SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 51/2023
RESOL-2023-51-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2023
VISTO los Expedientes EX-2021-122642137-APN-GA#SSN,
EX-2017-33685288-APN-GA#SSN y EX-2018-47276544-APN-GA#SSN, los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Nº 20.091, el Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 23 de la Ley Nº 20.091 establece que los planes de
seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales deben ser
aprobados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN antes de su
aplicación.
Que es función de este Organismo intervenir en la reglamentación de los
procesos de autorización para operar en las diferentes ramas y planes.
Que uno de los objetivos de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN es el de fijar condiciones de comercialización de productos con
el fin de promover la sana competencia en el mercado.
Que bajo esta línea de pensamiento, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACIÓN implementó condiciones contractuales de carácter general para
los Seguros de Vida Colectivos mediante el dictado de la Resolución
RESOL-2022-8-APN-SSN#MEC de fecha 5 de enero.
Que a solicitud de aseguradoras y asociaciones que las agrupan esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN ha revisado la posibilidad de
comercializar la cobertura de desempleo en los seguros colectivos de
vida.
Que en lo que concierne a la cláusula en cuestión, dentro de los
seguros de personas, este Organismo ha permitido su comercialización,
únicamente, en los seguros colectivos de vida de saldo deudor
reglamentados mediante la Resolución SSN Nº 35.678 de fecha 22 de marzo
de 2011 y sus modificatorias.
Que considerando así que, las compañías de seguros de vida pueden
comercializar la cobertura de desempleo en los seguros de saldo deudor
y que, asimismo, existen planes de vida autorizados que incluyen la
cláusula adicional de invalidez temporaria, que contempla un beneficio
relacionado a la pérdida de ingresos, se torna oportuno permitir su
inclusión dentro de otros seguros colectivos de vida.
Que en virtud del objeto de los seguros de vida, se considera acertado
que los riesgos de desempleo e invalidez se comercialicen de manera
conjunta bajo una Cláusula Adicional de Pérdida de Ingresos.
Que a tenor del carácter de esta cobertura, resulta conveniente
establecer ciertas limitaciones para su comercialización, a la vez que
se han considerado distintas alternativas, con la finalidad de
optimizar su inclusión y funcionamiento dentro del mercador asegurador.
Que la incorporación de las distintas alternativas de la Cláusula
Adicional de Pérdida de Ingresos al texto de las condiciones
contractuales de carácter general para los Seguros de Vida Colectivos,
tiene por objetivo simplificar la gestión de la autorización de planes
generales y/o particulares, así como también brindar una nueva y útil
herramienta de comercialización a las entidades aseguradoras.
Que conforme el carácter general y uniforme conferido a la Cláusula
Adicional de Pérdida de Ingresos, resulta necesario actualizar el
listado normativo obrante en el “Anexo del punto 23.2.1.” del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), como así también el punto 23.6. del citado cuerpo
normativo, a fines de incorporar la mentada cobertura.
Que por su parte, dadas las características inherentes de los planes de
“Seguros de Vida con Componente de Ahorro” y “Seguros de Retiro”, se
torna conveniente permitir a cada entidad aseguradora la utilización de
una Cláusula Adicional de Incremento Automático de Capitales Asegurados
particular conforme al plan de seguros elaborado, excluyéndolos por
consiguiente de la aplicación del texto uniforme obrante como “Anexo
del punto 23.6. Inciso i)” del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de
2014, y sus modificatorias y complementarias).
Que, asimismo, resulta oportuno incorporar una actualización dinámica
de las Sumas Aseguradas máximas correspondientes a los Seguros de
Sepelio, permitiendo consecuentemente la determinación de dichas sumas
conforme el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) vigente al
momento de suscripción de los contratos de seguros.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en lo atinente a su
órbita competencial.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al
particular.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el
artículo 67 de la Ley Nº 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébese, con carácter general y de aplicación uniforme,
la “Cláusula Adicional de Pérdida de Ingresos”, en sus distintas
alternativas, cuyos textos obran en el Anexo I
(IF-2023-01457876-APN-GTYN#SSN) que integra la presente, e incorpórese
como “Anexo del punto 23.6. inciso j)” del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 2º.- Apruébese, con carácter general y de aplicación uniforme,
la “Cláusula Adicional de Carencia”, aplicable a las Coberturas de
Pérdida de Ingresos, cuyo texto obra en el Anexo II
(IF-2023-01458198-APN-GTYN#SSN) que integra la presente, e incorpórese
como “Anexo del punto 23.6. inciso j.1)” del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 3º.- Apruébense las “Pautas Mínimas para la Nota Técnica de la
Cláusula Adicional de Pérdida de Ingresos” que como Anexo III
(IF-2023-01459287-APN-GTYN#SSN), integran la presente Resolución.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórense al punto 23.6. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) los incisos j)
y j.1), conforme los siguientes textos:
“j) En los seguros colectivos de vida, la “Cláusula Adicional de
Pérdida de Ingresos” se rige única y exclusivamente por los textos que
obran como “Anexo del punto 23.6. inciso j)” del presente Reglamento y
que se encuentran en el sitio web de esta SSN. Dicha cláusula sólo
podrá ser comercializada como cobertura adicional en los seguros
colectivos de vida para grupos abiertos, es decir, en todos aquellos en
los cuales la relación existente entre los Asegurados y el Tomador de
la póliza sea distinta a la de empleado-empleador.
j.1) La cláusula de carencia aplicable a la “Cláusula Adicional de
Pérdida de Ingresos” para los seguros colectivos de vida para grupos
abiertos, se rige única y exclusivamente por el texto que obra como
“Anexo del punto 23.6. inciso j.1)” del presente Reglamento y que se
encuentra en el sitio web de esta SSN.”.
