SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 79/2023
RESOL-2023-79-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 24/01/2023
VISTO el Expediente N° EX-2021-102929491- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 27.233 y 27.262; el Decreto Reglamentario Nº
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución
Conjunta Nº RESFC-2018-1-APN-MAD del 19 de febrero de 2018 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y del ex-MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE; las Resoluciones Nros. 1.075 del 12 de
diciembre de 1994 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, 52 del 30 de marzo de 2009 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
472 del 24 de octubre de 2014, RESOL-2017-692-APN-PRES#SENASA del 19 de
octubre de 2017, RESOL-2019-32-APN-PRES#SENASA del 17 de enero de 2019,
RESOL-2020-892-APN-PRES#SENASA del 11 de diciembre de 2020 y
RESOL-2021-656-APN-PRES#SENASA del 27 de diciembre de 2021, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad
de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y
calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y
el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos, y se dispone que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad
de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que, además, la mentada ley determina como responsabilidad primaria e
ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción,
obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de
origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al
contralor de la autoridad de aplicación de la aludida ley, el velar y
responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el
futuro se establezca.
Que dicha responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, finalmente, estatuye que la intervención de las autoridades
sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de
control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los
distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos,
peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada
por estos.
Que a los efectos de las previsiones de dicha ley y del cumplimiento de
los objetivos del Sistema Nacional de Control de Alimentos, creado
mediante el Decreto Nº 815 del 26 de julio de 1999, el SENASA está
facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control
público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y
vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de
productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos
últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que
correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas,
adecuando los sistemas de fiscalización y certificación
higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que, asimismo, a través del Artículo 1º de la referida ley se dispone
que quedan comprendidas en los alcances de la mencionada norma las
medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que en el Artículo 6º del citado Acuerdo se hace referencia a la
adaptación a las condiciones regionales, con inclusión de las zonas
libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de
plagas o enfermedades.
Que, del mismo modo, se indica que los Miembros se asegurarán de que
sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las
características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de
destino del producto, ya se trate de todo un país, de parte de un país
o de la totalidad o partes de varios países, y que al evaluar las
características sanitarias o fitosanitarias de una región los Miembros
tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de
enfermedades o plagas concretas, la existencia de programas de
erradicación o de control y los criterios o directrices adecuados que
puedan elaborar las organizaciones internacionales competentes.
Que, en ese orden de ideas, los Miembros reconocerán, en particular,
los conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de
escasa prevalencia de plagas o enfermedades, y la determinación de
tales zonas se basará en factores como la situación geográfica, los
ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los
controles sanitarios o fitosanitarios.
Que en el Artículo 13 del mencionado Acuerdo se refiere que los
Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las
obligaciones estipuladas. Asimismo, establece que estos elaborarán y
aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia
de las disposiciones del aludido Acuerdo por las instituciones que no
sean del gobierno central, tomando las medidas razonables que estén a
su alcance para asegurarse de que las entidades no gubernamentales
existentes en su territorio, así como las instituciones regionales de
que sean miembros las entidades competentes, cumplan las disposiciones
pertinentes de dicho Acuerdo.
Que en el mismo artículo se imposibilita a los Miembros para adoptar
medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no
gubernamentales, o a las instituciones públicas locales, a actuar de
manera incompatible con las disposiciones del referido Acuerdo.
Que, por su parte, el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019 aprueba la reglamentación de la citada Ley
Nº 27.233.
Que en el caso concreto de Plaguicidas Fumigantes, la Ley Nº 27.262
prohíbe en toda la jurisdicción nacional el uso y/o tratamiento
sanitario con cualquier tipo de plaguicidas fumigantes en los granos,
productos y subproductos, cereales y oleaginosas durante su carga en
camiones y/o vagones y durante el tránsito de estos hasta su destino.
Que mediante el Artículo 6° de la precitada ley se estatuye que la
autoridad de aplicación celebrará convenios con sus pares provinciales
para la colaboración en el control en ruta de todo camión que
transporte granos, semillas, sus productos y subproductos, oportunidad
en la que junto con la carta de porte pertinente el transportista o
responsable deberá exhibir el Formulario Único para el Transporte
Terrestre de granos en la jurisdicción nacional, conteniendo la
Declaración Jurada exigida por la mentada ley.
Que, del mismo modo, a través del Artículo 8° de la aludida ley se
invita a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a
adherir a dicha ley.
Que por la Resolución N° RESOL-2017-692-APN-PRES#SENASA del 19 de
octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se establece el marco normativo que regula la
prohibición instituida en el Artículo 1º de la Ley Nº 27.262 respecto
del uso y/o tratamiento sanitario con cualquier tipo de plaguicidas
fumigantes, durante la carga y/o el transporte terrestre de granos, sus
productos y subproductos y de semillas, con ámbito de aplicación en
toda la jurisdicción nacional.
Que por el Artículo 1° de la Resolución Conjunta Nº
RESFC-2018-1-APN-MAD del 19 de febrero de 2018 del entonces MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA y del ex-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE se determina, en el marco de sus respectivas competencias y
en el contexto del dominio originario de los recursos naturales que
corresponde a las jurisdicciones provinciales, que las actividades de
aplicación de productos fitosanitarios para la agricultura en la
actividad agrícola en general, y en especial en zonas de
amortiguamiento o “buffer”, deben realizarse conforme a buenas
prácticas agrícolas y sujetas a sistemas de control y monitoreo
adecuados.
Que, a su vez, mediante el Artículo 3º de la mencionada Resolución
Conjunta se crea el Grupo de Trabajo Interministerial sobre Buenas
Prácticas en materia de Aplicaciones de Fitosanitarios, con el objeto
de: “a) Elaborar los principios que deben regir las políticas públicas
nacionales de sus respectivas competencias, sobre las aplicaciones de
fitosanitarios en la agricultura y la alimentación, con especial
atención sobre las aplicaciones en zonas de amortiguamiento o “buffer”
adyacentes a áreas que requieren especial protección; b) Formular
recomendaciones respecto de cómo mejorar la adopción de las buenas
prácticas de aplicación de fitosanitarios; c) Formular recomendaciones
sobre cómo fortalecer los sistemas de control y monitoreo de las
actividades de aplicación de fitosanitarios”.
Que, además, por su Artículo 4º se establece que dicho Grupo de Trabajo
estará conformado por DOS (2) representantes del ex-MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, del entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA)
y del mencionado Servicio Nacional, entre otros actores.
Que, sin perjuicio de las facultades que ostenta el SENASA como
autoridad de aplicación de la Ley N° 27.233, la jurisdicción y
competencia en materia de aplicaciones de fitosanitarios, salvo lo
dispuesto por las leyes especiales, corresponde a las provincias.
Que a través de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias
(NIMF) N° 43 “Requisitos para el uso de la fumigación como medida
fitosanitaria” de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria (CIPF) se recomienda a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE
PROTECCIÓN FITOSANITARIA (ONPF) que: “Los procedimientos aprobados por
la ONPF para la aplicación de un tratamiento deberían documentarse
claramente. Estos procedimientos deberían diseñarse a fin de garantizar
que se alcancen los parámetros críticos indicados en el protocolo de
tratamiento. Los procedimientos deberían incluir los procesos de
acondicionamiento previo y posterior para alcanzar la dosis requerida
cuando estos procesos sean fundamentales para que el tratamiento
alcance la eficacia requerida contra las plagas objetivo, al tiempo que
se preserva la calidad del producto”.
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2020-892-APN-PRES#SENASA del 11 de
diciembre de 2020 del mencionado Servicio Nacional se crea el Sistema
de Gestión de Centros de Tratamientos Cuarentenarios que se encuentran
afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de
los Frutos (PROCEM).
