MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Resolución 19/2023
RESOL-2023-19-APN-MDS
Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2023
Visto el Expediente N° EX-2022-138615602- -APN-SSGTYSB#MDS, y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus
normas modificatorias y complementarias, establecen que compete a este
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN asistir al Presidente de
la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus
competencias, en todo lo inherente a la política social orientada a la
asistencia, promoción, cuidados e inclusión social y el desarrollo
humano, la seguridad alimentaria, la reducción de la pobreza, el
desarrollo de igualdad de oportunidades para los sectores más
vulnerables, en particular para las personas con discapacidad, las
niñas, los niños y adolescentes, las mujeres y los adultos mayores, la
protección de las familias y el fortalecimiento de las organizaciones
comunitarias, así como en lo relativo al acceso a la vivienda y el
hábitat dignos y a la integración socio urbana, y al cumplimiento de
los compromisos asumidos en relación con los tratados internacionales y
los convenios multinacionales, en materia de su competencia.
Que, adicionalmente, la norma referida en el considerando anterior
establece como competencia específica de esta Cartera Ministerial la de
entender, en coordinación con las demás áreas de la Administración
Pública Nacional con competencia específica, en la ejecución de las
gestiones y obras relativas a la implementación de los programas de
integración socio urbanos de los Barrios Populares identificados en el
REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN URBANA
en adelante “RENABAP” creado por el Decreto Nº 358/17.
Que el Decreto N° 50/19, y sus modificatorios y complementarios, en
función de las competencias asignadas a las distintas jurisdicciones
ministeriales, determinó las responsabilidades de las diferentes áreas
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobando el Organigrama de Aplicación de
la Administración Nacional Centralizada hasta el nivel de Subsecretaría
y los objetivos de esas Unidades Organizativas.
Que, asimismo, establece que la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIO-URBANA
tiene entre sus objetivos entender en el diseño y la implementación de
políticas de rehabilitación, integración socio-urbana y desarrollo
territorial; entender en la transformación social y urbana de barrios y
áreas vulnerables, mediante un abordaje integral que favorezca su
integración y el desarrollo humano de sus comunidades; entender en el
fortalecimiento de la organización comunitaria y en el diseño de
mecanismos de participación de los actores locales en el desarrollo e
implementación de los proyectos de integración socio urbana; participar
en el diseño y la ejecución de proyectos de infraestructura urbana y
mejoramiento del hábitat, tendientes a la integración de barrios y
áreas urbanas vulnerables; participar en el diseño e implementación de
políticas de acceso al crédito y la vivienda, y de estrategias de
regularización dominial para promover soluciones habitacionales en las
comunidades abordadas en los proyectos de integración socio urbana y
entender en la administración y gestión del REGISTRO NACIONAL DE
BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP), y
realizar su evaluación y seguimiento.
Que, a su vez, mediante artículo 1º del Decreto N° 358/17, se incorporó
al Anexo del Decreto Nº 2670/15 el artículo 46, el cual crea el
REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN URBANA
(RENABAP), compuesto por aquellos barrios populares que se encuentren
integrados con un mínimo de OCHO (8) familias agrupadas o contiguas, en
donde más de la mitad de la población no cuente con título de propiedad
del suelo ni con acceso regular a al menos DOS (2) de los servicios
básicos (red de agua corriente, red de energía eléctrica con medidor
domiciliario y/o red cloacal).
Que en diciembre de 2018 se sancionó la Ley 27.453 de “Régimen de
regularización dominial para la Integración Socio-urbana”, entendiendo
por Integración Socio-urbana “al conjunto de acciones orientadas a la
mejora y ampliación del equipamiento social y de la infraestructura, el
acceso a los servicios, el tratamiento de los espacios libres y
públicos, la eliminación de barreras urbanas, la mejora en la
accesibilidad y conectividad, el saneamiento y mitigación ambiental, el
fortalecimiento de las actividades económicas familiares, el
redimensionamiento parcelario, la seguridad en la tenencia y la
regularización dominial. Tales acciones deberán ser progresivas,
integrales, participativas y con enfoque de género y diversidad.”
Que, el artículo 17° de la Constitución Nacional establece: “La
propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser
privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley
y previamente indemnizada”.