ARTÍCULO 5º.- Incorpórense a las condiciones contractuales de carácter
general para los Seguros de Vida Colectivos dictadas mediante
Resolución RESOL-2022-8-APN-SSN#MEC, de fecha 5 de enero, la “Cláusula
Adicional de Pérdida de Ingresos” y la “Cláusula Adicional de Carencia”
aprobadas por los artículos 1° y 2°, respectivamente, de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 6º.- Las entidades aseguradoras que pretendan comercializar la
“Cláusula Adicional de Pérdida de Ingresos” dentro de un seguro
colectivo de vida, sólo podrán utilizar los textos aprobados en el
artículo 1º de la presente Resolución, no pudiendo presentar otros
alternativos para su autorización particular. No resulta necesario
presentar el texto completo de la cláusula en cuestión, siendo sin
embargo imperiosa la presentación de los riesgos no cubiertos para su
autorización, acompañados de la correspondiente Opinión Legal.
ARTÍCULO 7º.- Las entidades aseguradoras que opten por operar con la
“Cláusula Adicional de Pérdida de Ingresos” dentro de un seguro
colectivo de vida, deberán remitir la Nota Técnica de dicha cláusula
para su autorización. La misma deberá ajustarse a los parámetros
definidos en las pautas mínimas aprobadas en el artículo 3º de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 8º.- La solicitud para operar con las cláusulas aprobadas en
los artículos 1º y 2º de la presente Resolución, deberá incluir los
elementos detallados en el punto 23.2.1.2. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), exceptuando
la remisión de las Condiciones Contractuales completas, conforme lo
detallado en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 9º.- Instrúyase a la Gerencia Técnica y Normativa a la
adecuación del “Anexo del punto 23.2.1.” del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), incorporando
la referencia correspondiente a las “Pautas Mínimas para la Nota
Técnica de la Cláusula Adicional de Pérdida de Ingresos”, cuyos
lineamientos se autorizan mediante el artículo 3º de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyanse los artículos 3º y 4º de la Resolución
RESOL-2022-8-APN-SSN#MEC de fecha 5 de enero, por los siguientes:
“ARTÍCULO 3º.- Las entidades aseguradoras que opten por operar con las
condiciones contractuales de carácter general autorizadas por la
presente Resolución, deberán remitir la Nota Técnica de la cobertura
básica y cláusulas adicionales a comercializar para su autorización.
Las mismas deberán ajustarse a los parámetros definidos en las
resoluciones de pautas mínimas aplicables.
La presentación deberá incluir los elementos detallados en el Punto
23.2.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o.
Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus
modificatorias y complementarias), exceptuando la presentación completa
de las Condiciones Contractuales.
En caso de que se presenten modificaciones a las condiciones
contractuales establecidas en la presente Resolución, se deberá
proceder de acuerdo lo previsto en el Punto 23.4.1. del citado
Reglamento.
ARTÍCULO 4º.- Deberán remitirse para su autorización, los riesgos no
cubiertos de las cláusulas adicionales a comercializar, como así
también aquellas definiciones que en las condiciones contractuales se
explicite que deberán quedar definidas en Condiciones Particulares y
Certificado Individual, junto con la Opinión Legal que los avale y
Opinión Médica en caso de corresponder.”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyase el inciso i) del punto 23.6. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias) por
el siguiente:
“i) La “Cláusula Adicional de Incremento Automático de Capitales
Asegurados” se rige única y exclusivamente por los textos que obran
como “Anexo del punto 23.6. inciso i)” del presente Reglamento y que se
encuentran en el sitio web de esta SSN. Las mismas no resultarán de
aplicación para los Seguros de Vida Colectivos sobre Saldo Deudor,
Seguros Colectivos de Vida Obligatorios (conf. Decreto N° 1567/74,
Leyes Nros. 13.003, 16.517, 16.600, 19.628 y sus modificatorias y
complementarias), Seguros de Vida con componente de Ahorro, Seguros de
Retiro, Seguros de Sepelio ni ningún Seguro de Personas cuya Suma
Asegurada esté expresada en función del Salario Mínimo Vital y Móvil
(SMVM) o como múltiplo de sueldos del asegurado, ni a los seguros
patrimoniales.”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyase la “NOTA” de la “Cláusula Adicional de
Incremento Automático de Capitales Asegurados”, en todas sus
alternativas, cuyos textos obran en el “Anexo del punto 23.6. inciso
i)” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución
SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y
complementarias), por la siguiente:
“NOTA: El ajuste previsto en la presente cláusula únicamente podrá
realizarse en forma trimestral, cuatrimestral, semestral y anual.”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyase el título “Capital Asegurado” del Anexo III -
Pautas Mínimas para las Tarifas de los Seguros de Sepelio (individual y
colectivo) de la Resolución SSN Nº 37.072 de fecha 31 de agosto de
2012, y sus modificatorias, por el siguiente:
“Capital Asegurado:
El capital asegurado deberá fijarse en función del Servicio de
sepelio/inhumación y/o cremación solicitado.
