CREACIÓN
DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON
CÁNCER
Decreto 68/2023
DCTO-2023-68-APN-PTE - Apruébase
Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-138630024-APN-DA#INC, la Ley N° 27.674,
el Decreto N° 599 de fecha 15 de mayo de 2006 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Creación del Régimen de Protección Integral del Niño,
Niña y Adolescente con Cáncer N° 27.674 tiene como objeto crear un
régimen de protección integral para los niños, las niñas y adolescentes
que padezcan cáncer y con residencia permanente en el país.
Que, a su vez, la citada ley crea el Programa Nacional de Cuidado
Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer, estableciendo sus
funciones, con el objetivo de reducir la morbimortalidad por cáncer en
niños, niñas y adolescentes y garantizar sus derechos, los que son
enumerados en dicho cuerpo legal.
Que la referida norma establece como Autoridad de Aplicación al
INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC), organismo descentralizado actuante
en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, y estipula que debe coordinar su
accionar con las jurisdicciones y con los organismos nacionales
competentes en razón de la materia.
Que, asimismo, se le asigna a la mencionada Autoridad de Aplicación las
funciones específicas en el marco del programa anteriormente indicado.
Que, por su parte, la Ley de Creación del Régimen de Protección
Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer N° 27.674 establece
que el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) extenderá una credencial a
quienes se hallen inscriptos o inscriptas en el Registro Oncopediátrico
Hospitalario Argentino (ROHA) y con tratamiento activo, y que la misma
establecerá la condición de beneficiario y/o beneficiaria de la citada
ley y se renovará automáticamente cada año, solo cesando su vigencia
con el alta definitiva del paciente y/o de la paciente, hasta los
DIECIOCHO (18) años de edad inclusive, debiendo recomendar la Autoridad
de Aplicación los modos de atención y derivación del y/o de la paciente
pasando la mayoría de edad.
Que, con relación a la cobertura, la referida norma establece que el
sistema público de salud, las obras sociales enmarcadas en las Leyes N°
23.660 y N° 23.661, la obra social del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, la
Dirección de Ayuda Social para el Personal del CONGRESO DE LA NACIÓN,
las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención
al personal de las Universidades, así como también todos aquellos
agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados o
afiliadas, independientemente de la figura jurídica que posean, deben
brindar al niño, a la niña y adolescente con cáncer una cobertura del
CIEN POR CIENTO (100%) en las prestaciones previstas en dicha norma,
para las prácticas de prevención, promoción, diagnóstico, terapéutica y
todas aquellas tecnologías que pudieran estar directa o indirectamente
relacionadas con el diagnóstico oncológico.
Que, asimismo, la aludida ley consagra una asignación económica,
equivalente a la establecida en el inciso b) del artículo 18 de la Ley
N° 24.714, para los niños, las niñas y adolescentes que padezcan cáncer
y con residencia permanente en el país, la que deberá ser otorgada por
el ESTADO NACIONAL del modo que determine la Autoridad de Aplicación.
Que resulta oportuno establecer en cada caso las condiciones,
requisitos, plazo y subsistencia de la asignación económica que se
otorgue.
Que la referida asignación económica no durará más allá del plazo de
duración del tratamiento estimado según indicación médica o, en su
caso, el fallecimiento de la niña, del niño y/o adolescente.
Que su pago será por cuenta y orden de la Autoridad de Aplicación y
estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES).
Que, además, la citada ley prevé que, en caso de fallecimiento de la
niña, del niño y/o adolescente, los progenitores o representantes
legales en situación de vulnerabilidad social, sean alcanzados por el
beneficio establecido en el Decreto N° 599/06.
Que, del mismo modo, la ley en cita contempla que mientras dure el
tratamiento, la Autoridad de Aplicación, a través del organismo que
corresponda, debe otorgar a los niños, las niñas y adolescentes con
cáncer, estacionamiento prioritario en zonas reservadas y señalizadas
para los vehículos que trasladen a las personas beneficiarias de la ley
y gratuidad en la utilización del transporte público y transporte
colectivo terrestre de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la
Ley N° 22.431.
