SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 4/2023
RESOL-2023-4-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2023
VISTO el Expediente EX-2022-114533253- -APN-SAT#SRT, las Leyes N°
19.549, N° 24.241, N° 24.901, N° 26.425, N° 27.541, los Decretos Nº
1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 1.290 de fecha 29 de
julio de 1994, Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 478
de fecha 30 de abril de 1998, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de
diciembre de 2008, la Resolución SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO N° 58 de fecha 5 de octubre de 2022, la Instrucción de la
entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 37 de fecha 9 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 48, primer párrafo, de la Ley N° 24.241 establece el
derecho a solicitar ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) el retiro por invalidez para aquellos afiliados al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) que tengan una incapacidad total
entendida en una disminución del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) o más
de su capacidad laborativa, la cual será determinada por una comisión
médica, y que no hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la
jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo una jubilación en
forma anticipada.
Que a los efectos de llevar adelante tal solicitud, el artículo 49 del
cuerpo legal mencionado en el considerando precedente, establece, entre
otros requisitos, la obligación de adjuntar los estudios, diagnósticos
y certificaciones médicas que tuviera, las que deberán ser formuladas y
firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado,
detallando los galenos que lo atendieron o actualmente lo atienden, si
lo supiera.
Que el mismo cuerpo normativo dispone que la ANSES ante tal solicitud,
deberá remitirla dentro de las CUARENTE Y OCHO (48) horas a la Comisión
Médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado peticionante.
Que, asimismo, el artículo 49 de la Ley N° 24.241 encomienda a la
Comisión Médica Jurisdiccional el análisis de los antecedentes y la
citación del afiliado, a su domicilio real denunciado, a los efectos de
proceder con la correspondiente revisación médica, la que deberá
practicarse dentro de los QUINCE (15) días corridos de efectuada la
respectiva solicitud. Asimismo, dicha norma determina que, concluido el
periodo de apertura a prueba, el dictamen deberá emitirse dentro de los
DIEZ (10) hábiles siguientes; caso contrario y hasta tanto se pronuncie
la comisión médica nace el derecho inmediato al acceso de la prestación
de manera transitoria.
Que, en congruencia con la normativa citada precedentemente, la
Instrucción de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 37 de fecha 9 de
noviembre de 2001, vigente a la fecha, prevé que la Comisión Médica
Jurisdiccional deberá realizar una evaluación médica referida al
contenido y forma de la documentación médica remitida por ANSES.
Que dicha norma ratifica asimismo que el examen médico debe practicarse
dentro del plazo perentorio de QUINCE (15) días corridos de efectuada
la solicitud de intervención.
Que el artículo 50 de la Ley N° 24.241 prevé que transcurridos TRES (3)
años desde la fecha del dictamen transitorio, la Comisión Médica deberá
citar al afiliado para evaluación, procediendo a la emisión del
dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al Retiro
Definitivo por Invalidez o lo deje sin efecto por incumplimiento de los
requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48 y conforme las
normas a que se refiere el artículo 52 (Baremo Previsional) del mismo
cuerpo legal, plazo prorrogable excepcionalmente por DOS (2) años más,
si la Comisión Médica considerase que en dicho término se podrá lograr
la rehabilitación del afiliado.
Que hasta tanto ello no suceda el afiliado continuará percibiendo pacíficamente el Retiro Transitorio por Invalidez.
Que, resulta claro que la norma tiene por objetivo principal la
evaluación de la evolución de las patologías padecidas por el/la
afiliado/a y de allí determinar si el beneficiario se encuentra
rehabilitado para retornar a la vida laboral o si por el contrario
continúa padeciendo el porcentaje invalidante previsto en el artículo
48 de la Ley Previsional.
Que, es destacable que los expedientes generados por revisión de
artículo 50 de la Ley N° 24.241 cuentan con el antecedente documental
producido en ocasión de la tramitación del Retiro Transitorio por
Invalidez y en el caso de corresponder, con los informes producidos por
los profesionales e institutos que llevaron adelante los tratamientos
de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral, conforme lo
prevé la Ley N° 24.901 y, eventualmente, con los estudios ordenados por
la comisión médica y/o documentación actualizada por el/la afiliado/a.
Que, sabido es, además, que existen patologías que son irreversibles y
que pueden ser identificadas médicamente, resultando innecesario otra
probanza que no sea documental.
Que a esta conclusión le dan sustento técnico la Subgerencia Médica y
la Subgerencia de Comisión Médica Central, ambas dependientes de la
Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, mediante los
Memorándum ME-2022-117816749-APN-SM#SRT y
ME-2022-118408910-APN-SCMC#SRT, respectivamente.
Que, a tales fines, resulta acertado, en orden a la especificidad de
algunas de las patologías padecidas por los peticionarios, elaborar un
listado técnico que contenga aquellas afecciones en las que se pueda
prescindir de un examen físico dado que este resulta sobreabundante a
los efectos de establecer la existencia y grado de la dolencia.
