ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Decreto 85/2023
DCTO-2023-85-APN-PTE - Decreto N° 290/2007. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2022-83666130-APN-DD#UIF, las Leyes Nros.
25.246 y sus modificatorias y 23.737 y sus modificatorias y el Decreto
N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO
Que por el artículo 5º de la Ley Nº 25.246 se creó la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo que funcionará con autonomía y
autarquía financiera en jurisdicción del actual MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el artículo 6° de la citada Ley N° 25.246 establece que la UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA tiene a su cargo el análisis, tratamiento y
transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los
delitos de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Que el artículo 7° de la precitada Ley dispone que la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA tendrá su domicilio en la Capital de la
República y podrá establecer agencias regionales en el resto del país.
Que la Reglamentación de la referida Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, aprobada por el Decreto N° 290/07, en su artículo 7°
del Anexo I, determina que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se
encuentra facultada para establecer agencias regionales en aquellas
jurisdicciones que considere necesarias, y que dichas agencias no
podrán ser más de UNA (1) por Región, y que tendrán como función la
recepción, complementación y compatibilización de la información
producida en sus respectivas jurisdicciones, para su posterior remisión
a la Oficina Central de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
Que a los fines de la Reglamentación, en el precitado artículo 7° de la
mencionada norma, se establece que el territorio nacional quedará
integrado por las siguientes regiones: 1) Región Central, integrada por
las Provincias de CÓRDOBA y SANTA FE, teniendo su sede en la ciudad de
Córdoba; 2) Región de Cuyo, integrada por las Provincias de LA RIOJA,
MENDOZA, SAN JUAN y SAN LUIS, teniendo su sede en la ciudad de Mendoza;
3) Región del Litoral, integrada por las Provincias de CORRIENTES,
ENTRE RÍOS y MISIONES, teniendo su sede en la ciudad de Posadas; 4)
Región Norte, integrada por las Provincias de CATAMARCA, CHACO,
FORMOSA, JUJUY, SALTA, SANTIAGO DEL ESTERO y TUCUMÁN, teniendo su sede
en la ciudad de Salta, 5) Región Pampeana, integrada por las Provincias
de BUENOS AIRES y LA PAMPA, teniendo su sede en la ciudad de Bahía
Blanca y 6) Región Patagónica, integrada por las Provincias del CHUBUT,
NEUQUÉN, RÍO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS
DEL ATLÁNTICO SUR, teniendo su sede en la ciudad de Comodoro Rivadavia.
Que en el último párrafo del citado artículo se prevé que “Las agencias
regionales se conformarán con un máximo de CINCO (5) agentes cada una,
que serán adscriptos o transferidos de distintos organismos del ámbito
de la Administración Pública Nacional. Dichos agentes deberán revistar
en una categoría no superior al Nivel B del Sistema Nacional de la
Profesión Administrativa (SINAPA) o equivalente de otros escalafones y
UNO (1) de ellos será designado por el Presidente de la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA como Coordinador de la Agencia.”.
Que el funcionamiento de las Agencias Regionales permite a la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA, entre otras cuestiones, mejorar las tareas de
análisis de información financiera, supervisión y cooperación con los
sujetos obligados, los organismos públicos y privados; facilitar el
envío y recepción de información; colaborar en la prevención de
ilícitos tanto por organizaciones de escala nacional como
internacional, provenientes del lavado de activos, sus delitos
precedentes y la financiación del terrorismo.
Que, por otra parte, cabe destacar que en la “Recomendación 1:
Evaluación de riesgos y aplicación de un enfoque basado en riesgo” del
GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) se establece, entre
otras cuestiones, que los países deben identificar, evaluar y entender
sus riesgos de lavado de activos/financiamiento del terrorismo, y deben
tomar acción, incluyendo la designación de una autoridad o mecanismo
para coordinar acciones para evaluar los riesgos, y aplicar recursos
encaminados a asegurar que se mitiguen eficazmente los riesgos.
Que asimismo, se indica, que con base en esa evaluación, los países
deben aplicar un enfoque basado en riesgo a fin de asegurar que las
medidas para prevenir o mitigar el lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo sean proporcionales a los riesgos
identificados; y que este enfoque debe constituir un fundamento
esencial para la asignación eficaz de recursos en todo el régimen
antilavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo
(ALA/CFT) y la implementación de medidas basadas en riesgo en todas las
Recomendaciones del GAFI.
Que, en el mismo sentido, en la Nota Interpretativa de la aludida
Recomendación se prevé que los países deben dar pasos apropiados para
identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento
del terrorismo para la nación, de manera continua y con la finalidad
de: (i) informar posibles cambios al régimen ALA/CFT del país,
incluyendo cambios a las leyes, regulaciones y otras medidas; (ii)
ayudar en la asignación y priorización de recursos ALA/CFT por las
autoridades competentes; y (iii) ofrecer la información para las
evaluaciones del riesgo ALA/CFT llevadas a cabo por las instituciones
financieras y las actividades y profesiones no financieras designadas
(APNFD).