Que, asimismo, para los y las pacientes con familias en situación de
vulnerabilidad social se establece que la Autoridad de Aplicación
promoverá ante los organismos pertinentes la adopción de planes y
medidas que faciliten a las personas comprendidas en dicha ley: el
acceso a una vivienda adecuada o la adaptación de la vivienda familiar
a las exigencias que su condición les demande; y en caso de
tratamientos que se realicen de manera ambulatoria y que los niños, las
niñas o adolescentes deban trasladarse y permanecer junto a su grupo
familiar a una distancia mayor a los CIEN (100) kilómetros de su lugar
de residencia, garantizará el acceso a un subsidio habitacional en
coordinación con las respectivas jurisdicciones, que les permita cubrir
los gastos de locación de vivienda mientras dure dicho tratamiento.
Que, por su parte, la referida ley establece que la Autoridad de
Aplicación, en coordinación con las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, debe diseñar y ejecutar políticas destinadas a garantizar
el acceso a la educación a niños, niñas y adolescentes que padezcan
cáncer y con residencia permanente en el país y arbitrar las medidas
pertinentes para fortalecer sus trayectorias educativas en los términos
de Ley de Educación Nacional N° 26.206.
Que, asimismo, la ley reconoce el derecho de licencias especiales sin
goce de haberes para uno de los progenitores o representantes legales o
quienes se encuentren a cargo de los niños, las niñas y adolescentes
que padezcan cáncer y con residencia permanente en el país, que estén
en relación de dependencia en empleo público o privado, que les permita
acompañar a los mismos o las mismas a realizarse los estudios,
rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y
mantenimiento de su estado de salud, sin que ello fuera causal de
pérdida de presentismo o despido de su fuente de trabajo.
Que el plazo de la referida licencia especial sin goce de haberes
durará por el lapso del “tratamiento activo” que prescriba el o la
profesional o el médico o la médica tratante del y/o de la paciente
oncopediátrico, lo que será acreditado por la Autoridad de Aplicación.
Que se hace necesario reglamentar la totalidad de las medidas
estipuladas en la ley para su efectiva implementación, estableciendo
las definiciones necesarias, sin perjuicio de lo que se adecúe y amplíe
a través de disposiciones complementarias, en coordinación con las
jurisdicciones, que funcionan como autoridades locales de aplicación.
Que han tomado intervención el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la SECRETARÍA
DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el
INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC), el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL
ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI), la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN”
(ANLIS), la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la
intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Creación del
Régimen de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer
Nº 27.674, que como ANEXO (IF-2023-14868451-APN-SAS#MS) forma parte
integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC),
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
SALUD, para dictar en el marco de sus competencias las normas
complementarias o aclaratorias que requiera la efectiva aplicación de
la Ley N° 27.674 que por el presente se reglamenta, articulando en su
caso con las jurisdicciones y/u organismos nacionales competentes en
razón de la materia.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Carla Vizzotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/02/2023 N° 6988/23 v. 10/02/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.674
“CREACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE CON CÁNCER”
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Creación.
El PROGRAMA NACIONAL DE CUIDADO INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
CON CÁNCER, creado por el artículo que se reglamenta, funcionará en el
ámbito del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC), organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD y será
continuador del “Programa Nacional de Cuidado Integral del Niño y
Adolescente con Cáncer” (PROCUINCA), creado por la Resolución del
MINISTERIO DE SALUD N° 1565 de fecha 26 de septiembre de 2016.
