ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5314/2023
RESOG-2023-5314-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Ley N° 27.701. Deducción de gastos por servicios con
fines educativos y de gastos de transporte terrestre de larga
distancia. Resolución General N° 4.003. Norma modificatoria y
complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-00085824- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 99 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General
de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, se incorpora como
inciso j) del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, una deducción de las sumas en
concepto de servicios con fines educativos y de las herramientas
destinadas a esos efectos, debidamente acreditadas, que el
contribuyente pague por quienes revistan el carácter de cargas de
familia y por sus hijos mayores de edad y de hasta VEINTICUATRO (24)
años, inclusive, en este último caso en la medida que cursen estudios
regulares o profesionales de un arte u oficio, que les impida proveerse
de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Que la deducción mencionada opera hasta el límite del CUARENTA POR
CIENTO (40%) del importe de la ganancia no imponible establecido en el
inciso a) del artículo 30 de la ley del gravamen.
Que, por otra parte, el artículo 100 de la ley mencionada en el primer
párrafo del presente considerando, incorpora un sexto párrafo al
artículo 82 de la ley del tributo, en el que se prevé que la deducción
de gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas
abonados por el empleador, correspondiente a la actividad de transporte
terrestre de larga distancia no podrá exceder el importe que resulte de
incrementar en CUATRO (4) veces el monto de la ganancia no imponible.
Que ambas previsiones legales tienen vigencia a partir del período fiscal 2022.
Que mediante el Decreto N° 18 del 12 de enero de 2023 se regularon
diversos aspectos relacionados con las precitadas normas, y se
incorporó un artículo a continuación del artículo 204 del decreto
reglamentario de la ley del tributo, en el que se definió el alcance
que cabe conceder a la deducción de servicios y herramientas con fines
educativos incorporada en el inciso j) del artículo 85 de la citada ley.
Que, asimismo, se fijaron los requisitos que deben cumplirse a los
efectos de computar la deducción de los mencionados gastos educativos,
y la forma de atribuir la deducción a los progenitores -sean de origen
o no-, conforme al artículo 101 del decreto reglamentario de la ley del
gravamen.
Que, por otra parte, se dispuso que el incremento de la deducción de
los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas
abonados por el empleador en el supuesto de actividades de transporte
terrestre de larga distancia resultará de aplicación para la actividad
de transporte automotor de cargas de larga distancia, llevada a cabo en
el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40 del 1 de enero de 1989
y sus modificaciones, o aquel que lo sustituya en el futuro.
Que mediante la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y
complementarias, se estableció un régimen de retención del impuesto a
las ganancias respecto de las rentas comprendidas en los incisos a),
b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades
cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del
artículo 82 de la ley del citado gravamen.
Que, en virtud de lo dispuesto en la mencionada Ley N° 27.701 y en su
reglamentación, corresponde incorporar a la citada resolución general,
como concepto deducible de la base de cálculo de la retención
establecida por el mencionado régimen, a los pagos efectuados por el
empleado en concepto de servicios con fines educativos y las
herramientas destinadas a esos efectos, como así también establecer los
requisitos pertinentes para su cómputo en el período fiscal 2022.
Que, asimismo, corresponde adecuar las previsiones de dicha norma
relacionadas con las deducciones de la actividad de transporte
terrestre de larga distancia.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal
Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.003, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustituir el segundo párrafo del inciso o) del Apartado D del Anexo II, por el siguiente:
“Cuando se trate de actividades de transporte de larga distancia, la
deducción a computar no podrá superar el importe de la referida
ganancia no imponible. De tratarse de transporte automotor de cargas de
larga distancia, llevada a cabo en el marco del Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 40 del 1 de enero de 1989 y sus modificaciones, o aquel que
lo sustituya en el futuro, la deducción a computar no podrá superar el
importe que resulte de incrementar en CUATRO (4) veces el referido
monto.”.
2. Incorporar como inciso r) del Apartado D del Anexo II el siguiente:
“r) Sumas en concepto de servicios con fines educativos y de las
herramientas destinadas a esos efectos, con el alcance fijado por el
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 204 de la
reglamentación de la ley del tributo aprobada por el Decreto N° 862 del
6 de diciembre de 2019, debidamente acreditadas, que el contribuyente
pague por quienes revistan el carácter de cargas de familia en los
términos del Apartado 2. del inciso b) del artículo 30 de la ley del
tributo y por sus hijos mayores de edad y de hasta VEINTICUATRO (24)
años, inclusive, en este último caso en la medida que cursen estudios
regulares o profesionales de un arte u oficio, que les impida proveerse
de medios necesarios para sostenerse independientemente y que no tengan
en el año ingresos netos -en los términos del artículo 100 de la citada
reglamentación- superiores al importe previsto en el inciso a) del
primer párrafo del artículo 30 de la misma ley.
El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá
superar la suma correspondiente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la
ganancia no imponible establecida en el inciso a) del primer párrafo
del artículo 30 de la citada ley del gravamen.
Asimismo, en el período fiscal en que se efectúe el cómputo de la
deducción el beneficiario de la renta deberá ingresar, a través del
servicio ‘Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del
Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR’, los datos que
solicite dicho sistema e ingresar los datos de la factura que le
solicite el sistema.”.
3. Sustituir el Anexo III (IF-2021-00638836-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) por
el que se aprueba y forma parte de la presente resolución general
(IF-2023-00088635-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI).
ARTÍCULO 2°.- Las deducciones indicadas en el artículo precedente que
hubiera correspondido computar en el período fiscal 2022, deberán
informarse a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización
de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”
hasta el plazo previsto en el inciso c) del artículo 11 de la
Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.
En caso de que a dicha fecha se hubiese producido la desvinculación
laboral del sujeto beneficiario, sin que existiera otro empleador que
actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación
final, reteniendo el impuesto que correspondía sin deducir las sumas en
concepto de servicios y/o herramientas con fines educativos que
correspondan, se deberá cumplir con las obligaciones de presentación de
la declaración jurada y de inscripción, mencionadas en el artículo 13
de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial,
resultando de aplicación a partir del año fiscal 2022, inclusive.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/01/2023 N° 1902/23 v. 16/01/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
ANEXO III (artículo 21)
LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - 4ta. CATEGORÍA
RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Fecha:
Beneficiario: “CUIL”, “apellido y nombres”, “dato adicional optativo” (1) (2)
Agente de Retención: “CUIT”, “denominación legal”
Período Fiscal: “AAAA”.
Se extiende el presente certificado para constancia del interesado
“Lugar y fecha”
Firma del responsable
Identificación del responsable
(1) Vgr. “Número de legajo”, “Código de identificación interno del empleado”.
(2) Aclarar si se aplican las deducciones incrementadas en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%).
IF-2023-00088635-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI