SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 7/2023

RESOL-2023-7-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 26/01/2023

VISTO el Expediente EX-2022-34279768-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 19.549, Nº 24.241, Nº 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 2.104 y 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 539 de fecha 03 de agosto de 2000, N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 899 de fecha 08 de noviembre de 2017, N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, Nº 82 de fecha 16 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, entidades que intervienen en el marco de las competencias asignadas por el artículo 48 y subsiguientes de la mencionada ley y el artículo 21 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

Que por Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 se facultó a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) para que regule el actuar de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, en la determinación del carácter de las contingencias y en la determinación de las incapacidades.

Que con motivo de la sanción de Ley N° 26.425 y sus Decretos Reglamentarios Nº 2.104 y N° 2.105 -ambos de fecha 4 de diciembre de 2008- se dispuso la transferencia a esta S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba en las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, como también se facultó a esta S.R.T. al dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para su implementación y las relativas al funcionamiento de las mencionadas comisiones.

Que, posteriormente, con la sanción de la Ley Complementaria N° 27.348, se estableció a las comisiones médicas como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, para lo cual invitó a las provincias a su adhesión.

Que la intervención de la Comisión Médica Central -como instancia de alzada- está regulada por las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 y N° 899 de fecha 8 de noviembre de 2017, según se trate de provincias adheridas o no al procedimiento establecido por Ley N° 27.348.

Que, la ausencia de un procedimiento que dé tratamiento integral a todos los trámites laborales que cursan por ante dicha alzada administrativa, determina la necesidad de unificar y ordenar en un solo texto el marco normativo citado en los considerandos precedentes, en búsqueda de evitar la dispersión normativa y facilitar su aplicación en cumplimiento de los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

Que el procedimiento instado, permitirá simplificar y agilizar las gestiones ante la Comisión Médica Central, y redundará en un beneficio no sólo para la Administración, sino para los actores del Sistema de Riesgos del Trabajo que requieran su intervención.

Que, con asiento en lo establecido por el artículo 7° del Anexo I del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual dispone que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, el procedimiento que se aprueba será de aplicación inmediata en aquellos trámites que aún no cuenten con dictamen de Comisión Médica Central siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de las normas anteriores, pues tales actos se hayan amparados por el principio de preclusión, al que prestan respaldo en nuestro ordenamiento jurídico, las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio.

Que, corresponder facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para dictar todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 3° de la Ley 27.348, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), el Decreto N° 717/96, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL EN TRÁMITES REGULADOS POR LA LEY N° 24.557, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS”, que como Anexo identificado como IF-2023-08248238-APN-GACM#SRT forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Las pautas procedimentales contenidas en el Anexo IF-2023-08248238-APN-GACM#SRT aprobado por el artículo que antecede serán de aplicación exclusiva para la intervención de la Comisión Médica Central en los trámites laborales, con independencia de tratarse de actuaciones originadas en Comisión Médicas Jurisdiccionales en provincias adheridas o no a la Ley N° 27.348.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la presente resolución resultará de aplicación a todas las actuaciones tramitadas ante la Comisión Médica Central que se encuentren en curso, en las que no se hubiera emitido el dictamen correspondiente.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el punto 23 del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, así como toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para dictar todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a los QUINCE (15) días hábiles posteriores a su publicación.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/01/2023 N° 3794/23 v. 30/01/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL EN TRÁMITES REGULADOS POR LA LEY N° 24.557, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS.

1. ELEVACIÓN A COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.). CONTROL DE ADMISIBILIDAD.

1.1.- El recurso se concederá en relación y con efectos suspensivos, salvo las excepciones previstas en el artículo 46 de la Ley N° 24.557 y de acuerdo a las condiciones de adhesión de cada jurisdicción provincial a la Ley N° 27.348.

1.2.- El contralor de los requisitos del cumplimiento de admisibilidad del recurso interpuesto por cualquiera de las partes, estará a cargo de la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) o ante el Servicio de Homologación correspondiente a la Comisión Médica Jurisdiccional donde hayan tramitado las actuaciones.

Se señala que en los casos en los que la parte trabajadora se presente con patrocinio jurídico el escrito deberá ser suscripto tanto por el/la trabajador/a como por su patrocinante. Cuando la apelación sea presentada por un apoderado, deberá previa o simultáneamente acreditar tal condición mediante el instrumento pertinente.

1.3.- La parte trabajadora deberá presentar dicho recurso de manera electrónica mediante la Mesa de Entradas Virtual aprobada por la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABJO (S.R.T.) N° 44 de fecha 15 de mayo de 2020, y en su defecto personalmente, o por correo postal, en la Mesa de Entradas de la Comisión Médica Jurisdiccional en la que tramitó el expediente. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) por su parte, deberá instar dicha presentación mediante Ventanilla Electrónica conforme lo dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008 y por los artículos 12 y 13 de la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 o las que en el futuro las reemplacen. El recurso deberá ser por escrito, fundado y contener una crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundarse en hechos no alegados, ni en prueba no ofrecida, en la instancia anterior, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso.

1.4.- Cumplido los requisitos antes descriptos, la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL elevará las actuaciones a la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL para su sustanciación.

2. COMPETENCIA.

2.1. - De conformidad a lo establecido en las Leyes N° 24.557 y N° 27.348, la Comisión Médica Central entenderá en todos aquellos recursos de apelación sometidos a su consideración por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), por el Empleador Autoasegurado (E.A.), por el Empleador sin A.R.T. y/o por el/la trabajador/a y/o sus derechohabientes.

También entenderá en los supuestos regulados en el apartado 2, inciso b) del artículo 6° de la Ley N° 24.557 (t.o. Decreto N° 1.278/00).

2.2. - En aquellos supuestos en los que la apelación sea interpuesta por la A.R.T. o por el E.A., y el/la damnificado/a al contestar agravios manifieste haber iniciado la acción ordinaria judicial de revisión del decisorio de la Comisión Médica Jurisdiccional interviniente, conforme los términos de adhesión de cada jurisdicción, la Comisión Médica Central se inhibirá de intervenir en dichas actuaciones, debiendo la A.R.T./E.A. procurar su presentación en el tribunal interviniente, para lo cual la Comisión Médica Central pondrá a disposición toda la documentación necesaria en caso de ser requerida. En aquellas jurisdicciones no adheridas a la Ley Complementaria N° 27.348, la Comisión Médica Central remitirá la apelación presentada por la A.R.T. o el E.A. al juzgado competente.

3. INTERVENCIÓN MÉDICA.

El Médico responsable, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes a la asignación del expediente, analizará los antecedentes a fin de evaluar la pertinencia de emitir su opinión con la documental obrante en las actuaciones. Caso contrario deberá, conforme o estimare necesario: a) ordenar la apertura a prueba a fin de producir los medios ofrecidos por las partes que hagan a su competencia y/o b) disponer la realización de nuevos estudios o interconsultas médicas o con otras áreas o prestadores de este Organismo y/o c) disponer la celebración de una nueva audiencia a los fines de realizar un nuevo examen físico. En caso de que se trate de una cuestión jurídica, el Médico asignado remitirá las actuaciones a la Secretaría Técnica Letrada, para que esta se pronuncie en el ámbito de su competencia.

El/la trabajador/a estará obligado a someterse a las revisiones médicas y/o a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica Central.

3.1.- PRUEBA.

Sólo resultará admisible la producción de prueba que hubiera sido denegada en la instancia anterior respecto de los hechos invocados y siempre que se consideren conducentes para la resolución del trámite. Asimismo, de oficio, podrán requerirse las medidas para mejor proveer que se estimen necesarias.

3.2.- CITACIÓN A AUDENCIA MÉDICA Y/O REALIZACIÓN ESTUDIOS.

Establecida la necesidad de realizar una audiencia médica y/o nuevos estudios médicos, el profesional interviniente derivará al sector administrativo las actuaciones a los fines de que este proceda a asignar un turno en la agenda correspondiente -y notificar a las partes- y/o a remitir las órdenes de estudios y coordinar las fechas con el/los prestador/es y su notificación al afiliado, según corresponda.

Dicho sector deberá notificar día, hora y lugar en donde se realizará la audiencia médica y/o práctica indicada bajo apercibimiento de que -en caso de no presentarse al turno asignado- sin justificar debidamente dicha ausencia dentro de los QUINCE (15) días corridos siguientes a la fecha en qué debió comparecer, las actuaciones se resolverán con la documentación obrante en el expediente.

