e. 30/01/2023 N° 3794/23 v. 30/01/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL EN TRÁMITES REGULADOS POR LA LEY N° 24.557, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS.
1. ELEVACIÓN A COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.). CONTROL DE ADMISIBILIDAD.
1.1.- El recurso se concederá en relación y con efectos suspensivos,
salvo las excepciones previstas en el artículo 46 de la Ley N° 24.557 y
de acuerdo a las condiciones de adhesión de cada jurisdicción
provincial a la Ley N° 27.348.
1.2.- El contralor de los requisitos del cumplimiento de admisibilidad
del recurso interpuesto por cualquiera de las partes, estará a cargo de
la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) o ante el Servicio de
Homologación correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional donde
hayan tramitado las actuaciones.
Se señala que en los casos en los que la parte trabajadora se presente
con patrocinio jurídico el escrito deberá ser suscripto tanto por el/la
trabajador/a como por su patrocinante. Cuando la apelación sea
presentada por un apoderado, deberá previa o simultáneamente acreditar
tal condición mediante el instrumento pertinente.
1.3.- La parte trabajadora deberá presentar dicho recurso de manera
electrónica mediante la Mesa de Entradas Virtual aprobada por la
Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABJO (S.R.T.) N°
44 de fecha 15 de mayo de 2020, y en su defecto personalmente, o por
correo postal, en la Mesa de Entradas de la Comisión Médica
Jurisdiccional en la que tramitó el expediente. La Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) por su
parte, deberá instar dicha presentación mediante Ventanilla Electrónica
conforme lo dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de
junio de 2008 y por los artículos 12 y 13 de la Resolución S.R.T. N°
179 de fecha 21 de enero de 2015 o las que en el futuro las reemplacen.
El recurso deberá ser por escrito, fundado y contener una crítica
concreta y razonada de la decisión por la que se agravia. No bastará
remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundarse en hechos no
alegados, ni en prueba no ofrecida, en la instancia anterior, bajo
apercibimiento de declarar desierto el recurso.
1.4.- Cumplido los requisitos antes descriptos, la COMISIÓN MÉDICA
JURISDICCIONAL elevará las actuaciones a la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL
para su sustanciación.
2. COMPETENCIA.
2.1. - De conformidad a lo establecido en las Leyes N° 24.557 y N°
27.348, la Comisión Médica Central entenderá en todos aquellos recursos
de apelación sometidos a su consideración por la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (A.R.T.), por el Empleador Autoasegurado (E.A.), por el
Empleador sin A.R.T. y/o por el/la trabajador/a y/o sus
derechohabientes.
También entenderá en los supuestos regulados en el apartado 2, inciso
b) del artículo 6° de la Ley N° 24.557 (t.o. Decreto N° 1.278/00).
2.2. - En aquellos supuestos en los que la apelación sea interpuesta
por la A.R.T. o por el E.A., y el/la damnificado/a al contestar
agravios manifieste haber iniciado la acción ordinaria judicial de
revisión del decisorio de la Comisión Médica Jurisdiccional
interviniente, conforme los términos de adhesión de cada jurisdicción,
la Comisión Médica Central se inhibirá de intervenir en dichas
actuaciones, debiendo la A.R.T./E.A. procurar su presentación en el
tribunal interviniente, para lo cual la Comisión Médica Central pondrá
a disposición toda la documentación necesaria en caso de ser requerida.
En aquellas jurisdicciones no adheridas a la Ley Complementaria N°
27.348, la Comisión Médica Central remitirá la apelación presentada por
la A.R.T. o el E.A. al juzgado competente.
3. INTERVENCIÓN MÉDICA.
El Médico responsable, dentro de los QUINCE (15) días hábiles
administrativos siguientes a la asignación del expediente, analizará
los antecedentes a fin de evaluar la pertinencia de emitir su opinión
con la documental obrante en las actuaciones. Caso contrario deberá,
conforme o estimare necesario: a) ordenar la apertura a prueba a fin de
producir los medios ofrecidos por las partes que hagan a su competencia
y/o b) disponer la realización de nuevos estudios o interconsultas
médicas o con otras áreas o prestadores de este Organismo y/o c)
disponer la celebración de una nueva audiencia a los fines de realizar
un nuevo examen físico. En caso de que se trate de una cuestión
jurídica, el Médico asignado remitirá las actuaciones a la Secretaría
Técnica Letrada, para que esta se pronuncie en el ámbito de su
competencia.
El/la trabajador/a estará obligado a someterse a las revisiones médicas
y/o a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica Central.
3.1.- PRUEBA.
Sólo resultará admisible la producción de prueba que hubiera sido
denegada en la instancia anterior respecto de los hechos invocados y
siempre que se consideren conducentes para la resolución del trámite.
Asimismo, de oficio, podrán requerirse las medidas para mejor proveer
que se estimen necesarias.
3.2.- CITACIÓN A AUDENCIA MÉDICA Y/O REALIZACIÓN ESTUDIOS.
