INCENTIVO A LA INVERSIÓN, CONSTRUCCIÓN Y PRODUCCIÓN ARGENTINA
Decreto 18/2023
DCTO-2023-18-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 12/01/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2022-138589369-APN-DGDA#MEC, la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
las Leyes Nros. 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias,
27.430 y sus modificatorias, 27.613 de Incentivo a la Construcción
Federal Argentina y Acceso a la Vivienda, 27.679 de Incentivo a la
Inversión, Construcción y Producción Argentina y 27.701 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N°
862 del 6 de diciembre de 2019, los Decretos Nros. 1 del 4 de enero de
2010 y sus normas modificatorias y complementarias, 59 del 18 de enero
de 2019, 244 del 18 de abril de 2021 y su modificatorio y 556 del 29 de
agosto de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 71 de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General
de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 se dispone que en
el marco del “Programa de Normalización para Reactivar la Construcción
Federal Argentina” previsto en el Título II de la Ley Nº 27.613,
restablecido por la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión,
Construcción y Producción Argentina se incluyan nuevos destinos que
podrán tener los fondos que se declaren a esos efectos.
Que a través del artículo 72 de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General
de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 se introduce un
nuevo Capítulo en la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión,
Construcción y Producción Argentina, por intermedio del cual se dispone
la creación de un “Régimen de Incentivo a la Inversión y Producción
Argentina”, resultando de aplicación a partir de la publicación en el
BOLETÍN OFICIAL de la ley citada en primer término y hasta transcurrido
el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos desde aquel
momento, inclusive.
Que el mencionado Capítulo regula aspectos atinentes a la declaración
voluntaria ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de la
tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, tales como
la cuenta en la que deberán depositarse los fondos declarados, su
destino y el pago de un impuesto especial sobre el valor de la tenencia
que se declare.
Que, por todo ello, es oportuno en esta instancia brindar las
precisiones tendientes a tornar operativas las disposiciones antedichas.
Que, por otra parte, mediante la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General
de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 también se
modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y
sus modificaciones.
Que, en efecto, por mandato de su artículo 99 se incorpora en el
impuesto a las ganancias la deducción de las sumas en concepto de
servicios con fines educativos y las herramientas destinadas a esos
efectos, que el o la contribuyente pague por sus hijos o hijas que
revistan la condición de cargas de familia a los fines del citado
impuesto, como así también por sus hijos o hijas mayores de edad y
hasta VEINTICUATRO (24) años en la medida en que cursen estudios
regulares o profesionales de un arte u oficio, que les impida proveerse
de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Que, en ese sentido, la norma legal estipula que la reglamentación debe
dictar aquellos aspectos que hagan a las formas y condiciones en que se
acrediten tales erogaciones.
Que en lo que hace a los gastos de movilidad, viáticos y otras
compensaciones análogas abonados por el empleador o la empleadora, a
través del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, se establece que, respecto de
las actividades de transporte de larga distancia, las sumas deducibles
no podrán exceder el importe de la ganancia no imponible que fija el
inciso a) del artículo 30 de la mencionada norma legal del gravamen, en
el período fiscal de que se trate.
Que, en esta ocasión, mediante el artículo 100 de la Ley Nº 27.701 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2023 se incorpora un párrafo en el citado artículo 82 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
estableciendo un límite de la deducción diferente para las actividades
de transporte terrestre de larga distancia.
Que considerando que esa modalidad de transporte se halla comprendida
en los DOS (2) párrafos del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, reseñados en
los considerandos precedentes, es necesario brindar precisiones
respecto de cuál es, específicamente, la rama que involucra dicha
modificación, en aras de ceñirse a la finalidad en la que se centrara
el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en oportunidad de introducir ese
beneficio.
Que, asimismo, en el último párrafo del artículo 85 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones
se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá los montos
máximos deducibles por los conceptos a que se refieren los incisos b) e
i) de dicho artículo.
Que, en ese orden de ideas, mediante el artículo 1º del Decreto N° 59
del 18 de enero de 2019 se establecieron los indicados montos máximos
deducibles para los períodos fiscales 2019, 2020 y 2021,
correspondiendo, en esta instancia, fijar los correspondientes para el
período fiscal 2022.
Que en lo que respecta al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes, mediante el artículo 112 de la Ley Nº 27.701 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2023 se estableció un nuevo importe para las categorías D a K de dicho
Régimen, en concepto de aporte con destino al Sistema Nacional del
Seguro de Salud previsto en el inciso b) del primer párrafo del
artículo 39 del Anexo a la Ley Nº 24.977 y sus normas modificatorias y
complementarias.