Que, asimismo, por la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014
revivificada por la Resolución N° RESOL-2021-656-APN-PRES#SENASA del 27
de diciembre de 2021, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se establece el procedimiento para la habilitación
fitosanitaria y funcionamiento de los Centros de Tratamientos
Cuarentenarios de Fumigación con Bromuro de Metilo, de los Centros de
Tratamientos Cuarentenarios con frío y de los centros combinados
(fumigación con Bromuro de Metilo-Frío).
Que, con el objeto de proporcionar una mejor comprensión de la
reglamentación vigente en materia de aplicación de fumigantes bajo
encarpado y de ampliar la información local sobre temas no cubiertos
por estas, la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN
Y LA AGRICULTURA (FAO) ha publicado en el año 2004 la “Guide to
Fumigation Under Gas-Proof Sheets, de J.E. van Someren Graver”.
Que, en consecuencia, habiéndose determinado que la aplicación de
tratamientos de fumigación constituye una medida fitosanitaria
eficiente para minimizar el potencial riesgo de introducción y
dispersión de plagas cuarentenarias entre los países con los cuales la
REPÚBLICA ARGENTINA realiza movimientos e intercambio de artículos
reglamentados, resulta necesario establecer un procedimiento adecuado
para supervisar y certificar la realización de los referidos
tratamientos, unificando los lineamientos y directrices a nivel
nacional en el ámbito del comercio internacional.
Que la Dirección Nacional de Operaciones ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud
de lo dispuesto en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procedimiento para la supervisión de la aplicación de los
Tratamientos de Fumigación Oficial (TFO). Aprobación. Se aprueba el
Procedimiento para la supervisión de la aplicación de los Tratamientos
de Fumigación Oficial, en adelante TFO.
Los TFO pueden referir a:
Inciso a) el cumplimiento de Requisitos Fitosanitarios de Importación
(RFI) en las exportaciones, incluso los comprendidos en los protocolos
o planes de trabajo acordados con países importadores;
Inciso b) el cumplimiento de la normativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA);
Inciso c) los RFI para el caso de importaciones;
Inciso d) excepcionalmente, por pedido del exportador de manera
preventiva por acuerdos comerciales. Estos TFO deberán solicitarse de
manera oficial a las Oficinas Locales del SENASA correspondiente, que
de acuerdo con la disponibilidad de recursos evaluarán la prestación
del servicio.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 570/2023 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 7/7/2023 se
suspende la aplicación de la presente Resolución hasta el 15 de agosto
de
2023, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 2º.- Alcance. La presente norma alcanza a la totalidad de los
TFO llevados a cabo en el ámbito del comercio internacional sobre
artículos reglamentados (excluidas frutas y hortalizas) y cuyo fin sea
el control de plagas cuarentenarias o plagas que afectan la calidad del
grano durante su almacenamiento o movimiento interno.
A tal fin, los tratamientos de fumigación se consideran oficiales
cuando han sido solicitados al SENASA por el exportador/importador o
sus representantes a través del sistema de comunicación vigente y
realizados de conformidad con las previsiones de la presente norma, y
refieren a los productos fumigantes con categorización toxicológica “Ia
- Extremadamente peligroso”/”Ib - Altamente peligroso”, identificados
con una banda roja en su membrete.
ARTÍCULO 3º.- Ámbito de aplicación. El procedimiento para la
supervisión previsto en la presente resolución es de aplicación
obligatoria en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 4º.- Definiciones generales. A los fines del presente marco normativo se entiende por:
Inciso a) Aerosol: sistema coloidal en el que el gas es el medio de
dispersión. Las partículas coloidales de los aerosoles pueden ser
partículas líquidas (niebla) o sólidas (polvo o humo). Se lo denomina
también como humo o niebla;
Inciso b) Artículo reglamentado: cualquier planta, producto vegetal,
lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor,
suelo y cualquier organismo, objeto o material capaz de albergar o
dispersar plagas que se considere que debe estar sujeto a medidas
fitosanitarias, especialmente cuando se involucra el transporte
internacional [Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF)
Nº 5 “Glosario de Términos Fitosanitarios” de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) en la órbita de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA
AGRICULTURA (FAO)];
Inciso c) Bromuro de Metilo: el Bromuro de Metilo o Bromo Metano es un
compuesto orgánico halogenado cuya fórmula química es CH3Br. El punto
de ebullición del Bromuro de Metilo es TRES COMA SEIS GRADOS
CENTÍGRADOS (3,6 °C). Es un gas incoloro y prácticamente inodoro,
aunque presenta un suave aroma a cloroformo. Es extremadamente tóxico,
clasificado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en el grupo
“Ia - Extremadamente peligroso”. El Bromuro de Metilo afecta
principalmente al Sistema Nervioso Central y al Sistema Respiratorio
del ser humano y la recuperación de las intoxicaciones producidas con
esta sustancia química parece lenta (de Souza et al., 2013).
A los efectos de los TFO, en la REPÚBLICA ARGENTINA el Bromuro de
Metilo es un plaguicida de uso muy restringido y dentro de espacios
herméticos, para uso exclusivo en tratamientos cuarentenarios y con el
CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza;
Inciso d) Concentración: cantidad real de ingrediente activo (i.a.)
presente en el espacio aéreo de cualquier parte de la estructura que se
está fumigando en un momento dado;
Inciso e) Contenedor: cajón metálico, de gran tamaño, con las
dimensiones normalizadas internacionalmente, usado para el transporte
de mercancías;
Inciso f) Contenedor hermético: contenedor que no permite fugas, esto
implica material no permeable en todas sus caras, incluyendo techo,
pisos, paredes y puertas, con escotillas de ventilación selladas,
burletes de las puertas en buen estado y, en caso de roturas, que estén
debidamente sellados, entre otros;
Inciso g) Contraparte técnica: director técnico de la empresa de
fumigación, responsable de la coordinación de actividades de fumigación
y de los operadores que llevan adelante las acciones de fumigar. Ver
responsabilidades de la empresa de fumigación;
Inciso h) Dosis: cantidad de formulación fumigante aplicada, a menudo
expresada como peso del fumigante por volumen de espacio tratado o el
peso de producto químico por peso de la mercancía;
Inciso i) Eficacia: poder de producir un efecto deseado (es decir, una
muerte satisfactoria de infestación en la etapa de huevo, pupa, larva o
adulto);
Inciso j) Encarpado: cobertura de plástico o lona a prueba de gas,
aplicada sobre el producto a fumigar. Su objetivo es contener al gas
fumigante durante el período de exposición requerido;
Inciso k) Envío: cantidad de plantas, productos vegetales u otros
artículos que se movilizan de un país a otro y que están amparados, en
caso necesario, por UN (1) solo Certificado Fitosanitario (un envío
puede estar compuesto por uno o más productos o lotes) [FAO, 1990;
revisado CIMF, 2001];
Inciso l) Formulación de fumigantes: sustancia química, o mezcla de
sustancias químicas, compuesta por todos ingredientes activos e inertes
(si los hay) que liberan un fumigante. Pueden existir en cualquiera de
los TRES (3) estados físicos: líquido, gaseoso o sólido;
Inciso m) Fosfina (PH3): gas incoloro e inodoro que tiene un bajo peso
molecular, bajo punto de ebullición y gravedad específica de UNO COMA
VEINTIUNO (1,21) en relación con el aire. El gas se difunde rápidamente
y es capaz de penetrar profundamente en materiales como granos a
granel. La Fosfina es inflamable a concentraciones superiores al UNO
COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (1,79 %) por volumen en el aire;
Inciso n) Fosfuro de Aluminio: compuesto químico que reacciona con la
humedad para liberar el fumigante Fosfina. El producto formulado
fumigante de Fosfuro de Aluminio contiene como mínimo CINCUENTA Y CINCO
POR CIENTO (55 %) de Fosfuro de Aluminio y CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
