ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5329/2023
RESOG-2023-5329-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Programa de Monitoreo Fiscal. Régimen de percepción del
impuesto al valor agregado aplicable a las ventas de productos
alimenticios, bebidas, artículos de higiene personal y limpieza. Su
implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-00251440- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo permanente de esta Administración Federal optimizar su
capacidad operativa y de control, contribuyendo de esa manera a una
mayor eficiencia en la gestión de los tributos a su cargo.
Que, en orden a su consecución, resulta conveniente desarrollar
modalidades de control que permitan inferir anticipadamente la magnitud
de las obligaciones fiscales y que, a su vez, impliquen un proceso de
cambio y modernización en la prestación de servicios a los
administrados.
Que estas nuevas acciones prevén maximizar la explotación de los
recursos informáticos del Organismo, realizando cruces sistémicos
inteligentes de los datos colectados, entre otras fuentes, a través de
los distintos regímenes de información vigentes.
Que a tal fin corresponde establecer el “Programa de Monitoreo Fiscal”
mediante el cual se controlarán en tiempo real las declaraciones
juradas que presenten los contribuyentes y responsables.
Que el programa que se implementa por la presente complementa las
restantes acciones de investigación y fiscalización que habitualmente
ejecuta esta Administración Federal, promoviendo además el cumplimiento
voluntario de las obligaciones fiscales y profundizando la
transparencia de la relación fisco-contribuyente.
Que por otra parte, razones de administración tributaria tornan
aconsejable implementar un régimen de percepción del impuesto al valor
agregado, aplicable a las operaciones de venta de productos
alimenticios para consumo humano (excepto carnes, frutas y hortalizas),
bebidas, artículos de higiene personal y limpieza que se realicen entre
sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el
gravamen.
Que dicha herramienta permitirá un mayor control de las transacciones
concertadas y/o perfeccionadas, así como reducir las posibilidades de
evasión y la informalidad verificada.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y
Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 22 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el artículo
7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
PROGRAMA DE MONITOREO FISCAL
ARTÍCULO 1°.- Implementar el “Programa de Monitoreo Fiscal” mediante el
cual se controlarán de manera sistémica, instantánea y permanente las
declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y responsables.
En una primera etapa dicho control se efectuará sobre las declaraciones
juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias para
personas jurídicas.
ARTÍCULO 2°.- El referido programa se instrumentará mediante una Matriz
de Riesgo de Indicadores Fiscales, que determinará un índice aplicable
para efectuar los controles pertinentes al momento de la presentación
de las declaraciones juradas de cada período fiscal -según el tipo de
impuesto de que se trate- y que será confeccionado a partir de la
totalidad de las declaraciones juradas presentadas en los últimos DOCE
(12) meses para los impuestos de período fiscal mensual y en los
últimos TRES (3) años para los impuestos con período fiscal anual.
ARTÍCULO 3°.- Respecto del impuesto al valor agregado, el índice a
aplicar se determinará en base a la relación -por actividad económica-
entre los débitos y los créditos fiscales totales de cada período
fiscal, además de otras variables.
ARTÍCULO 4°.- Con relación al impuesto a las ganancias correspondiente
a las personas jurídicas, el índice a aplicar se determinará en base a
la relación -por actividad económica- entre el impuesto determinado y
el total de los ingresos declarados de cada período fiscal, entre otras
variables.
ARTÍCULO 5°.- Toda la información relativa al programa, al cronograma
de los nuevos impuestos que se irán implementando y al detalle de los
parámetros e índices aplicables se podrá consultar en el micrositio
“Programa de Monitoreo Fiscal”
(https://www.afip.gob.ar/monitoreo-fiscal).
TÍTULO II
RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A - ALCANCE
ARTÍCULO 6°.- Establecer un régimen de percepción del impuesto al valor
agregado aplicable a las operaciones de venta de productos alimenticios
para consumo humano -excepto las citadas en los puntos 2. 3. y 7. del
inciso a) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, bebidas, artículos de
higiene personal y limpieza.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 7°.- Quedan obligados a actuar como agentes de percepción los
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen
las operaciones de venta indicadas en el artículo precedente.
C - SUJETOS PASIBLES DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 8°.- Serán pasibles de este régimen de percepción los
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que adquieran
y comercialicen -sin transformación alguna- los productos detallados en
el artículo 6°.