ARTÍCULO 3°.- Funciones del Programa. Serán funciones del Programa:
a) Establecer al cáncer oncopediátrico como enfermedad de registro
obligatorio en el Registro Oncopediátrico Hospitalario Argentino
(ROHA), creado por la Disposición del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER N°
1 del 26 de enero de 2018, con el objetivo de registrar y conocer la
incidencia del cáncer pediátrico en la REPÚBLICA ARGENTINA con sus
detalles filiatorios, clínicos, anatomopatológicos de los tumores,
centros tratantes y migración asistencial, que permitan conocer los
datos de incidencia y supervivencia; y cuya finalidad será posibilitar
la definición de estrategias e intervenciones relativas al manejo de
los niños, las niñas y adolescentes con cáncer, a nivel institucional,
local y nacional de pacientes de hasta DIECIOCHO (18) años de edad
inclusive. La obligatoriedad de registración en el Registro
Oncopediátrico Hospitalario Argentino (ROHA) alcanzará a las
instituciones públicas y privadas que brindan servicios de salud a
pacientes de hasta DIECIOCHO (18) años de edad inclusive. Dichas
instituciones deberán adherir a la red del Programa Nacional de Cuidado
Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer, mediante cesión de
datos en los términos de los incisos b) y c), según corresponda, del
apartado 3 del artículo 11 de la Ley de Protección de los Datos
Personales N° 25.326.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Derechos. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Autoridad de Aplicación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Serán funciones
de la Autoridad de Aplicación en el marco del Programa:
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) A los fines de establecer un sistema eficiente de referencia y
contrarreferencia que asegure el correcto y oportuno diagnóstico y
tratamiento de los niños, las niñas y adolescentes con cáncer se creará
el CENTRO COORDINADOR. Dicho CENTRO COORDINADOR estará a cargo de una
Coordinación que dependerá jerárquicamente del MINISTERIO DE SALUD, en
articulación con la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.674 que se
reglamenta y con las jurisdicciones que funcionan como autoridades
locales de aplicación.
El MINISTERIO DE SALUD queda facultado para que, en el marco de sus
competencias, suscriba los convenios y dicte las normas complementarias
o aclaratorias necesarias para la puesta en funcionamiento del referido
CENTRO COORDINADOR.
d) A los fines de asegurar la calidad de los servicios de detección
temprana, diagnóstico y tratamiento desde un enfoque de derechos, se
establece que el MINISTERIO DE SALUD, en articulación con la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 27.674 que se reglamenta, deberá llevar a
cabo las acciones tendientes a cumplir con lo establecido por el inciso
d) del artículo 6 de la citada ley.
El MINISTERIO DE SALUD, en el marco de sus específicas competencias,
queda facultado para dictar las normas complementarias o aclaratorias
necesarias para que se operativice el control de la calidad de los
servicios de detección temprana, diagnóstico y tratamiento desde un
enfoque de derechos.
e) La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.674 que se reglamenta, en
articulación con el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE
ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI) y con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS),
ambos organismos descentralizados actuantes en el ámbito del MINISTERIO
DE SALUD, deberá fortalecer la red nacional de laboratorios de
histocompatibilidad, a partir de los laboratorios existentes en el
país, a los fines de agilizar la tipificación genética de las muestras.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Credencial. Se establecen los siguientes plazos para
acreditar la vigencia de la condición de beneficiario y/o beneficiaria
de la presente Ley N° 27.674 (“tratamiento activo”), de acuerdo a cada
tipo de patología oncológica y por consenso de expertos o expertas, a
partir del diagnóstico, según el siguiente detalle:
a. Leucemias y Linfomas no Hodgkin: TREINTA Y SEIS (36) meses;
b. Linfoma de Hodgkin riesgo alto e intermedio: VEINTICUATRO (24) meses;
c. Linfoma de Hodgkin bajo riesgo: DOCE (12) meses;
d. Tumores de SNC tratamiento multimodal: TREINTA Y SEIS (36) meses;
e. Tumores de SNC solo cirugía: DOCE (12) meses;
f. Retinoblastoma unilateral con factor de riesgo o bilateral o
metastásico: TREINTA Y SEIS (36) meses;
g. Retinoblastoma unilateral sin factor de riesgo: DOCE (12) meses;
h. Neuroblastoma alto riesgo: TREINTA Y SEIS (36) meses;
i. Neuroblastoma riesgo intermedio o bajo: VEINTICUATRO (24) meses;
j. Tumor de Wilms estadio IV y V: TREINTA Y SEIS (36) meses;
k. Tumor de Wilms estadio I, II y III: DIECIOCHO (18) meses;
l. Tumores hepáticos: DIECIOCHO (18) meses;
m. Tumores óseos: VEINTICUATRO (24) meses;
n. Germinales: DOCE (12) meses;
o. Sarcomas de partes blandas tratamiento multimodal: VEINTICUATRO (24)
meses;
p. Sarcomas de partes blandas solo cirugía: DOCE (12) meses;
q. Otros tumores: DOCE (12) meses.