(45 %) de ingredientes inertes para regular la liberación del fumigante
y suprimir inflamabilidad. Los ingredientes inertes pueden incluir
Carbamato de Amonio, Bicarbonato de Amonio, Urea y Parafina;
Inciso ñ) Fosfuro de Hidrógeno: otro nombre (estado) de la Fosfina;
Inciso o) Fosfuro de Magnesio: compuesto químico que reacciona con la
humedad para liberar el fumigante, la Fosfina o el Fosfuro de
Hidrógeno. El producto formulado fumigante de Fosfuro de Magnesio
contiene como mínimo CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) de Fosfuro de
Magnesio como ingrediente activo y CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %)
de ingredientes inertes para regular la liberación del fumigante y
suprimir inflamabilidad;
Inciso p) Fosfuro de Metal: término genérico para cuando contiene
Aluminio o Magnesio en las formulaciones de Fosfuro. Los Fosfuros
Metálicos son sólidos que reaccionan con la humedad y temperatura para
liberar Fosfuro de Hidrógeno. Hay otros Fosfuros Metálicos compuestos
que, sin embargo, no se utilizan para fumigación;
Inciso q) Fumigación: tratamiento de una plaga objetivo con un agente
químico que alcanza al producto básico en forma total o principalmente
en estado gaseoso (NIMF Nº 5 “Glosario de Términos Fitosanitarios”
CIPF-FAO);
Inciso r) Fumigación Estática: método de fumigación en el que el
transporte/carga debe permanecer estacionario durante el período de
tiempo de exposición especificado; cumplido ese plazo, se debe realizar
la ventilación y verificar la eficacia del tratamiento. Se incluyen
encarpados, cámaras o silos como depósitos fijos;
Inciso s) Fumigación en tránsito: método de fumigación para envíos
calificados mediante los cuales el transportista puede navegar antes de
que se verifiquen los resultados. Bajo condiciones específicas de
hermeticidad y seguridad se supone que la eficacia del tratamiento es
cumplida;
Inciso t) Fumigante: sustancia química que, a temperatura y presión
determinadas, existe en estado gaseoso en concentraciones suficientes
para ser letal para una plaga objetivo;
Inciso u) Gas: estado de la materia. Se distingue de los estados sólido
y líquido por muy baja densidad y viscosidad, expansión y contracción
relativamente grandes con cambios de presión o temperatura, la
capacidad de difundirse fácilmente y la tendencia espontánea a
distribuirse uniformemente en cualquier recipiente;
Inciso v) Gránulo: formulación química finamente dividida en pequeñas
partículas. Un granular, formulación de Fosfuro de Aluminio, se envasa
en sobres o bolsitas permeables a la humedad;
Inciso w) Hidróxido de Aluminio: residuo que queda después de la
descomposición del fumigante Fosfuro de Aluminio. Pequeñas cantidades
de Fosfuro de Aluminio pueden quedar sin reaccionar. El Hidróxido de
Aluminio es un compuesto parecido a la arcilla que no es venenoso;
Inciso x) Ingrediente Activo (i.a.): parte del producto que proporciona la acción de plaguicida;
Inciso y) Inspector Certificante (IC): agente del SENASA técnicamente
calificado, registrado como Inspector Oficial Autorizado en el Comité
de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE) y debidamente autorizado por
la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA (ONPF) para emitir
certificados fitosanitarios, responsable del TFO y de las
certificaciones solicitadas por la ONPF importadora. Debe ser un
profesional egresado de carreras tales como Ingeniería Agronómica o
afines (ejemplo: Licenciado/a Agropecuario/a, Ingeniero/a Forestal o en
Producción);
Inciso z) Inspector Fitosanitario (IF): agente del SENASA técnicamente
calificado y autorizado por la Dirección Nacional de Protección Vegetal
(DNPV) del citado Servicio Nacional para conducir inspecciones
fitosanitarias. Incluye a los IC;
Inciso aa) Inspector Técnico de Embarque de cereales, oleaginosos,
legumbres, sus productos y subproductos (IE): agente del SENASA
técnicamente calificado y autorizado por la Dirección Nacional de
Protección Vegetal para conducir inspecciones y muestreos en
exportación fitosanitaria y de calidad en cereales, oleaginosos,
legumbres, sus productos y subproductos en puertos;
Inciso ab) Método de aplicación: proceso utilizado para administrar una formulación fumigante;
Inciso ac) Operador autorizado: personal de la empresa de fumigación
calificado para manipular los fumigantes de uso restringido según está
definido en el marbete del producto reglamentado o receta agronómica
(dosis y plagas para los que está permitido), con conocimiento de los
riesgos y cuidados de su uso. Según las legislaciones provinciales
puede estar registrado/identificado en el registro provincial de
aplicadores pertinente.
Sinónimos: aplicador u operador habilitado, aplicador certificado;
Inciso ad) Pellets: Fosfuro de Aluminio formulado, de forma de masa
esférica de TRES OCTAVOS DE PULGADA (3/8”) de diámetro, con un peso
aproximado de CERO COMA SEIS GRAMOS (0,6 g) que libera CERO COMA DOS
GRAMOS (0,2 g) de Fosfina;
Inciso ae) Producto fitosanitario: también denominado plaguicida;
Inciso af) Producto fitosanitario de uso restringido: producto
fitosanitario que está clasificado por la Dirección de Agroquímicos y
Biológicos (DAyB), dependiente de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, para uso restringido en un producto o cultivo. Las
indicaciones del marbete declaran todo lo relacionado con los riesgos
en el uso del producto fitosanitario. En general, los fumigantes como
Bromuro de Metilo o Fosfuro de Aluminio solo pueden ser utilizados por
un operador autorizado o bajo su supervisión;
Inciso ag) Receta agronómica: documento por el cual el profesional se
identifica, se sitúa, se presenta y usa el recurso terapéutico
preventivo o curativo en función del diagnóstico. Es un instrumento
utilizado por el/la Ingeniero/a Agrónomo/a para determinar, esclarecer
y orientar al/la productor/a cómo proceder al momento de usar
fitosanitarios u otra medida alternativa de defensa sanitaria vegetal.
Constituye una etapa final de toda una metodología semiotécnica de la
cual el profesional se vale para dar sus conclusiones relativas al
problema.
La receta agronómica busca el origen del problema con la visión de
atenuarlo específicamente con el máximo de eficiencia y el mínimo de
insumos;
Inciso ah) Recirculación: el acto de mover un fumigante (realizado con
ventiladores ubicados dentro del espacio fumigado) a lo largo de un
espacio fumigado, para evitar estratificación y proporcionar una
distribución uniforme del fumigante;
Inciso ai) Requisitos Fitosanitarios de Importación (RFI): medidas
fitosanitarias específicas establecidas por un país importador
concernientes a los envíos que se movilizan hacia ese país (NIMF Nº 5
“Glosario de Términos Fitosanitarios” CIPF-FAO);
Inciso aj) Residuo: ingrediente/s activo/s, metabolito/s o producto/s
de degradación que puede detectarse después del uso de un producto
fitosanitario;
Inciso ak) Sitio habilitado: lugar físico (identificado con
coordenadas) que cumple las condiciones para la aplicación de un TFO
con base en la normativa provincial vigente;
Inciso al) Tableta: formulación de Fosfuro de Aluminio en forma
esférica o plana y redonda, pesa aproximadamente TRES GRAMOS (3 g) y
libera aproximadamente UN GRAMO (1 g) de Fosfina;
Inciso am) TLV/TWA: Valor Límite Umbral – Media Ponderada en el Tiempo;
Inciso an) Tratamiento de Fumigación Oficial (TFO): tratamiento cuya
supervisión y certificación es solicitada al SENASA por los canales
oficiales correspondientes y durante el cual se libera una sustancia
química (producto fitosanitario) en estado gaseoso para controlar una
plaga específica. Dicho tratamiento en todos los casos debe ser
efectuado por empresas habilitadas por la autoridad provincial ¾en caso
de requerirse¾ y supervisado por personal del SENASA;
Inciso añ) Unidad de Tratamiento de Fumigación (UTF): lugar donde se va
a realizar el tratamiento y que da cumplimiento a las condiciones de
seguridad y de hermeticidad (bodega, contenedor, silo, superficie
acondicionada, etcétera) de manera de contener la concentración tóxica
del gas fumigante a lo largo del período de exposición requerido;
Inciso ao) Otras definiciones: Norma Internacional para Medidas
Fitosanitarias (NIMF) Nº 5 “Glosario de Términos Fitosanitarios” de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).
RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES INTERVINIENTES
ARTÍCULO 5º.- Dirección de Comercio Exterior Vegetal (DCEV) de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV). Responsabilidades. La
Dirección de Comercio Exterior Vegetal tiene las siguientes
responsabilidades dentro de sus competencias:
Inciso a) compilar y publicar en el Sistema de Gestión de
Reglamentaciones para Exportaciones de Productos de Origen Vegetal
(RegPOV), u otro sistema que lo reemplace, los Requisitos
Fitosanitarios de Importación (RFI) emitidos por las autoridades de los
países importadores u organismos internacionales;
Inciso b) autorizar, tras la realización de un análisis de riesgo, la
aplicación de un TFO cuando este responda a un incumplimiento en los
RFI para el caso de importaciones, según lo establecido en el inciso c)
del Artículo 1° del presente marco normativo;
Inciso c) atender las consultas que tanto las empresas de fumigación
como quienes soliciten el TFO tuvieran respecto de la implementación de
la presente norma en lo referente a la supervisión del TFO y la emisión
del certificado correspondiente.
ARTÍCULO 6º.- Inspector Fitosanitario (IF). Responsabilidades. El IF
tiene las siguientes responsabilidades dentro de sus competencias:
Inciso a) En forma previa al inicio del TFO debe:
Apartado I) concurrir al sitio donde se encuentra ubicada la Unidad de
Tratamiento de Fumigación (UTF), según lo informado en la solicitud de
supervisión y certificación del TFO remitida a la Oficina Local
correspondiente,
Apartado II) verificar el registro y la vigencia de la habilitación de
la empresa de fumigación y el registro/autorización del Director
Técnico, instancias otorgadas por la autoridad provincial, según la
normativa vigente en cada provincia y los medios que esta ponga a
disposición para tal verificación,
Apartado III) verificar las condiciones básicas de seguridad e
infraestructura del sitio habilitado para la aplicación del TFO,
teniendo en cuenta las exigencias provinciales vigentes,
Apartado IV) respecto del producto fitosanitario a aplicar, verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma,
Apartado V) en caso de incumplimiento de lo aquí expuesto no autorizará
la aplicación del TFO, labrará el acta correspondiente e informará a
sus superiores con el objeto de remitir la observación a la autoridad
provincial de competencia a los efectos que pudieran corresponder.
Inciso b) Durante la aplicación del TFO debe:
Apartado I) supervisar el cumplimiento de la normativa vigente en
cuanto a la correcta aplicación del producto autorizado y la dosis
calculada según lo dispuesto en el Artículo 12 de la presente
resolución,
Apartado II) supervisar el correcto funcionamiento y los valores
arrojados por los equipos de medición utilizados por la empresa de
fumigación, y
Apartado III) en caso de detectar irregularidades en los controles
realizados deberá labrar el acta de infracción correspondiente a la
empresa de fumigación.
Inciso c) Al finalizar la aplicación del TFO debe:
Apartado I) controlar la correcta señalización de la UTF según lo
indicado en el Documento “MARCADO Y ROTULACIÓN DE LA UNIDAD DE
TRATAMIENTO DE FUMIGACIÓN (UTF)” que, como Anexo I
(IF-2022-125145552-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución,
Apartado II) verificar el adecuado precintado de la UTF,
Apartado III) supervisar que se dé cumplimiento al tiempo de exposición
indicado en los RFI, la Receta Agronómica o lo indicado en el marbete
del producto; en estos últimos dos casos el tiempo no podrá ser menor a
CUARENTA Y OCHO (48) horas, y
Apartado IV) a excepción de la aplicación del TFO en tránsito, el
Inspector Fitosanitario (IF) debe supervisar la correcta ventilación de
la UTF, hasta tanto la empresa de fumigación no detecte fehacientemente
presencia alguna de concentración del fumigante utilizado superior al
TLV/TWA.
ARTÍCULO 7º.- Inspector Certificante. Competencias. El Inspector
Certificante (IC) debe emitir el Certificado de Tratamiento
Fitosanitario Oficial o el Certificado Fitosanitario en caso de que lo
requieran los RFI, basándose para ello en la información del TFO
consignada por la empresa de fumigación en la “DECLARACIÓN DE
APLICACIÓN DE TRATAMIENTO DE FUMIGACIÓN” que, como Anexo V
(IF-2022-125146378-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 8º.- Obligaciones y responsabilidades de las empresas de
fumigación. Las empresas de fumigación tienen las siguientes
obligaciones:
Inciso a) contar con procedimientos detallados para llevar adelante el proceso del TFO y resolver las contingencias;
Inciso b) ejecutar las acciones necesarias ante las contingencias y dar
corrección a las fallas detectadas durante el tratamiento;
Inciso c) en forma previa al inicio del TFO, la empresa de fumigación debe:
Apartado I) presentar al IF interviniente:
Subapartado i) la constancia de registro y habilitación para aplicación
de tratamientos de fumigación otorgada por la autoridad provincial de
competencia, según normativa vigente,
Subapartado ii) la nómina del personal involucrado en la aplicación del
tratamiento, incluyendo en esta la constancia de registro y
autorización del Director Técnico y los operadores, según la normativa
provincial vigente,
Subapartado iii) el envase primario del producto fitosanitario de
primer uso (excepto garrafas de Bromuro de Metilo) y cierre hermético,
con la presencia indefectible del marbete adherido a este, donde debe
constar la fecha de vencimiento y el Número de Registro del SENASA. En
caso de ausencia de marbete o Número de Registro o fecha de vencimiento
expirada, el IF prohibirá su utilización y labrará el acta
correspondiente,
Subapartado iv) informar el cubicaje de la UTF, la fórmula y el
resultado del cálculo utilizado para determinar la dosis de fumigante a
aplicar, de acuerdo con lo expresado en el Artículo 12 del presente
acto administrativo;
Apartado II) inspeccionar o hacer que personas capacitadas inspeccionen
la UTF a los efectos de aprobar su aptitud para la aplicación del
tratamiento, controlando todo lo que implique buen mantenimiento y
hermeticidad (ejemplo: estructuras sanas, puertas, burletes, juntas y
conductos en correcto estado y escotillas cerradas, no resultando la
presente enunciación taxativa), verificando así el cumplimiento de las
medidas de seguridad detalladas en el documento “SEGURIDAD DE LA UNIDAD
DE TRATAMIENTO FITOSANITARIO” que, como Anexo III
(IF-2022-125146049-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución, y, en caso de que existiera, todo lo dispuesto en
los RFI, Protocolo o Plan de Trabajo acordado con el país importador;
Apartado III) instruir al personal del depósito, bodega, portuario y a
todo aquel vinculado con la aplicación del TFO, respecto de las medidas
de seguridad y los controles necesarios para evitar accidentes durante
la aplicación del TFO y al momento de apertura, así como las
condiciones de ventilación y acciones de emergencia;
Apartado IV) proveer de elementos de seguridad al personal involucrado
en el TFO, según lo detallado en el documento “INDUMENTARIA Y EQUIPO DE
SEGURIDAD PERSONAL DEL INSPECTOR FITOSANITARIO” que, como Anexo IV
(IF-2022-125146224-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución, e instruirlo en su uso;
Apartado V) disponer de equipos detectores de fuga (equipo de prueba de
gas en tubo de tinción, equipo electrónico para prueba de gas de
fotoionización y monitores personales);
Apartado VI) disponer de equipos de medición calibrados con aprobación
del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o empresas
autorizadas, cuya fecha de realización no supere el año;
Apartado VII) sellar herméticamente la UTF (escotillas de ventilación
en contenedores y bodegas, encarpado con bolsas de arena o similar,
sellado de puntos de carga, descarga y ductos de ventilación);
Apartado VIII) en caso de que la aplicación sea en bodega de buque,
realizar los controles estrictos y detallados de la bodega y sus
vinculaciones con los demás compartimentos del buque, definir el método
que se utilizará y la necesidad de acondicionar la bodega antes de ser
cargada; proveer al Capitán del buque con equipos de protección y
seguridad necesarios para fumigaciones en tránsito, tal como lo indica
la normativa vigente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, que es la
autoridad de aplicación, debiendo contar con el kit de seguridad que
estará conformado por CUATRO (4) máscaras con los filtros
correspondientes para Fosfina, cinta para sellar, bomba y tubos
detectores de Fosfina y UN (1) manual de instrucciones, e instruir al
Capitán o al Primer Oficial y a la tripulación respecto del uso del
equipamiento, los documentos correspondientes para su firma y acciones
a seguir en caso de accidente.