Que la revisación médica prevista en el artículo 49 de la Ley N° 24.241
resulta prescindible para el Cuerpo Médico de Comisión Médica
Jurisdiccional cuando los requisitos para acceder al beneficio resulten
verificables por otros medios más simples e igualmente seguros.
Que, la circunstancia descripta en el considerando precedente favorece
el trámite que debe realizar el beneficiario toda vez que cuando su
derecho es avalado por prueba documental contundente que da evidencia
de una patología cuantificable por medios objetivos de estudio, el
valor probatorio de la audiencia médica para examen físico se reduce a
una mínima expresión o de impacto nulo, toda vez que, en estos casos,
la cuantificación de la incapacidad resulta netamente documental.
Que, en este sentido, sería un excesivo rigor formal someter al
afiliado a un examen físico que nada aporta al diagnóstico de una
patología incapacitante, solo revelable ante la contundencia del
estudio médico especializado.
Que, la solución propiciada no se opone con los objetivos de la norma
en la medida que el resultado de la evaluación determine que el
beneficiario posee aun el porcentaje de incapacidad requerido por la
normativa vigente y que el mismo sea objetivable en la propia
documental evaluada, lo cual implica una sujeción a valoraciones
científicamente fundadas y que están en consonancia con el principio de
celeridad, sencillez y economía en los trámites.
Que el procedimiento que se aprueba será de aplicación inmediata en
aquellos trámites que aún no cuenten con dictamen siempre que ello no
importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han
quedado firmes bajo la vigencia de las normas anteriores, pues tales
actos se encuentran amparados por el principio de preclusión, al que
prestan respaldo en nuestro ordenamiento jurídico las garantías
constitucionales de la propiedad y defensa en juicio.
Que lo expuesto en el considerando precedente encuentra sustento,
asimismo, en lo dispuesto en el artículo 7° del Código Civil y
Comercial de la Nación, según el cual a partir de su entrada en
vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
Que resulta pertinente facultar a la Gerencia de Administración de
Comisiones Médicas a efectuar las adecuaciones pertinentes para la
correcta aplicación del procedimiento que por este acto se aprueba.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.
Que la presente se dicta en virtud de la facultades otorgadas por el
artículo 119, inciso b) de la Ley Nº 24.241, el artículo 1º del Decreto
Nº 1.290 de fecha 29 de julio 1994, el artículo 1º del Decreto Nº 1.883
de fecha 26 de octubre de 1994, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el
artículo 2° del Decreto Reglamentario Nº 1.759 de fecha 03 de abril de
1972 (t.o. 2017), en cumplimiento de la transferencia de competencias
efectuada por el artículo 15 de la Ley N° 26.425, artículo 10 del
Decreto Nº 2.104 y artículo 6º del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 4
de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “LISTADO DE PATOLOGÍAS Y ESTUDIOS PARA
EXCLUSIVO ANÁLISIS DOCUMENTAL” que como Anexo
IF-2023-04518209-APN-GACM#SRT, forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Determínase que en los trámites de revisión de la
incapacidad caratulados en virtud de las disposiciones del artículo 50
de la Ley N° 24.241, llevados adelante por padecimiento de patologías
previstas en el listado aprobado en el artículo 1° de la presente
resolución, los exámenes que se prevén realizar antes de cumplido el
3er año desde la emisión del dictamen transitorio y las prórrogas
generadas en orden a las disposiciones del propio artículo 50, la
Comisión Médica Jurisdiccional podrá proceder a la evaluación
documental de los antecedentes obrantes en las actuaciones y emitir el
Dictamen Médico correspondiente.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese que en los supuestos contemplados en el
artículo anterior la Comisión Médica Jurisdiccional sólo podrá emitir
el Dictamen Médico cuando de la citada evaluación documental surja un
porcentaje de disminución de la capacidad laborativa del afiliado igual
o mayor al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %). De no verificarse dicho
porcentaje las actuaciones deberán quedar en estado de citación, a la
espera de fijación de audiencia médica.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que en los supuestos regulados por el
artículo 53 de la Ley N° 24.241, procederá el análisis documental
previsto en el artículo 2° de la presente resolución cuando el pretenso
derechohabiente padezca Síndrome de Down o tenga diagnóstico de
Oligofrenias en las condiciones previstas en el Decreto N° 478 de fecha
30 de abril de 1998 y se encuentre en estado de insania.
ARTÍCULO 5°.- Dispónese que en todos los casos regulados en la presente
resolución que sean objeto de solicitud de documentación o estudios
médicos y el/la afiliado/a, debidamente notificado, no acompañe la
documentación en cuestión o no se presentase al turno asignado para el
estudio mencionado, se procederá a la aplicación del procedimiento de
incomparecencia injustificada.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que la presente resolución resultará de
aplicación a todas las actuaciones tramitadas ante las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales que se encuentren en curso.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones
Médicas a disponer las adecuaciones que considere necesarias para la
correcta implementación del procedimiento que se aprueba en el artículo
precedente.