Que, a su vez, el instituto de la expropiación se encuentra actualmente
regido por la Ley 21.499, la cual, en lo que aquí nos concierne, en su
Título III dispone: “ARTÍCULO 5º —La expropiación se referirá
específicamente a bienes determinados. También podrá referirse
genéricamente a los bienes que sean necesarios para la construcción de
una obra o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso la
declaración de utilidad pública se hará en base a informes técnicos
referidos a planos descriptivos, análisis de costos u otros elementos
que fundamenten los planes y programas a concretarse mediante la
expropiación de los bienes de que se trate, debiendo surgir la directa
vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o
proyecto a realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad
pública se refiriese a inmuebles, deberán determinarse, además, las
distintas zonas, de modo que a falta de individualización de cada
propiedad queden especificadas las áreas afectadas por la expresada
declaración”.
Que, respecto de este punto y tal como lo prevé el artículo 5° de la
Ley 21.499, se sostiene que la calificación de utilidad pública puede
ser específica o genérica, por lo que podrá referirse a un bien
determinado o a los bienes necesarios para llevar a cabo determinada
obra u objetivo. Para el segundo de estos casos, el Poder Ejecutivo, o
a quién este designe, deberá complementar el acto legislativo,
indicando cuáles son los bienes necesarios para la obra u objetivo
encomendado. Por lo tanto, la labor posterior de determinación
dependerá del carácter específico o genérico de la expropiación
encomendada.
Que, por lo tanto, la expropiación tiene carácter específico cuando su
ubicación, precisa y concreta, se conoce de antemano, debiendo el bien
a expropiar ser individualizado por el legislador al efectuar la
respectiva calificación de utilidad pública. Por el contrario, la
expropiación genérica implica que su ubicación precisa y concreta no se
conoce de antemano. En dicho caso, en este caso el legislador sólo
deberá calificar de utilidad pública los bienes que resulten afectados
a la respectiva expropiación, pero la determinación concreta de tales
bienes la efectuará el Poder Ejecutivo de acuerdo con las
circunstancias.
Que, en idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de
la Nación: “Que la jurisprudencia de esta Corte acerca de la
declaración de utilidad pública, indispensable por el art. 17 de la
Constitución para allanar la propiedad privada, se concreta en la
aplicación de un doble criterio de apreciación derivado de la
naturaleza de la obra pública comprometida. Cuando se trata de obras de
carácter general, ha resuelto que “la garantía constitucional del art.
17 en cuanto establece que la expropiación por causa de utilidad
pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada, no
comporta la obligación del congreso de dictar una ley especial para
cada una de las propiedades afectadas por el trazado de una línea
férrea u otra obra pública cualquiera de utilidad nacional, por cuanto
no incumbe al Congreso Nacional entrar al detalle o estudio de los
terrenos que fueren necesarios para la realización de aquellas, siendo
todo esto del resorte de las autoridades administrativas. Basta para
salvar el principio de inviolabilidad de la propiedad, la autorización
general para expropiar que haga la ley nacional respectiva, calificando
la obra cuya construcción se trata – Fallos, t.150, pág. 354; t.120,
pág. 333 y los allí citados Fallos, t.176, pág. 306; t.142, pág. 83 y
los allí citados –”(CSJN, “Dirección Nacional de Vialidad c/ Badaracco
y Bottaro”, Fallos: 183:88)
Que, por la complejidad y escala del proceso de integración urbana que
emana de la Ley 27.453, se recurre a la figura de la expropiación
genérica receptada en el mencionado artículo 5 de la Ley 21.499 de
expropiación nacional.
Esta es la fórmula que incorpora el Artículo 2º de la Ley 27.453 al
determinar que “con el objeto de proceder a su integración urbana,
declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación, la totalidad de
los bienes inmuebles en los que se asientan los Barrios Populares
relevados en el RENABAP, cuya identificación se agrega como anexo,
conforme lo establece el artículo 5° de la ley 21.499” haciendo
referencia a la identificación de barrios y no así de inmuebles.
Que, la Ley N° 21.499 en su artículo 1° establece que “La utilidad
pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación,
comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien
común, sea éste de naturaleza material o espiritual.”
Que, como se señala, el transcrito artículo 2° declaró de utilidad
pública a la totalidad de los bienes inmuebles en los que se asientan
los Barrios Populares relevados en el RENABAP, cuya identificación se
agrega como anexo, conforme lo establece el artículo 5° de la ley
21.499, pero a su vez, lo ha hecho con una finalidad específica que es
el objeto de la Ley, proceder a la integración urbana de dichos barrios.
