IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 48/2023
DCTO-2023-48-APN-PTE - Decreto N° 862/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 26/01/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-00115566-AFIP-DVDYET#SDGFIS, la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y
la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, define el alcance de la
expresión “jurisdicciones no cooperantes” como aquellos países o
jurisdicciones que no tengan vigente con la REPÚBLICA ARGENTINA un
acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un
convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula
amplia de intercambio de información.
Que esa norma considera como no cooperantes a aquellos países que
teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el
considerando anterior no cumplan efectivamente con el intercambio de
información.
Que, finalmente, el mencionado texto legal precisa que los acuerdos y
convenios aludidos en el mencionado artículo deberán cumplir con los
estándares internacionales de transparencia e intercambio de
información en materia fiscal a los que se haya comprometido la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a todos los efectos previstos en la ley y su reglamento, y dados
los acuerdos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, el artículo 23 de
la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto
N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, establece que
se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares
internacionales de transparencia e intercambio de información en
materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del artículo 19 de
la ley, cuando las partes se comprometen a utilizar las facultades que
tienen a su disposición para recabar la información solicitada sin que
puedan negarse a proporcionarla por el mero hecho de que obre en poder
de un banco u otra institución financiera, de un beneficiario u otra
persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o de que esa
información se relacione con la participación en la titularidad de un
sujeto no residente en el país.
Que el último párrafo del artículo 19 de la ley del gravamen faculta al
PODER EJECUTIVO NACIONAL para que elabore un listado de las
jurisdicciones no cooperantes con base en el criterio contenido en esa
norma legal.
Que mediante el primer párrafo del artículo 24 de aludida
reglamentación se enumeran las jurisdicciones comprendidas en la
definición antes descripta.
Que conforme surge de los antecedentes citados en el Visto, se
produjeron novedades desde la fecha de publicación del listado de
jurisdicciones no cooperantes.
Que algunas de ellas han modificado su estatus ante la Convención sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la ORGANIZACIÓN
PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) y del CONSEJO DE
EUROPA, instrumento internacional que recepta los estándares
internacionales en materia de transparencia e intercambio de
información.
Que, en consecuencia, corresponde adecuar la referida enumeración
contenida en la normativa impositiva precitada, toda vez que una serie
de jurisdicciones originalmente consideradas como no cooperantes, sobre
la base del tratado mencionado precedentemente, del cual la REPÚBLICA
ARGENTINA es parte, ya se encuentran en condiciones de intercambiar la
información solicitada desde nuestro país.
Que, en efecto, corresponde dejar fuera del listado de jurisdicciones
no cooperantes a BOSNIA Y HERZEGOVINA, MONGOLIA, MONTENEGRO, el REINO
DE SUAZILANDIA, el REINO DE TAILANDIA, el REINO HACHEMITA DE JORDANIA,
la REPÚBLICA DE BOTSUANA, la REPÚBLICA DE CABO VERDE, la REPÚBLICA DE
KENIA, la REPÚBLICA DE LIBERIA, la REPÚBLICA DE MALDIVAS, la REPÚBLICA
DE NAMIBIA, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, la REPÚBLICA ISLÁMICA DE
MAURITANIA y el SULTANATO DE OMÁN.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 24 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 24.- Son consideradas como jurisdicciones “no cooperantes” en los términos del artículo 19 de la ley las siguientes:
1. Brecqhou
2. Burkina Faso
3. Estado de Eritrea
4. Estado de la Ciudad del Vaticano
5. Estado de Libia
6. Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea
7. Estado Plurinacional de Bolivia
8. Isla Ascensión
9. Isla de Sark
10. Isla Santa Elena
11. Islas Salomón
12. Los Estados Federados de Micronesia
13. Reino de Bután
14. Reino de Camboya
15. Reino de Lesoto
16. Reino de Tonga
17. República Kirguisa
18. República Árabe de Egipto
19. República Árabe Siria
20. República Argelina Democrática y Popular
21. República Centroafricana
22. República Cooperativa de Guyana
23. República de Angola
24. República de Bielorrusia
25. República de Burundí
26. República de Costa de Marfil
27. República de Cuba
28. República de Filipinas
29. República de Fiyi
30. República de Gambia
31. República de Guinea
32. República de Guinea Ecuatorial
33. República de Guinea-Bisáu
34. República de Haití
35. República de Honduras
36. República de Irak
37. República de Kiribati
38. República de la Unión de Myanmar
39. República de Madagascar
40. República de Malaui
41. República de Malí
42. República de Mozambique
43. República de Nicaragua
44. República de Palaos
45. República de Ruanda
46. República de Sierra Leona
47. República de Sudán del Sur
48. República de Surinam
49. República de Tayikistán
50. República de Trinidad y Tobago
51. República de Uzbekistán
52. República de Yemen
53. República de Yibuti
54. República de Zambia
55. República de Zimbabue
56. República del Chad
57. República del Níger
58. República del Sudán
59. República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
60. República Democrática de Timor Oriental
61. República del Congo
62. República Democrática del Congo
63. República Democrática Federal de Etiopía
64. República Democrática Popular Lao
65. República Democrática Socialista de Sri Lanka
66. República Federal de Somalia
67. República Federal Democrática de Nepal
68. República Gabonesa
69. República Islámica de Afganistán
70. República Islámica de Irán
71. República Popular de Bangladés
72. República Popular de Benín
73. República Popular Democrática de Corea
74. República Socialista de Vietnam
75. República Togolesa
76. República Unida de Tanzania
77. Territorio Británico de Ultramar Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno
78. Tristán da Cunha
79. Tuvalu
80. Unión de las Comoras”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados desde esa fecha,
inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa
e. 27/01/2023 N° 3701/23 v. 27/01/2023