La Suma Asegurada no podrá superar el valor de 5,5 Salarios Mínimos
Vitales y Móviles (SMVM) conforme el SMVM vigente a la fecha de emisión
de la póliza y/o Certificado Individual.”.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Mirta Adriana Guida
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/01/2023 N° 3956/23 v. 31/01/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
V - COL - 11.1
- CLÁUSULA ADICIONAL - PÉRDIDA DE INGRESOS - PAGO ÚNICO - BENEFICIO
ADICIONAL
Artículo 1° -
Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá al Asegurado, alternativamente según
corresponda, el beneficio que acuerda la presente cláusula cuando el
mismo se encuentre desempleado de forma involuntaria o sufra un estado
de invalidez total temporaria como consecuencia de enfermedad o
accidente y dicho estado no le permita desempeñar por cuenta propia su
actividad habitual remunerativa, siempre que tales situaciones hayan
continuado ininterrumpidamente como mínimo por el plazo de espera
indicado en Condiciones Particulares, y se hubiesen iniciado durante la
vigencia de la presente cláusula en el Certificado Individual.
El plazo de espera señalado en el párrafo anterior se computará:
• En caso de desempleo involuntario, a partir de la fecha de cese de la
relación laboral.
• En caso de invalidez por enfermedad, a partir de la fecha que los
médicos dictaminen como fecha de inicio de la invalidez. En caso de no
poder dictaminarse la misma, el plazo se computará desde la fecha de
denuncia del siniestro.
• En caso de invalidez por accidente, a partir de la fecha de
ocurrencia del mismo.
Se entiende por desempleo involuntario aquel que no sea provocado
deliberadamente por el Asegurado, ya sea por acción u omisión, culpa o
dolo, negligencia, impericia o inobservancia de las normas del
empleador. Para acceder a esta cobertura, será requisito que el
Asegurado sea un empleado que se encuentre bajo relación de dependencia
laboral, con jornada completa y registre una antigüedad en el empleo o
una continuidad laboral con distintos empleadores, por el plazo mínimo
estipulado en el Certificado Individual. A tales efectos, se
considerará jornada laboral completa el desarrollo de la prestación de
servicios mínimos de treinta (30) horas semanales, salvo pacto en
contrario.
Se deja expresa constancia que mientras el Asegurado se encontrara
prestando servicios en relación de dependencia sólo podrá estar
asegurado por el riesgo de desempleo, no estando alcanzado por la
cobertura de invalidez total temporaria.
Por su parte, el Asegurado no estará cubierto ante desempleo
involuntario cuando sea autoempleado, trabaje en forma autónoma o el
empleador sea el cónyuge o integrante de su unión convivencial, en los
términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación, o
tenga una relación de parentesco con el Asegurado y/o su Cónyuge o
integrante de la unión convivencial hasta el tercer grado de
consanguinidad, afinidad o adopción.
La Aseguradora procederá al reconocimiento del beneficio de acuerdo con
las constancias médicas y/o demás elementos mencionados en el Artículo
6°, siempre que sean razonablemente demostrativos del desempleo
involuntario o del estado de invalidez temporaria, según el caso.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará el beneficio cuando el desempleo o la
invalidez se produjeran como consecuencia de los Riesgos no Cubiertos
establecidos en el Anexo de Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, una vez superado el plazo de espera, abonará el
beneficio único pactado por cada siniestro, dentro del plazo estipulado
en el Artículo 49 segundo párrafo de la Ley de Seguros, hasta el límite
de la “Cantidad Máxima de Beneficios Únicos Cubiertos Anuales”. El
monto del beneficio único así como la “Cantidad Máxima de Beneficios
Únicos Cubiertos Anuales” serán los establecidos en el Certificado
Individual.
Se define como “Cantidad Máxima de Beneficios Únicos Cubiertos Anuales”
a la cantidad máxima de beneficios a la que el Asegurado tendrá derecho
por cada año de vigencia de la cobertura para todos los eventos
ocurridos en ese período.
El beneficio acordado por esta cláusula es recurrente y acumulativo
hasta alcanzar la cantidad máxima de beneficios únicos cubiertos
anuales.
En cada nuevo desempleo involuntario, se computará nuevamente el
período de espera y el Asegurado deberá verificar a la fecha del nuevo
desempleo, una antigüedad mínima en el empleo o una continuidad laboral
con distintos empleadores, por el plazo mínimo estipulado en el
Certificado Individual.
Por su parte, en cada nueva invalidez temporaria del Asegurado, se
computará nuevamente el período de espera. El período de espera se
computará una única vez en los casos en que la invalidez temporaria sea
producto de un mismo hecho generador.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
El beneficio acordado por esta cláusula es adicional e independiente de
los demás beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia la
Aseguradora no hará por tal concepto deducción alguna de la suma
asegurada a pagarse por cualquiera de ellos.
Artículo 5° -
Complementariedad entre los
Beneficios de Desempleo Involuntario e Invalidez Total Temporaria
Queda expresamente convenido que la “Cantidad Máxima de Beneficios
Únicos Cubiertos Anuales” por desempleo y por invalidez, no podrá
superar la “Cantidad Máxima de Beneficios Cubiertos Conjuntos” prevista
en el Certificado Individual.
En ningún caso, el Asegurado tendrá cobertura en forma simultánea por
desempleo involuntario y por invalidez total temporaria. Solamente se
encontrarán cubiertos por invalidez total temporaria, quienes no estén
amparados por la cobertura de desempleo.
Artículo 6° -
Comprobación del Siniestro
Corresponde al Tomador, Asegurado o su representante:
a. Denunciar el desempleo o la invalidez, según el caso, conforme el
plazo definido en Condiciones Particulares y Certificado Individual, el
cual nunca será inferior a los TRES (3) días, contados desde la
ocurrencia del mismo, o desde que el denunciante conozca la existencia
del beneficio, lo que fuera posterior, salvo caso fortuito, fuerza
mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
b. En caso de desempleo, presentar telegrama colacionado, carta
documento o cualquier otro documento que contemple la legislación
vigente para acreditar la situación de desempleo involuntario, así como
recibo de último sueldo o certificación de servicios o cualquier otra
documentación que acredite antigüedad en el empleo o continuidad
laboral con distintos empleadores.
c. En caso de invalidez, presentar las constancias médicas y/o
testimoniales de su comienzo y causas.
d. Facilitar cualquier comprobación por la Aseguradora y con gastos a
cargo de ésta. En invalidez, incluso hasta DOS (2) exámenes médicos por
facultativos designados por la Aseguradora.