La posibilidad de extensión del “tratamiento activo”, según cada caso
en particular, será conforme la indicación del profesional médico o de
la profesional médica tratante debidamente convalidada por la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 27.674 que se reglamenta.
Definición de “Alta Definitiva”: la definición del alta del o de la
paciente en oncopediatría no se encuentra universalmente estandarizada,
por lo que se define a los efectos de la ley que se reglamenta, por
consenso de expertos y expertas, como una duración de CINCO (5) años en
todos los casos oncológicos a partir del diagnóstico y con posibilidad
de extensión según cada caso en particular y conforme la indicación del
profesional médico o de la profesional médica tratante debidamente
convalidada por la Autoridad de Aplicación de la citada Ley N° 27.674
que se reglamenta.
ARTÍCULO 8°.- Cobertura. La cobertura prevista en el artículo 8° de la
Ley N° 27.674 que por el presente se reglamenta deberá garantizarse de
conformidad con los protocolos y recomendaciones establecidos o
adoptados por la autoridad sanitaria de acuerdo con la mejor evidencia
científica disponible y solo respecto de tecnologías sanitarias
aprobadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE SALUD, a los fines de garantizar su acceso
adecuado y oportuno.
En ningún caso se podrá exigir a las y los pacientes oncopediátricos el
pago de coseguros, copagos o similares.
ARTÍCULO 9°.- Asignación económica.
La asignación económica establecida por el artículo 9° de la ley que se
reglamenta deberá ser solicitada ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) por parte de las personas comprendidas en el
artículo 1° de la Ley N° 27.674 que se hallen inscriptas en el Registro
Oncopediátrico Hospitalario Argentino (ROHA), con tratamiento activo, y
que cuenten con el certificado o credencial de acuerdo a lo establecido
por los artículos 7° de la Ley N° 27.674 y de la presente
Reglamentación; o por intermedio de sus representantes legales
debidamente acreditados o acreditadas.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) queda
facultada para dictar la normativa complementaria con el fin de
establecer los canales por los cuales deberán presentarse las
solicitudes, así como la documentación complementaria que deberán
contener las mismas.
Previo al otorgamiento y pago de la asignación económica por parte de
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dicho
organismo deberá validar con el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) la
vigencia del tratamiento activo de cada solicitud. Para ello, con el
fin de agilizar el análisis de las tramitaciones que se reciban, se
instruye a ambos organismos a convenir el modo más eficaz de
intercambiar dicha información, de modo tal de tener un registro de las
altas y bajas que se produzcan mensualmente.
La asignación en concepto de asistencia económica se liquidará de
acuerdo al monto correspondiente al valor máximo fijado para la
asignación establecida en el inciso b) del artículo 18 de la Ley N°
24.714, en función de lo dispuesto para la Zona Geográfica 4, atento la
Resolución N° 258/22 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), o la que en un futuro la reemplace, sin distinción de
categorías por Ingreso del Grupo Familiar (IGF) y por el plazo
correspondiente al fijado en función de los parámetros de temporalidad
para la emisión de la credencial (“tratamiento activo”) establecida por
el artículo 7° del presente Reglamento.
En caso de fallecimiento de la niña, del niño y/o adolescente, la
asignación económica prevista por el artículo que se reglamenta cesará
y los progenitores o representantes legales, en situación de
vulnerabilidad social, serán alcanzados por el beneficio de "Subsidio
de Contención Familiar" establecido en el Decreto N° 599 del 15 de mayo
de 2006.
En forma previa a determinar el derecho de los progenitores o
representantes legales en situación de vulnerabilidad social para
acceder al beneficio establecido en el referido Decreto N° 599/06,
conforme lo instituido por el artículo 9° de la Ley N° 27.674, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) realizará
evaluaciones patrimoniales y/o socioeconómicas sobre la base de
criterios objetivos que den cuenta de la situación de vulnerabilidad
social.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) queda
facultada para dictar las normas complementarias o aclaratorias
necesarias para el otorgamiento del beneficio establecido en el
referido Decreto N° 599/06.