(Artículo sustituido por art. 1°, pto. 1 de la Resolución General N° 5334/2023 de la AFIP B.O. 22/3/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
D - EXCEPCIONES
ARTÍCULO 9°.- Los agentes de percepción no deberán efectuar la misma cuando:
1. Se encuentren exceptuados de actuar en tal carácter respecto de
dichas operaciones por encontrarse alcanzados por las obligaciones
establecidas en la Resolución General Nº 2.408 y sus modificatorias, o
realicen ventas a sujetos incluidos en las nóminas de la Resolución
General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias.
2. Los adquirentes sean beneficiarios de certificados de exclusión
vigentes emitidos en los términos de la Resolución General N° 2.226,
sus modificatorias y complementarias, siempre que se verifique su
autenticidad mediante consulta al sitio “web” institucional. Esta
excepción alcanza solo a los períodos y porcentajes por los que se ha
acreditado la exclusión.
3. Los adquirentes se encuentren inscriptos en el “Registro de Sujetos
no Alcanzados - Productos de Consumo Masivo” que se implementa a través
del Título III de la presente.
E - OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 10.- La percepción deberá practicarse al momento de
perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los
artículos 5° y 6° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
F - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A PERCIBIR. ALÍCUOTAS APLICABLES
ARTÍCULO 11.- El importe de la percepción a practicar se determinará
aplicando, sobre el precio neto de la operación que resulte de la
factura o documento equivalente -de acuerdo con lo establecido por el
artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones-, la alícuota del TRES POR CIENTO (3%).
El porcentaje indicado en el párrafo precedente será del UNO CON
CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%), en los casos de operaciones
que se encuentren gravadas con la alícuota equivalente al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de
la ley del gravamen.
Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la
misma supere los PESOS TRES MIL ($ 3.000.-), límite que operará en
relación a cada una de las transacciones alcanzadas por el presente
régimen.
(Párrafo sustituido por art. 1°, pto. 2 de la Resolución General N° 5334/2023 de la AFIP B.O. 22/3/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
G - INFORMACIÓN E INGRESO DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 12.- La información e ingreso de las percepciones practicadas
se efectuará de acuerdo con lo normado en la Resolución General N°
2.233 -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, sus modificatorias
y complementarias, con el código 602.
H - CARÁCTER Y CÓMPUTO DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 13.- El monto de las percepciones que se les hubiera
practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto
ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal
en que se efectuaron.
En aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a
favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de
ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en
el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
I - CONSTANCIA DE LA PERCEPCIÓN REALIZADA
ARTÍCULO 14.- Al momento de emitir la factura o documento equivalente
-conforme a la normativa de facturación vigente- se consignará en esta
última el importe percibido, en forma discriminada y con mención
expresa al presente régimen, constituyendo la misma el único documento
válido para el cómputo previsto por el artículo anterior.
Los responsables que utilicen “Controladores Fiscales” de “Nueva
Tecnología” -a efectos de cumplir con lo establecido en el párrafo
precedente- deberán utilizar el apartado “Otros Tributos”; cuando no
puedan cumplir con la mención expresa del régimen dentro del apartado
mencionado, deberán identificarla en un campo de “texto libre”.
TÍTULO III
REGISTRO DE SUJETOS NO ALCANZADOS - PRODUCTOS DE CONSUMO MASIVO
ARTÍCULO 15.- Implementar el “Registro de Sujetos no Alcanzados -
Productos de Consumo Masivo” -en adelante “Registro”-, que formará
parte de los Registros Especiales que integran el “Sistema Registral”
aprobado por la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y
complementarias, en el que podrán inscribirse los sujetos pasibles de
la percepción prevista en el Título II a fin de solicitar su exclusión.
Dicha solicitud se efectuará a través del sitio “web” de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral”
menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y
Registros Especiales”, debiendo seleccionar la caracterización
“Registro de Sujetos no Alcanzados - Productos de Consumo Masivo”.
A tal fin se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel
de Seguridad 3, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por
la Resolución General Nº 5.048.
ARTÍCULO 16.- A efectos de aprobar la solicitud de incorporación, este
Organismo efectuará controles respecto de las siguientes cuestiones:
a) La constitución del Domicilio Fiscal Electrónico de acuerdo con lo
previsto por la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.
b) La inexistencia o marcas en el “Sistema Registral” respecto de los
domicilios fiscales, legales y/o comerciales que deban declararse o
mantenerse actualizados conforme a los términos establecidos por el
artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y a las disposiciones de las Resoluciones Generales
Nros. 10 y 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
c) Los incumplimientos formales de falta de presentación de declaraciones juradas determinativas e informativas.
d) El estado administrativo de la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) según la Resolución General N° 3.832 y sus
modificatorias.
e) El resultado de los controles sistémicos previstos en el Anexo de la Resolución General N° 4.132.
f) El “Sistema Perfil de Riesgo” creado por la Resolución General N° 3.985.
g) La relación existente entre los indicadores por actividad económica
mencionados en la presente resolución general y los que surjan de las
presentaciones efectuadas por los contribuyentes y responsables.