Inciso d) Durante la aplicación del TFO, la empresa de fumigación debe:
Apartado I) llevar a cabo el TFO dando total cumplimiento a la
normativa provincial vigente en relación con la aplicación de
fitosanitarios (ejemplo: la receta fitosanitaria), a las indicaciones
del marbete del producto a utilizar y a lo detallado en el RFI,
Protocolo o Plan de Trabajo acordado, en tanto estos documentos
existieren;
Apartado II) aplicar el fumigante de acuerdo con la dosis calculada
según lo instruido en el Artículo 12 del presente marco normativo;
Apartado III) controlar que no haya pérdidas una vez iniciado el tratamiento;
Apartado IV) llevar el registro de la aplicación del TFO con indicación
de fecha y hora, dosis, y todo dato necesario para completar el
documento del TFO detallado en el Apartado II del Inciso c) del
presente artículo;
Apartado V) utilizar vestimentas adecuadas y asegurar que los equipos
de protección respiratoria y de detección de gas fumigante se
encuentren en condiciones; y
Apartado VI) controlar los resultados arrojados por los equipos de medición utilizados.
Inciso e) Al finalizar el TFO, la empresa de fumigación debe:
Apartado I) señalizar la UTF donde se ha realizado el tratamiento, en
sitios visibles y en los accesos de la UTF, con una marca de
advertencia en su exterior, según lo descripto en el Anexo I de la
presente resolución;
Apartado II) en caso de que la aplicación sea en bodegas de buques,
informar a la tripulación del tratamiento realizado, las
características del fumigante utilizado, las dosis, los tiempos de
exposición previos a su apertura y los riesgos en caso de apertura
anticipada o accidentes, e instalar carteles de advertencia en la parte
exterior de todas las entradas a las bodegas fumigadas. Los carteles
deben colocarse en el exterior de cada paso de acceso. Cada cartel debe
exhibir el símbolo de material peligroso para gas venenoso (símbolo de
calavera y tibias cruzadas) y consignar la fecha de fumigación y el
fumigante utilizado, tal lo detallado en el Anexo I del presente acto
administrativo. Asimismo, se debe comunicar al Capitán y a la
tripulación que las bodegas fumigadas no deben ser aireadas hasta
cumplido mínimamente el tiempo de exposición indicado en los RFI del
país importador;
Apartado III) emitir y entregar al IF la “DECLARACIÓN DE APLICACIÓN DE TRATAMIENTO DE FUMIGACIÓN” (Anexo V);
Apartado IV) llevar a cabo la ventilación de la UTF una vez finalizado
el tiempo de exposición del TFO, excepto que el tratamiento se realice
en travesía (en viaje). La ventilación se dará por concluida una vez
que en el espacio fumigado no se detecte fehacientemente, por medio de
alguna metodología de medición, presencia alguna de concentración del
fumigante utilizado superior al TLV/TWA.
ARTÍCULO 9º.- Responsabilidades del solicitante del TFO. El solicitante del TFO tiene las siguientes obligaciones:
Inciso a) solicitar fehacientemente al SENASA la supervisión del TFO según lo indicado en la presente resolución;
Inciso b) disponer de un sitio para la aplicación del TFO registrado y
autorizado según lo normado por la autoridad provincial de competencia;
Inciso c) disponer de las UTF aprobadas formalmente por la empresa de fumigación;
Inciso d) abonar al SENASA todos los conceptos correspondientes a la
supervisión y emisión del Certificado de Tratamiento Fitosanitario
Oficial vigentes al momento de la aplicación del TFO; y
Inciso e) proveer el Equipo de Protección Personal (EPP) al agente del
SENASA en tanto así resulte del cumplimiento de las medidas de
seguridad establecidas por la autoridad provincial respecto del sitio
de la aplicación del tratamiento, su ubicación, características del
tratamiento y del producto fitosanitario a aplicar, y resguardo general
y del personal involucrado.
PRODUCTOS FITOSANITARIOS
ARTÍCULO 10.- Fumigantes autorizados. En todos los casos se debe
utilizar un fumigante autorizado por el SENASA y debidamente inscripto
en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, creado por el Decreto
Nº 5.769 del 12 de mayo de 1959.
Inciso a) Se autoriza la fumigación con Bromuro de Metilo
exclusivamente para el caso de tratamiento cuarentenario solicitado
fehacientemente por un país importador en los Requisitos Fitosanitarios
de Importación (RFI) para un producto y una plaga objetivo.
ARTÍCULO 11.- Prohibiciones. A los fines dispuestos en la presente norma, se prohíbe:
Inciso a) la aplicación de Tratamiento de Fumigación Oficial (TFO) con
productos fitosanitarios cuyos ingredientes activos estén incluidos en
el “Listado de principios activos prohibidos” aprobado por la
Resolución Nº RESOL-2019-32-APN-PRES#SENASA del 17 de enero de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o aquella que la
modifique o reemplace y que se encuentra publicado en el sitio web
oficial del SENASA;
Inciso b) la aplicación de fumigante cuya dosis no resulte del
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 12 del presente acto
administrativo;
Inciso c) el uso de Bromuro de Metilo para la fumigación en bodegas de buque; y
Inciso d) el uso de fumigantes en la carga o tránsito de camiones o vagones.
ARTÍCULO 12.- Dosis de producto fitosanitario a aplicar. El cálculo de
la dosis a aplicar debe hacerse tomando en cuenta el cubicaje de la
Unidad de Tratamiento de Fumigación (UTF) o el peso de la mercadería, y
ajustando los parámetros de acuerdo con las instrucciones del RFI, la
receta agronómica indicada por un/a Ingeniero/a Agrónomo/a o en el
marbete del fumigante a utilizar, según sea el motivo que origina la
aplicación del TFO, de conformidad con las siguientes pautas:
Inciso a) en caso de aplicación de TFO para dar cumplimiento a los RFI,
los parámetros a utilizar para el cálculo de la dosis a aplicar en el
TFO deben basarse en los especificados por el país requirente;
Inciso b) en caso de aplicación para dar cumplimiento a la Resolución
N° 1.075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA (Anexo XXIV-Insectos y otros agentes que
afectan la calidad), los parámetros a utilizar para el cálculo de la
dosis a aplicar en el TFO deben basarse en las indicaciones de un/a
Ingeniero/a Agrónomo/a a través de la receta agronómica o las
detalladas en el marbete del producto para el control en cualquier
estado de desarrollo de las especies de insectos y arácnidos que
afectan a los granos y subproductos;
Inciso c) en caso de autorizaciones de aplicación de TFO por excepción,
para dar cumplimiento a la solicitud de un exportador de manera
preventiva o a acuerdos entre privados, la dosis debe calcularse según
las instrucciones detalladas en el marbete del producto a aplicar y
cumpliendo con las condiciones especificadas para cada plaga que se
desee controlar.