Que, a su vez, el concepto de “integración socio urbana”, a los efectos
de la ley, comprende “al conjunto de acciones orientadas a la mejora y
ampliación del equipamiento social y de la infraestructura, el acceso a
los servicios, el tratamiento de los espacios libres y públicos, la
eliminación de barreras urbanas, la mejora en la accesibilidad y
conectividad, el saneamiento y mitigación ambiental, el fortalecimiento
de las actividades económicas familiares, el redimensionamiento
parcelario, la adquisición de tierras para la producción de nuevo suelo
urbano, la seguridad en la tenencia y la regularización dominial. Tales
acciones deberán ser progresivas, integrales, participativas y con
enfoque de género y diversidad.”
Que, sentado ello, resulta claro que los inmuebles objeto de
expropiación resultan ser aquellos necesarios para cumplir el interés
colectivo tenido en cuenta por el legislador, esto es la finalidad de
lograr la integración socio urbana de los Barrios Populares existentes
en el RENABAP.
Que, dicho encuadre legal de expropiación encuentra sentido también en
tanto el artículo 18 de la Ley 27.453 establece 10 años para considerar
abandonada la expropiación, idéntico plazo acordado por la Ley 21.499,
en su artículo 33, para la expropiación genérica. A su vez, la citada
Ley 27.453 no define los inmuebles, sino que solo identifica a los
barrios estableciendo en su Anexo I mediante coordenadas indicativas.
Que, del mismo modo, la ley se encarga de definir qué organismo tiene
las atribuciones para determinar e individualizar los bienes ya que, en
conformidad con su artículo 8° inciso 6, corresponde al Ministerio de
Desarrollo Social y a la Agencia de Administración de Bienes del Estado
(AABE), en forma conjunta o indistinta conforme sus competencias, el
determinar e individualizar de manera definitiva, conforme al RENABAP y
a las limitaciones que establece la presente ley, los bienes inmuebles
sujetos a expropiación, utilizando la totalidad de la información
existente, así como aquella que pudiere obtener con el objeto de la
mejor identificación de los bienes inmuebles sujetos a expropiación.
Para la individualización se priorizarán aquellos bienes inmuebles
respecto de los cuales se celebren los convenios establecidos en la
presente ley con las provincias, municipios y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Que, la determinación de los inmuebles aparece como un primer paso en
el largo camino de integración urbana de barrios populares, razón por
la cual debe desarrollarse un proceso que permita la implementación en
escala acorde a la magnitud de los bienes comprendidos en el registro,
posibilitando, según el caso, mejorar la implementación de las política
públicas y las garantías que la ley prevee para los barrios populares.
Que, la propia Ley ha definido las coordenadas georeferenciadas en los
cuales se ubican los barrios populares, tal identificación resulta
insuficiente para caracterizar a la misma como una expropiación de
carácter específica ya que no determina los inmuebles a expropiar.
Que, por lo expuesto, no era posible para el legislador determinar ex
ante específicamente los bienes inmuebles a expropiar, por lo que se
procedió a la identificación de los barrios populares mediante
coordenadas geográficas indicativas de las zonas afectadas por la
declaración de utilidad pública.
Que, la determinación de los bienes inmuebles a expropiar debe
realizarse en base a toda la información existente ya que la
intervención de los barrios populares según su conformación actual,
hace a una mejor y más eficiente utilización de los fondos públicos
necesarios para las obras de integración sociourbana.
Que la determinación e individualización resulta ineludible para que la
Agencia de Administración de Bienes del Estado, sujeto expropiante en
los términos del art 2 de la ley 21.499, pueda efectuar las
expropiaciones necesarias.
Que mediante el Decreto N° 819 del 5 de diciembre de 2019, se aprobó la
reglamentación de la Ley N° 27.453 de “RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN
DOMINIAL PARA LA INTEGRACIÓN SOCIOURBANA” y su modificatoria,
designándose en dicho cuerpo legal a la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN
SOCIO-URBANA dependiente del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO
SOCIAL, actual MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, como autoridad de
aplicación de la referida Ley N° 27.453.
Que, en dicho marco, la Secretaría de Integración Socio Urbana del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación dictó la Resolución N°
68/22, en la cual se procede a determinar mediante su artículo 1°, a
los efectos de lo establecido por el párrafo 5, artículo 3 del anexo al
Decreto 819/19 reglamentario de la Ley 27.453 el informe técnico, plano
descriptivo e información catastral.
