MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Resolución 31/2023

RESOL-2023-31-APN-MAD

Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2023

VISTO el expediente EX-2022-127275337- -APN-DGAYF#MAD, las Leyes Nros. 26.184, 25.675, 27.356, los Decretos Nros. 1.306 del 27 de diciembre de 2016 y 504 de fecha 23 de julio de 2019, la Resolución Nº 443 de fecha 10 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.184 se prohíbe, entre otras cosas, la importación de pilas y baterías primarias, con forma cilíndrica o de prisma, comunes de carbón zinc y alcalinas de manganeso, cuyo contenido de mercurio, cadmio y plomo sea superior al: - 0,0005% en peso de mercurio; - 0,015% en peso de cadmio; - 0,200% en peso de plomo, estableciéndose un procedimiento de certificación previa a los fines de garantizar su cumplimiento.

Que en el Artículo 6° de la ley citada en el considerando precedente se establece que los responsables de la fabricación, ensamble e importación de pilas deberán certificar para su comercialización que las pilas y baterías descriptas en su Artículo 1°, no superen los límites establecidos y cumplan con los requisitos indicados en el Artículo 3° de dicha ley.

Que asimismo, el Artículo 7° de la ley N° 26.184 establece que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) será el responsable de la emisión de los certificados mencionados en el Artículo 6° de dicha ley, facultándose asimismo a la Autoridad de Aplicación para autorizar a otros organismos o instituciones que posean capacidad técnica y profesional necesaria para realizar dichas certificaciones.

Que por su parte, la Ley General del Ambiente N° 25.675 establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

Que mediante la Ley N° 27.356 se aprobó el CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO, suscripto en la ciudad de Kumamoto —Japón— el 10 de octubre de 2013 cuyo objeto es proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio.

Que mediante la Resolución N° 443 de fecha 10 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE se fijan los lineamientos para la importación definitiva o temporal de las pilas y baterías primarias identificadas en su Artículo 3° y de los aparatos o artículos que las contengan en su interior o exterior, conforme lo establecido en el Artículo 6º de la Ley N° 26.184.

Que, conforme a lo allí establecido, las importaciones se autorizan en oportunidad de cada operación de importación a los fines del control de las mercaderías importadas.

Que en virtud del gran cúmulo de tareas dentro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y RESIDUOS PELIGROSOS y en vistas a dar mayor celeridad a los trámites, se advierte la necesidad de emitir las autorizaciones de importación de pilas por plazo y no por embarque.

Que, de tal forma, los datos, estadísticas y control de las mercaderías importadas, se llevará a cabo mediante el intercambio de información en virtud del convenio marco suscripto entre el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 13 de mayo de 2019.

Que, asimismo, resulta necesario definir los plazos de vigencia de las autorizaciones de importación de pilas otorgadas y, por ende, delimitar en el tiempo la realización de la actividad de vigilancia por parte de las entidades certificadoras autorizadas y redefinir los requisitos para otorgar la autorización de importación antes descripta.

Que además, teniendo en cuenta la implementación del Registro Legajo Multipropósito del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) creado mediante el Decreto N° 1.306 del 27 de diciembre de 2016, como único medio de administración de los registros de las entidades y jurisdicciones del Sector Público Nacional, resulta necesario que las entidades certificadoras autorizadas, remitan los certificados y toda información relacionada, a través de la plataforma de TRAMITES A DISTANCIA – TAD, permitiendo así mayor transparencia y legitimidad de sus actos.

Que, a su vez, el Decreto N° 1759/72 (TO 2017) en su Artículo 5° establece el deber de tramitar los expedientes con celeridad y eficacia, haciendo uso de los medios electrónicos disponibles en el Sistema de Gestión Documental Electrónica para conocer el estado y agilizar el flujo de tramitación de los asuntos.

Que en relación con las notas de autorización de importación ya emitidas con anterioridad a fecha de entrada en vigor de la presente resolución, se considera que resulta conveniente establecer que el administrado podrá solicitar el reemplazo de las notas de autorización ya otorgadas por una nueva autorización conforme el nuevo régimen.

Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha tomado la intervención correspondiente en el marco de sus atribuciones.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) sus modificatorias y complementarias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y el Decreto N° 504/2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Anexo III de la Resolución N° 443 de fecha 10 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE el que quedará redactado conforme el contenido del Anexo I (IF-2022-128771684-APN-SSFYR#MAD), que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el Anexo V de la Resolución N° 443 del 10 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el que quedará redactado conforme el contenido del Anexo II (IF-2022-128771652-APN-SSFYR#MAD), que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las autorizaciones de importación de pilas y baterías alcanzadas por la Ley N° 26.184 y por la Resolución N° 443 de fecha 10 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, serán emitidas por la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de este Ministerio por el plazo determinado conforme el Anexo II (IF-2022-128771652- APNSSFYR#MAD) que forma parte integrante de la presente Resolución y contendrán los datos de los modelos de pilas autorizados a importarse. Para los casos de aparatos o artículos que contengan en su interior o exterior estas pilas y baterías, únicamente se podrán importar los aparatos o artículos alcanzados por el Anexo del Certificado de Conformidad correspondiente emitido por la Entidad Certificadora.

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Artículo 14 de la Resolución N° 443/20 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“INFORMACIÓN ENTIDADES CERTIFICADORAS. Las entidades certificadoras deberán emitir, a través de la plataforma de TRAMITES A DISTANCIA – TAD, o la que en un futuro la reemplace, la siguiente información que quedará vinculada en el Registro de Legajo Multiproposito - RLM:

· Los Certificados de Conformidad conforme el artículo 6° de la Ley N° 26.184 con su protocolo de ensayo.

· Los Certificados extendidos.

· Resultado de los ensayos efectuados sobre las muestras que no cumplan con lo establecido en la Ley N 26.184 y normativa complementaria y para cuyos casos no se emitirá la certificación. En el informe deberá indicarse: tipo y nombre del producto, país de origen, nombre o razón social del importador, nombre y descripción de los ensayos realizados y motivo(s) del rechazo, según corresponda.

· Las Constancias de Seguimiento (vigilancia) y sus protocolos de ensayo.

· En caso de que los resultados obtenidos de la Actividad de Vigilancia no cumplan con lo establecido en la Ley N° 26.184 se deberá enviar resultado de los ensayos y para cuyos casos no se emitirá la constancia. En el informe deberá indicarse: tipo y nombre del producto, país de origen, nombre o razón social del importador, nombre y descripción de los ensayos realizados y motivo(s) del rechazo, según corresponda.

· Copia de los certificados originales y extendidos, si los hubiera, que hayan sido dado de baja con posterioridad a su emisión, indicando los motivos.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que los importadores que al momento de entrada en vigor de la presente Resolución contaran con autorizaciones otorgadas bajo el procedimiento de importación establecido en el Anexo V de la Resolución N° 443 del 10 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, podrán optar voluntariamente por reemplazar las notas ya emitidas por nuevas notas bajo el régimen que por esta medida se crea.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigor a los VEINTE (20) días corridos de su publicación en Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.

Juan Cabandie

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/01/2023 N° 2692/23 v. 23/01/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 26.184.

Las entidades autorizadas conforme lo establecido en el Artículo 7° de la presente resolución, deberán llevar adelante el siguiente procedimiento para la evaluación y emisión de las certificaciones previstas en el Artículo 6° de la Ley N° 26.184.

I - PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD:

1- FAMILIA.

Para la emisión de los certificados correspondientes, los Organismos de Certificación deberán tener en consideración la familia de productos. La pertenencia a una determinada familia implica su coincidencia en las siguientes características:

a) mismo tipo (forma) de pila,

b) mismo sistema electroquímico,

c) misma marca,

d) mismo origen.

2- INSPECCION VISUAL.

MARCADO - marca, modelo, origen y fecha de vencimiento de la pila, indicando mes y año. El marcado deberá encontrarse en el cuerpo de la pila.

Para el caso de la pila botón, si el tamaño no permitiese la indicación de la fecha de vencimiento, la misma podrá estar consignada en el blíster. Cuando se trate de blísteres troquelados, deberá estar presente en cada división por unidad. También se aceptará una Declaración Jurada del fabricante en origen. En este caso, la entidad certificadora autorizada deberá garantizar al usuario la información de tal circunstancia con relación a cada unidad, lo que constará en el respectivo certificado.

3- ENSAYOS.