Artículo 7° -
Plazo de Prueba
La Aseguradora dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia
y/o las constancias a las que se refiere el artículo anterior, contados
desde la fecha que sea posterior, deberá comunicar al Asegurado la
aceptación o rechazo del otorgamiento del beneficio.
Para el caso de invalidez, si las comprobaciones a las que se refiere
el Artículo 6° no resultaran concluyentes en cuanto a su carácter, la
Aseguradora podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor a
TRES (3) meses, a fin de confirmar el diagnóstico.
La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo
establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los
beneficios reclamados.
Artículo 8° -
Valuación por Peritos - Invalidez
Total Temporaria
Si en la apreciación de la invalidez surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días. Si una de las
partes omitiera designar médico dentro del octavo día de requerido por
la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el plazo
establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 9° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el artículo de
finalización de la Cobertura Básica o en los siguientes casos:
a. Cuando el Asegurado cumpla la Edad Máxima de Permanencia establecida
en las Condiciones Particulares para la presente cláusula adicional. La
continuidad de cobro de prima correspondiente a ese Asegurado, luego
del arribo a tal edad máxima, se considerará como prórroga de vigencia
hasta finalizado el período de riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurado por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
d. A partir de haberse efectuado pagos en virtud de esta cláusula
adicional que alcancen el valor máximo de beneficios anuales cubiertos.
Sin perjuicio de la presente causal de finalización de cobertura, la
misma podrá ser contratada nuevamente, previo consentimiento de la
Aseguradora.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
medio fehaciente a la Aseguradora por intermedio del Tomador dentro de
los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera
dicho evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
NOTA: La
presente cláusula no podrá comercializarse cuando el Tomador de la
póliza sea el empleador del Asegurado (seguros que cubran las
obligaciones de la ley de contrato de trabajo, convenio mercantil y
cualquier otro del tipo empleado-empleador).
En caso de que la póliza contemple
cobertura para el cónyuge/conviviente y/o hijos del Asegurado Titular,
esta cláusula no podrá hacerse extensible a los familiares cubiertos,
pudiendo ofrecerse únicamente a los asegurados titulares.
Asimismo, al momento de la
suscripción, la entidad deberá prever que no podrá existir
superposición de coberturas en relación al riesgo de invalidez, por lo
que la presente cláusula no podrá ser comercializada de manera conjunta
con otra cobertura de invalidez de similares características.
Deberá quedar claramente establecido
en el Certificado Individual que si bien las coberturas se encuentran
contempladas en una única cláusula, existirá una suma asegurada
diferenciada para cada uno de los riesgos.
V - COL - 11.2
- CLÁUSULA ADICIONAL - PÉRDIDA DE INGRESOS - COBERTURA RETROACTIVA CON
PAGO EN CUOTAS - BENEFICIO ADICIONAL
Artículo 1° -
Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá al Asegurado, alternativamente según
corresponda, el beneficio que acuerda la presente cláusula cuando el
mismo se encuentre desempleado de forma involuntaria o sufra un estado
de invalidez total temporaria como consecuencia de enfermedad o
accidente y dicho estado no le permita desempeñar por cuenta propia su
actividad habitual remunerativa, siempre que tales situaciones hayan
continuado ininterrumpidamente como mínimo por el plazo de espera
indicado en Condiciones Particulares, y se hubiesen iniciado durante la
vigencia de la presente cláusula en el Certificado Individual.
El plazo de espera señalado en el párrafo anterior se computará:
• En caso de desempleo involuntario, a partir de la fecha de cese de la
relación laboral.
• En caso de invalidez por enfermedad, a partir de la fecha que los
médicos dictaminen como fecha de inicio de la invalidez. En caso de no
poder dictaminarse la misma, el plazo se computará desde la fecha de
denuncia del siniestro.
• En caso de invalidez por accidente, a partir de la fecha de
ocurrencia del mismo.
Se entiende por desempleo involuntario aquel que no sea provocado
deliberadamente por el Asegurado, ya sea por acción u omisión, culpa o
dolo, negligencia, impericia o inobservancia de las normas del
empleador. Para acceder a esta cobertura, será requisito que el
Asegurado sea un empleado que se encuentre bajo relación de dependencia
laboral, con jornada completa y registre una antigüedad en el empleo o
una continuidad laboral con distintos empleadores, por el plazo mínimo
estipulado en el Certificado Individual. A tales efectos, se
considerará jornada laboral completa el desarrollo de la prestación de
servicios mínimos de treinta (30) horas semanales, salvo pacto en
contrario.
Se deja expresa constancia que mientras el Asegurado se encontrara
prestando servicios en relación de dependencia sólo podrá estar
asegurado por el riesgo de desempleo, no estando alcanzado por la
cobertura de invalidez total temporaria.
Por su parte, el Asegurado no estará cubierto ante desempleo
involuntario cuando sea autoempleado, trabaje en forma autónoma o el
empleador sea el cónyuge o integrante de su unión convivencial, en los
términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación, o
tenga una relación de parentesco con el Asegurado y/o su Cónyuge o
integrante de la unión convivencial hasta el tercer grado de
consanguinidad, afinidad o adopción.
La Aseguradora procederá al reconocimiento del beneficio de acuerdo con
las constancias médicas y/o demás elementos mencionados en el Artículo
6°, siempre que sean razonablemente demostrativos del desempleo
involuntario o del estado de invalidez temporaria, según el caso.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará el beneficio cuando el desempleo o la
invalidez se produjeran como consecuencia de los Riesgos no Cubiertos
establecidos en el Anexo de Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, comprobado el siniestro, abonará al Asegurado una cuota
periódica cuyo importe se indica en el Certificado Individual por cada
período completo que transcurra mientras subsista la situación de
desempleo o invalidez. La cuota se comenzará a abonar una vez superado
el Período de Espera y sujeto al valor máximo fijado por la “Cantidad
Máxima de Cuotas Cubiertas por Siniestro”, siempre que no supere la
“Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas Anuales”, cuyos valores serán
estipulados en el Certificado Individual. Las cuotas devengadas durante
el período de espera, se abonarán conjuntamente con la primera cuota
devengada luego de dicho período, dentro del plazo estipulado en el
Artículo 49 segundo párrafo de la Ley de Seguros.
Se define como “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas por Siniestro” a la
cantidad máxima de cuotas a la que el Asegurado tendrá derecho cuando
el siniestro sea causado por un mismo hecho generador.
Se define como “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas Anuales” a la
cantidad máxima de cuotas a la que el Asegurado tendrá derecho por cada
año de vigencia de la cobertura para todos los eventos ocurridos en ese
período.
El beneficio acordado por esta cláusula es recurrente y acumulativo
hasta alcanzar la cantidad máxima de cuotas cubiertas anuales.
En cada nuevo desempleo involuntario, se computará nuevamente el
período de espera y el Asegurado deberá verificar a la fecha del nuevo
desempleo, una antigüedad mínima en el empleo o una continuidad laboral
con distintos empleadores, por el plazo mínimo estipulado en el
Certificado Individual.
Por su parte, en cada nueva invalidez temporaria del Asegurado, se
computará nuevamente el período de espera. El período de espera se
computará una única vez en los casos en que la invalidez temporaria sea
producto de un mismo hecho generador.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
El beneficio acordado por esta cláusula es adicional e independiente de
los demás beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia la
Aseguradora no hará por tal concepto deducción alguna de la suma
asegurada a pagarse por cualquiera de ellos.
Artículo 5° -
Complementariedad entre los
Beneficios de Desempleo Involuntario e Invalidez Total Temporaria
Queda expresamente convenido que la “Cantidad Máxima de Cuotas
Cubiertas Anuales” por desempleo y por invalidez, no podrá superar la
“Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas Conjuntas” prevista en el
Certificado Individual.
En ningún caso, el Asegurado tendrá cobertura en forma simultánea por
desempleo involuntario y por invalidez total temporaria. Solamente se
encontrarán cubiertos por invalidez total temporaria, quienes no estén
amparados por la cobertura de desempleo.
Artículo 6° -
Comprobación del Siniestro
Corresponde al Tomador, Asegurado o su representante:
a. Denunciar el desempleo o la invalidez, según el caso, conforme el
plazo definido en Condiciones Particulares y Certificado Individual, el
cual nunca será inferior a los TRES (3) días, contados desde la
ocurrencia del mismo, o desde que el denunciante conozca la existencia
del beneficio, lo que fuera posterior, salvo caso fortuito, fuerza
mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
b. En caso de desempleo, presentar telegrama colacionado, carta
documento o cualquier otro documento que contemple la legislación
vigente para acreditar la situación de desempleo involuntario, así como
recibo de último sueldo o certificación de servicios o cualquier otra
documentación que acredite antigüedad en el empleo o continuidad
laboral con distintos empleadores.
c. En caso de invalidez, presentar las constancias médicas y/o
testimoniales de su comienzo y causas.
d. Facilitar cualquier comprobación por la Aseguradora y con gastos a
cargo de ésta. En invalidez, incluso hasta DOS (2) exámenes médicos por
facultativos designados por la Aseguradora.
Artículo 7° -
Plazo de Prueba
La Aseguradora dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia
y/o las constancias a las que se refiere el artículo anterior, contados
desde la fecha que sea posterior, deberá comunicar al Asegurado la
aceptación o rechazo del otorgamiento del beneficio.
Para el caso de invalidez, si las comprobaciones a las que se refiere
el Artículo 6° no resultaran concluyentes en cuanto a su carácter, la
Aseguradora podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor a
TRES (3) meses, a fin de confirmar el diagnóstico.
La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo
establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los
beneficios reclamados.
Artículo 8° -
Valuación por Peritos - Invalidez
Total Temporaria
Si en la apreciación de la invalidez surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días. Si una de las
partes omitiera designar médico dentro del octavo día de requerido por
la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el plazo
establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 9° -
Continuidad del Siniestro - Pago
en Cuotas
No obstante haberse reconocido el pago del beneficio correspondiente,
este sólo continuará mientras subsista el desempleo involuntario o la
invalidez total temporaria, según el caso, y la Aseguradora podrá
exigir en cualquier momento, pero no más de una vez por mes, las
pruebas que estime necesarias respecto de la persistencia de la
invalidez, incluso UN (1) examen médico por uno de sus facultativos con
gastos a su cargo, o las constancias que acrediten el desempleo. Si
estas pruebas o documentos no pudieran presentarse dentro de los
TREINTA (30) días de haberlas pedido en forma, salvo que se acredite
caso fortuito o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, o si el
Asegurado dificultara su verificación o se hubiera recuperado de la
invalidez o hubiera cesado el desempleo, la Aseguradora suspenderá
desde ese momento el pago de las cuotas.
