ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5324/2023
RESOG-2023-5324-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Declaración del estado de emergencia y/o desastre
agropecuario por sequía en determinadas provincias. Medidas de alivio
fiscal. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-00222491- -AFIP-DVNRIS#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que dadas las condiciones climáticas y meteorológicas reinantes, el
actual ciclo productivo y el precedente -que abarcaron los denominados
cultivos de “cosecha fina” y “cosecha gruesa” así como también a la
producción ganadera-, se caracterizaron por el acaecimiento de
precipitaciones muy inferiores respecto a las precipitaciones medias
anuales, y temperaturas medias y máximas elevadas, derivando ambas
variables en una intensa sequía debido a los extremadamente bajos
niveles de agua útil en el suelo productivo.
Que dichas condiciones afectaron a distintas etapas críticas de los
cultivos, impactando negativamente en la producción de los
establecimientos agropecuarios.
Que teniendo en cuenta el registro histórico de precipitaciones y
temperaturas a nivel país y los pronósticos climáticos, caracterizados
por condiciones de mayor humedad y menor temperatura para toda el área
productiva, resulta esperable una situación favorable a partir del mes
de abril del corriente año para la producción agropecuaria.
Que en dicho contexto, el Ministerio de Economía y el entonces
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca -en virtud de las
recomendaciones efectuadas por la Comisión Nacional de Emergencias y
Desastres Agropecuarios- han dictado sucesivas normas mediante las
cuales se procedió a declarar el estado de emergencia y/o zona de
desastre agropecuario, como consecuencia de la sequía generada en
diversas zonas geográficas del país, a fin de permitir la aplicación de
los beneficios acordados por la Ley N° 26.509 y sus modificaciones.
Que por consiguiente, se estima conveniente establecer un plazo
especial para el cumplimiento de la obligación de pago de los saldos
resultantes de las declaraciones juradas de los impuestos a las
ganancias -excluido el impuesto cedular previsto en Capítulo II del
Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019
y sus modificaciones-, sobre los bienes personales, del fondo para la
educación y promoción cooperativa y del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), al propio tiempo de suspender el ingreso
de los anticipos correspondientes a dichos gravámenes, todo ello
respecto de los contribuyentes y responsables alcanzados por las
declaraciones de emergencia y/o zona de desastre agropecuario antes
descriptas.
Que en ese mismo sentido, es aconsejable suspender la iniciación de los
juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares, así como
considerar los beneficios fiscales derivados de la venta forzosa de
hacienda, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26.509 y sus
modificaciones.
Que consecuentemente, corresponde establecer los requisitos y las
condiciones que deberán observar los contribuyentes y/o responsables a
fin de acceder a las aludidas franquicias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación y Servicios al Contribuyente y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes alcanzados por el estado de emergencia
y/o desastre agropecuario por sequía, declarado en el marco de las
resoluciones dictadas por los organismos competentes, cuyo período de
vigencia del estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre
finalice con posterioridad a la fecha de publicación de esta norma, o
bien corresponda a resoluciones que se emitan hasta el 30 de abril de
2023, inclusive, podrán solicitar los beneficios fiscales que se
establecen en la presente, en cuyo caso deberán cumplir con los
requisitos y demás condiciones previstas al efecto.
B - DIFERIMIENTO DEL PAGO DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS
ARTÍCULO 2°.- Diferir hasta la finalización del ciclo productivo
siguiente a aquel en que concluya el estado de emergencia y/o zona de
desastre agropecuario, el vencimiento de las obligaciones impositivas
de pago de declaraciones juradas alcanzadas por el estado de emergencia
y/o desastre agropecuario, correspondientes a los impuestos a las
ganancias -excluido el impuesto cedular previsto en el Capítulo II del
Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019
y sus modificaciones-, sobre los bienes personales y fondo para
educación y promoción cooperativa.
A los fines de la determinación del ciclo productivo se estará a lo
dispuesto por el artículo 23 de la Reglamentación de la Ley Nº 26.509 y
sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 1.712 del 10 de
noviembre de 2009.
No se encuentran comprendidas por el beneficio previsto en este
artículo, las obligaciones impositivas respecto de las cuales los
contribuyentes actúen en carácter de responsable sustituto.
Cuando se trate de contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), las obligaciones mensuales
correspondientes al impuesto integrado -componente impositivo-, cuyos
vencimientos operen durante el período de vigencia del estado de
emergencia o zona de desastre agropecuario, gozarán del beneficio de
diferimiento.