UNIDAD DE TRATAMIENTO DE FUMIGACIÓN (UTF) Y MOMENTO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 13.- Prohibición. De conformidad con lo dispuesto por la Ley
N° 27.262 se prohíbe la aplicación de uso y/o tratamiento fitosanitario
con cualquier tipo de plaguicidas fumigantes en los granos, productos y
subproductos, cereales y oleaginosas durante su carga en camiones y/o
vagones y durante el tránsito de estos hasta destino.
ARTÍCULO 14.- Documentación respaldatoria. Las personas humanas o
jurídicas, privadas o públicas, titulares o responsables, que efectúen
la carga y/o transporten granos, sus productos y subproductos y/o
semillas en camiones, contenedores o vagones deben conformar
obligatoriamente el “FORMULARIO ÚNICO LEY Nº 27.262 - DECLARACIÓN
JURADA” que obra como Anexo II (IF-2022-125145718-APN-DNPV#SENASA) de
la presente resolución, considerándose los siguientes casos:
Inciso a) para granos, el Formulario Único está representado por los
comprobantes electrónicos denominados “Carta de Porte para el
Transporte Ferroviario de Granos” y “Carta de Porte para el Transporte
Automotor de Granos”, ambos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), que incluye el siguiente texto: “Declaro bajo
juramento que la presente carga no ha sido tratada con ningún
plaguicida fumigante durante su carga en camión o vagón, no autorizando
dicho tratamiento durante su tránsito hasta destino”;
Inciso b) para el caso de semillas, el Formulario Único está
representado por el “Documento Identificatorio de Semilla Fiscalizada
en Tránsito”, aprobado por la Resolución Nº 52 del 30 de marzo de 2009
del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, con el agregado de la leyenda:
“Declaro bajo juramento que la presente carga no ha sido tratada con
ningún plaguicida fumigante durante su carga en camión o vagón, no
autorizando dicho tratamiento durante su tránsito hasta destino”.
ARTÍCULO 15.- Excepción. Quedan exceptuados de la prohibición dispuesta
en el Artículo 13 de la presente norma, los contenedores herméticos
transportados en camiones o vagones con destino a exportación,
consolidados y oficialmente precintados por la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS (DGA) de la AFIP, en sitios habilitados como zona primaria
aduanera, depósito fiscal, puerto seco o régimen de exportación a
planta, y con la intervención del SENASA, conforme lo estipulado por el
Artículo 3°, inciso b) de la Resolución Nº
RESOL-2017-692-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del mentado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 16.- Documentación respaldatoria de la excepción. Los envíos
exceptuados de conformidad con el artículo precedente, durante el
tránsito deben estar acompañados por alguno de los documentos citados a
continuación:
Inciso a) Certificado Fitosanitario o Certificado de Tratamiento
Fitosanitario Oficial emitido por un Inspector Certificante (IC),
cuando el Tratamiento de Fumigación Oficial (TFO) se hubiere realizado
en presencia de un agente del SENASA;
Inciso b) Documento de Tránsito Vegetal electrónico (DTV-e),
autogestionado desde el sitio web oficial
https://www.argentina.gob.ar/senasa (en tanto el sistema informático
del SENASA esté convenientemente ajustado al uso en esta operatoria), o
bien “DECLARACIÓN DE APLICACIÓN DE TRATAMIENTO DE FUMIGACIÓN” (Anexo V)
emitida por la empresa de fumigación, en la cual se habrá incluido la
leyenda “Producto exceptuado según el Artículo 3º, inciso b) de la
Resolución N° RESOL-2017-692-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA” (cuando el
tratamiento responda a un acuerdo comercial, sin que haya intervenido
el SENASA en la aplicación del tratamiento de fumigación del envío).
ARTÍCULO 17.- Fumigación en tránsito a países vecinos. Prohibición. Se
prohíbe la fumigación para medios de transporte terrestre en tránsito a
países vecinos, sin la ventilación previa a la exportación conforme las
condiciones indicadas en el Artículo 19 de la presente norma.
ARTÍCULO 18.- TFO estático dentro del Territorio Nacional. Se autoriza
la aplicación del TFO sobre contenedor o encarpado en depósitos o sitio
habilitado, debiendo, para ello, cumplir con la presente norma, las
obligaciones de identificación previstas en el Anexo I y las
condiciones de seguridad y hermeticidad de la Unidad de Tratamiento de
Fumigación (UTF) descriptas en el Anexo III.
ARTÍCULO 19.- Obligación de ventilación. Se prohíbe el despacho de la
UTF tratada, según lo establecido en el Artículo 18 de la presente
resolución, sin la realización previa de la ventilación en el sitio de
tratamiento. La ventilación se dará por terminada cuando, como
resultado de las mediciones efectuadas por la empresa de fumigación, no
se detecte fehacientemente presencia alguna de concentración del
fumigante utilizado superior al TLV/TWA.
ARTÍCULO 20.- TFO desde el puerto de salida hasta el destino final. Se
autoriza la aplicación del TFO en buques en travesía desde el puerto de
salida hasta el destino final para los casos en que este responda a
exigencias de los Requisitos Fitosanitarios de Importación (RFI) del
país importador, Protocolo o Plan de Trabajo acordado con el mismo o
por pedido del exportador de manera preventiva por acuerdos comerciales.
Inciso a) El medio que contiene el envío tratado debe ser identificado
indicando que está bajo tratamiento de fumigación según lo previsto en
el Anexo I, alertando así a la tripulación del barco, a los organismos
de control y al personal del punto de destino de los riesgos
potenciales de la apertura de la UTF.
Inciso b) En todos los casos la empresa de fumigación debe informar de
la aplicación del tratamiento a la tripulación del barco y a los
organismos de control.
Inciso c) En todos los casos debe darse cumplimiento a la reglamentación internacional vigente detallada a continuación:
Apartado I) Capítulo 3. Control químico para infestación de insectos
(Chemical control of insect infestation), Punto 3.3.2. Fumigación en
tránsito (Fumigation continued in transit), del Anexo “Recomendaciones
sobre el uso seguro de plaguicidas en los buques aplicable a la
fumigación de bodegas de carga” de la Circular Nº MSC.1/Circ. 1264 del
27 de mayo de 2008 del Comité de Seguridad Marítima (MSC), en el marco
del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, en la
órbita de la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI), para las
autoridades competentes, tripulantes, fumigadores y fabricantes de
pesticidas.
Apartado II) Parte 5 “Procedimientos relativos a la remesa”. Capítulo
5.5 “Disposiciones especiales”, Punto 5.5.2. “Disposiciones especiales
aplicables a las unidades de transporte sometidas a fumigación (Nº ONU
3359).” de las “Enmiendas de 2016 al Código Marítimo Internacional de
mercancías peligrosas (Código IMDG) adoptadas en Londres el 13 de mayo
de 2016, mediante Resolución MSC.406(96)” establecida mediante
Disposición General del entonces MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN del REINO DE ESPAÑA, referenciada bajo el Código de
Verificación Electrónica (CVE) Nº BOE-A-2018-5614.
Apartado III) “Recomendaciones revisadas sobre el uso seguro de
plaguicidas en buques aplicables a la fumigación de unidades de
transporte de carga” establecidas mediante la Circular Nº
MSC.1/Circ.1361 del 27 de mayo de 2010 del aludido Comité de Seguridad
Marítima (MSC).