Que teniendo en cuenta que en el inciso c) del primer párrafo del
mencionado artículo 39 del citado Anexo se prevé que el o la
contribuyente podrá incorporar a cada integrante de su grupo familiar
primario al Régimen Nacional de Obras Sociales, mediante un aporte
adicional equivalente a una determinada suma y que parte de ese monto
se destinará al Fondo Solidario de Redistribución, resulta pertinente
equiparar los importes de los incisos b) y c), de manera de continuar
con la uniformidad, en cuanto a las sumas involucradas que, a estos
efectos, ha mantenido el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes desde su creación.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación
legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,
el último párrafo del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y el artículo
163 de la Ley Nº 27.430 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
CAPÍTULO I
INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 2º del Decreto Nº 556 del 29 de agosto de 2022 por los siguientes:
“Los fondos que se declaren deberán afectarse al desarrollo o la
inversión, en proyectos inmobiliarios en la REPÚBLICA ARGENTINA o a la
adquisición de un inmueble usado ubicado en el país en los términos del
primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 1º
de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y
Producción Argentina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de
este decreto y siempre que se lleven a cabo con anterioridad al 31 de
diciembre de 2024, inclusive.
A los fines del primer artículo incorporado sin número a continuación
del artículo 1° de la Ley N° 27.679 de Incentivo a la Inversión,
Construcción y Producción Argentina, entiéndase por inmueble usado a
aquellos que con carácter previo a la adquisición por parte del o de la
declarante de los fondos hubiesen estado habitados o afectados a
arrendamiento, uso, usufructo, habitación, anticresis, superficie u
otros derechos reales”.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 3º del Decreto Nº 556 del 29 de agosto de 2022 el siguiente:
“A los fines de lo previsto en el primer artículo incorporado sin
número a continuación del artículo 1º de la Ley Nº 27.679 de Incentivo
a la Inversión, Construcción y Producción Argentina, deberá entenderse
como inmueble afectado a casa-habitación del o de la declarante de los
fondos y su familia a aquel que resulte comprendido en la definición
prevista en el artículo 83 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada
por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019.
Tratándose del inmueble afectado a locación con destino exclusivo a
casa-habitación, el locatario o la locataria no deberá resultar titular
de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción”.
ARTÍCULO 3º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará
las normas complementarias pertinentes relativas, entre otros aspectos,
a la forma de acreditación de la adquisición del inmueble usado ubicado
en el país y a la verificación del cumplimiento de los requisitos y
destinos, todo ello en el marco del artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 1º de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la
Inversión, Construcción y Producción Argentina.
CAPÍTULO II
INCENTIVO A LA INVERSIÓN Y PRODUCCIÓN ARGENTINA
ARTÍCULO 4º.- Entiéndese como residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA, a
los fines de lo dispuesto en el Capítulo incorporado sin número a
continuación del Capítulo II de la Ley N° 27.679 de Incentivo a la
Inversión, Construcción y Producción Argentina, a aquellos sujetos que
revistan esa condición, de conformidad a lo previsto en el artículo 116
y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, a la fecha de publicación en el BOLETÍN
OFICIAL de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2023.
ARTÍCULO 5º.- Los sujetos comprendidos en el Capítulo incorporado sin
número a continuación del Capítulo II de la Ley Nº 27.679 de Incentivo
a la Inversión, Construcción y Producción Argentina que declaren de
manera voluntaria sus tenencias de moneda extranjera, en el país y/o en
el exterior, tendrán que depositarlas en la Cuenta Especial de Depósito
y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar) y
mantenerlas allí hasta que sean afectadas, únicamente, al giro de
divisas por el pago de importaciones para consumo, incluidos servicios,
destinados a procesos productivos.
Las mercaderías y los insumos que se importen para consumo solo podrán
destinarse a la elaboración de bienes inherentes al sector productivo.
Quedan incluidas las mercaderías que desaparecen total o parcialmente
en el proceso productivo, las que constituyen elementos auxiliares para
dicho proceso y las que fuesen auxiliares necesarias y habituales de la
práctica comercial, aptas para envasar, contener y acondicionar otros
bienes.
En caso de que el importador o la importadora no sea el usuario o la
usuaria de las mercaderías o insumos que importa, deberá acreditar la
afectación de estas al proceso productivo definido en el párrafo
anterior por parte del comprador o de la compradora local de tales
bienes.
Se incluyen también los servicios contratados en los términos del
apartado 2, inciso a) del artículo 10 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, que sean necesarios para el desarrollo
del sector productivo. A estos efectos, se considera prestación de
servicios cualquier locación y prestación realizada en el exterior a
título oneroso y sin relación de dependencia, cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el país, entendiéndose por esta
última a la utilización inmediata o al primer acto de disposición por
parte del prestatario o de la prestataria.
