COMBUSTIBLES
Decreto 86/2023
DCTO-2023-86-APN-PTE - Restablécese el Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles.
Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-09434128-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
17.319, 26.741, 26.197, el Título III de la Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Decreto N° 329 del 16 de
junio de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Ley N° 17.319 establece que las actividades
relativas a la explotación, industrialización, transporte y
comercialización de hidrocarburos deberán ajustarse a las disposiciones
de dicha ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que, en el mismo sentido, el artículo 2° de la Ley N° 26.197 establece
que el diseño de las políticas energéticas a nivel federal será
responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el artículo 1° de la Ley N° 26.741 declara de interés público
nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA el logro
del autoabastecimiento de hidrocarburos con el fin de garantizar el
desarrollo económico con equidad social.
Que la compleja situación energética global ha generado una creciente
escalada de precios internacionales afectando la asequibilidad de los
recursos energéticos, especialmente en los países en desarrollo.
Que esta dinámica de precios ha repercutido con mayor intensidad en
algunos países de la región, cuya dependencia estructural de
combustibles importados los expone en mayor magnitud a los cambios en
los precios internacionales.
Que uno de los problemas que enfrenta la industria hidrocarburífera
argentina es la insuficiencia estructural de la capacidad refinadora
local para abastecer completamente una demanda creciente, tanto
industrial como del parque automotor.
Que la situación se ha visto agravada por el progresivo declino de
cuencas convencionales claves para el abastecimiento de refinerías
regionales estratégicas y por la reducción tendencial en la densidad
media del crudo producido, con su consecuente efecto sobre la
productividad de refinerías adaptadas a crudos más pesados.
Que el abastecimiento incremental respecto de la capacidad del complejo
refinador nacional implica costos crecientes que afectan el normal
abastecimiento de los requerimientos domésticos de combustibles,
creando excesos de demanda en distintas regiones del país.
Que en virtud de lo antedicho, y a los efectos de poder garantizar el
abastecimiento incremental, como así también la compensación de costos
extraordinarios ante el contexto internacional y la demanda creciente,
producto de la recuperación de la economía argentina, mediante el
Decreto N° 329 del 16 de junio de 2022 se creó el Régimen de Incentivos
al Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC), aplicable a empresas
refinadoras y/o refinadoras integradas que sean sujetos pasivos de los
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,
establecidos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
Que las medidas dispuestas en el precitado decreto tuvieron como
objetivo priorizar el empleo y la producción de las pequeñas refinerías
que por motivos relacionados a su ubicación geográfica, situación
declinante de la cuenca de crudo de las que son principalmente
abastecidas y/o por carecer de oferta de crudo local en condiciones de
mercado, se encontraban imposibilitadas de utilizar al máximo su
capacidad de refinación, generando problemas para el abastecimiento de
combustibles en su región de influencia.
Que con el propósito de asegurar los objetivos precitados, y teniendo
en consideración lo manifestado por el informe técnico elaborado por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN de la SUBSECRETARÍA
DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, es dable sostener que, a los efectos de garantizar el
adecuado abastecimiento del mercado interno, en atención a la brecha
existente entre el precio del gasoil y de la nafta importados y el
precio de dichos combustibles líquidos elaborados en refinerías
locales, resulta conveniente restablecer el RIAIC con la finalidad de
resguardar el equilibrio entre ambos productos, evitando de esta forma
un aumento del precio de estos en el surtidor.
Que el ESTADO NACIONAL debe velar por el abastecimiento interno del
sector, debiendo en consecuencia establecer medidas tendientes a
garantizar la producción interna de combustibles.
Que, en función de ello, resulta necesario disponer, para las
importaciones del primer bimestre del año 2023, una nueva adhesión al
Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles
(RIAIC), creado por el Decreto N° 329/22, que incluya la nafta grado
DOS (2) o grado TRES (3) y gasoil grado DOS (2) o grado TRES (3).
Que los servicios jurídicos permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Restablécese el Régimen de Incentivos al Abastecimiento
Interno de Combustibles (RIAIC), creado por el Decreto N° 329 del 16 de
junio de 2022 con las adecuaciones determinadas en la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Podrán adherir al Régimen de Incentivos al Abastecimiento
Interno de Combustibles (RIAIC) las empresas refinadoras y/o
refinadoras integradas a las que se refiere el artículo 1° del Decreto
N° 329/22 que en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación:
a. revistan la calidad de abastecedores domésticos excedentarios de
gasoil y/o naftas grado DOS (2) o grado TRES (3) respecto de su
capacidad de producción de gasoil y/o naftas, contando con plena
utilización de su capacidad instalada de refinación y
b. obtengan mensualmente una Participación Bimestral Móvil en el
Abastecimiento Interno de gasoil y/o naftas que no resulte inferior a
su participación promedio anual en el abastecimiento interno de gasoil
y/o naftas del año 2022 en más de UNO POR CIENTO (1 %).