La incomparecencia únicamente podrá ser justificada con respaldo documental.

La Comisión Médica Central podrá dispensar dicha presentación cuando las causas invocadas fueren de público conocimiento.

En el caso de conferirse nueva fecha de citación o estudios, habiéndose justificado debidamente la inasistencia dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos mencionado ut supra, y el/la interesado/a volviera a ausentarse al nuevo turno otorgado, las actuaciones quedaran sin más en condiciones de ser dictaminadas por el profesional médico actuante.

Las reprogramaciones solicitadas con anterioridad al vencimiento del turno asignado no requerirán justificación alguna, con un límite máximo de DOS (2) reprogramaciones. A partir de allí, quedará a criterio del médico actuante conferir o no una nueva fecha.

3.3.- PRESTADOR FUERA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPARENCIA PERSONAL DEL TRABAJADOR A COMISIÓN MÉDCIA CENTRAL.

Encontrándose la sede de la Comisión Médica Central en la Ciudad Autónoma de BUENOS

AIRES, las citaciones a audiencia para examen físico en dicha ubicación serán obligatorias para el/la damnificado/a, debiendo la A.R.T./E.A., conforme las disposiciones de la Resolución S.R.T. N° 539 de fecha 03 de agosto de 2000, procurar todo lo necesario para garantizar el traslado y permanencia de la parte trabajadora en la sede de la Comisión Médica Central.

En igual sentido, en el caso en que el turno médico sea otorgado en un prestador correspondiente a una jurisdicción distinta a aquella donde posee domicilio el/la trabajador/a, la A.R.T./E.A. deberá procurar los medios necesarios para garantizar el traslado y permanencia del trabajador.

El incumplimiento por parte de la A.R.T./E.A. de las obligaciones mencionadas en el presente punto podrá ser pasible de sanción conforme la normativa vigente.

Las A.R.T./E.A. serán responsables por las demoras, obstáculos y cualquier otra contingencia relacionada con el medio de traslado que escogieran para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente, en tanto sean atribuibles exclusivamente a su gestión. En caso que dichos impedimentos se debiesen a cuestiones ajenas a su gestión, éstos deberán procurar alternativas que permitan cumplir con la efectiva observancia del traslado.

En caso de que la ausencia de la parte trabajadora se fundamente en la falta de respuesta de la A.R.T./E.A. ante su obligación de procurar el traslado y permanencia, el/la damnificado/a deberá acompañar el reclamo -por medio fehaciente- que en tal sentido hubiera efectuado.

4.- INTERVENCIÓN JURÍDICA.

Cuando existan cuestiones jurídicas planteadas por las partes, el Médico deberá requerir la intervención de la Secretaría Técnico Letrada de la Comisión Médica Central para la emisión de la opinión pertinente, previo análisis de admisibilidad.

Recibidas las actuaciones el Secretario Técnico Letrado (STL) evaluará los medios de prueba ofrecidos que sean de su competencia y se pronunciará respecto a la pertinencia de proceder a la apertura a prueba del trámite, denegando la producción de aquellas superfluas, meramente dilatorias o improcedentes. Asimismo, de oficio, podrá disponer la producción de prueba respecto a los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver.

Producida la prueba, las actuaciones quedarán en estado de análisis a los fines de emitir el Dictamen Jurídico.

5.- DECISORIOS DE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL.

Los “Dictámenes Médicos de la Comisión Médica Central” (DMCMC) que resuelvan planteos recursivos, deberán abordar todos y cada uno de los agravios formulados y detallar los elementos probatorios sobre los cuales se basó la resolución. En tal sentido, deberán observar los siguientes requisitos:

•Las exigencias formales y sustanciales previstas en la reglamentación de los procedimientos ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

•En el caso de haberse requerido la Intervención de la Secretaría Técnico Letrada de Alzada el DMCMC deberá reproducir los términos de las opiniones jurídicas vertidas en el expediente, la que será vinculante a los efectos de la resolución del recurso.

•Expresar la valoración de la prueba esencial y decisiva para la resolución del recurso.

•Indicar los recursos de que sean pasibles y el plazo dentro del cual deben articularse.