ARTÍCULO 10.- Asistencia.
a) El MINISTERIO DE TRANSPORTE, en articulación con la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 27.674 que por el presente se reglamenta y con
las autoridades jurisdiccionales, será el organismo de aplicación y
ejecución de la prestación establecida en el presente inciso y dictará
las normas que permitan la implementación del estacionamiento gratuito
para las personas alcanzadas por dicho artículo.
b) La credencial que expida el INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC), en
los términos de los respectivos artículos 7° de la Ley N° 27.674 que se
reglamenta y de la presente Reglamentación, será el documento válido
que permitirá a todas las personas alcanzadas por el artículo 1° de la
citada ley que se hallen inscriptas en el Registro Oncopediátrico
Hospitalario Argentino (ROHA), con UN o UNA (1) acompañante, para
acceder al derecho de gratuidad para viajar en el transporte público y
transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad
nacional, en el trayecto que medie entre el domicilio de aquellas y
cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 22.431 y sus
normas modificatorias y complementarias.
Se consideran “razones asistenciales” aquellas que favorezcan la plena
integración social de las personas alcanzadas por el artículo 1° de la
Ley N° 27.674 que se reglamenta, ya sea por causas familiares, médicas,
educacionales, laborales o de cualquier otra índole que requieran el
traslado desde y hacia un lugar distinto al de su domicilio.
Este beneficio se encontrará vigente hasta el alta del y/o de la
paciente, conforme lo establecido por el artículo 7, “in fine”, de la
presente Reglamentación, con posibilidad de renovación según el caso en
particular.
Para el uso gratuito de servicios de transporte terrestre de larga
distancia, la persona alcanzada por el artículo 1° de la Ley N° 27.674
que se reglamenta, que se halle inscripta en el Registro Oncopediátrico
Hospitalario Argentino (ROHA), o su representante legal, o pariente
hasta el segundo grado de consanguinidad, debidamente acreditado o
acreditada, deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su
pasaje y el de UN o UNA (1) acompañante en caso de necesidad
documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen,
causa y destino del viaje al que deban concurrir por razones
asistenciales; sin que ninguno de estos supuestos constituya limitante
alguno al beneficio de gratuidad establecido en la referida Ley N°
27.674. La empresa de transporte se encuentra obligada a entregar el
pasaje correspondiente al momento de efectuarse la solicitud. Los
trámites para la obtención del pasaje serán gratuitos y se realizarán
en las ventanillas habilitadas para la atención al público en general y
en sus mismos horarios. Este mecanismo podrá ser reemplazado por el
sistema informático que oportunamente se implemente a tales efectos.
Al momento de solicitar el pasaje el usuario y/o la usuaria podrá
requerir que las plazas a utilizar, él o ella y su acompañante, si
correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la
unidad.
La persona alcanzada por el artículo 1° de la Ley N° 27.674 que se
reglamenta que se halle inscripta en el Registro Oncopediátrico
Hospitalario Argentino (ROHA), o su representante legal, o pariente
hasta el segundo grado de consanguinidad, debidamente acreditado o
acreditada, deberá presentar, al momento de efectuar el viaje y
conjuntamente con el pasaje, el Documento Nacional de Identidad vigente.
La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente
Reglamentación habilitarán al MINISTERIO DE TRANSPORTE a reducir,
suspender y/o eliminar las compensaciones de cualquier naturaleza de
las que resulten beneficiarias las empresas alcanzadas por las
prescripciones del presente régimen, de acuerdo con la normativa que
establezca dicho Ministerio en el ámbito de sus competencias, sin
perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con
el “Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales
y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción
Nacional”, aprobado por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995
y sus modificatorios y concordantes, o el que lo reemplace en el futuro.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE será la Autoridad de Aplicación y ejecución
de la prestación establecida en el inciso b) del artículo 10 de la Ley
N° 27.674 que se reglamenta y, en el marco de sus competencias, dictará
las normas complementarias o aclaratorias necesarias para la
operatividad del ejercicio del derecho contemplado en el citado
artículo.