C - SUSPENSIÓN DEL INGRESO DE ANTICIPOS
ARTÍCULO 3°.- Suspender hasta la finalización del ciclo productivo
siguiente a aquel en que concluya el estado de emergencia y/o zona de
desastre agropecuario, el ingreso de los anticipos correspondientes a
los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y del fondo
para la educación y promoción cooperativa, cuyos vencimientos hubieran
sido fijados entre el 1 de febrero de 2023 y la fecha de finalización
del período de vigencia del citado estado de emergencia.
La mencionada suspensión no alcanza a la obligación de ingreso del pago
a cuenta extraordinario del impuesto a las ganancias establecido por la
Resolución General N° 5.248.
D - SUSPENSIÓN DE LA INICIACIÓN DE LOS JUICIOS DE EJECUCIÓN FISCAL Y LA TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 4°.- Suspender hasta el próximo ciclo productivo después de
finalizado el período de emergencia o desastre agropecuario, la
iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas
cautelares.
Cuando se trate de ejecuciones fiscales iniciadas con posterioridad al
1 de febrero de 2023 y con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente, las mismas serán paralizadas por el plazo
indicado en el párrafo anterior y, en caso de que se hubieren trabado
embargos sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza depositados
en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se
hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia
interviniente de esta Administración Federal arbitrará los medios para
el levantamiento de la respectiva medida cautelar, sin transferencia de
las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del
contribuyente.
Lo establecido en el presente artículo no obsta al ejercicio de las
facultades del Organismo en casos de grave afectación de los intereses
del Fisco, caducidad de instancia o prescripción inminente.
E - DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR LA VENTA FORZOSA DE HACIENDA
ARTÍCULO 5°.- Los sujetos alcanzados por la presente podrán deducir en
el balance impositivo del impuesto a las ganancias el CIEN POR CIENTO
(100%) de los beneficios derivados de la venta forzosa de hacienda
bovina, ovina, caprina o porcina, de conformidad con lo establecido en
el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 26.509 y sus modificaciones,
en cuyo caso deberán cumplir con los requisitos y condiciones previstos
en los artículos 10 al 15 de la Resolución General N° 2.723 y sus
complementarias.
F - SOLICITUD DE LOS BENEFICIOS
ARTÍCULO 6°.- Los contribuyentes alcanzados por la presente, a fin de
acceder a los beneficios indicados en los artículos precedentes,
deberán efectuar una presentación a través del servicio con Clave
Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en cuyo caso deberán
seleccionar la opción “Zona de emergencia - Acreditación” para
manifestar su condición de beneficiario de la medida y que la
explotación afectada constituye su actividad principal, aportando la
documentación que acredite que se encuentra amparada por la declaración
de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía en los términos de
la presente.
A estos efectos, se entenderá por principal actividad aquella que
hubiera generado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos
brutos totales del último ejercicio anual cerrado con anterioridad al
período de emergencia o desastre.
La presentación deberá estar acompañada de los elementos que se establecen a continuación:
a) Certificado extendido por la autoridad competente de la provincia
respectiva, previsto en el artículo 8° del Anexo del Decreto N°
1.712/09, mediante el cual se acrediten las condiciones indicadas en el
artículo 8° de la mencionada Ley N° 26.509 y sus modificaciones.
b) Documentación que acredite la calidad de titular o, en su caso, de
locatario o arrendatario del inmueble afectado (vgr. el contrato de
alquiler o arrendamiento, etc.). No corresponderá adjuntar esta
documentación cuando dicho inmueble haya sido informado a través del
Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA), en los términos de
la Resolución General Conjunta N° 4.248 (AFIPMINAGRO-SENASA-INASE) y su
modificatoria.
c) Descripción de actividades desarrolladas, detallando los ingresos
brutos totales del último ejercicio anual cerrado con anterioridad al
período de emergencia y/o desastre, donde se verifique que alcanzan el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) con origen cultivos de “cosecha fina” y
“cosecha gruesa” y/o producción ganadera.
Los sujetos que cumplan con los requisitos y condiciones mencionados en
este artículo serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el
código “553 - Emergencia por Sequía”.
La referida caracterización podrá consultarse a través del servicio con
Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos
registrales/caracterizaciones”.
Dicha presentación podrá efectuarse hasta el 30 de junio de 2023, inclusive.
G - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 7°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 08/02/2023 N° 6199/23 v. 08/02/2023