ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5320/2023
RESOG-2023-5320-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias.
Resoluciones Generales Nros. 3.411 y 4.622 y sus respectivas
modificatorias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2023
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2022-02291034- -AFIP-DIEFES#SDGFIS, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución General N° 3.411 y sus modificatorias, se
implementó el “REGISTRO DE COMERCIALIZADORES DE BIENES USADOS NO
REGISTRABLES” y se establecieron regímenes de percepción y especial de
ingreso del impuesto al valor agregado y un régimen de retención del
impuesto a las ganancias.
Que, por otra parte, mediante la Resolución General N° 4.622 y sus
modificatorias, se establecieron regímenes de retención de los
impuestos al valor agregado y a las ganancias a cargo de los sujetos
que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por
cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos
móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, aplicable a las
liquidaciones que se efectúen a los comerciantes, locadores o
prestadores de servicios por la utilización de dichos sistemas de pago.
Que la actividad vinculada al comercio electrónico ha experimentado una
evolución y un crecimiento exponencial en los últimos años,
destacándose la incorporación de nuevos sujetos y operadores.
Que por ello, corresponde actualizar los parámetros de habitualidad
previstos en las mencionadas resoluciones generales, a efectos de
lograr una homogeneidad normativa entre los distintos regímenes
vigentes y recuperar su condición de parámetros representativos de las
situaciones que caracterizan.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 3.411 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Quedan obligados a inscribirse en el “Registro”, las
personas humanas, sucesiones indivisas y demás sujetos (2.1.), que
realicen actividades de compra de bienes muebles usados no
registrables, de origen nacional o importados, comprendidos en el
Apartado A del Anexo II, en forma habitual, frecuente o reiterada para
su venta en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de
someterlos a procesos de acondicionamiento, fraccionamiento,
separación, división, reparación, restauración, transformación, entre
otros, que impliquen o no la desnaturalización del bien.
A tales efectos se entiende que, con prescindencia de su condición
fiscal frente a esta Administración Federal, los sujetos realizan
operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando, en el
transcurso de un mes calendario, las operaciones de compraventa de esos
bienes reúnan las siguientes condiciones en forma conjunta:
a) resulten iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10), y
b) el monto total de las mismas, sin distinción entre tipo de
operaciones de compra o de venta, resulte igual o superior a PESOS
DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-).
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, también se considerará
que los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o
reiterada cuando se verifique en el término de CUATRO (4) meses
calendarios consecutivos la realización de CUATRO (4) o más operaciones
por cada período mensual y el monto total acumulado de las mismas
-consideradas en conjunto en el período de CUATRO (4) meses
consecutivos- iguale o supere el monto previsto en el inciso b)
precedente.
En ningún caso quedan comprendidos en este “Registro” aquellos sujetos
que realicen exclusivamente las actividades por las cuales resulten
obligados a cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº
2.849 y sus modificatorias, relativas al “Registro de Comercializadores
de Materiales a Reciclar”.”.
2. Sustituir el artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- No podrán solicitar su incorporación al “Registro”
quienes se encuentren comprendidos en cualquiera de las siguientes
situaciones:
a) Haber sido condenados por alguno de los delitos previstos en las
Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el
Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero
-Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
b) Haber sido condenados por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras, propias o de terceros.
c) Haber sido condenados por causas penales en las que se haya
dispuesto la condena de funcionarios o exfuncionarios estatales con
motivo del ejercicio de sus funciones.
d) Sean personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios
gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N°
24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N°
27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras por parte de aquellas.
e) Haber sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales
no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o
de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo
establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren
los efectos de dicha declaración.”.
3. Sustituir la denominación del Título III, por la siguiente:
“REGÍMENES DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS”
4. Sustituir el artículo 33, por el siguiente:
“ARTÍCULO 33.- Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la percepción
establecida en el presente régimen aplicando sobre el precio previsto
en el artículo 22, la alícuota indicada en el inciso c) o d) del mismo,
de corresponder, solo cuando el monto total acumulado de las
operaciones de compras efectuadas por ese sujeto implique que sus
ingresos brutos por ventas determine su exclusión del régimen
simplificado, o cuando en el caso de compras de bienes muebles el
precio unitario supere el importe previsto en el inciso c) del artículo
2º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Al solo efecto de la aplicación del presente artículo, deberán
considerarse los ingresos brutos de todas las operaciones que hubieran
sido efectuadas con dicho sujeto hasta la fecha de la operación de que
se trate -incluida ésta- durante el mes de la misma y en los ONCE (11)
meses calendarios inmediatos anteriores.
A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.”.
5. Sustituir el artículo 35, por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- Los agentes de retención deberán observar las formas,
plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las
percepciones practicadas y -de corresponder- de sus accesorios,
establece la Resolución General N° 2.233 -Sistema de Control de
Retenciones (SICORE)- y sus modificatorias y complementarias, según sea
el caso, consignando a tal fin los códigos que se indican a
continuación:
A efectos de informar a los sujetos indicados en el inciso c) del
artículo 21 de esta resolución general en los sistemas indicados en el
primer párrafo, los agentes de percepción deberán consignar como Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT) 23-00000000-0.”.
6. Sustituir el artículo 40, por el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- Las retenciones se practicarán a los enajenantes,
destinatarios o beneficiarios -actúen o no como intermediarios-, de los
pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes
a las operaciones de compraventa comprendidas en el artículo 38 y
siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del
ámbito de aplicación del impuesto.
Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:
a) Personas humanas y sucesiones indivisas.
b) Empresas o explotaciones unipersonales.
c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley General de
Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones,
sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas
jurídicas de carácter público o privado.
d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
e) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones
del Código Civil y Comercial de la Nación y fondos comunes de inversión
constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083
y sus modificaciones.
f) Establecimientos permanentes de empresas, personas o entidades del extranjero.
g) Integrantes de asociaciones sin existencia legal como personas
jurídicas, entre otras, condominios, uniones transitorias, agrupaciones
de colaboración, consorcios de cooperación o cualquier otro tipo de
contrato asociativo.
Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), se practicará la retención establecida en el
presente régimen aplicando sobre los pagos a que se refiere el artículo
38 la alícuota indicada en el inciso d) o e) del artículo 48, de
corresponder, solo cuando el monto total acumulado de las operaciones
de ventas efectuadas por ese sujeto determine su exclusión del régimen
simplificado, o cuando en el caso de ventas de bienes muebles el precio
unitario supere el importe previsto en el inciso c) del artículo 2º del
Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Al solo efecto de lo establecido en el párrafo anterior, deberán
considerarse los ingresos brutos provenientes de las operaciones
alcanzadas por el artículo 38 de la presente que hubieran sido
efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate -incluida
esta- durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios
inmediatos anteriores.
A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 2º de la Resolución General Nº 2.616 y sus modificaciones.”.
7. Sustituir el artículo 41, por el siguiente:
“ARTÍCULO 41.- La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.”.
8. Sustituir el inciso c) del artículo 48 por el siguiente:
“c) Adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
e incluido en el “Registro”: solo resultará sujeto pasible de retención
cuando se verifiquen las circunstancias previstas en el tercer párrafo
del artículo 40, debiéndose aplicar la alícuota del VEINTIOCHO POR
CIENTO (28%).”.
9. Eliminar del Título III, el CAPÍTULO C - RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
ARTÍCULO 2°.-
(Artículo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 5554/2024
de la AFIP B.O. 21/8/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los pagos que se
efectúen a partir del 1 de septiembre de 2024, inclusive.)
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia el día 1 de abril de 2023.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 23/01/2023 N° 2682/23 v. 23/01/2023