Inciso d) Se autoriza la fumigación en bodegas para granos y subproductos únicamente con Fosfuro de Aluminio o de Magnesio.
Inciso e) La aplicación del TFO en bodegas, a los efectos del resguardo
de los operarios de los barcos, debe realizarse una vez finalizada la
carga de la misma, sin perjuicio de que se haya completado su capacidad
o no, incluso cuando la carga parcial y final del barco se hiciera en
diferentes puertos.
Inciso f) En caso de cargar UN (1) lote de granos o subproductos
reglamentados encima de UN (1) lote anterior, la aplicación del
fumigante puede hacerse solo después de la finalización de la carga
total de la bodega. La certificación del primer lote queda pendiente
hasta luego de completar la carga de los granos o subproductos
reglamentados del segundo lote.
ARTÍCULO 21.- Acondicionamiento de la UTF. En todos los casos se debe
dar cumplimiento a las disposiciones de seguridad contenidas en el
Anexo III.
SOLICITUD DE SUPERVISIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL TRATAMIENTO DE FUMIGACIÓN OFICIAL (TFO)
ARTÍCULO 22.- Solicitud de supervisión y certificación. La solicitud de
supervisión y certificación de los Tratamientos de Fumigación Oficial
(TFO) se debe efectuar en forma fehaciente ante el SENASA y con la
antelación suficiente a fin de coordinar con la Oficina Local del
SENASA correspondiente, las tareas de supervisión y certificación del
tratamiento, de conformidad con las siguientes previsiones:
Inciso a) solicitud para dar cumplimiento a los Requisitos
Fitosanitarios de Importación (RFI) y al Protocolo o Plan de Trabajo
acordado con el país importador. El exportador, o quien este delegue,
debe presentar la solicitud en el momento en que inicia el trámite de
exportación ante el SENASA, utilizando el sistema informático
denominado Sistema de Gestión de Certificados para Exportación de
Productos de Origen Vegetal (Cert-POV) o aquel que se encuentre en
vigencia a tal fin;
Inciso b) solicitud para dar cumplimiento a lo normado en el Anexo XXIV
de la mencionada Resolución Nº 1.075/94, prohibición de tránsito,
almacenamiento y embarque de granos y subproductos con presencia de
insectos vivos. Se debe efectuar la solicitud utilizando el Cert-POV,
módulo de Supervisión de Tratamientos Fitosanitarios, o aquel que se
encuentre en vigencia a tal fin;
Inciso c) solicitud por pedido del exportador de manera preventiva por
acuerdos comerciales. El exportador, o quien este delegue, debe
presentar la solicitud en el momento en que inicia el trámite de
exportación ante el SENASA, utilizando el Cert-POV o aquel que se
encuentre en vigencia a tal fin;
Inciso d) cualquiera sea la modalidad de la solicitud y la razón a la
cual obedece el pedido, adicionalmente a los datos propios del
exportador o importador la solicitud debe contener la siguiente
información:
Apartado I) descripción de la mercadería (género y especie) a tratar, cantidad y destino de exportación (cuando corresponda),
Apartado II) reglamentación registrada en el Cert-POV en el caso que
responda a los RFI o la Autorización Fitosanitaria de Importación
(AFIDI), según sea una exportación o una excepción de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal para una importación,
Apartado III) producto fitosanitario a aplicar, nombre comercial y
Número de Registro del SENASA, dosis de ingrediente activo (i.a.),
superficie o volumen de la Unidad de Tratamiento de Fumigación (UTF),
Apartado IV) sitio habilitado, fecha y hora de realización del TFO,
Apartado V) empresa fumigadora designada, con su respectivo registro provincial habilitante vigente,
Apartado VI) nómina del personal (Director Técnico y Operadores) de la
empresa de fumigación, declarado como competente ante la autoridad
provincial.
CERTIFICADO DE TRATAMIENTO FITOSANITARIO OFICIAL
ARTÍCULO 23.- Certificado de Tratamiento Fitosanitario Oficial (CTFO).
En todos los casos en que se hubiera llevado a cabo UN (1) Tratamiento
de Fumigación Oficial (TFO) y se requiera UN (1) CTFO, el Inspector
Certificante (IC) emitirá el mismo siempre que se haya dado total
cumplimiento a la normativa de competencia y a las normas de seguridad
establecidas para cada caso y se hayan utilizado productos registrados
y autorizados por la Dirección de Agroquímicos y Biológicos.
El CTFO debe contener la siguiente información:
Inciso a) descripción del envío;
Inciso b) nombre y dirección del exportador/importador (hace referencia
a la declaración de la titularidad del envío, a quién corresponde y
quién es el responsable del producto a ser fumigado);
Inciso c) medio de transporte declarado (aéreo, terrestre o marítimo);
Inciso d) país de destino. En caso de tratarse de una exportación, el
país de destino debe coincidir con el declarado en los documentos
fitosanitarios y aduaneros; para el caso de que el envío transite por
un tercer país, este debe detallarse entre paréntesis. El país de
destino final se describe al lado sin paréntesis;
Inciso e) país de origen y país de procedencia. En caso de tratarse de
una importación, el país de origen/procedencia debe coincidir con el
declarado en los documentos fitosanitarios y aduaneros;
Inciso f) nombre del producto fumigado (productos, subproductos de
origen vegetal u otro artículo reglamentado como maquinarias o
contenedores);
Inciso g) cantidad de producto fumigado (peso neto del producto declarado, ya sea en gramos, kilogramos o toneladas);
Inciso h) detalle/especificación del tratamiento de fumigación realizado;
Inciso i) producto químico y concentración (i.a.) utilizada (nombre del
fumigante utilizado, Número de Registro ante el SENASA, concentración,
dosis aplicada, marca comercial y laboratorio fabricante);
Inciso j) duración del TFO. Período de exposición del producto a la
dosis de i.a. expresados en unidades de tiempo (horas, días). Se
incluyen las instrucciones para la ventilación, indicando si debe
hacerse en país de origen o en travesía, según corresponda;
Inciso k) fumigación realizada por [nombre de la empresa, tal cual
figura en el registro provincial y número de la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT)];
Inciso l) fecha de verificación del tratamiento (fecha de inicio de
supervisión, nombre, apellido y firma del Inspector del SENASA);
Inciso m) Información adicional. El Inspector Certificante (IC) puede
completar este campo con alguna aclaración que esté estrictamente
asociada al tratamiento y que resulte de utilidad al momento de
confeccionar el Certificado Fitosanitario (CF), o algún dato que
considere de relevancia.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 24.- Celebración de convenios. A los fines del mejor
cumplimiento de la presente norma, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá celebrar convenios con entes,
asociaciones, entidades académicas, colegios profesionales, entes
oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter
público, privado o mixto, en el marco de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 25.- Control de gestión. El SENASA, a través de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal, realizará los controles de gestión que
estime convenientes, como así también las supervisiones que las
distintas Direcciones de Centro Regional del SENASA consideren
pertinentes, a efectos de verificar el cumplimiento de las normas que
regulan la aplicación de los Tratamientos de Fumigación Oficial (TFO).
ARTÍCULO 26.- Anexos. Aprobación. Se aprueban como Anexos de la
presente resolución, los documentos que se detallan a continuación:
Inciso a) Documento “MARCADO Y ROTULACIÓN DE LA UNIDAD DE TRATAMIENTO
DE FUMIGACIÓN (UTF)”, Anexo I (IF-2022-125145552-APN-DNPV#SENASA);
Inciso b) “FORMULARIO ÚNICO LEY Nº 27.262 - DECLARACIÓN JURADA”, Anexo II (IF-2022-125145718-APN-DNPV#SENASA);
Inciso c) Documento “SEGURIDAD DE LA UNIDAD DE TRATAMIENTO FITOSANITARIO”, Anexo III (IF-2022-125146049-APN-DNPV#SENASA);
Inciso d) Documento “INDUMENTARIA Y EQUIPO DE SEGURIDAD PERSONAL DEL
INSPECTOR FITOSANITARIO”, Anexo IV (IF-2022-125146224-APN-DNPV#SENASA);
Inciso e) Documento “DECLARACIÓN DE APLICACIÓN DE TRATAMIENTO DE FUMIGACIÓN”, Anexo V (IF-2022-125146378-APN-DNPV#SENASA).
