LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Decreto 23/2023
DCTO-2023-23-APN-PTE - Régimen Tarifario Especial Gratuito.
Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-112565855-APN-DGDA#MEC, la Ley del
Bombero Voluntario N° 25.054 y sus modificatorias, la Ley de
Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios de la
República Argentina N° 27.629, y
CONSIDERANDO:
Que el 15 de junio de 2021 se promulgó la Ley de Fortalecimiento del
Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina N°
27.629 por medio de la cual se establecen determinadas medidas
consistentes en brindar apoyo económico para mejorar el funcionamiento
del referido Sistema Nacional, así como también se incluyen
prestaciones de la seguridad social, cobertura de riesgos y beneficios
impositivos a tal fin.
Que en el Capítulo I de la citada Ley N° 27.629 se instituye un Régimen
Tarifario Especial gratuito para Entidades del Sistema Nacional de
Bomberos Voluntarios, respecto de servicios públicos de provisión de
energía eléctrica, gas natural provisto por red, agua potable y
colección de desagües cloacales, telefonía fija, telefonía móvil en
todas sus modalidades y servicios de las tecnologías de la información
y las comunicaciones, que se encuentren bajo jurisdicción nacional.
Que los beneficiarios del mencionado Régimen son las asociaciones y
federaciones de bomberos voluntarios, el Consejo de Federaciones de
Bomberos Voluntarios de la República Argentina y la Fundación Bomberos
de Argentina, como entidades conformantes del Sistema Nacional de
Bomberos Voluntarios establecido por la Ley N° 25.054 y sus
modificatorias, y los inmuebles que funcionen de forma permanente como
oficinas administrativas, cuarteles y/o destacamentos operativos de los
mismos.
Que en esta oportunidad, dada la criticidad que presentan los servicios
públicos mencionados para el funcionamiento cotidiano del servicio de
Bomberos Voluntarios, resulta necesario reglamentar el citado Capítulo
I de la Ley N° 27.629, con el fin de lograr su efectiva aplicación.
Que en ese entendimiento deviene imprescindible lograr la coordinación
y complementación del accionar de los distintos actores de la
Administración Pública Nacional de manera tal de cumplir con los
objetivos tenidos en miras al sancionar dicha ley.
Que, por su parte, los servicios que se prestan a través del Sistema
Nacional de Bomberos Voluntarios conllevan la necesidad de continuar un
trabajo integrador junto con las jurisdicciones locales, a quienes se
invitó a adherir a la Ley N° 27.629 a través de la misma.
Que habiéndose expedido sin formular objeciones o bien prestando su
conformidad las instancias técnicas de los Ministerios competentes,
corresponde el dictado de la reglamentación señalada, lográndose de
esta manera materializar una parte fundamental de los beneficios
dispuestos legalmente.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Impleméntase el Régimen Tarifario Especial Gratuito
instituido en el Capítulo I de la Ley de Fortalecimiento del Sistema
Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina N° 27.629,
el que importa el reconocimiento de dicho beneficio a favor de las
asociaciones y federaciones de bomberos voluntarios, del Consejo de
Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina y de la
Fundación Bomberos de Argentina, como entidades conformantes del
Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios establecido por la Ley N°
25.054 y sus modificatorias, y respecto de los inmuebles que funcionen
de forma permanente como oficinas administrativas, cuarteles y/o
destacamentos operativos de los mismos.
Dicho beneficio deberá quedar plasmado en la facturación por la
prestación de los servicios públicos para la provisión de energía
eléctrica, gas natural provisto por red, agua potable y colección de
desagües cloacales, telefonía fija, telefonía móvil en todas sus
modalidades y servicios de las tecnologías de la información y las
comunicaciones que se encuentren bajo jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 2°.- A efectos de instrumentar el tratamiento particular a
aplicar a los beneficiarios del mencionado Régimen Tarifario Especial
Gratuito, detallados en el artículo 1° del presente, establécese que la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.054 y sus modificatorias
emitirá una constancia de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
ENTIDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES,
o el que en el futuro lo remplace, la que podrá ser presentada por los
beneficiarios alcanzados por la mentada Ley N° 27.629 ante las
distintas instancias, en orden a la obtención de los beneficios
previstos en el Capítulo I de la misma, conforme los requisitos que
determinen los respectivos Entes Reguladores en ejercicio de sus
facultades.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
25.054 y sus modificatorias a dictar las normas complementarias y
aclaratorias que resulten necesarias, en el ámbito de su competencia,
con el fin de cumplimentar las disposiciones del presente y conforme lo
establecido en el artículo 2°.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a los Entes Reguladores de servicios públicos
a garantizar que la calidad y las condiciones del servicio público
brindado bajo el Régimen Tarifario Especial Gratuito a los sujetos
beneficiarios del mismo resulten equivalentes a las que reciben el
resto de los usuarios.
Asimismo, facúltase a dichos Entes Reguladores, en el ámbito de sus
respectivas competencias, a dictar las normas complementarias y
aclaratorias que resulten necesarias para instrumentar el beneficio
previsto en el Capítulo I de la citada Ley N° 27.629 a favor de las
entidades beneficiarias y/o destinatarias de los servicios abastecidos
por los prestadores bajo su regulación.
Dichas normas deberán ser dictadas dentro de los SESENTA (60) días de publicado el presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente
decreto serán atendidos con cargo a las partidas presupuestarias
correspondientes que se prevean a tal fin.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese el presente al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE), al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), al
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) y al ENTE REGULADOR DE AGUA Y
SANEAMIENTO (ERAS).
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa - Aníbal Domingo Fernández
e. 17/01/2023 N° 2145/23 v. 17/01/2023