Asimismo, podrán adherir al RIAIC las Pequeñas Refinerías de Regiones
Afectadas –PReRA– ubicadas en regiones con insuficiencias de
abastecimiento interno de gasoil y/o naftas superiores a la media
nacional que por motivos relacionados a su ubicación geográfica, la
situación declinante de la cuenca de crudo de la que son principalmente
abastecidas y/o por carecer de oferta de crudo local en condiciones de
mercado se vean imposibilitadas de utilizar al máximo su capacidad de
refinación si obtuviesen, en los últimos DOS (2) meses, un volumen
mensual promedio de abastecimiento al mercado doméstico de gasoil y/o
naftas superior en al menos un DIEZ POR CIENTO (10 %) de su volumen
promedio mensual de abastecimiento del año 2022, en los términos que
defina la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos adheridos a este Régimen podrán solicitar un
monto equivalente a la suma que deban pagar en concepto de Impuestos
sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, previstos en
el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por las importaciones de gasoil y naftas, con los
siguientes límites:
a) Por el gasoil importado: hasta un máximo equivalente al VEINTE POR
CIENTO (20 %) de las ventas en el mercado interno de gasoil importado,
perfeccionadas entre el 1° de enero de 2023 y el 28 de febrero de 2023,
ambas fechas inclusive.
b) Por las naftas importadas: hasta un máximo equivalente al DIECISIETE
POR CIENTO (17 %) de las ventas en el mercado interno de nafta
importada, perfeccionadas entre el 1° de enero de 2023 y el 28 de
febrero de 2023, ambas fechas inclusive.
Tratándose de refinadoras integradas, se adicionará al importe que se
solicite en los términos del párrafo anterior un monto equivalente al
que resulte de multiplicar la suma de los importes fijos de Impuestos
sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono aplicables al
gasoil y/o las naftas, por el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del
volumen de crudo abastecido a refinerías identificadas por la Autoridad
de Aplicación como Pequeñas Refinerías de Regiones Afectadas –PReRA–
que por motivos relacionados con su ubicación geográfica, la situación
declinante de la cuenca de crudo de las que son principalmente
abastecidas y/o por carecer de oferta de crudo local en condiciones de
mercado se vean imposibilitadas de utilizar al máximo su capacidad de
refinación, por hasta un volumen equivalente al VEINTE POR CIENTO (20
%) de la capacidad de refinación de la pequeña refinadora abastecida,
según lo defina la Autoridad de Aplicación.
A los fines de los límites dispuestos en los incisos a) y b) del primer
párrafo de este artículo, se considerarán las ventas de gasoil y naftas
que hayan sido importadas en cualquier período, valorizadas conforme lo
establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°.- El monto que resulte de lo dispuesto en el artículo 3°
del presente decreto solo podrá ser aplicado a las sumas que se deban
pagar en concepto de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono por los hechos imponibles e importaciones que se
perfeccionen dentro de los NOVENTA (90) días de su acreditación, en los
términos que establezcan la Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, no pudiendo generar saldo a favor.
ARTÍCULO 5°.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las
adecuaciones presupuestarias pertinentes para el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en
su carácter de Autoridad de Aplicación del Régimen de Incentivos al
Abastecimiento Interno de Combustibles (RIAIC), queda facultada para
dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten
necesarias para su adecuado funcionamiento.
ARTÍCULO 7°.- Lo dispuesto en el presente decreto resultará de
aplicación para todas aquellas solicitudes que se efectúen dentro del
plazo que establezca la Autoridad de Aplicación y por las operaciones
de importación de gasoil y/o naftas grado DOS (2) o grado TRES (3) y
para aquellas correspondientes a transferencias de crudo a PReRA,
efectuadas en el período comprendido entre el 1° de enero de 2023 y el
28 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive, pudiendo la Autoridad de
Aplicación prorrogar este último plazo DOS (2) meses más.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 570/2023
de la Secretaría de Energía B.O. 10/7/2023 se prorroga el plazo de
vigencia del Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de
Combustibles (RIAIC) previsto en el presente Artículo, para todas las
operaciones de importación de gasoil y/o naftas grado DOS (2) o grado
TRES (3) respectivamente y para aquellas correspondientes a
transferencias de crudo a Pequeñas Refinerías de Regiones Afectadas
(PReRA) realizadas entre el 1° de marzo de 2023 y el 30 de abril de
2023, ambas fechas inclusive. Ver arts. 2º y 3º de la norma d
ereferencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Sergio Tomás Massa - Agustin Oscar Rossi
e. 22/02/2023 N° 9367/23 v. 22/02/2023