Los ensayos por realizar para dar cumplimiento a los Artículos 1° y 3° de la Ley N° 26.184, son los siguientes:

- Determinación de metales pesados: se deberá utilizar un método que permita determinar el contenido total de los metales mercurio, cadmio y plomo (Hg, Cd o Pb) mediante una técnica analítica instrumental, cuyo límite de cuantificación sea menor a 0,0005 % en peso de mercurio, 0,015% en peso de cadmio y 0,200% en peso plomo.

En el caso de las pilas denominadas "botón", el límite de cuantificación para el mercurio (Hg) no deberá superar 2% en peso.

- Marcado, Blindaje y Duración Mínima: se deberá realizar el ensayo conforme lo establecido en la norma IEC b60.0086-1 y 2 vigente, u otra norma nacional o internacional que sea equivalente.

4- MUESTREO.

Cantidad de muestras necesarias para la realización de los ensayos:

PILAS/BATERÍAS PRIMARIAS CANTIDAD DE UNIDADES POR MODELO, MARCA Y ORIGEN

Botón: CUARENTA (40).

Cilíndrica/Prismáticas: TREINTA (30).

1. Las pilas sueltas pueden descargarse accidentalmente si hacen cortocircuito entre ellas, lo que puede provocar alteraciones en los resultados de los ensayos. Debido a esto, las muestras deberán presentarse aisladas.

2. Pilas para productos: en todos los casos la empresa deberá presentar, además de las unidades necesarias de pilas, una nota en carácter de declaración jurada, en la que deberá figurar los siguientes datos del producto que contiene la pila a certificar:

-Denominación;

-Marca;

-Modelo;

-Origen;

-Fabricante;

-Tipo/forma, sistema electroquímico, marca, origen y modelo de la pila que usa.

5- ACTIVIDAD DE SEGUIMIENTO (VIGILANCIA).

Los controles de vigilancia de los productos certificados estarán a cargo de las Entidades Certificadoras intervinientes. Para cada ACTIVIDAD DE SEGUIMIENTO, las muestras representativas serán seleccionadas por la respectiva entidad certificadora y serán remitidas a los laboratorios de ensayos declarados. Se evaluarán igual cantidad de muestras que para la emisión del certificado.

Dichos controles consistirán en al menos UNA (1) verificación a los DOCE (12) meses corridos a partir de la fecha de la emisión del Certificado e implicarán la determinación de metales pesados: mercurio, cadmio y plomo (Hg; Cd y Pb), Marcado, Blindaje y Duración Mínima, respetando lo indicado en el punto 3 del presente Anexo.

En los casos de certificados extendidos, la vigilancia únicamente se realizará sobre el certificado original.

II.- CERTIFICADO DE CONFORMIDAD:

Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente, el Organismo de Certificación extenderá al solicitante un Certificado de Conformidad que tendrá una vigencia de 2 años, en consonancia con lo establecido en el último párrafo del artículo 6° de la Ley N° 26.184. Los distribuidores, mayoristas y minoristas deberán tener en su poder una copia simple del mismo para ser exhibida a requerimiento de los consumidores y usuarios.

Se emitirá un Certificado de Conformidad, a través de TRAMITES A DSTANCIA - TAD, el que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:

a. Razón Social, domicilio legal e identificación tributaria del fabricante nacional o importador

b. Datos completos del Organismo de Certificación.

c. Número del Certificado, fecha de emisión y de vencimiento.

d. Identificación completa del producto certificado (denominación, modelos, tipo/forma, sistema electroquímico, marca, origen, posición aduanera).

e. Protocolo de análisis/ensayo y sus resultados.

f. Referencia a la presente resolución y referencia al cumplimiento de la Ley N° 26.184.

g. Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.

h. Firma del responsable por parte del Organismo de Certificación.

i. País de Origen.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas deberán tener en su poder una copia simple del mismo para ser exhibida a requerimiento de los consumidores y usuarios.

PILAS EN PRODUCTOS

Para los casos en que las pilas certificadas ingresen al país en un artículo que las contiene en su interior o exterior, la entidad certificadora deberá asimismo emitir un anexo al certificado correspondiente, detallando la siguiente información:

j. Producto

k. Marca

l. Modelo

m. Origen

n. Fabricante

ñ. Pila que utiliza

Tal anexo tendrá la misma vigencia que el certificado emitido al que acompaña.

