ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5319/2023
RESOG-2023-5319-E-AFIP-AFIP - IVA.
Operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de
obras y/o servicios concertadas electrónicamente a través de
“plataformas digitales”. Régimen especial de ingreso. RG N° 2.955. Su
sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-02291034- -AFIP-DIEFES#SDGFIS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 2.955 y su modificatoria, estableció un
régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado aplicable a
las operaciones de venta de cosas muebles nuevas, locaciones y
prestaciones de obras y/o servicios concertadas y/o perfeccionadas
electrónicamente a través de “portales virtuales”, que contribuyó al
control de las transacciones mencionadas.
Que la actividad vinculada al comercio electrónico ha experimentado un
crecimiento exponencial en los últimos años, destacándose la
incorporación de nuevos operadores que actúan como intermediarios en la
concertación de transacciones comerciales a través de “plataformas
digitales” de su titularidad.
Que habiéndose detectado -en ese marco- nuevas modalidades de evasión,
resulta necesario realizar modificaciones al régimen a fin de
intensificar los controles sobre las operaciones efectuadas mediante
portales o aplicaciones “web”, adecuando las alícuotas que desalienten
tales conductas disvaliosas, incorporando nuevos agentes de percepción
y ampliando las operaciones alcanzadas.
Que por razones de administración tributaria y en virtud del análisis
realizado resulta aconsejable adecuar los importes previstos en la
mencionada norma, a efectos que los mismos constituyan parámetros
objetivos representativos de las situaciones que caracterizan.
Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente
facilitar la publicidad, consulta y aplicación de las normas vigentes,
efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas.
Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos
legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que habida cuenta de las modificaciones a efectuar respecto del texto
original de la citada resolución general, se entiende aconsejable
proceder a sustituirlo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente, Técnico Legal
Impositiva y Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 22 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el artículo
7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen especial de ingreso del impuesto al
valor agregado, aplicable a las operaciones de venta de cosas muebles
no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y prestaciones de obras
y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través
de “plataformas digitales” (1.1.).
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 2º.- Quedan obligados a actuar como agentes de percepción de
este régimen especial de ingreso los sujetos que sean titulares y/o
administradores de “plataformas digitales”, percibiendo una comisión,
retribución u honorario por la intermediación en dichas operaciones y
cuya Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) se indica en el
Anexo II.
Las designaciones de nuevos agentes de percepción, así como las
exclusiones de los oportunamente designados, serán dispuestas por esta
Administración Federal, conforme a la actividad económica desarrollada
y en función al interés fiscal que revistan, mediante el dictado de una
resolución general, la cual indicará la fecha a partir de la cual
surten efectos sus disposiciones.
C - SUJETOS PASIBLES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO
ARTÍCULO 3º.- Serán pasibles de este régimen especial de ingreso los
residentes (3.1.) en el país - personas humanas, sucesiones indivisas,
personas jurídicas y demás sujetos alcanzados de acuerdo al segundo
párrafo del artículo 4° de la ley del gravamen- que, mediante
“plataformas digitales”, vendan cosas muebles no registrables nuevas
y/o usadas y/o resulten locadores y/o prestadores de obras y/o
servicios, que:
a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, siempre que se verifiquen las
causales previstas en el artículo 9° de la presente.
c) No acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no
alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, la condición
de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), y realicen operaciones en forma habitual,
frecuente o reiterada. A los fines del presente régimen, dichos sujetos
serán considerados “Sujetos no categorizados”.
A los efectos de este último inciso, se entiende que se efectúan
operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada, cuando en el
transcurso de un mes calendario las operaciones de ventas de cosas
muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y prestaciones de
obras y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a
través de una misma “plataforma digital”, reúnan en forma conjunta las
siguientes condiciones:
1. resulten iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10) y
2. el monto total de las operaciones resulte igual o superior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000.-).
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, también se considerará
que los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o
reiterada cuando se verifique en el término de CUATRO (4) meses
calendarios consecutivos la realización de CUATRO (4) o más operaciones
por cada periodo mensual y el monto total acumulado de las mismas
-consideradas en conjunto en el período de CUATRO (4) meses
consecutivos- iguale o supere el monto previsto en el punto 2.
precedente.
