MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 123/2023
RESOL-2023-123-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 14/02/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-121563142-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 77 de fecha 15 de febrero de 2018 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 124 de fecha 27 de noviembre de 2018 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 366 de fecha 24 de julio de
2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 77 de fecha 15 de febrero de 2018 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato
natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y
barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para
pavimentación o revestimiento”, originarias de la REPÚBLICA DE LA
INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y de “Placas y baldosas de gres fino
porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas),
para pavimentación o revestimiento”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00.
Que en virtud de dicha resolución, se fijó a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
párrafo precedente, un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre
los valores FOB declarados de SETENTA Y CINCO COMA OCHO POR CIENTO
(75,8%) para las originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de TREINTA Y
DOS POR CIENTO (32%) para las originarias de MALASIA, de TREINTA Y UNO
COMA QUINCE POR CIENTO (31,15%) para las originarias de la REPÚBLICA
SOCIALISTA DE VIETNAM, y de CUARENTA Y OCHO COMA DOS POR CIENTO (48,2%)
para las originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, por el
término de CINCO (5) años, excluyendo a las firmas
productoras/exportadoras brasileras PBG S.A. y CECRISA REVESTIMIENTOS
CERÁMICOS S.A.
Que, asimismo, se fijó a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del referido producto, para la firma
productora/exportadora CERÁMICA VILLAGRES LTD., originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB declarados de DIEZ COMA CERO SEIS POR
CIENTO (10,06%), por el término de CINCO (5) años.
Que, a su vez, se fijó a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho AD VALOREM definitivo calculado
sobre los valores FOB declarados de VEINTISIETE COMA SIETE POR CIENTO
(27,7%), por el término de CINCO (5) años, aceptándose un Compromiso de
Precios ofrecido por la firma exportadora china FOSHAN JUNJING
INDUSTRAL CO LTD.
Que mediante la Resolución N° 124 de fecha 27 de noviembre de 2018 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre del examen
por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida
antidumping dispuesta por la Resolución N° 13 de fecha 25 de enero de
2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas y
baldosas de gres fino “porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni
esmaltar, para pavimentación o revestimiento” originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00.
Que en virtud de la citada Resolución N° 124/18 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO se fijó a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el párrafo precedente,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de
VEINTISIETE COMA SIETE POR CIENTO (27,7%), por el término de CINCO (5)
años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ILVA S.A.,
CERÁMICA SAN LORENZO I.C.S.A., CERÁMICA ALBERDI S.A. y CANTERAS CERRO
NEGRO S.A. solicitaron la apertura del examen por expiración de plazo
de la medida impuesta por la Resolución N° 124/18 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO y de la medida impuesta por medio de la Resolución
N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la
información brindada por las firmas peticionantes ILVA S.A., CERÁMICA
SAN LORENZO I.C.S.A., CERÁMICA ALBERDI S.A. y CANTERAS CERRO NEGRO S.A.
referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA DE LA
INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
través del Acta de Directorio Nº 2479 de fecha 24 de noviembre de 2022,
comunicó que “…se han subsanado los errores y omisiones detectados en
la solicitud”.
Que, con fecha 2 de diciembre de 2022, la Dirección de Competencia
Desleal elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura de
examen por expiración de plazo, en el cual manifestó que “…se
encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por
expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la
Resolución ex MPYT 124/2018 a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y
‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o
revestimiento’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la medida
aplicada por medio de la Resolución ex MP 77/2018 a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Placas y baldosas de gres
fino porcelanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas
(satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas),
para pavimentación o revestimiento’ originarias de la FEDERACIÓN DE
MALASIA, la REPÚBLICA DE LA INDIA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y
la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y ‘Placas y baldosas de gres fino
porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas),
para pavimentación o revestimiento’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA”.
Que del mencionado informe se desprende en primer lugar, que no se
registran operaciones de exportación del producto objeto de examen que
surge del Artículo 1° de la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, originarias de la FEDERACIÓN DE MALASIA hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA, por lo que se determinó un presunto margen de recurrencia de
dumping considerando exportaciones hacia terceros mercados de TREINTA
COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (30,71%) en las operaciones de
exportación de ese país hacia los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que, atento a la inexistencia de margen de dumping en las operaciones
de exportación del producto objeto de examen que surge del Artículo 1°
de la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, originarias
de la REPÚBLICA DE LA INDIA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, se determinó
un presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones
hacia terceros mercados de TRECE COMA VEINTITRÉS POR CIENTO (13,23%) en
las operaciones de exportación de ese país hacia la REPÚBLICA DE
COLOMBIA.
Que, adicionalmente, de la mencionada determinación resultó un margen
de dumping individual para la firma productora/exportadora brasilera
CERÁMICA VILLAGRES LTD. de TREINTA Y NUEVE COMO SETENTA Y TRES POR
CIENTO (39,73%) hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, y un presunto margen de
recurrencia de dumping considerando exportaciones hacia terceros
mercados de SESENTA Y CUATRO COMO CERO TRES POR CIENTO (64,03%) hacia
la REPÚBLICA DE CHILE.