Que, mediante artículo 2° de la citada resolución, se faculta a la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE TIERRAS Y SERVICIOS BARRIALES a dictar los
actos aprobatorios de los documentos mencionados en el artículo 1.
Que, a su vez, se establece en su artículo 3° que los informes
técnicos, planos descriptivos e información catastral mencionada en el
artículo primero se confeccionarán de manera individual sobre cada
barrio popular, y servirán para que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO proceda a efectuar la individualización definitiva de
los bienes inmuebles a expropiar, conforme lo establecido en la Ley
27.453 y su Decreto Reglamentario.
Que, mediante ley 27.694 de octubre de 2022 se procedió a modificar la
ley 27.453 de Regularización Dominial para la Integración Socio Urbana.
Que, a la modificación de competencias incorporada mediante artículo 6°
, debe sumarse que, mediante artículo 10 del mismo cuerpo normativo se
incorpora el artículo 14 bis, el cual declara la emergencia socio
urbana, sanitaria y ambiental en los Barrios Populares identificados en
el Registro Nacional de Barrios Populares en Proceso de Integración
Urbana (RENABAP), por el plazo de dos (2) años desde la entrada en
vigencia de la presente norma.
Que la operatividad de dicho artículo apunta específicamente a
reconocer la actual situación de los barrios populares a nivel
nacional, a la vez que implica una herramienta para agilizar los plazos
y procedimientos necesarios para lograr los objetivos de la ley.
Que, conforme a ello, corresponde al Ministerio de Desarrollo Social,
ajustar lo establecido en la Resolución 68/22, a las actuales
competencias previstas por la Ley 27.453 y su modificatoria,
estableciendo un marco de acción claro para la determinación de los
bienes inmuebles sujetos a expropiación.
Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE TIERRAS Y SERVICIOS BARRIALES, y la
SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIO-URBANA han tomado intervención
propiciando la presente medida.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA de este MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley de
Ministerios y sus modificatorias y complementarias, y en uso de las
facultades conferidas por el artículo 1º del Decreto Nº 880/21 y el
Decreto Nº 689/22.
Por ello,
LA MINISTRA DE DESARROLLO SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIO-URBANA, en
tanto autoridad de aplicación designada por Decreto reglamentario N°
819 del 2019, a efectuar las determinaciones de los inmuebles donde
estén asentados los Barrios Populares identificados en el REGISTRO
NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN URBANA
(RENABAP), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8, inciso 6, de
la Ley 27.453 y modificatorias.
Artículo 2º.- A efectos de efectuar las determinaciones referidas en el
artículo anterior, la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIO-URBANA, deberá
contar con los planos descriptivos, los informes técnicos y la
información catastral que corresponda en cada caso.
A tal fin, establécese que se entiende por:
a. Informe técnico al documento descriptivo donde surgen los límites
actuales del barrio popular teniendo en cuenta la definición
establecida en el artículo 1 de la Ley 27.453.
b. Plano descriptivo al croquis del inmueble o los inmuebles
involucrados, que delimite la ubicación con respecto al entorno y su
conformación geométrica. El plano descriptivo no posee la rigurosidad
técnica de una mensura. El mismo puede o no estar superpuesto a una
imagen base, y deberá surgir de él si la afectación de cada inmueble es
total o parcial.
c. Información Catastral a la nomenclatura catastral y número de
partida, padrón o matrícula catastral, de acuerdo a la denominación de
cada provincia o municipio, de los inmuebles afectados.
Artículo 3º.- Facúltese a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE TIERRAS Y
SERVICIOS BARRIALES, dependiente de la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN
SOCIO-URBANA, a dictar los actos aprobatorios de los documentos
mencionados en el artículo 2.
Artículo 4º.- Los informes técnicos, planos descriptivos e información
catastral mencionados en el artículo segundo se confeccionarán
individualmente sobre cada barrio popular.
Artículo 5.- Establécese que la información resultante del proceso de
determinación será incorporada al REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS
POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN URBANA dependiente de la SECRETARÍA
DE INTEGRACIÓN SOCIO-URBANA.
Artículo 6°.- Establécese que la SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIO-URBANA
notificará a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO al
inicio y finalización de las labores de determinación, para que esta
última proceda a las labores de individualización en un todo de acuerdo
con la Ley Nº 27.453.
Artículo 7º.- Regístrese, comuníquese a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Victoria Tolosa Paz
e. 20/01/2023 N° 2414/23 v. 20/01/2023