Tratándose exclusivamente de operaciones de ventas de cosas muebles no
registrables usadas, que hayan tenido para el sujeto vendedor una
afectación para uso o consumo personal, no se considerará configurada
la situación prevista en el párrafo anterior cuando el monto de las
operaciones acumuladas sea menor a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($
400.000.-). A tal fin, los sujetos vendedores deberán manifestar ante
el agente de percepción, a través del mecanismo por éste dispuesto y
con carácter de declaración jurada, esta circunstancia, la cual no
podrá ser aducida nuevamente en el transcurso de DOS (2) años
calendarios.
Verificadas las condiciones precedentemente detalladas en cualquier
período analizado, el vendedor, locador o prestador revestirá el
carácter de “sujeto no categorizado” en este régimen para el mes en que
se verifique tal situación y los posteriores hasta que acredite su
inscripción ante este Organismo o se configure la causal prevista en el
tercer párrafo del artículo 5°, de corresponder.
Asimismo, los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción del
presente régimen, deberán arbitrar los medios necesarios para que todos
los sujetos residentes en el país que realicen las operaciones
mencionadas en el artículo 1° se identifiquen obligatoriamente mediante
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de
Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según
corresponda.
D - EXCEPCIONES
ARTÍCULO 4º.- Los responsables aludidos en el artículo 2º no deberán
efectuar la percepción en el marco del presente régimen especial de
ingreso cuando:
a) Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:
1. Beneficiarios de regímenes de promoción que otorguen la liberación o
el diferimiento del impuesto al valor agregado. Con relación al importe
no liberado o no diferido, de corresponder, deberá aplicarse el
procedimiento reglado por esta resolución general.
Los referidos sujetos deberán acreditar la liberación o diferimiento
que les corresponda, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3º de
la Resolución General Nº 3.735 (DGI) (4.1.).
2. Exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, o
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias, con excepción de lo dispuesto en el artículo 9°.
3. Obligados a actuar como agentes de percepción del presente régimen
especial de ingreso conforme a lo indicado en el artículo 2° y en el
Anexo II.
4. Beneficiarios de certificados de exclusión vigentes emitidos en los
términos de la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y
complementarias, siempre que se verifique su autenticidad mediante
consulta al sitio “web” institucional. La citada excepción alcanza solo
a los períodos y porcentajes por los que se ha acreditado la exclusión.
b) Se realicen operaciones de venta de cosas muebles no registrables
nuevas y/o usadas, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios
que se encuentren exentas o no alcanzadas en la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Los sujetos pasibles del régimen especial de ingreso quedan obligados a
informar al agente de percepción, a través del mecanismo por éste
dispuesto y con carácter de declaración jurada, el motivo de la
exención aplicable a la operación, indicando la normativa que la
sustenta, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir
del perfeccionamiento y/o concertación electrónica de la misma, o con
carácter previo a la oportunidad para practicar la percepción, cuando
esta última ocurra con anterioridad al vencimiento de dicho plazo.
Los sujetos definidos en los apartados 1, 3 y 4 del inciso a) del
presente artículo, resultarán excluidos del régimen siempre que, de
acuerdo al resultado obtenido como respuesta a la consulta y/o
verificación efectuada en los términos del artículo 7°, no resulte de
aplicación alguna de las alícuotas previstas en el Anexo IV.
E - OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 5º.- El régimen especial de ingreso se perfeccionará en el
momento en que se produzca el cobro total o parcial de la comisión,
retribución u honorario liquidado por la intermediación en las
operaciones definidas en el artículo 1º, cualquiera sea la forma y
modalidad de instrumentación.
Tratándose de los sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 3º,
la percepción se practicará en el mes calendario en el que se
verifiquen las condiciones referidas a los parámetros de monto y/o de
cantidad de operaciones, conforme a lo previsto en el citado inciso,
según la operación de que se trate. La percepción deberá ser liquidada
en su totalidad al momento de configurarse dichas condiciones.