Que, en ese marco, cabe destacar que, en los últimos años, se han
incrementado la cantidad de reportes de operaciones sospechosas con
operaciones realizadas en la ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE.
Que, en similar sentido, dicha ciudad es una de las que mayor cantidad
de sujetos obligados inscriptos posee ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA.
Que la ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE, actualmente se erige
como una localidad de vital importancia, no sólo en cuanto a cantidad
de población y volumen de comercio, sino fundamentalmente, por su
actual lucha frente a la criminalidad organizada en general y a los
delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de
estupefacientes, previstos en la Ley N° 23.737, uno de los delitos
precedentes del delito de lavado de activos más significativos, en
particular.
Que, asimismo, del Informe de la EVALUACIÓN NACIONAL DE RIESGOS DE
LAVADO DE ACTIVOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por el Decreto Nº
653/22, surge: i) una gran cantidad de organizaciones criminales con
asiento en la Ciudad de Rosario; ii) una actividad criminal y niveles
de violencia por encima de la media nacional; iii) constituye, además,
uno de los principales puntos de destino nacionales del tráfico de
droga; y iv) en materia de narcocriminalidad, el rol destacado de los
transportes fluviales (a través del Río Paraná, Hidrovía
Paraná-Paraguay) o aéreos (vuelos irregulares) tanto para explicar el
ingreso al país de la sustancia, como su desplazamiento por el
territorio nacional y, eventualmente, su posterior exportación ilícita.
Que el constante incremento de dichos flagelos, exige aunar esfuerzos
en la búsqueda de una respuesta integral y efectiva por parte de los
organismos estatales con competencia en la materia.
Que, además, este tipo de delincuencia se viene fortaleciendo merced a
los estrechos vínculos con los que cuentan las estructuras criminales,
a su capacidad para movilizar enorme cantidad de fondos u otros activos
y a los métodos para ocultar el origen ilícito de su patrimonio.
Que, en ese sentido, los flujos financieros y, principalmente, el
lavado de activos asociado a los delitos previstos en la Ley N° 23.737
viene alcanzando un protagonismo cada vez mayor y más complejo, por lo
que contar con una sede en la ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE,
le permitirá a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA poder implementar de
una manera más eficaz las funciones que le son propias, en el marco de
su competencia.
Que, por las razones expuestas, resulta necesario modificar el artículo
7° del Anexo I del Decreto N° 290/07, posibilitando que las Agencias
Regionales, de acuerdo a las necesidades expuestas, puedan tener más de
una sede.
Que, asimismo, con el objetivo de dotar a las Agencias Regionales de la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA de recursos humanos idóneos y a los
fines de alcanzar acabadamente los objetivos tenidos en cuenta para su
creación, así como el óptimo ejercicio de las competencias asignadas a
ellas, resulta necesario eliminar las limitaciones contenidas en el
tercer párrafo del reseñado artículo 7° del Anexo I del mencionado
Decreto N° 290/07.
Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCIÓN NACIONAL DE
DISEÑO ORGANIZACIONAL de la SECRETARÍA DE GABINETE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS y la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de la
SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes de la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA y del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 290
del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7º.- Las Agencias Regionales que establezca la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA tendrán como función la recepción,
complementación y compatibilización de la información producida en sus
respectivas jurisdicciones para su posterior remisión a la Oficina
Central de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
A los fines de esta Reglamentación, el territorio nacional quedará
integrado por las siguientes Regiones, pudiendo constituirse la
cantidad de sedes que resultare menester en cada Región en función de
los requerimientos operativos necesarios para la optimización de las
competencias de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA:1) Región Central,
integrada por las Provincias de CÓRDOBA y SANTA FE; 2) Región de Cuyo,
integrada por las Provincias de LA RIOJA, MENDOZA, SAN JUAN y SAN LUIS;
3) Región del Litoral, integrada por las Provincias de CORRIENTES,
ENTRE RÍOS y MISIONES; 4) Región Norte, integrada por las Provincias de
CATAMARCA, CHACO, FORMOSA, JUJUY, SALTA, SANTIAGO DEL ESTERO y TUCUMÁN;
5) Región Pampeana, integrada por las Provincias de BUENOS AIRES y LA
PAMPA; y 6) Región Patagónica, integrada por las Provincias del CHUBUT,
NEUQUÉN, RÍO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS
DEL ATLÁNTICO SUR”.
ARTÍCULO 2º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente
medida será atendido con cargo a las partidas específicas del
presupuesto vigente de la Entidad 670 - UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA.
ARTÍCULO 3º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Sergio Tomás Massa - Agustin Oscar Rossi
e. 22/02/2023 N° 9353/23 v. 22/02/2023