ARTÍCULO 17.- De superarse los controles mencionados en el artículo
anterior, se procederá a confirmar la inclusión en el “Registro”,
consignando la caracterización 555. Caso contrario será rechazada la
solicitud.
El resultado de la solicitud será comunicado al Domicilio Fiscal
Electrónico, surtiendo efectos a partir del primer día del mes
siguiente al de la notificación.
ARTÍCULO 18.- La solicitud de inscripción en el “Registro” se realizará
del 1 al 10 de cada mes calendario y su exclusión tendrá efectos para
las operaciones que se realicen a partir del primer día del mes
inmediato siguiente a aquél en que este Organismo confirme la
incorporación.
ARTÍCULO 19.- Este Organismo podrá dar de baja del “Registro” a los
sujetos que dejen de cumplir con algunas de las cuestiones mencionadas
en el artículo 16, como consecuencia de los controles periódicos que
realice.
Dicha baja será comunicada al Domicilio Fiscal Electrónico del
contribuyente, surtiendo efectos a partir del primer día del mes
siguiente al de la notificación.
ARTÍCULO 20.- Rechazada la solicitud conforme a lo indicado en el
artículo 17 o en caso de haber sido excluido conforme a lo previsto en
el artículo 19, el contribuyente podrá efectuar una solicitud de
reconsideración a través del servicio “web” de este Organismo
denominado “Sistema Registral”, seleccionando “Solicitud de
Reconsideración”.
Dentro de los SIETE (7) días corridos de efectuada dicha solicitud, se
realizará un nuevo proceso con la información actualizada, y dicho
resultado será informado al Domicilio Fiscal Electrónico. Sólo podrá
realizarse una solicitud por período mensual calendario, a través del
citado servicio “web”.
ARTÍCULO 21.- De persistir la disconformidad, el contribuyente podrá
efectuar un reclamo dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a
partir de la fecha de comunicación del resultado del nuevo proceso,
ingresando al servicio “web” de este Organismo -indicado en el artículo
anterior- seleccionando “Presentación de Disconformidad”.
Luego de confirmado el envío, se someterá el reclamo a validaciones
preliminares cuya admisión o rechazo será puesto en conocimiento del
contribuyente y/o responsable en su Domicilio Fiscal Electrónico dentro
del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores a la comunicación
indicada en el párrafo anterior mediante la cual se admita la
presentación de la disconformidad, a fin de dar continuidad al trámite
el contribuyente y/o responsable deberá efectuar una presentación a
través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones
Digitales”, acompañando la documentación respaldatoria que fundamente
su reclamo. La falta de presentación se considerará como desistimiento
tácito de la disconformidad iniciada, produciéndose sin más trámite el
archivo del mismo.
Esta Administración Federal podrá requerir el aporte de otros elementos
que considere necesarios para evaluar su situación. La falta de
cumplimiento del requerimiento, dentro del plazo de QUINCE (15) días
corridos contados a partir del día siguiente al de su comunicación en
el Domicilio Fiscal Electrónico, será considerado como desistimiento
tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las
respectivas actuaciones.
Una vez analizados los nuevos elementos y de resultar procedente lo
manifestado por el contribuyente y/o responsable, se modificará dentro
de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de
presentación de la Presentación Digital o del cumplimiento del
requerimiento, en su caso, la categoría asignada la que tendrá efecto a
partir del primer día del mes siguiente de la notificación.
ARTÍCULO 22.- A efectos de lo dispuesto en la presente, también
resultará aplicable el recurso previsto por el artículo 74 del Decreto
N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 23.- Lo dispuesto por la presente no obsta al ejercicio de las
acciones de fiscalización que esta Administración Federal estime
convenientes.
ARTÍCULO 24.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, el régimen de percepción previsto en el Título II
resultará aplicable para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del día 1 de abril de 2023, inclusive.
Inicialmente, la inscripción prevista en el artículo 18 podrá
solicitarse entre los días 15 de febrero y 15 de marzo del 2023. El
resultado de la evaluación se pondrá a disposición con posterioridad al
cierre del plazo mencionado, y será aplicable a las percepciones que
correspondan practicarse desde el 1 de abril de 2023.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 13/02/2023 N° 7359/23 v. 13/02/2023