Establecida la necesidad de realizar una audiencia médica y/o nuevos
estudios médicos, el profesional interviniente derivará al sector
administrativo las actuaciones a los fines de que este proceda a
asignar un turno en la agenda correspondiente -y notificar a las
partes- y/o a remitir las órdenes de estudios y coordinar las fechas
con el/los prestador/es y su notificación al afiliado, según
corresponda.
Dicho sector deberá notificar día, hora y lugar en donde se realizará
la audiencia médica y/o práctica indicada bajo apercibimiento de que
-en caso de no presentarse al turno asignado- sin justificar
debidamente dicha ausencia dentro de los QUINCE (15) días corridos
siguientes a la fecha en qué debió comparecer, las actuaciones se
resolverán con la documentación obrante en el expediente.
La incomparecencia únicamente podrá ser justificada con respaldo documental.
La Comisión Médica Central podrá dispensar dicha presentación cuando las causas invocadas fueren de público conocimiento.
En el caso de conferirse nueva fecha de citación o estudios, habiéndose
justificado debidamente la inasistencia dentro del plazo de QUINCE (15)
días corridos mencionado
ut supra,
y el/la interesado/a volviera a ausentarse al nuevo turno otorgado, las
actuaciones quedaran sin más en condiciones de ser dictaminadas por el
profesional médico actuante.
Las reprogramaciones solicitadas con anterioridad al vencimiento del
turno asignado no requerirán justificación alguna, con un límite máximo
de DOS (2) reprogramaciones. A partir de allí, quedará a criterio del
médico actuante conferir o no una nueva fecha.
3.3.- PRESTADOR FUERA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPARENCIA PERSONAL DEL TRABAJADOR A COMISIÓN MÉDCIA CENTRAL.
Encontrándose la sede de la Comisión Médica Central en la Ciudad Autónoma de BUENOS
AIRES, las citaciones a audiencia para examen físico en dicha ubicación
serán obligatorias para el/la damnificado/a, debiendo la A.R.T./E.A.,
conforme las disposiciones de la Resolución S.R.T. N° 539 de fecha 03
de agosto de 2000, procurar todo lo necesario para garantizar el
traslado y permanencia de la parte trabajadora en la sede de la
Comisión Médica Central.
En igual sentido, en el caso en que el turno médico sea otorgado en un
prestador correspondiente a una jurisdicción distinta a aquella donde
posee domicilio el/la trabajador/a, la A.R.T./E.A. deberá procurar los
medios necesarios para garantizar el traslado y permanencia del
trabajador.
El incumplimiento por parte de la A.R.T./E.A. de las obligaciones
mencionadas en el presente punto podrá ser pasible de sanción conforme
la normativa vigente.
Las A.R.T./E.A. serán responsables por las demoras, obstáculos y
cualquier otra contingencia relacionada con el medio de traslado que
escogieran para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente, en tanto sean atribuibles exclusivamente a su gestión. En
caso que dichos impedimentos se debiesen a cuestiones ajenas a su
gestión, éstos deberán procurar alternativas que permitan cumplir con
la efectiva observancia del traslado.
En caso de que la ausencia de la parte trabajadora se fundamente en la
falta de respuesta de la A.R.T./E.A. ante su obligación de procurar el
traslado y permanencia, el/la damnificado/a deberá acompañar el reclamo
-por medio fehaciente- que en tal sentido hubiera efectuado.
4.- INTERVENCIÓN JURÍDICA.
Cuando existan cuestiones jurídicas planteadas por las partes, el
Médico deberá requerir la intervención de la Secretaría Técnico Letrada
de la Comisión Médica Central para la emisión de la opinión pertinente,
previo análisis de admisibilidad.
Recibidas las actuaciones el Secretario Técnico Letrado (STL) evaluará
los medios de prueba ofrecidos que sean de su competencia y se
pronunciará respecto a la pertinencia de proceder a la apertura a
prueba del trámite, denegando la producción de aquellas superfluas,
meramente dilatorias o improcedentes. Asimismo, de oficio, podrá
disponer la producción de prueba respecto a los hechos invocados y que
fueren conducentes para resolver.
Producida la prueba, las actuaciones quedarán en estado de análisis a los fines de emitir el Dictamen Jurídico.
5.- DECISORIOS DE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL.
Los “Dictámenes Médicos de la Comisión Médica Central” (DMCMC) que
resuelvan planteos recursivos, deberán abordar todos y cada uno de los
agravios formulados y detallar los elementos probatorios sobre los
cuales se basó la resolución. En tal sentido, deberán observar los
siguientes requisitos:
•Las exigencias formales y sustanciales previstas en la reglamentación
de los procedimientos ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
•En el caso de haberse requerido la Intervención de la Secretaría
Técnico Letrada de Alzada el DMCMC deberá reproducir los términos de
las opiniones jurídicas vertidas en el expediente, la que será
vinculante a los efectos de la resolución del recurso.