En el supuesto de que un “sujeto no categorizado” en los términos del
inciso c) del artículo 3° cese en el cumplimiento de los parámetros de
habitualidad allí previstos, quedará excluido del presente régimen
hasta tanto se verifique nuevamente alguna de las condiciones previstas
en el referido artículo. La constatación de estas situaciones deberá
ser efectuada de manera cuatrimestral por el agente de percepción.
F - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A PERCIBIR. ALÍCUOTAS APLICABLES
ARTÍCULO 6º.- El importe a percibir se determinará aplicando sobre el
precio total de la operación alcanzada la alícuota correspondiente.
Se considerará precio total, a los fines de este régimen, al que surge
de la información contenida en la base de datos del sujeto titular y/o
administrador de la “plataforma digital” o al monto sobre el que se
calculan las comisiones, retribuciones y/u honorarios por la
intermediación en las operaciones de venta de cosas muebles no
registrables nuevas y/o usadas, locaciones y/o prestaciones de obras
y/o servicios adheridos a dicha modalidad de comercialización, el que
sea mayor.
El agente de percepción, a efectos de determinar el precio total de la
operación, no deberá considerar las comisiones, retribuciones y/u
honorarios devengados o percibidos por la prestación de otro tipo de
servicios u obligaciones contractuales comerciales -vgr. publicidad,
servicios por administración y cobranzas de operaciones, cargos
financieros, resarcimientos u otros similares-.
El precio total de la operación, en los casos que corresponda y cuando
no se hallen discriminados, incluirá los impuestos al valor agregado,
internos, adicional de emergencia sobre los cigarrillos y cualquier
otro gravamen de imposición indirecta al consumo -general o especifico-
administrado por cualquiera de las jurisdicciones de nuestro país.
G - CONSULTA SOBRE LA CONDICIÓN FISCAL DEL SUJETO PASIBLE
ARTÍCULO 7º.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción
deberán consultar la condición fiscal del sujeto pasible ante esta
Administración Federal, conforme al procedimiento descripto en el Anexo
III.
Adicionalmente deberán verificar si se cumplen:
a) Las condiciones previstas en el artículo 9° para los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
b) Los parámetros y condiciones previstos en el inciso c) del artículo 3° para los sujetos no categorizados.
H - ALÍCUOTAS APLICABLES
ARTÍCULO 8°.- A los efectos del cálculo del monto de la percepción del
gravamen, se deberán aplicar las alícuotas que se indican en el Anexo
IV, obtenidas como respuesta a la consulta y/o verificación efectuada
en los términos del artículo 7°.
Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, cuando el sujeto pasible
se encuentre comprendido en cualquiera de las siguientes situaciones,
la alícuota aplicable será del OCHO POR CIENTO (8%) en todos los casos:
a) Haber sido condenados por alguno de los delitos previstos en las
Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el
Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero
-Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
b) Haber sido condenados por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras, propias o de terceros.
c) Haber sido condenados por causas penales en las que se haya
dispuesto la condena de funcionarios o exfuncionarios estatales con
motivo del ejercicio de sus funciones.
d) Sean personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios
gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N°
24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N°
27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras por parte de aquellas.
e) Haber sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales
no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o
de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo
establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren
los efectos de dicha declaración.
I - SUJETOS ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)
ARTÍCULO 9°.- Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la percepción
establecida en el presente régimen aplicando sobre el precio previsto
en el artículo 6º la alícuota correspondiente que se indica en el Anexo
IV, solo cuando el monto total acumulado de las operaciones efectuadas
por ese sujeto determine su exclusión del régimen simplificado, o
cuando en el caso de ventas de cosas muebles no registrables nuevas y/o
usadas, el precio unitario supere el importe previsto en el inciso c)
del artículo 2º del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias.
Al solo efecto de la aplicación del presente artículo, deberán
considerarse los ingresos brutos provenientes de las operaciones
alcanzadas por el artículo 1º que hubieran sido efectuadas hasta la
fecha de la operación de que se trate -incluida esta- durante el mes de
la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos anteriores.
A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.