Si el Asegurado fuera dado de alta de la invalidez que lo afectaba o
hubiera cesado el desempleo, la cobertura de la presente cláusula se
reducirá a la diferencia entre la cantidad máxima de cuotas cubiertas y
la cantidad de cuotas abonadas bajo esta cláusula.
Artículo 10° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el artículo de
finalización de la Cobertura Básica o en los siguientes casos:
a. Cuando el Asegurado cumpla la Edad Máxima de Permanencia establecida
en las Condiciones Particulares para la presente cláusula adicional. La
continuidad de cobro de prima correspondiente a ese Asegurado, luego
del arribo a tal edad máxima, se considerará como prórroga de vigencia
hasta finalizado el período de riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurado por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
d. A partir de haberse efectuado pagos en virtud de esta cláusula
adicional que alcancen el valor máximo de cuotas anuales cubiertas. Sin
perjuicio de la presente causal de finalización de cobertura, la misma
podrá ser contratada nuevamente, previo consentimiento de la
Aseguradora.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
medio fehaciente a la Aseguradora por intermedio del Tomador dentro de
los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera
dicho evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
NOTA: La presente cláusula no podrá
comercializarse cuando el Tomador de la póliza sea el empleador del
Asegurado (seguros que cubran las obligaciones de la ley de contrato de
trabajo, convenio mercantil y cualquier otro del tipo
empleado-empleador).
En caso de que la póliza contemple
cobertura para el cónyuge/conviviente y/o hijos del Asegurado Titular,
esta cláusula no podrá hacerse extensible a los familiares cubiertos,
pudiendo ofrecerse únicamente a los asegurados titulares.
Asimismo, al momento de la
suscripción, la entidad deberá prever que no podrá existir
superposición de coberturas en relación al riesgo de invalidez, por lo
que la presente cláusula no podrá ser comercializada de manera conjunta
con otra cobertura de invalidez de similares características.
Deberá quedar claramente establecido
en el Certificado Individual que si bien las coberturas se encuentran
contempladas en una única cláusula, existirá una suma asegurada
diferenciada para cada uno de los riesgos.
V - COL - 11.3
- CLÁUSULA ADICIONAL - PÉRDIDA DE INGRESOS - COBERTURA NO RETROACTIVA
CON PAGO EN CUOTAS - BENEFICIO ADICIONAL
Artículo 1° -
Riesgo Cubierto
La Aseguradora concederá al Asegurado, alternativamente según
corresponda, el beneficio que acuerda la presente cláusula cuando el
mismo se encuentre desempleado de forma involuntaria o sufra un estado
de invalidez total temporaria como consecuencia de enfermedad o
accidente y dicho estado no le permita desempeñar por cuenta propia su
actividad habitual remunerativa, siempre que tales situaciones hayan
continuado ininterrumpidamente como mínimo por el plazo de espera
indicado en Condiciones Particulares, y se hubiesen iniciado durante la
vigencia de la presente cláusula en el Certificado Individual.
El plazo de espera señalado en el párrafo anterior se computará:
• En caso de desempleo involuntario, a partir de la fecha de cese de la
relación laboral.
• En caso de invalidez por enfermedad, a partir de la fecha que los
médicos dictaminen como fecha de inicio de la invalidez. En caso de no
poder dictaminarse la misma, el plazo se computará desde la fecha de
denuncia del siniestro.
• En caso de invalidez por accidente, a partir de la fecha de
ocurrencia del mismo.
Se entiende por desempleo involuntario aquel que no sea provocado
deliberadamente por el Asegurado, ya sea por acción u omisión, culpa o
dolo, negligencia, impericia o inobservancia de las normas del
empleador. Para acceder a esta cobertura, será requisito que el
Asegurado sea un empleado que se encuentre bajo relación de dependencia
laboral, con jornada completa y registre una antigüedad en el empleo o
una continuidad laboral con distintos empleadores, por el plazo mínimo
estipulado en el Certificado Individual. A tales efectos, se
considerará jornada laboral completa el desarrollo de la prestación de
servicios mínimos de treinta (30) horas semanales, salvo pacto en
contrario.
Se deja expresa constancia que mientras el Asegurado se encontrara
prestando servicios en relación de dependencia sólo podrá estar
asegurado por el riesgo de desempleo, no estando alcanzado por la
cobertura de invalidez total temporaria.
Por su parte, el Asegurado no estará cubierto ante desempleo
involuntario cuando sea autoempleado, trabaje en forma autónoma o el
empleador sea el cónyuge o integrante de su unión convivencial, en los
términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación, o
tenga una relación de parentesco con el Asegurado y/o su Cónyuge o
integrante de la unión convivencial hasta el tercer grado de
consanguinidad, afinidad o adopción.
La Aseguradora procederá al reconocimiento del beneficio de acuerdo con
las constancias médicas y/o demás elementos mencionados en el Artículo
6°, siempre que sean razonablemente demostrativos del desempleo
involuntario o del estado de invalidez temporaria, según el caso.
Artículo 2° -
Riesgos no Cubiertos
La Aseguradora no pagará el beneficio cuando el desempleo o la
invalidez se produjeran como consecuencia de los Riesgos no Cubiertos
establecidos en el Anexo de Condiciones Particulares.
Artículo 3° -
Beneficio
La Aseguradora, comprobado el siniestro, abonará al Asegurado una cuota
periódica cuyo importe se indica en el Certificado Individual por cada
período completo que transcurra mientras subsista la situación de
desempleo o invalidez. La cuota se comenzará a abonar una vez superado
el Período de Espera, dentro del plazo estipulado en el Artículo 49
segundo párrafo de la Ley de Seguros, y sujeto al valor máximo fijado
por la “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas por Siniestro”, siempre que
no supere la “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas Anuales”, cuyos
valores serán estipulados en el Certificado Individual.