•Informar a la parte trabajadora que la conformidad para con el DMCMC y la percepción de las prestaciones dinerarias puestas a disposición por las A.R.T./E.A./Empleador sin A.R.T implicará el ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.

5.1.- SUSCRIPCIÓN DE LOS DICTÁMENES MÉDICOS.

En orden al principio general establecido en el punto 20 del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 179/15 -o en la que en el futuro la reemplace o modifique- los dictámenes serán suscriptos por DOS (2) médicos en aquellos trámites en los que se fije incapacidad definitiva y por un solo médico en las restantes actuaciones.

5.2.- PLAZO RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

La Comisión Médica Central, en aquellos casos en los que no existió apertura a prueba, deberá dictaminar dentro de un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos computado desde la primera intervención del Área Médica en las actuaciones. En los supuestos en los que las actuaciones se hayan abierto a prueba, el plazo de resolución no podrá exceder el de NOVENTA (90) días hábiles administrativos computado desde la primera intervención del Área Médica en las actuaciones. Respecto de esto último, bastará que el médico actuante haya ordenado cualquier medida probatoria, para que opera la citada extensión de plazos.

El DMCMC se notificará a las partes en sus domicilios constituidos conforme las disposiciones de la Resolución S.R.T. N° 82 de fecha 16 de diciembre de 2020 o de la que en el futuro la reemplace o modifique.

En casos excepcionales y cuando los requerimientos probatorios del expediente así lo impongan se podrá prorrogar los plazos mencionados, para lo cual se deberá incorporar al expediente una providencia que detalle las medidas probatorias pendientes y su fecha probable de realización.

A los fines previstos en los párrafos anteriores solo computarán los periodos en los que el

expediente se encuentre efectivamente dentro del ámbito de la Comisión Médica Central.

5.3.- DOMICILIO Y NOTIFICACIONES.

Las partes deberán denunciar cualquier modificación del domicilio constituido oportunamente en la instancia anterior, dentro del plazo de CINCO (5) días de producida, bajo apercibimiento de tener por válidas las notificaciones cursadas al domicilio obrante en las actuaciones.

No obstante, en lo que respecta a las notificaciones y citaciones que se cursen en trámites laborales, resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución S.R.T. N° 82/20 o de la que en el futuro la reemplace.

Aquellos DMCMC por los cuales se concluyera que el/la trabajador/a posee una Incapacidad Laboral Permanente Total y Definitiva y los que sean emitidos en el marco del fallecimiento del trabajador, deberán ser notificados a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.).

6.- RECURSOS

6.1.- RECTIFICATORIA. ACLARATORIA. REVOCATORIA.

Dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la notificación del DMCMC, las partes podrán solicitar por escrito ante la Comisión Médica Central, por correo postal o mediante presentación por Ventanilla Electrónica, según sea el caso, la rectificación de errores materiales o formales o pedirse aclaratoria de la resolución emitida por la Comisión Médica Central, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto administrativo. En idéntico plazo, se podrá requerir la revocación de lo decidido por existir contradicción sustancial entre la fundamentación y conclusión u omisión en resolver alguna de las peticiones o cuestiones planteadas.

En todos los supuestos mencionados, las actuaciones serán remitidas dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos al sector médico y/o jurídico, según corresponda, a efectos de resolver tales planteos en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativo.

La interposición de los remedios indicados, no interrumpe el plazo para deducir o interponer el Recurso de Apelación.

6.2.- APELACIÓN DE LOS DMCMC.

Los Decisorios de la Comisión Médica Central serán recurribles conforme las disposiciones del artículo 46 de la Ley N° 24.557 y el artículo 2° de la Ley N° 27.348, según corresponda.

6.2.1.- En las jurisdicciones no adheridas al Título I de la Ley N° 27.348, los Decisorios serán revisables mediante recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los Tribunales de Alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino, observándose, asimismo, las previsiones del artículo 16 del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 o las que las reemplazaran en el futuro.

7.- COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

Los DMCMC, que no fueran materia de recurso adquirirán autoridad de cosa juzgada administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 24.557 -texto sustituido por el artículo 14 de la Ley N° 27.348- y el artículo 2° de la Ley N° 27.348. En todos los casos, vencidos los QUINCE (15) días hábiles administrativos las actuaciones pasarán a estado “Archivo”.

IF-2023-08248238-APN-GACM#SRT