COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
Disposición 28/2023
DI-2023-28-APN-CNRT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 14/01/2023
VISTO el expediente Nº EX–2023-03581868-APN-MESYA#CNRT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 17.233 y sus modificatorias se creó el Fondo
Nacional del Transporte, integrado por a) La Tasa Nacional de
Fiscalización del Transporte; b) Las multas que se apliquen por las
transgresiones o infracciones a las disposiciones legales o
reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de
autotransporte sometidos a fiscalización y contralor del ESTADO
NACIONAL; c) El aporte que de los ingresos brutos las empresas de
autotransporte ofrezcan al gobierno nacional en los casos que se
realicen licitaciones públicas de líneas, sobre la base de ponderar a
efectos de la adjudicación, entre otros factores, dichos aportes; d)
Las contribuciones especiales del gobierno nacional y de las empresas
del Estado que tengan a su cargo la prestación de servicios de
transporte, con arreglo a lo que anualmente resuelva el Poder
Ejecutivo; e) Los legados, donaciones y contribuciones; y f) Los
ingresos de cualquier naturaleza que provengan de gravámenes, tasas o
recaudaciones especiales que se autoricen en el futuro.
Que, se debe tener en cuenta que el abono de una tasa implica la contraprestación de un servicio recibido.
Que, resulta abstracto suponer la fiscalización de un servicio de transporte cuya circulación resulta prohibida.
Que, conforme el artículo 110 de la Ley Nº 27.701, estableció la
condonación de la citada Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte
correspondiente al año 2020 sobre el período de prohibición de
circulación, el alcance corresponde sobre los vehículos afectados al
transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional,
excluyéndose aquellos destinados al servicio público de transporte
automotor urbano y suburbano.
Que, se encuentran alcanzadas las unidades que hayan abonado durante el
período de prohibición las obligaciones del ejercicio antes mencionado,
este pago, se tomará como pago a cuenta del valor nominal que surja de
las liquidaciones que se generen a partir del período 2023.
Que, en la mencionada Ley de Presupuesto 2023, estableció como
autoridad de aplicación a la presente medida a la Comisión Nacional de
Regulación del Transporte.
Que, para la determinación del período de prohibición de circulación,
el artículo 2º de la Resolución Nº 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del
Ministerio de Transporte, estableció que desde la hora CERO (0) del 20
de marzo de 2020 hasta las VEINTICUATRO (24) horas del 24 de marzo de
2020, la suspensión total de los servicios de transporte automotor y
ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales.
Que, el Art º 2 de la Resolución Nº 222 de fecha 14 de octubre de 2020
del Ministerio de Transporte, estableció que para la reanudación de los
servicios de transporte automotor y ferroviario interurbano de
pasajeros de jurisdicción nacional deberán aplicarse los protocolos
respectivamente elaborados por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19
PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN
COVID-19 PARA EL TRANSPORTE FERROVIARIO”, creados por la Resolución N°
60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de
conformidad con los lineamientos y recomendaciones del MINISTERIO DE
SALUD.
Que, en relación a los servicios de transporte automotor interurbano de
pasajeros para el turismo nacional en el articulo 3° de la resolución
Nº 293 de fecha 3 de diciembre de 2020 del Ministerio del Transporte,
se Incorporó como inciso g) del artículo 5° de la Resolución Nº 222 el
siguiente texto:
“g) Los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros para
el turismo nacional deberán ajustar su operación a los efectos de
prever el inicio y fin de sus servicios en terminales autorizadas por
las autoridades locales correspondientes, a fin de facilitar la
realización de los controles sanitarios que correspondan a usuarios y
conductores. Asimismo, articularán con las agencias de turismo o con
los correspondientes organizadores de programaciones turísticas, las
acciones necesarias a fin de que los pasajeros de sus servicios cuenten
con la documentación que requieran las jurisdicciones a las que deban
trasladarse y con las autorizaciones aludidas en el artículo 7° de la
presente resolución.”
