, cuando el vehículo sea destinado a los servicios y modalidades detallados a continuación, abonarán PESOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ($46.900.-):

1. Servicios de transporte semicama, cama ejecutivo y cama suite (previstos en el Anexo II del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2407 del 26 de noviembre de 2002).

2. Servicios de transporte de turismo semicama, cama ejecutivo y cama suite (previsto en el Anexo III de la Resolución N° 169 del 12 de octubre de 2018 modificatoria de la Resolución N° 73 del 13 de septiembre de 2017 ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE).

ARTÍCULO 3°.- Establécese el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2023, en CINCO (5) cuotas iguales, cuyo vencimiento se detalla a continuación:

Cuota Nº 1: 16 de enero de 2023.

Cuota Nº 2: 15 de marzo de 2023.

Cuota Nº 3: 16 de mayo de 2023.

Cuota Nº 4: 17 de julio de 2023.

Cuota Nº 5: 18 de septiembre de 2023.

ARTÍCULO 4°.- Exclúyase del pago en cuotas dispuesto precedentemente los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional, o en tránsito por el territorio nacional conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la Resolución N° 639 de fecha 24 de septiembre de 1976 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, modificada por su similar N° 782 de fecha 28 de diciembre de 1979 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, para cada cuota se tomará el parque móvil existente al inicio del primer día del mes en que recae su vencimiento. Por consiguiente cualquier variación en el parque móvil con posterioridad a la fecha mencionada, será tratada como alta o baja de parque según sea el caso.

ARTÍCULO 6°.- Cuando se produjera un alta de vehículos por incorporación al parque móvil de las empresas de autotransporte de pasajeros, se considerará afectado el dominio al parque móvil desde el día de alta hasta el 31 de diciembre del mismo año. Para la determinación del importe a abonar se tomarán los días afectados en el año por la categoría correspondiente.

El importe determinado deberá abonarse en su totalidad si a la fecha del alta ya se hubieren percibido la totalidad de las cuotas establecidas.

En caso de que no hubiere operado el vencimiento de todas las cuotas, se detraerá del total del cálculo, las cuotas que de acuerdo al cronograma de pagos no se encontrasen vencidas, correspondiendo abonar el saldo restante dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de que la unidad se incorporó al parque móvil.

ARTÍCULO 7°.- La baja de vehículos en el parque móvil de las empresas de transporte automotor de pasajeros, no generará liquidaciones por baja de dominio.

Si durante un mismo período se realiza baja y alta de la unidad en el parque móvil, ya sea de la misma empresa u otra diferente, deberá abonarse la cuota del período siguiente y las sucesivas en su totalidad.

ARTÍCULO 8°.- El monto a abonar en el año en concepto de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE por vehículo no deberá superar el importe anual de la misma.

ARTÍCULO 9°.- Se considerarán como períodos de altas y bajas los siguientes:

Cuota 1: desde el 1° de enero de 2023 hasta el 16 de enero de 2023,

Cuota 2: desde el 17 de enero al hasta el 28 de febrero de 2023,

Cuota 3: desde el 1° de marzo de 2023 hasta el 30 de abril de 2023,

Cuota 4: desde el 1° de mayo de 2023 hasta el 30 de junio de 2023, y

Cuota 5: desde el 1° de julio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.

ARTÍCULO 10.- Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de emitidos los mismos.

ARTÍCULO 11.- Si al iniciarse el próximo ejercicio fiscal no se hubiera modificado el valor del boleto mínimo o no se hubiera fijado el importe de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondiente a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse y/o su actualización, se aplicará transitoriamente la presente resolución y/o en su caso su modificatoria, asignando a las sumas pagadas el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.

ARTÍCULO 12.- Establécese que los pagos efectuados en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondientes al ejercicio fiscal 2023, conforme la Resolución Nº 500 de fecha 28 de diciembre de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, serán tenidos como pago a cuenta del monto correspondiente a ese ejercicio.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ECONÓMICA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE y a las entidades representativas que agrupan a las empresas de transporte por automotor de pasajeros.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diego Alberto Giuliano

e. 09/01/2023 N° 840/23 v. 09/01/2023