•Expresar la valoración de la prueba esencial y decisiva para la resolución del recurso.
•Indicar los recursos de que sean pasibles y el plazo dentro del cual deben articularse.
•Informar a la parte trabajadora que la conformidad para con el DMCMC y
la percepción de las prestaciones dinerarias puestas a disposición por
las A.R.T./E.A./Empleador sin A.R.T implicará el ejercicio de la opción
prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.
5.1.- SUSCRIPCIÓN DE LOS DICTÁMENES MÉDICOS.
En orden al principio general establecido en el punto 20 del Anexo I de
la Resolución S.R.T. N° 179/15 -o en la que en el futuro la reemplace o
modifique- los dictámenes serán suscriptos por DOS (2) médicos en
aquellos trámites en los que se fije incapacidad definitiva y por un
solo médico en las restantes actuaciones.
5.2.- PLAZO RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
La Comisión Médica Central, en aquellos casos en los que no existió
apertura a prueba, deberá dictaminar dentro de un plazo máximo de
CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos computado desde la
primera intervención del Área Médica en las actuaciones. En los
supuestos en los que las actuaciones se hayan abierto a prueba, el
plazo de resolución no podrá exceder el de NOVENTA (90) días hábiles
administrativos computado desde la primera intervención del Área Médica
en las actuaciones. Respecto de esto último, bastará que el médico
actuante haya ordenado cualquier medida probatoria, para que opera la
citada extensión de plazos.
El DMCMC se notificará a las partes en sus domicilios constituidos
conforme las disposiciones de la Resolución S.R.T. N° 82 de fecha 16 de
diciembre de 2020 o de la que en el futuro la reemplace o modifique.
En casos excepcionales y cuando los requerimientos probatorios del
expediente así lo impongan se podrá prorrogar los plazos mencionados,
para lo cual se deberá incorporar al expediente una providencia que
detalle las medidas probatorias pendientes y su fecha probable de
realización.
A los fines previstos en los párrafos anteriores solo computarán los periodos en los que el
expediente se encuentre efectivamente dentro del ámbito de la Comisión Médica Central.
5.3.- DOMICILIO Y NOTIFICACIONES.
Las partes deberán denunciar cualquier modificación del domicilio
constituido oportunamente en la instancia anterior, dentro del plazo de
CINCO (5) días de producida, bajo apercibimiento de tener por válidas
las notificaciones cursadas al domicilio obrante en las actuaciones.
No obstante, en lo que respecta a las notificaciones y citaciones que
se cursen en trámites laborales, resultarán de aplicación las
disposiciones de la Resolución S.R.T. N° 82/20 o de la que en el futuro
la reemplace.
Aquellos DMCMC por los cuales se concluyera que el/la trabajador/a
posee una Incapacidad Laboral Permanente Total y Definitiva y los que
sean emitidos en el marco del fallecimiento del trabajador, deberán ser
notificados a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(A.N.S.E.S.).
6.- RECURSOS
6.1.- RECTIFICATORIA. ACLARATORIA. REVOCATORIA.
Dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la
notificación del DMCMC, las partes podrán solicitar por escrito ante la
Comisión Médica Central, por correo postal o mediante presentación por
Ventanilla Electrónica, según sea el caso, la rectificación de errores
materiales o formales o pedirse aclaratoria de la resolución emitida
por la Comisión Médica Central, siempre que la enmienda no altere lo
sustancial del acto administrativo. En idéntico plazo, se podrá
requerir la revocación de lo decidido por existir contradicción
sustancial entre la fundamentación y conclusión u omisión en resolver
alguna de las peticiones o cuestiones planteadas.
En todos los supuestos mencionados, las actuaciones serán remitidas
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos al sector
médico y/o jurídico, según corresponda, a efectos de resolver tales
planteos en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativo.
La interposición de los remedios indicados, no interrumpe el plazo para deducir o interponer el Recurso de Apelación.
6.2.- APELACIÓN DE LOS DMCMC.
Los Decisorios de la Comisión Médica Central serán recurribles conforme
las disposiciones del artículo 46 de la Ley N° 24.557 y el artículo 2°
de la Ley N° 27.348, según corresponda.
6.2.1.- En las jurisdicciones no adheridas al Título I de la Ley N°
27.348, los Decisorios serán revisables mediante recurso directo, por
cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los
Tribunales de Alzada con competencia laboral o, de no existir éstos,
ante los tribunales de instancia única con igual competencia,
correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica
Jurisdiccional que intervino, observándose, asimismo, las previsiones
del artículo 16 del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 o las
que las reemplazaran en el futuro.
7.- COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA
Los DMCMC, que no fueran materia de recurso adquirirán autoridad de
cosa juzgada administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de
la Ley N° 24.557 -texto sustituido por el artículo 14 de la Ley N°
27.348- y el artículo 2° de la Ley N° 27.348. En todos los casos,
vencidos los QUINCE (15) días hábiles administrativos las actuaciones
pasarán a estado “Archivo”
.
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