Si el interesado quisiera ampliar el listado de productos, la entidad deberá emitir un nuevo Anexo único, que incluya los productos anteriores y los nuevos, debiendo encontrarse numeradas las páginas que lo componen, aclarando en cada página el número correspondiente y la totalidad de páginas que contiene el anexo.

CERTIFICADO EXTENDIDO:

Se entiende por Certificado Extendido, la acción de extender derechos y obligaciones obtenidas mediante la certificación de un producto determinado y alcanzado por la presente Resolución, bajo los términos del Artículo 9° mediante el cual se establece el procedimiento de certificación.

Dicha extensión podrá realizarse de un importador a otro importador cumpliendo las siguientes condiciones:

Presentación ante la entidad certificadora de una Nota de extensión que deberá contener la información listada a continuación:

• Datos completos del Certificado Original que se extiende.

• Nombre de la persona humana o jurídica, CUIT y domicilio legal y real del importador que recibe la extensión.

• Solicitud formal por parte del importador que pretende le sea otorgada la extensión y aceptación explicita de propietario del certificado original.

• La siguiente leyenda textual:

“Quienes suscriben asumen la responsabilidad y obligaciones derivadas del cumplimiento de la Ley N° 26.184 y normativa vigente complementaria”.

La presente Nota de Extensión deberá estar suscripta por representante legal de ambas partes, ante escribano público o juez de paz.

La entidad certificadora podrá solicitar toda otra documentación o información ampliatoria que considere necesaria a los fines de otorgar la extensión.

El certificado extendido deberá contener:

o. Los datos completos del Certificado Original.

p. Persona humana o jurídica a la que se extiende, indicando, nombre, CUIT y domicilio real y legal.

q. Fecha de vencimiento.

r. Número de Certificado extendido.

TITULAR DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD

El titular del Certificado de Conformidad, que debe ser el importador, tiene la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos importados, así como de todos los documentos referentes a la certificación, no pudiendo transferir esta responsabilidad.

A los fines de la importación de las muestras para proceder a la certificación, las Entidades Certificadoras deberán entregar orden de trabajo al importador para su presentación ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, en la que constarán las características especiales de muestreo.





ANEXO II.

PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE PILAS Y BATERÍAS

En el marco de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Resolución N° 443 de fecha 10 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, las personas humanas o jurídicas que pretendan importar pilas o baterías alcanzadas por dicha Resolución deberán tramitar la autorización correspondiente ante el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Las autorizaciones serán emitidas por la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de este Ministerio y tendrán una vigencia que se establecerá en cada caso particular, teniendo en consideración el plazo para la realización de la actividad de vigilancia del certificado emitido, conforme el Anexo I de la presente Resolución.

Para los casos en que las actuaciones sean iniciadas con posterioridad a que se haya realizado la actividad de vigilancia, el plazo de vencimiento de la autorización será dentro del mes de vencimiento del certificado emitido por la entidad certificadora, conforme el Artículo 6° de la Ley N° 26.184.

Para ello deberán iniciar actuaciones ante la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de dicho Ministerio, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS, o la que en un futuro las reemplace, mediante la plataforma de “Tramite a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) creado mediante el Decreto N° 1.306 del 27 de diciembre de 2016 y adjuntar la documentación correspondiente:

-Designación de representante legal y representante técnico, los que deberán suscribir toda la documentación que se presente en el expediente. Para el caso del representante técnico, se deberá adjuntar su título profesional habilitante.

-Solicitud de autorización de importación suscripta por el representante legal y el representante técnico, en la que conste:

- Nombre o razón social del importador.

- Domicilio legal.

- Detalle de la Mercadería que se pretende importar: a) tipo (forma) de pila, b) sistema electroquímico, c) marca d) origen e) posición aduanera. En caso de que sea un producto que la contiene incluir además denominación, marca, modelo, origen y fabricante de ese producto. En este último caso no se deberá declarar posición arancelaria.

- Certificación emitida por el Ente Certificador y el correspondiente protocolo de análisis. En los casos que se importen productos con pilas, se deberá presentar el correspondiente Anexo.

- Declaración jurada del compromiso de poner a disposición de los distribuidores, mayoristas y minoristas copia simple del certificado para ser exhibido a requerimiento de los consumidores y usuarios.

- En caso de haberse realizado la actividad de vigilancia, se deberá presentar resultados de la misma

Una vez obtenida la autorización, la misma deberá ser presentada ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) al momento de la oficialización de las mercaderías a importar.