Que, por la Resolución Nº 32 de fecha 18 de febrero de 2020 del
Ministerio de Transporte, se estableció los importes y vencimientos de
la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte para el año 2020.
Que, de acuerdo al artículo Nº 2 de la Resolución Nº 187 de fecha 21 de
agosto de 2020 del Ministerio de Transporte, estableció un descuento
del VEINTE POR CIENTO (20%) que será aplicable a aquellas cuotas
impagas de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte
correspondiente al año 2020, cuyo vencimiento hubiese operado en forma
posterior a la entrada en vigencia del Decreto N° 297 de fecha 19 de
marzo de 2020 y que a la fecha de emisión de la presente resolución se
encontraran impagas o por devengarse.
Que, mediante la Resolución Nº 10 de fecha 05 de enero de 2023 del
Ministerio de Transporte, estableció los importes y vencimientos de la
Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte para el año 2023.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha tomado intervención según las competencias establecidas
en su Estatuto aprobado por Anexo I del Decreto N° 1388 de fecha 29 de
noviembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
DISPONE:
ARTICULO 1º: Impleméntese lo establecido en el artículo 110º de la Ley
27.701, respecto de la condonación sobre el período de prohibición de
circulación, el alcance corresponde sobre los vehículos afectados al
transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional,
excluyéndose aquellos destinados al servicio público de transporte
automotor urbano y suburbano. Se encuentran alcanzadas las unidades que
hayan abonado durante el período de prohibición las obligaciones del
ejercicio antes mencionado, este pago, se tomará como pago a cuenta del
valor nominal que surja de las liquidaciones que se generen a partir
del período 2023.
ARTICULO 2º: A los efectos de la condonación de la tasa nacional de
fiscalización del transporte, se determinará en relación a la cuota
anual 2020. El alta de vehículos en el parque móvil de las empresas de
autotransporte de pasajeros, no dará lugar a la condonación de la tasa.
ARTICULO 3º: Los períodos de prohibición de circulación para las distintas modalidades de transporte:
- Transporte automotor de pasajeros – Servicio Público Interurbano:
desde el 20 de marzo 2020 hasta 16 de octubre de 2020 (211 días).
-Transporte automotor de pasajeros de Turismo y Oferta Libre: desde el
20 de marzo del 2020 hasta 04 de diciembre de 2020 (260 días).
ARTICULO 4º: El importe definitivo a abonar por las unidades con
destino al transporte automotor de las modalidades del artículo
anterior en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización correspondiente
al año 2020 resultará de aplicar al importe anual original de dicho año
el coeficiente resultante entre la cantidad de días con circulación
permitida sobre 366.
IMPORTE DEVENGADO DE TNFT: CANTIDAD DE DÍAS DE CIRCULACIÓN PERMITIDA / 366 x MONTO ORIGINAL DE LA TNFT.
Los pagos recibidos en concepto de pago de TNFT del período 2020 serán
considerados como pagos a cuenta del monto neto a pagar de acuerdo a la
fórmula aplicada según el párrafo anterior. Si de esta retracción
resultare:
a. Un importe diferencial a favor de la Comisión Nacional de Regulación
del Transporte, se emitirá una boleta de pago por el total, cuya fecha
de vencimiento operará en la misma fecha que la Cuota 2 de la Tasa
Nacional de Fiscalización del Transporte año 2023.
b. Un importe diferencial a favor de una unidad del parque móvil
autorizado, se tomará como pago a cuenta de la TNFT correspondiente al
año 2023, aplicándose a las cuotas de cancelación de dicha tasa hasta
agotar el monto resultante de la detracción.
En ningún caso se procederá a la devolución de dinero o reconocerá un
crédito al pago de otras obligaciones que no correspondan a la TNFT.
ARTICULO 5º: Dése intervención a la GERENCIA DE ADMINISTRACION Y
RECURSOS HUMANOS, a los efectos de que proceda de acuerdo a su
competencia en la implementación de la presente medida.
ARTICULO 6º: Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Jose Ramon Arteaga
e. 17/01/2023 N° 2015/23 v. 17/01/2023