Se define como “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas por Siniestro” a la
cantidad máxima de cuotas a la que el Asegurado tendrá derecho cuando
el siniestro sea causado por un mismo hecho generador.
Se define como “Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas Anuales” a la
cantidad máxima de cuotas a la que el Asegurado tendrá derecho por cada
año de vigencia de la cobertura para todos los eventos ocurridos en ese
período.
El beneficio acordado por esta cláusula es recurrente y acumulativo
hasta alcanzar la cantidad máxima de cuotas cubiertas anuales.
En cada nuevo desempleo involuntario, se computará nuevamente el
período de espera y el Asegurado deberá verificar a la fecha del nuevo
desempleo, una antigüedad mínima en el empleo o una continuidad laboral
con distintos empleadores, por el plazo mínimo estipulado en el
Certificado Individual.
Por su parte, en cada nueva invalidez temporaria del Asegurado, se
computará nuevamente el período de espera. El período de espera se
computará una única vez en los casos en que la invalidez temporaria sea
producto de un mismo hecho generador.
Artículo 4° -
Carácter del Beneficio
El beneficio acordado por esta cláusula es adicional e independiente de
los demás beneficios previstos en la póliza y, en consecuencia la
Aseguradora no hará por tal concepto deducción alguna de la suma
asegurada a pagarse por cualquiera de ellos.
Artículo 5° -
Complementariedad entre los
Beneficios de Desempleo Involuntario e Invalidez Total Temporaria
Queda expresamente convenido que la “Cantidad Máxima de Cuotas
Cubiertas Anuales” por desempleo y por invalidez, no podrá superar la
“Cantidad Máxima de Cuotas Cubiertas Conjuntas” prevista en el
Certificado Individual.
En ningún caso, el Asegurado tendrá cobertura en forma simultánea por
desempleo involuntario y por invalidez total temporaria. Solamente se
encontrarán cubiertos por invalidez total temporaria, quienes no estén
amparados por la cobertura de desempleo.
Artículo 6° -
Comprobación del Siniestro
Corresponde al Tomador, Asegurado o su representante:
a. Denunciar el desempleo o la invalidez, según el caso, conforme el
plazo definido en Condiciones Particulares y Certificado Individual, el
cual nunca será inferior a los TRES (3) días, contados desde la
ocurrencia del mismo, o desde que el denunciante conozca la existencia
del beneficio, lo que fuera posterior, salvo caso fortuito, fuerza
mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
b. En caso de desempleo, presentar telegrama colacionado, carta
documento o cualquier otro documento que contemple la legislación
vigente para acreditar la situación de desempleo involuntario, así como
recibo de último sueldo o certificación de servicios o cualquier otra
documentación que acredite antigüedad en el empleo o continuidad
laboral con distintos empleadores.
c. En caso de invalidez, presentar las constancias médicas y/o
testimoniales de su comienzo y causas.
d. Facilitar cualquier comprobación por la Aseguradora y con gastos a
cargo de ésta. En invalidez, incluso hasta DOS (2) exámenes médicos por
facultativos designados por la Aseguradora.
Artículo 7° -
Plazo de Prueba
La Aseguradora dentro de los QUINCE (15) días de recibida la denuncia
y/o las constancias a las que se refiere el artículo anterior, contados
desde la fecha que sea posterior, deberá comunicar al Asegurado la
aceptación o rechazo del otorgamiento del beneficio.
Para el caso de invalidez, si las comprobaciones a las que se refiere
el Artículo 6° no resultaran concluyentes en cuanto a su carácter, la
Aseguradora podrá ampliar el plazo de prueba por un término no mayor a
TRES (3) meses, a fin de confirmar el diagnóstico.
La no contestación, por parte de la Aseguradora dentro del plazo
establecido, significará automáticamente el reconocimiento de los
beneficios reclamados.
Artículo 8° -
Valuación por Peritos - Invalidez
Total Temporaria
Si en la apreciación de la invalidez surgieran divergencias entre las
partes, las mismas serán definidas por DOS (2) médicos designados, uno
por cada parte, los que deberán elegir dentro de los OCHO (8) días de
su designación, a un tercer facultativo para el caso de divergencia.
Los médicos designados por las partes deberán presentar su informe
dentro de los TREINTA (30) días y en caso de divergencia el tercero
deberá expedirse dentro del plazo de QUINCE (15) días. Si una de las
partes omitiera designar médico dentro del octavo día de requerido por
la otra, o si el tercer facultativo no fuera electo en el plazo
establecido en el primer párrafo, la parte más diligente previa
intimación a la otra, procederá a su designación.
Los honorarios y gastos de los médicos de las partes estarán a su
respectivo cargo y los del tercer médico serán pagados por la parte
cuyas pretensiones se alejen más del dictamen definitivo. En caso de
equidistancia los honorarios y gastos del tercer médico serán pagados
en partes iguales por cada una de las partes.
Artículo 9° -
Continuidad del Siniestro - Pago
en Cuotas
No obstante haberse reconocido el pago del beneficio correspondiente,
este sólo continuará mientras subsista el desempleo involuntario o la
invalidez total temporaria, según el caso, y la Aseguradora podrá
exigir en cualquier momento, pero no más de una vez por mes, las
pruebas que estime necesarias respecto de la persistencia de la
invalidez, incluso UN (1) examen médico por uno de sus facultativos con
gastos a su cargo, o las constancias que acrediten el desempleo. Si
estas pruebas o documentos no pudieran presentarse dentro de los
TREINTA (30) días de haberlas pedido en forma, salvo que se acredite
caso fortuito o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, o si el
Asegurado dificultara su verificación o se hubiera recuperado de la
invalidez o hubiera cesado el desempleo, la Aseguradora suspenderá
desde ese momento el pago de las cuotas.