ARTÍCULO 27.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal a actualizar la presente norma, así como a
establecer los procedimientos complementarios que resulten necesarios
para el correcto cumplimiento de lo establecido en la presente norma.
ARTÍCULO 28.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la
presente norma será sancionado de conformidad con lo previsto en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de
las medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo
dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 29.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo I del Índice Temático
del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria Nº 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 30.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del 15 de mayo de 2023.
ARTÍCULO 31.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/01/2023 N° 3213/23 v. 26/01/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Artículo 26, inciso a)
MARCADO Y ROTULACIÓN DE LA UNIDAD DE TRATAMIENTO DE FUMIGACIÓN (UTF)
1. Las unidades de transporte sometidas a fumigación deben llevar una
marca de advertencia, según el modelo del Punto 8. del presente Anexo,
la cual debe fijarse en cada punto de acceso, en un lugar donde sea
fácilmente visible, previo a la apertura de la unidad de transporte,
para las personas que abran la misma o entren en ella.
2. Deberá incluirse en los carteles el tiempo mínimo de exposición o la fecha en que debe hacerse la ventilación.
3. Una vez transcurrido el tiempo establecido para la apertura de la
UTF y finalizada completamente la ventilación, ya sea por apertura de
puertas o por ventilación mecánica, deberá incluirse en los carteles de
advertencia la fecha en que esta fue realizada.
4. Esta marca debe permanecer en la unidad de transporte hasta que se cumplan las siguientes condiciones:
4.1. la unidad de transporte sometida a fumigación haya sido ventilada
con el fin de evitar concentraciones peligrosas del gas fumigante; y
4.2. las mercancías o materiales fumigados hayan sido descargados.
5. Toda aplicación de fosfinas debe quedar totalmente señalizada,
identificando el producto aplicado, fecha de aplicación, fecha de
término y teléfonos de emergencia de atención las VEINTICUATRO (24)
horas, además se deben dejar por escrito las recomendaciones y las
precauciones inherentes a la aplicación.
6. La marca de advertencia en caso de fumigación debe tener forma
rectangular y un tamaño mínimo de TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm) de
anchura y DOSCIENTOS CINCUENTA MILÍMETROS (250 mm) de altura, y estar
impresa en negro sobre fondo blanco, con letras de una altura mínima de
VEINTICINCO MILÍMETROS (25 mm).
7. Las áreas de aplicación se deben acordonar con cinta de peligro.
8. Modelo de la marca para identificación de la UTF.
IF-2022-125145 5 52-APN-DNPV#SENAS A
IF-2022-125145718-APN-DNPV#SENASA
ANEXO III
Artículo 26, inciso c)
SEGURIDAD DE LA UNIDAD DE TRATAMIENTO FITOSANITARIO
Unidad de Tratamiento Fitosanitario (UTF): conjunto de infraestructura,
instalaciones, equipamiento y materiales necesarios para ejecutar un
tratamiento fitosanitario oficial, asociado o no a un lugar en forma
estable.
1. Cámaras de fumigación y contenedores adaptados como cámara fija.
1.1. Las cámaras de fumigación deben corresponder a construcciones
fijas, de estructura sólida, herméticas y con piso impermeable al
fumigante.
1.2. Los contenedores adaptados como cámara de fumigación, deben ser
herméticos y encontrarse anclados a un piso sólido, en buen estado,
nivelado y debe ser impermeable al fumigante; si no lo fuera, se puede
cubrir con un revestimiento a prueba de gas.
1.3. En ambos casos, las estructuras deben someterse UNA (1) vez al año
a UNA (1) prueba de pérdida de presión y UNA (1) prueba en blanco.
Estas pruebas deben ser realizadas en acuerdo con la empresa de
fumigación.
2. Cobertor.
2.1. El cobertor debe ser de material impermeable al fumigante, sin
parches, en buen estado, con un espesor mayor o igual a CIENTO
CINCUENTA MICRONES (150 Lim) y de dimensiones adecuadas, que permitan
cubrir en su totalidad el artículo reglamentado que será sometido a
tratamiento. De ser necesario, el cobertor puede ser colocado sobre una
estructura rígida que lo soporte y le confiera estabilidad al sistema.
2.2. El lugar donde se emplazará el cobertor, denominado sitio
habilitado de fumigación, debe corresponder a piso sólido, en buen
estado, nivelado y ser impermeable al fumigante; si no lo fuera, se
puede cubrir con un revestimiento a prueba de gas.
2.3. El sellado entre el cobertor y el piso se debe realizar con
mangas sellantes (prensas, bolsas o tubos de arena, agua, etcétera) o
con algún otro método que garantice la hermeticidad y confinamiento del
gas.
2.4. La cantidad de mangas dispuestas en torno al encarpado, debe
ser lo suficientemente fuerte como para asegurar el sellado. En
condiciones adversas (áreas muy ventosas) se debe utilizar un doble
anillo de mangas sellantes.
2.5. El traslape entre cobertores debe ser igual o mayor a DIEZ
CENTÍMETROS (10 cm) y encontrarse sellado con cinta adhesiva de doble
contacto o termo sellado.
3. Bodega de buque o barcaza.
3.1. Las puertas de la bodega como de las escotillas de cada bodega
deben ser sellada con un sistema técnicamente adecuado, por ejemplo,
colocando un cobertor de polietileno sobre la masa del grano, y
sellando los puntos de carga, descarga, ductos de ventilación y los
accesos a la bodega (entradas de hombre).
3.2. Las ventilaciones, roturas y otros defectos de la bodega también deben ser sellados, para prevenir fugas.
4. Contenedor.
4.1. La puerta del contenedor debe ser sellada con mamparos, cortinas u otro sistema técnicamente adecuado.
4.2. El piso debe ser impermeable al fumigante.
4.3. Las ventilaciones (escotillas), roturas y otros defectos del contenedor deben ser sellados, para prevenir fugas.
5. Silos.
5.1. Durante la fumigación en silos se debe verificar con un detector,
del gas fumigante, los sistemas de ventilación y las conexiones, drenes
y túneles con el objeto de sellar todas las áreas donde pudiera haber
fugas.
IF-2022-125146049-APN-DNPV#SENASA
ANEXO IV
Artículo 26, inciso d)
INDUMENTARIA Y EQUIPO DE SEGURIDAD PERSONAL
DEL INSPECTOR FITOSANITARIO
En el proceso de inspección y certificación fitosanitaria que realiza
el inspector, también es importante tener en cuenta cuáles son los
Equipos de Protección Personal (EPP) que deberían disponer para
realizar la tarea, teniendo en cuenta el tipo de mercadería a
inspeccionar, el medio de transporte, el lugar y el sitio de inspección
en el que se va a trabajar.
En función de ello debe considerar el uso de los siguientes elementos:
1. casco de seguridad;
2. anteojos de seguridad;
3. mascarilla para polvo;
4. protectores auditivos;
5. máscara de rostro completo con filtro específico para el tipo de gas
a utilizar (Clases B2 - gases inorgánicos + P3 - partículas/bandas de
color gris y blanco);
6. zapatos de seguridad;
7. chaleco reflectivo;
8. mameluco;
9. guantes;
10. arnés de seguridad;
11. detectores de concentración de gases.
IF-2022-125146224-APN-DNPV#SENAS A
IF-2022-125146378-APN-DNPV#SENASA