SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 131/2023
RESOL-2023-131-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-08353831- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019; los Reglamentos de Ejecución Nros. 2019/2072 del 28
de noviembre de 2019 y 2022/632 del 13 de abril de 2022, ambos de la
COMISIÓN EUROPEA de la UNIÓN EUROPEA (UE); la Resolución N° 56 del 12
de agosto de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio
nacional e internacional de dichos productos y subproductos; asimismo,
quedan comprendidas en los alcances de la referida ley, las medidas
sanitarias y fitosanitarias definidas en el Acuerdo sobre la Aplicación
de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL
COMERCIO (OMC), aprobado por la Ley N° 24.425; dicha declaración abarca
todas las etapas de la producción primaria, elaboración,
transformación, transporte, comercialización y consumo de
agroalimentos, y el control de los insumos y productos de origen
agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de
agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización,
sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, del mismo modo, por el Artículo 3° de la mentada ley se establece
la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de
productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de
la pesca, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y
calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la
que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten
animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios,
material reproductivo, alimento para animales y sus materias primas,
productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal
que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, asimismo, a través del Artículo 4° de la citada ley se estatuye
que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en
cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la
responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la
cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a
terceros que deriven de la actividad desarrollada.
Que mediante la Resolución N° 56 del 12 de agosto de 2008 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se
aprueba el Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica para
exportación a la UNIÓN EUROPEA (UE) y mercados con similares
restricciones cuarentenarias.
Que dicho programa tiene como objeto dar cumplimiento a los requisitos
cuarentenarios establecidos para la introducción de fruta fresca
cítrica en los países de la UE.
Que durante el año 2022 el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) recibió por parte de la Dirección General de
Salud y Seguridad Alimentaria (SANTE) de la COMISIÓN EUROPEA de la UE,
notificaciones de Mancha Negra en frutos de limón y naranja durante la
temporada de exportación 2022, situación que llevó a nuestro país a
implementar medidas adicionales a campo relacionadas con los controles
de dicha plaga.
Que de los estudios llevados adelante por los organismos de
investigación especializados, surge la recomendación de incorporar las
estrobilurinas en forma obligatoria en los planes de manejo
fitosanitarios en las especies de cítricos dulces en todas las áreas de
producción citrícola de la REPÚBLICA ARGENTINA, dado que con estos
productos se obtienen mayores niveles de eficacia en los tratamientos
preventivos contra la Mancha Negra.
Que el Reglamento de Ejecución N° 2022/632 del 13 de abril de 2022 de
la citada Comisión, por el cual se modifica el Anexo VII del Reglamento
de Ejecución N° 2019/2072 del 28 de noviembre de 2019 de la mentada
Comisión, establece medidas temporales con respecto a los frutos
especificados originarios de la REPÚBLICA ARGENTINA a fin de prevenir
la introducción y propagación de la Mancha Negra (Phyllosticta
citricarpa) en el territorio de la UE.
Que, ante tal marco descripto, resulta necesario actualizar el aludido
Programa de Certificación a los efectos de disminuir el riesgo de
detecciones de plagas cuarentenarias y otorgar mayor solidez al sistema.
Que es responsabilidad del ESTADO NACIONAL y del SENASA velar por los
intereses generales de la citricultura del país y procurar todos los
medios a su alcance para protegerla.
Que por el Artículo 4º de la mencionada Resolución N° 56/08 se faculta
al SENASA, en el ámbito del Comité Regional del Noroeste Argentino
(CORENOA) y del Comité Regional del Noreste Argentino (CORENEA), a
realizar las modificaciones que considere pertinentes para actualizar
el mentado Programa de Certificación y los ajustes que requiera durante
su ejecución, con base en las recomendaciones técnicas que se presenten.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de
conformidad con las facultades conferidas por los Artículos 8º, inciso
f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, y 4º de la Resolución N° 56 del 12 de agosto de 2008 de
la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitución. Se sustituye el texto del Punto 7 Bis del
Anexo I de la Resolución N° 56 del 12 de agosto de 2008 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, como medida
fitosanitaria de carácter obligatorio, por el siguiente:
“7 Bis. TRATAMIENTOS PREVENTIVOS
El/la productor/a es responsable de realizar la aplicación de
fungicidas cúpricos para proteger la fruta durante todo el período de
susceptibilidad a la infección, que va desde el cuaje hasta los CINCO
(5) a SEIS (6) meses posteriores a este, con una frecuencia aproximada
de VEINTICINCO (25) a TREINTA (30) días corridos.
En todas las Unidades de Producción (UP), independientemente de la
especie, es obligatorio incluir estrobilurinas en el plan anual de
tratamientos preventivos en el período de susceptibilidad a la
infección, utilizándolos siempre en mezcla de tanque con el fungicida
cúprico.
En todos los establecimientos en los que se haya detectado Mancha Negra
en la campaña anterior, tanto en los controles internos (campo,
empaque, punto de salida) como en los realizados por la UNIÓN EUROPEA
(UE), será obligatorio en todas las UP la aplicación de estrobilurinas
en DOS (2) ocasiones, para los casos en que su producción tenga como
destino la exportación”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitución. Se sustituye el texto del Punto 8.4.3.1. del
Anexo I de la mencionada Resolución N° 56/08, por el siguiente:
“8.4.3.1. En todos los establecimientos de cítricos se deberá muestrear
el VEINTE POR CIENTO (20 %) de las UP de exportación de cada
establecimiento”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitución. Se sustituye el texto del Punto 8.4.3.2. del
Anexo I de la aludida Resolución N° 56/08, por el siguiente:
“8.4.3.2. En todos los establecimientos en los que se haya detectado
Mancha Negra en la campaña anterior, tanto en los controles internos
(campo, empaque, punto de salida) como en los realizados por la UNIÓN
EUROPEA (UE), se muestreará el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las UP y,
además, se deberán incluir de manera obligatoria la o las UP que
tuvieron detección”.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
e. 13/02/2023 N° 7049/23 v. 13/02/2023