Si el Asegurado fuera dado de alta de la invalidez que lo afectaba o
hubiera cesado el desempleo, la cobertura de la presente cláusula se
reducirá a la diferencia entre la cantidad máxima de cuotas cubiertas y
la cantidad de cuotas abonadas bajo esta cláusula.
Artículo 10° -
Finalización de la Cobertura
La cobertura que esta cláusula otorga terminará en la fecha en que se
verifique alguno de los eventos previstos en el artículo de
finalización de la Cobertura Básica o en los siguientes casos:
a. Cuando el Asegurado cumpla la Edad Máxima de Permanencia establecida
en las Condiciones Particulares para la presente cláusula adicional. La
continuidad de cobro de prima correspondiente a ese Asegurado, luego
del arribo a tal edad máxima, se considerará como prórroga de vigencia
hasta finalizado el período de riesgo cubierto amparado por dicha prima.
b. Por la renuncia a continuar asegurado por la presente cláusula.
c. Al caducar o rescindirse la presente cláusula adicional.
d. A partir de haberse efectuado pagos en virtud de esta cláusula
adicional que alcancen el valor máximo de cuotas anuales cubiertas. Sin
perjuicio de la presente causal de finalización de cobertura, la misma
podrá ser contratada nuevamente, previo consentimiento de la
Aseguradora.
La renuncia a que se refiere el punto b), deberá ser comunicada por
medio fehaciente a la Aseguradora por intermedio del Tomador dentro de
los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en la cual se produjera
dicho evento.
En todos los casos, la rescisión de la cobertura operará al término del
mes por el cual se hubieren descontado primas, y se devolverá la prima
no ganada, si la hubiere, correspondiente a la cobertura rescindida.
NOTA: La presente cláusula no podrá
comercializarse cuando el Tomador de la póliza sea el empleador del
Asegurado (seguros que cubran las obligaciones de la ley de contrato de
trabajo, convenio mercantil y cualquier otro del tipo
empleado-empleador).
En caso de que la póliza contemple
cobertura para el cónyuge/conviviente y/o hijos del Asegurado Titular,
esta cláusula no podrá hacerse extensible a los familiares cubiertos,
pudiendo ofrecerse únicamente a los asegurados titulares.
Asimismo, al momento de la
suscripción, la entidad deberá prever que no podrá existir
superposición de coberturas en relación al riesgo de invalidez, por lo
que la presente cláusula no podrá ser comercializada de manera conjunta
con otra cobertura de invalidez de similares características.
Deberá quedar claramente establecido
en el Certificado Individual que si bien las coberturas se encuentran
contempladas en una única cláusula, existirá una suma asegurada
diferenciada para cada uno de los riesgos.
ANEXO II
V - COL - 2.3 - CLÁUSULA ADICIONAL DE CARENCIA - COBERTURAS DE PÉRDIDA DE INGRESOS
La presente cláusula procederá siempre y cuando figure su inclusión en
las Condiciones Particulares y Certificado Individual de Incorporación.
La Aseguradora no pagará la indemnización cuando el desempleo o la
invalidez de un Asegurado se produjere dentro del período de carencia
indicado en el Certificado Individual, durante el cual el Asegurado
está obligado al pago de las primas, a contar desde la fecha de
vigencia inicial de esta cobertura en dicho Certificado.
Para el riesgo de invalidez, el período de carencia no será aplicable
en caso de accidente. Se entenderá por “accidente” a todo hecho
externo, violento, fortuito e independiente de la voluntad del
Asegurado.
El período de carencia deberá cumplirse cada vez que el Asegurado
ingrese al seguro, independientemente de que dicho Asegurado lo hubiese
cumplido en un ingreso anterior. Asimismo, dicho período se aplicará
respecto de cualquier incremento de capital asegurado que tenga lugar,
excepto en el caso de incrementos masivos para todo el grupo asegurado.
NOTA:
La carencia prevista en esta Cláusula no podrá aplicarse cuando la
Aseguradora solicite pruebas de asegurabilidad (declaración de salud o
exámenes médicos).
ANEXO III
Pautas Mínimas para la Nota Técnica de la Cláusula Adicional de Pérdida de Ingresos
La tasa de prima para los riesgos de desempleo involuntario e invalidez
total temporaria se deberán justificar en forma separada e
independiente con bases técnicas y en base a estudios estadísticos
debidamente actualizados. Caso contrario, se deberá contar con el aval
del Reasegurador que participe en el riesgo en cuestión.
Sin perjuicio de que la cláusula de pérdida de ingresos contemple ambos
riesgos, cada asegurado estará alcanzado sólo por una de las coberturas
mencionadas en el párrafo anterior (desempleo involuntario o invalidez
total temporaria), según su particular situación laboral a cada
momento. En consecuencia, el capital asegurado de cada cobertura deberá
ser determinado de manera tal que las primas de tarifa de ambos riesgos
coincidan, a efectos de que, ante la modificación de la situación
laboral del Asegurado durante la vigencia de la póliza, la prima no
deba ser modificada y el Asegurado continúe abonando el mismo costo
final por su seguro.
El plazo de espera máximo aplicable no podrá exceder de SESENTA (60) días.
En caso de que el beneficio se abone en cuotas, para cada año de
renovación se deberá establecer un número mínimo de cuotas cubiertas en
concepto de beneficio, el cual no podrá ser menor a SEIS (6) meses.