Que, por otro lado, se determinó que el presunto margen de dumping en
las operaciones de exportación del producto objeto de examen que surge
del Artículo 1° de la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, es de NOVENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y
OCHO POR CIENTO (94,58%), y el presunto margen de recurrencia de
dumping considerando exportaciones hacia terceros mercados es de
TRESCIENTOS VEINTIDÓS COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (322,81%) en las
operaciones de exportación de ese país hacia la REPÚBLICA DE CHILE.
Que, atento a la inexistencia de margen de dumping que surge de la
determinación individual de la firma productora/exportadora FOSHAN
JUNJING INDUSTRIAL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, se determinó un
presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones
hacia terceros mercados de DIECIOCHO COMA TREINTA POR CIENTO (18,30%)
hacia la REPÚBLICA DE CHILE.
Que, en igual sentido, se determinó que el presunto margen de dumping
en las operaciones de exportación del producto objeto de examen que
surge del Artículo 1° de la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, originarias del resto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA, es de VEINTE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO
(20,77%), y el presunto margen de recurrencia de dumping considerando
exportaciones hacia terceros mercados es de TREINTA Y SEIS COMA OCHENTA
Y DOS POR CIENTO (36,82%) en las operaciones de exportación de ese país
hacia la REPÚBLICA DE CHILE.
Que del mencionado informe se desprende que no se registran operaciones
de exportación del producto objeto de examen que surge del Artículo 1°
de la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, originarias
de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, por
lo que se determinó un presunto margen de recurrencia de dumping
considerando exportaciones hacia terceros mercados de DIECINUEVE COMA
TREINTA Y UNO POR CIENTO (19,31%) en las operaciones de exportación de
ese país hacia los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un presunto
margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la
Resolución N° 124/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de DIECIOCHO COMA CERO CINCO
POR CIENTO (18,05%), y el presunto margen de recurrencia de dumping
considerando operaciones de exportación hacia terceros mercados es de
TREINTA Y SEIS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (36,82%) en las
operaciones de exportación de ese país hacia la REPÚBLICA DE CHILE.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe
relativo a la viabilidad de apertura de examen por expiración de plazo
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por las
peticionantes para justificar el inicio de un examen a través del Acta
de Directorio Nº 2488 de fecha 5 de enero de 2023, en la cual determinó
que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto
de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la
apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida
antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de ‘Placas y baldosas de gres fino porcellanato
natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y
barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para
pavimentación o revestimiento’ originarias de la República de la India,
Federación de Malasia, República Socialista de Vietnam y República
Federativa del Brasil, de ‘Placas y baldosas de gres fino porcellanato
barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para
pavimentación o revestimiento’, originarias de la República Popular
China y de ‘Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y
‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o
revestimiento’, originarias de la República Popular China”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las
medidas antidumping impuestas por la Resolución ex Ministerio de
Producción (MP) Nº 77/2018 a las importaciones de ‘Placas y baldosas de
gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso
semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o
pulidas), para pavimentación o revestimiento’ originarias de la
República de la India, Federación de Malasia, República Socialista de
Vietnam y República Federativa del Brasil, y ‘Placas y baldosas de gres
fino porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o
pulidas), para pavimentación o revestimiento’, originarias de la
República Popular China; y por la Resolución ex Ministerio de
Producción y Trabajo (MPYT) Nº 124/2018 a las importaciones de ‘Placas
y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni
esmaltar, para pavimentación o revestimiento’, originarias de la
República Popular China”.
Que, con fecha 5 de enero de 2023, la mencionada Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2488.
Que, respecto de la probabilidad de repetición de daño y su relación
con la recurrencia de dumping, la referida Comisión Nacional advirtió
que “...de las comparaciones de precios efectuadas, se observó que los
precios del producto originario de China, India, Malasia y Brasil
fueron en general inferiores a los del producto nacional, con
subvaloraciones que oscilaron entre 6% y 67%, dependiendo del período y
origen considerado. Que, si bien en el caso del producto originario de
Vietnam se registraron sobrevaloraciones en los años completos del
período la diferencia porcentual se redujo considerablemente a lo largo
de los mismos hasta convertirse en subvaloración en el período parcial
de 2022”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “...de
no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde China, India, Malasia, Vietnam y Brasil a la
Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que la aludida Comisión Nacional indicó que “…en un contexto de consumo
aparente que se expandió a partir de 2021 y con la medida vigente, las
importaciones objeto de medidas representaron entre el 10% y 14% del
mercado, habiendo alcanzado su cuota máxima en enero-octubre de 2022.
Que, las importaciones no objeto de medidas tuvieron una baja
participación en el mercado, de entre 3% y 5%, mientras que, la
industria nacional tuvo una presencia preponderante en el consumo
aparente, aunque redujo su participación en los meses analizados de
2022 alcanzando el menor porcentaje en todo el período”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…con la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como
la de las empresas peticionantes y sus ventas al mercado interno
cayeron, en volumen, en 2020, en los meses analizados de 2022 y también
entre puntas del período analizado. Que, sus existencias en cantidades
aumentaron entre puntas de los años completos y se redujeron apenas un
5% de considerar las puntas del período analizado, manteniendo una
relación ventas/existencias en torno a los 2 meses de venta promedio en
todo el período. Que, entre puntas del período analizado las empresas
peticionantes incrementaron el grado de utilización de su capacidad
instalada de 62% a 65% y su nivel de empleo un 8%”.