Una vez que se verifique cualquiera de las situaciones previstas en el
presente artículo, el sujeto que no cumple las condiciones de
permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) continuará siendo percibido con las alícuotas antes indicadas
hasta que regularice su situación fiscal frente a esta Administración
Federal.
J - MONTO MÍNIMO
ARTÍCULO 10.- Cuando se trate de los sujetos comprendidos en los
incisos a) y b) del artículo 3º, corresponderá efectuar la percepción
que se establece por el presente régimen, únicamente cuando el monto de
la misma resulte igual o superior a PESOS DOS MIL ($ 2.000.-), límite
que operará en relación con la totalidad de las operaciones alcanzadas
agrupadas por mes calendario.
K - CONSTANCIA DE LA PERCEPCIÓN REALIZADA
ARTÍCULO 11.- Al momento de emitir la factura o documento equivalente
-conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 1.415
y/o N° 4.291, sus respectivas modificatorias y complementarias- se
consignará en esta última el importe percibido, en forma discriminada y
con mención expresa al presente régimen, constituyendo la misma el
único documento válido para el cómputo previsto por los artículos 12,
13 y 14.
Los sujetos pasibles que hayan sufrido percepciones por la aplicación
del régimen recibirán en el domicilio fiscal electrónico, una
comunicación con el motivo que originó la aplicación de la alícuota
correspondiente en dicho período mensual.
L - CARÁCTER Y CÓMPUTO DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 12.- Las percepciones que se les hubieran practicado tendrán
para los sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado y serán
computables en la declaración jurada del período fiscal en que fueron
practicadas.
En aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a
favor en el gravamen, este tendrá el carácter de ingreso directo y
podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo
del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 13.- Los sujetos indicados en el inciso c) del artículo 3º,
una vez que revistan la condición de responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen
ingresado -contra el impuesto determinado por los períodos fiscales
transcurridos desde la aplicación del presente régimen especial de
percepción, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción-,
el importe de los ingresos especiales que le fueran practicados
respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1º.
A tales fines, el importe de los ingresos especiales será el que
resulte de la documentación emitida por los agentes de percepción de
acuerdo con lo previsto en el artículo 11.
M - SUJETOS ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 14.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran efectuado ingresos especiales
en virtud de lo establecido en el artículo 9°, cuando se inscriban como
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o cuando
quede firme la declaración de este organismo de la exclusión de pleno
derecho del citado régimen, podrán computar en carácter de gravamen
ingresado -contra el impuesto determinado por los períodos fiscales
transcurridos desde la aplicación del presente régimen especial de
ingreso, inclusive, hasta aquel en que se efectúe la inscripción-, el
importe de los ingresos especiales que les fueron practicados respecto
de las operaciones indicadas en el artículo 1º.
A tales fines, el importe a computar será el que resulte de la
documentación emitida por los agentes de percepción de acuerdo con lo
previsto en el artículo 11.
N - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15.- La información e ingreso de las percepciones practicadas
se efectuará de acuerdo con lo normado en la Resolución General N°
2.233 -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, sus modificatorias
y complementarias.
A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan en el Anexo V.
Con carácter excepcional y solo en aquellos casos en que no pueda darse
cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3°, los
agentes de percepción deberán consignar como Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) la siguiente: 23-00000000-0.
ARTÍCULO 16.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción
por las operaciones alcanzadas por el presente régimen, quedan
exceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operaciones
conforme a las obligaciones establecidas en las Resoluciones Generales
Nº 2.126 y Nº 2.408 y sus respectivas modificatorias.
ARTÍCULO 17.- Aprobar los Anexos I
(IF-2023-00127961-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), II
(IF-2023-00127960-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), III
(IF-2023-00127959-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), IV
(IF-2023-00127950-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y V
(IF-2023-00127958-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la
presente.
ARTÍCULO 18.- Abrogar la Resolución General N° 2.955 y dejar sin efecto el artículo 5° de la Resolución General N° 3.905.
ARTÍCULO 19.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general
entrarán en vigencia el 1 de abril de 2023, inclusive, siendo de
aplicación para las operaciones cuya concertación y/o perfeccionamiento
por vía electrónica se produzca a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/01/2023 N° 2681/23 v. 23/01/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV)