SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS
Disposición 1/2023
DI-2023-1-APN-GACM#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 18/01/2023
VISTO el Expediente EX-2020-84637754-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 24.241,
Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348; los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de
octubre de 1994; N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de
2008; las Resoluciones de la entonces SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILIACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N°
384 de fecha 17 de mayo de 1996, N° 32 de fecha 08 de mayo de 1998; las
Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N°
738 de fecha 12 de julio de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, la
Disposición de esta Gerencia de Administración de Comisiones Médicas
(G.A.C.M.) N° 1 de fecha 6 de junio de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 creó las Comisiones Médicas y la
Comisión Médica Central, que como Órgano administrativo independiente e
imparcial, tienen intervención en el marco de las competencias
asignadas por el artículo 48 y subsiguientes de la Ley N° 24.241 y el
artículo 21 de la Ley N° 24.557.
Que el Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994 facultó a la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES (S.A.F.J.P.) a dictar todas las medidas reglamentarias y
actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre
las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los
recursos para su financiamiento.
Que en ese marco se dictó la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N°
384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado según la Resolución de
la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-, a través de
la cual se creó la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y
de Profesionales Interconsultores por Especialidad en las Comisiones
Médicas.
Que la resolución mencionada en el considerando precedente establece
que los honorarios y/o aranceles de los Prestadores de Exámenes
Complementarios y Profesionales Interconsultores serán la única
contraprestación que recibirán por los servicios brindados, los que no
podrán ser superiores a los establecidos en el “Tarifario Médico
Previsional” aprobado.
Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el
personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña
ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los
bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el
adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a
esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
Que en ese sentido, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de
diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias
y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en
materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.
Que asimismo, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de
diciembre de 2008, asignó a la S.R.T. todas las competencias de la
S.A.F.J.P. relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la
Comisión Médica Central.
Que los valores fijados en el “Tarifario Médico Previsional” para las
prácticas e interconsultas médicas se encuentran habitualmente
afectados por las modificaciones que se realizan sobre factores
objetivos, como el costo de los salarios profesionales y del personal
de los prestadores, el aumento de precios de medicamentos de venta
libre y bajo receta, los insumos nacionales e importados para las
prácticas de diagnóstico y análisis clínicos, ajustes en los costos de
los diferentes capítulos de la Seguridad Social y sus efectores, tanto
públicos, privados, como así también en las obras sociales nacionales y
provinciales.
Que el reconocimiento de la existencia de un desajuste entre los
precios actuales y los de mercado, determina que, en pos de evitar la
pérdida de prestadores con las consecuencias que dicha situación
acarrearía al normal funcionamiento de las Comisiones Médicas, se
estime pertinente actualizar los valores máximos establecidos en el
“Tarifario Médico Previsional” vigente.
Que mediante la Resolución S.R.T. N° 738 de fecha 12 de julio de 2017,
se resolvió tomar como referencia a los fines de la actualización del
“Tarifario Médico Previsional” el Índice de Precios Consumidor (I.P.C.)
Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (I.N.D.E.C.).
Que la última actualización llevada a cabo a través de la Disposición
de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 1
de fecha 6 de junio de 2022, estipuló como valor de referencia el
índice de marzo 2022 de la División C.O.I.C.O.P. N° 6 titulada “Salud”
del Índice de I.P.C. Nivel General en el Gran BUENOS AIRES, que publica
el I.N.D.E.C..
Que teniendo en cuenta que los servicios sanitarios y estudios médicos
requieren la participación ineludible de personal remunerado, se
entiende oportuno considerar dicho componente en la construcción del
índice de actualización del tarifario, utilizando a tal fin el
indicador Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables
(R.I.P.T.E.).
Que en tal sentido, la construcción del nuevo índice consideró en la
misma proporción el indicador División C.O.I.C.O.P. N° 6 “Salud” del
Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Nivel General en el Gran
Buenos Aires, que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y
CENSOS (I.N.D.E.C.) y el Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.).
Que en el período transcurrido desde el último ajuste del Tarifario
Médico Previsional se verificó una variación, la cual se tradujo en un
incremento porcentual aproximado del CUARENTA Y NUEVE COMA DIEZ POR
CIENTO (49,10 %) respecto de los valores vigentes en el mencionado
Tarifario.
Que, a los fines de lograr mayor competitividad en la obtención de
prestadores permanentes en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, RÍO NEGRO,
NEUQUÉN y LA PAMPA consideradas zonas desfavorables, es de conveniencia
práctica la unificación de dichas jurisdicciones bajo un Tarifario
ajustado en un SESENTA POR CIENTO (60%) por sobre el que se aprueba
para el resto del país.
Que asimismo, se consideró pertinente actualizar el tarifario
suprimiendo códigos de prácticas en desuso, equiparando otras y
ajustando sus valores.
Que la Gerencia de Administración y Finanzas, ha prestado conformidad a la presente.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, la Ley Nº
24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto
Nº 2.104 y el artículo 6º del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 04 de
diciembre de 2008, el artículo 5º de la Resolución S.R.T. Nº 738/17 y
la Resolución S.R.T. Nº 4 de fecha 11 de enero de 2019.
Por ello,
EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS
DISPONE
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Tarifario Médico Previsional” -Anexo III de
la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de
mayo de 1996-, que como Anexo DI-2023-03812733-APN-GACM#SRT forma parte
integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los Prestadores de Exámenes
Complementarios y Profesionales Interconsultores inscriptos de
conformidad con los procedimientos de las Resoluciones de la entonces
S.A.F.J.P. N° 384/96 y N° 32 de fecha 8 de mayo de 1998, en la Nómina
de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales
Interconsultores por Especialidad ante las Comisiones Médicas, podrán
adecuar el valor de sus servicios hasta el máximo del arancel previsto
en el “Tarifario Médico Previsional” aprobado por la presente.
ARTÍCULO 3°.- Establécese como zona desfavorable, a los efectos de la
presente, la integrada por las Provincias de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO
NEGRO y LA PAMPA.
ARTÍCULO 4°.- Suprímanse los códigos 01.01.143, CATECOLAMINAS LIBRES
FRACCIONADAS; 01.01.170, COÁGULO, RETRACCIÓN DEL; 01.01.177,
COMPATIBILIDAD RHOGAM, SANGRE MATERNA-INCLUYE DETERMINACIÓN DE DU Y
COOMBS; 29.01.503, ELECTROMIOGRAFÍA DE MÚSCULOS PERINEALES (Incluye
electrodos descartables); 29.01.504, ELECTROENCEFALOGRAMA DE HOLTER (24
hs.); 29.01.505, ELECTROENCEFALOGRAMA PROLONGADO (mín. 2 hs.);
31.01.516, ELECTRONEURONOGRAFA; 36.01.506, REGISCAN, por haber entrado
en desuso.
ARTÍCULO 5°.- Equipárese las prácticas del apartado “INTERCONSULTAS”
del presente Tarifario Médico Previsional al código 42.01.033,
INTERCONSULTA PSIQUIÁTRICA, con excepción de las especificadas como
42.01.006, INTERCONSULTA NO ESPECIALIZADA EN DOMICILIO y 42.01.007,
INTERCONSULTA EN DOMICILIO ADICIONARÁN EL VALOR DE ÉSTE CÓDIGO.
ARTÍCULO 6°.- Ajústese el valor establecido para código 01.01.193,
CREATININA, CLEARENCE DE DEPURACIÓN (que incluye el CÓDIGO 01.01.191
CREATINA, ORINA O SANGRE y el CÓDIGO 01.01.192, CREATININA, ORINA O
SANGRE).
ARTÍCULO 7°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del
DÉCIMO (10) día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Jose Isidoro Subizar
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/01/2023 N° 2334/23 v. 19/01/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)