ARTÍCULO 8°.- Derógase toda otra norma de igual o menor rango que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 9°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10°.- Comuníquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Enrique Alberto Cossio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/01/2023 N° 2036/23 v. 17/01/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
LISTADO DE PATOLOGÍAS Y ESTUDIOS PARA EXCLUSIVO ANÁLISIS DOCUMENTAL
El listado que se cita a continuación contiene las patologías
prevalentes agrupadas en función de los capítulos del Decreto N° 478/98
con el fin de llevar un ordenamiento lógico de sus componentes. No
incluye un listado nominal de todas las enfermedades de impacto en el
universo previsional ya que esto sería inabarcable. Las razones
expuestas obligan a mencionar las entidades médicas relevantes en el
ámbito de competencia de la Ley N° 24.241 y su decreto reglamentario.
Corresponde establecer que la documentación aportada como elemento
probatorio a los fines del trámite médico, no solo debe permitir
sustanciar y estimar una incapacidad laborativa acorde a los requisitos
exigidos por el baremo vigente, sino que es requisito indispensable
para que pueda ser tomada en cuenta, que sean aportados los originales
con firma, matrícula del médico que expide las certificaciones, como el
membrete de la institución a la que pertenece. Para el caso que el
original no pueda ser entregado, deberá ser reemplazada únicamente por
copia certificada de la documentación aportada emitida por la entidad
emisora, bajo los recaudos legales que permitan entenderla como una
prueba fehaciente a los fines de la emisión del dictamen médico.
Es dable aclarar que las patologías mencionadas en el listado solo
podrán ser valoradas de forma documental cuando se encuentren
incorporados al expediente los elementos probatorios suficientes que
permitan estimar una incapacidad laborativa dentro del marco
regulatorio vigente igual o mayor al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%),
caso contrario, no podrá valorarse de esa manera, situación que
redundará en una citación en la agenda médica de la sede
correspondiente para realizar la audiencia médica presencial.
La ponderación del grado de invalidez en un trámite previsional que
pretenda ratificar o revocar en forma definitiva un retiro por
invalidez requiere de la utilización de las tablas contenidas en el
Decreto N° 478/98. Teniendo en cuenta que en numerosas patologías la
valoración de la magnitud de los compromisos se realiza exclusivamente
a través del análisis de:
Historia clínica
Estudios diagnósticos
Interconsultas con especialistas
Se considera que en aquellos casos en los que el beneficio previsional
transitorio hubiera sido otorgado debido a enfermedades pasibles de ser
evaluadas en base a los elementos previamente mencionados, se podrá
prescindir de la realización de una audiencia médica presencial siempre
y cuando el resultado de la ponderación de la incapacidad determine un
valor igual o mayor al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%).
Listado de patologías en las que puede prescindirse de la evaluación presencial.
Capítulo Piel:
•Metástasis en piel de patología oncológica con primario en otro tejido o primarios con TNM y documentación actualizada.
• Lepra lepromatosa.
Capítulo Osteoarticular:
• Amputaciones.
• Patología oncológica ósea primaria o metastásica con TNM y documentación fehaciente actualizados.
• Operación de Giglestone (resección de cabeza femoral) con acreditación radiológica.
Capítulo Respiratorio:
• Todas las patologías existentes en este capítulo
Capítulo Cardiovascular:
•Todas las patologías existentes en este capítulo con excepción de las Arteriopatías y Flebopatías periféricas.
Capítulo Digestivo:
• Patología oncológica primaria o metastásica con TNM actualizado.
• Linfomas sin respuesta al tratamiento.
• Colitis ulcerosa con compromiso sistémico actual.
• Incontinencia esfinteriana rectal.
• Hepatopatía crónica activa, aún compensada.
• Trasplante hepático.
Capítulo Riñón y vías urinarias:
• Todas las patologías de este capítulo.
Capítulo Genital Masculino:
• Todas las patologías existentes en este capítulo.
Capítulo Genital Femenino:
•Todas las patologías existentes en este capítulo con excepción de la
patología oncológica de mama en estadíos menores al III (tres) y las
secuelas de mastectomía.
Capítulo del Sistema Nervioso:
•Todas las patologías existentes en este capítulo con excepción de la
afectación de nervios periféricos ya que ningún prestador informa en
esta afección conforme exige el baremo.
Capítulo de Oftalmología:
• Todas las patologías existentes en este capítulo.
Capítulo de Garganta Nariz y Oído:
• Todas las patologías existentes en este capítulo.
Capítulo Sangre:
• Mielomas
• Hipoplasias y Aplasias medulares
• Anemias
• Linfomas Hodgkin estadios I y II.
• Anticoagulación
• Trasplante de médula ósea.
Capítulo Glándulas de Secreción Interna:
• Todas las patologías existentes en este capítulo.
Capítulo Psiquismo:
• Todas las patologías existentes en este capítulo.
Deficiencia severa del Sistema Inmunológico (HIV-SIDA):
• Solo en el estadio IV.
Aclaración:
La Gerencia de Administración de Comisiones Médicas de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, podrá realizar en el futuro
modificaciones a la presente lista de patologías.
IF-2023-04518209-APN-GACM#SRT.