ARTÍCULO 11.- Vivienda. El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en
articulación con la Autoridad de Aplicación de la citada ley y con las
instancias nacionales, provinciales y/o locales, será el organismo de
aplicación y ejecución de la prestación establecida en el artículo que
se reglamenta. La duración de dicho beneficio será acorde a la duración
del tratamiento activo, conforme las previsiones del artículo 7° de la
presente Reglamentación.
En forma previa a determinar el derecho del paciente y/o de la paciente
con familias en situación de vulnerabilidad social, para acceder tanto
a una vivienda adecuada o la adaptación de la vivienda familiar a las
exigencias que su condición les demanda como al subsidio habitacional
instituido por el artículo 11 de la ley que se reglamenta, el
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL realizará evaluaciones patrimoniales
y/o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que den cuenta
de la situación de vulnerabilidad social.
El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL queda facultado para que, en el
marco de sus competencias, dicte las normas que permitan la
implementación de planes y medidas que faciliten a las personas
alcanzadas por el artículo 1° de la citada ley, y que se hallen
inscriptas en el Registro Oncopediátrico Hospitalario Argentino (ROHA),
el goce de los derechos contemplados en el artículo 11 de la Ley N°
27.674 que se reglamenta.
ARTÍCULO 12.- Educación. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN, con la
intervención del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y en articulación con la
Autoridad de Aplicación, resolverá la normativa específica para el
efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso j) del artículo 4°,
y en el presente artículo de la Ley N° 27.674 que se reglamenta,
dictando las normas que garanticen el acceso a la educación a las
personas alcanzadas por el artículo 1° de la citada ley, y que se
hallen inscriptas en el Registro Oncopediátrico Hospitalario Argentino
(ROHA), como también las acciones específicas que permitan fortalecer
las trayectorias educativas en los términos de la Ley de Educación
Nacional N° 26.206.
ARTÍCULO 13.- Licencias.
Se establece que la duración de la licencia prevista en el artículo que
se reglamenta de la referida Ley N° 27.674 será acorde a la duración
del “tratamiento activo”, conforme las previsiones del artículo 7° de
la presente Reglamentación y que para el goce de la misma podrán
alternarse entre los progenitores o representantes legales o quienes se
encuentren a cargo de las personas comprendidas en el artículo 1° de la
ley que se reglamenta.
El trabajador y/o la trabajadora que opte por hacer uso de la presente
licencia deberá notificar fehacientemente en forma previa a su
empleador o empleadora y presentar la solicitud por ante la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) del modo y forma
que dicho organismo establezca a tal fin.
Durante la licencia el trabajador y/o la trabajadora percibirá una suma
igual a la remuneración bruta que le hubiese correspondido percibir
durante el transcurso de la licencia, salvo en el caso de
remuneraciones variables en donde se deberá tener en cuenta el promedio
de las remuneraciones brutas percibidas durante los TRES (3) meses
anteriores al inicio de la licencia. Dicho monto se tomará en función
de lo declarado por el empleador o la empleadora ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), el cual estará sujeto a los
controles que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
disponga, debiendo darse un tratamiento similar al del Régimen de
Asignaciones Familiares instituido por la Ley N° 24.714.
Asimismo, se deja establecido que la percepción de las presentes
asignaciones es incompatible con la percepción de la remuneración por
parte del trabajador y/o de la trabajadora en un mismo período.
El período de licencia previsto por el artículo 13 de la Ley N° 27.674
que se reglamenta se computarán como tiempo de servicio solo a los
efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional en todos
los regímenes previsionales administrados por la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el mismo carácter que los
que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de las
mismas y siempre que se verifique que el trabajador y/o la trabajadora
haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la
licencia. Para el caso de que la persona no retome la actividad o lo
haga en una distinta, los servicios se computarán como del régimen
general.
Durante el período de licencia previsto por el artículo 13 de la ley
que se reglamenta, las obras sociales, entidades de medicina prepaga y
todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a
sus afiliados y/o afiliadas no podrán suspender la cobertura médica del
trabajador y/o de la trabajadora y/o de sus dependientes.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y
EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, cada uno en el
ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar
las normas complementarias o aclaratorias necesarias para la
operatividad del ejercicio del derecho contemplado en el artículo 13 de
la ley que aquí se reglamenta.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.