Que prosiguió diciendo ese organismo técnico que “…la relación
precio/costo promedio fue inferior a la unidad al inicio del período y
si bien luego se recuperó no superó el nivel considerado de referencia
por esta CNCE. Que, en cuanto a los márgenes unitarios por empresa, en
el caso de CERRO NEGRO excepto en 2019 resultó superior a la unidad y
en 2021 al nivel considerado de referencia. Que, en el caso de ALBERDI
fue positivo en todo el período, pero resultó inferior al nivel de
referencia, en el caso de SAN LORENZO la relación precio/costo fue
superior al nivel considerado de referencia por esta CNCE a partir de
2020 aunque desmejoró en el período parcial de 2022. Que, en el caso de
ILVA fue negativo en los dos primeros años y positivos pero inferior al
nivel de referencia el resto del período. Que, es dable observar que,
con excepción de la empresa ALBERDI, en todos los casos los márgenes
unitarios mostraron una desmejora en los meses analizados de 2022”.
Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional indicó que “…estas
variaciones en la rentabilidad, con marcada tendencia decreciente en
enero-octubre de 2022 junto con el deterioro de algunos de los
indicadores de volumen, muestran una cierta fragilidad de la rama de
producción nacional de porcellanato. Que, esto, junto con las
subvaloraciones detectadas en las comparaciones con precios de un
tercer mercado, permiten inferir que ante la supresión de la medida
vigente existe la probabilidad de que reingresen importaciones de
China, India, Malasia, Vietnam y Brasil en cantidades y precios que
incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las
condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original”.
Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que “…en conclusión, la
Comisión, conforme a los elementos presentados en esta instancia,
considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan
las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho
antidumping vigente aplicado a las importaciones de porcellanato
originarios de China, India, Malasia, Vietnam y Brasil daría lugar a la
repetición del daño a la rama de producción nacional del producto
similar”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional expresó que “…conforme
surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían
reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración
del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia”.
Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional señaló que “…en lo
que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la
condición de la rama de producción nacional, las importaciones de
orígenes no objeto de medidas si bien aumentaron en volumen a partir de
2021 en dicho año alcanzaron una participación máxima del 34% en
relación al total importado y del 5% en relación al consumo aparente”.
Que, respecto a ello, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…si
bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia
negativa en la rama de producción nacional de porcellanato, la
conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente
contra China, India, Malasia, Vietnam y Brasil se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa
siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia
del procedimiento”.
Que la aludida Comisión Nacional agregó que “…otra variable que
habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño
distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las
exportaciones. En este sentido se señala que las empresas peticionantes
realizaron exportaciones en todo el período que disminuyeron en el
período parcial de 2022, con un coeficiente de exportación que no
superó el 4%”.
Que, finalmente, ese organismo concluyó que “...atento a la
determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta
Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por
Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 77/2018 de fecha 15 de
febrero de 2018 (…) y Resolución ex Ministerio de Producción y Trabajo
(MPYT) Nº 124/2018 de fecha 27 de noviembre de 2018”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
la apertura de examen por expiración del plazo de la medida aplicada
por la Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas y
baldosas de gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas,
incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso
lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento” originarias
de la FEDERACIÓN DE MALASIA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE
VIETNAM, y de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o
esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o
revestimiento” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y de la
medida impuesta por medio de la Resolución N° 124/18 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y
‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o
revestimiento” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniéndose
vigentes las medidas hasta tanto concluya el procedimiento de examen
iniciado.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la apertura del
examen y del mantenimiento de las medidas aplicadas por las
Resoluciones Nros. 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 124/18 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, compartiendo el criterio
adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº
1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño
por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende
normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo de las medidas dispuestas por las
Resoluciones Nros. 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 124/18 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 77 de fecha 15 de febrero de 2018 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Placas y baldosas de gres fino porcellanato natural o sin
pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y barnizadas o
esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o
revestimiento” originarias de la FEDERACIÓN DE MALASIA, de la REPÚBLICA
DE LA INDIA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA
SOCIALISTA DE VIETNAM, y de “Placas y baldosas de gres fino
porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas),
para pavimentación o revestimiento” originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, y de la medida impuesta por medio de la Resolución N° 124 de
fecha 27 de noviembre de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin
barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento” originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6907.21.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 77/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas y baldosas de
gres fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso
semipulidas (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o
pulidas), para pavimentación o revestimiento”, originarias de la
FEDERACIÓN DE MALASIA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, y de
“Placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas o esmaltadas
(incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto concluya el
procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución
N° 124/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas y baldosas de
gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para
pavimentación o revestimiento”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 4º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 15/02/2023 N° 8122/23 v. 15/02/2023