ARTÍCULO 6º.- Los fondos depositados en la Cuenta Especial de Depósito
y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar), en
alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526
y sus modificaciones, no podrán afectarse al pago del impuesto especial
previsto en el Capítulo incorporado sin número a continuación del
Capítulo II de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la Inversión,
Construcción y Producción Argentina.
ARTÍCULO 7º.- Los sujetos que adhieran a las disposiciones del Capítulo
incorporado sin número a continuación del Capítulo II de la Ley Nº
27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción Argentina
gozarán de los beneficios, por los montos declarados, comprendidos en
el artículo 11 de la Ley Nº 27.613, conforme a las aclaraciones y
excepciones establecidas en los artículos 12 y 13 de esa norma legal,
resultando también de aplicación las disposiciones contenidas en los
artículos 10 y 11 del Decreto Nº 244 del 18 de abril de 2021 y su
modificatorio.
ARTÍCULO 8º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de
sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes a
los fines de la instrumentación del régimen instituido por el Capítulo
incorporado sin número a continuación del Capítulo II de la Ley Nº
27.679 de Incentivo a la Inversión, Construcción y Producción
Argentina, incluyendo las relativas a la verificación del cumplimiento
de los requisitos previstos en este.
La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberán instrumentar un
esquema específico para los giros a los que se refiere el último
párrafo del artículo 2.1. del Capítulo incorporado sin número a
continuación del Capítulo II de la Ley Nº 27.679 de Incentivo a la
Inversión, Construcción y Producción Argentina, dentro del “Sistema de
Importaciones de la República Argentina (SIRA)”, creado por la
Resolución Conjunta Nº 5271 del 11 de octubre de 2022 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la SECRETARÍA DE
COMERCIO, no resultando de aplicación, a tales fines, el Sistema de
Capacidad Económica Financiera (Sistema CEF) previsto por la Resolución
General Nº 4294 del 13 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS.
CAPÍTULO III
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 9º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 182 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº
862 del 6 de diciembre de 2019, el siguiente:
“Lo previsto en el sexto párrafo del citado artículo 82 resultará de
aplicación para la actividad de transporte automotor de cargas de larga
distancia, llevada a cabo en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo
Nº 40 del 1º de enero de 1989 y sus modificaciones, o aquel que lo
sustituya en el futuro”.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 204 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1º del Decreto Nº 862 del 6 de diciembre de 2019, el siguiente:
“ARTÍCULO ….- Los servicios con fines educativos a los que se refiere
el inciso j) del artículo 85 de la ley comprenden los servicios
prestados por establecimientos educacionales públicos y/o privados
incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales
por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos
los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para
egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así
como a los servicios de refrigerio, de alojamiento y de transporte
accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos
establecimientos con medios propios o ajenos.
Los servicios con fines educativos también incluyen a: (i) las clases
dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos
planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a estos,
impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el
párrafo anterior y con independencia de estos y (ii) las guarderías y
jardines materno-infantiles.
Entiéndase como herramientas con fines educativos a los útiles escolares, los guardapolvos y los uniformes.
Tratándose de los hijos mayores de edad y hasta VEINTICUATRO (24) años,
inclusive, que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u
oficio, la deducción resultará procedente en la medida en que aquellos:
(i) sean residentes en el país en los términos del artículo 33 de la
ley del impuesto y (ii) no tengan en el año ingresos netos -en los
términos del artículo 100 de esta reglamentación- superiores al importe
previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la misma
ley.
La deducción que autoriza el inciso j) del artículo 85 de la ley se
sujetará a las pautas establecidas en los párrafos segundo y siguientes
del artículo 101 de esta reglamentación. En caso de verificarse lo
previsto en el segundo párrafo in fine del citado artículo 101, el
importe total a deducir por los progenitores -sean de origen o no- no
podrá exceder el límite del CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto
previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la ley”.
ARTÍCULO 11.- Establécese que el monto máximo a deducir por cada uno de
los conceptos comprendidos en los incisos b) e i) del artículo 85 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, para el período fiscal 2022, asciende a PESOS CUARENTA
Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($42.921,24).
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 12.- Incorpórase, con vigencia a partir del 1° de enero de
2023, inclusive, en el artículo 65 del Decreto N° 1 del 4 de enero de
2010 y sus normas modificatorias y complementarias, como último
párrafo, el siguiente:
“El monto del aporte adicional consignado en el inciso c) del primer
párrafo del artículo 39 del Anexo de la Ley Nº 24.977 y sus normas
modificatorias y complementarias será igual al que corresponda para el
aporte previsto en el inciso b) de ese artículo, conforme a su primer y
segundo párrafos, según el caso”.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 13.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL excepto por lo
dispuesto en el artículo 12 que comenzará a regir en la fecha allí
indicada.
ARTÍCULO 14.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa
e. 13/01/2023 N° 1732/23 v. 13/01/2023