NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 81/2023
DCTO-2023-81-APN-PTE - Exportaciones incrementales.
Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-14590037-APN-DGD#MDP, los Decretos Nros.
789 del 4 de octubre de 2020 y sus modificatorios, 1060 del 30 de
diciembre de 2020, 150 del 8 de marzo de 2021 y 831 del 5 de diciembre
de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto N° 789/20 se establecieron las alícuotas de
derechos de exportación para ciertas mercaderías, en su mayoría de
origen industrial, se corrigieron ciertas asimetrías de alícuotas
preexistentes y se sustituyeron los niveles de Reintegro a la
Exportación (R.E.) establecidos en el Anexo I del Decreto N° 1126 del
29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios.
Que el mencionado decreto fijó, además, una alícuota de derecho de
exportación del CERO POR CIENTO (0 %) para las mercaderías comprendidas
en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
(N.C.M.) que se mencionan en su Anexo II, en la medida en que se trate
de exportaciones incrementales, en términos de su valor FOB y siempre
que cumplimenten los recaudos allí previstos.
Que por el Decreto N° 1060/20 se modificaron las alícuotas de derechos
de exportación para varias posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA
COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes, entre otras, a la
industria automotriz, y se previó, asimismo, el mantenimiento de las
disposiciones contenidas en el artículo 2° del Decreto N° 789/20.
Que mediante el Decreto N° 150/21 se estableció la continuidad del
beneficio previsto en el artículo 2° del Decreto N° 789/20 y se adecuó
el período base a considerar para la determinación del incremental.
Que por medio del Decreto N° 831/21 se procedió a ampliar el universo
de posiciones arancelarias incluidas en el beneficio y se incluyeron
ciertas partes y accesorios de vehículos, con el fin de fomentar su
exportación a nuevos mercados y mejorar su competitividad, a partir del
1° de enero de 2022.
Que teniendo presente tanto el impacto positivo que esta tuvo en el
sector automotriz como el incremento en la competitividad, resulta
oportuno continuar con el tratamiento del artículo 2° del Decreto N°
789/20 y sus modificatorios.
Que, por otra parte, a través del artículo 3° del Decreto N° 831/21 se
creó, en el ámbito de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex-MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, el “Registro de Empresas Fabricantes de
Vehículos Automotores y/o Autopartes” susceptibles de ser alcanzadas
por los beneficios dispuestos por el Decreto N° 789/20 y sus
modificatorios.
Que, en dicho contexto, resulta necesario precisar ciertos parámetros
que permitan operativizar las previsiones dispuestas en la normativa
citada precedentemente, principalmente en cuanto a la metodología para
determinar la incrementalidad y el acceso al arancel allí estipulado y
el intercambio de información necesaria para su instrumentación y
control.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- A efectos de determinar las exportaciones incrementales a
las que hace referencia el artículo 2° del Decreto N° 789 del 4 de
octubre de 2020 y sus modificatorios, se considerará el excedente que
resulte de comparar el valor FOB de la totalidad de las exportaciones
de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo
II de la citada norma, realizadas por cada empresa inscripta en el
Registro creado en el segundo párrafo del artículo 5° del mencionado
decreto, durante el año 2023, respecto de las exportaciones de las
mismas mercaderías que se hubieren realizado durante el año 2020.
ARTÍCULO 2°.- Las exportaciones incrementales realizadas durante el año
2023, determinadas conforme el procedimiento señalado en el artículo 1°
de este decreto, estarán sujetas al tratamiento dispuesto en el
artículo 2º del Decreto N° 789/20 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS implementarán, en el ámbito
de sus respectivas competencias, mecanismos sistémicos que permitan
intercambiar información relevante a efectos de operativizar la
aplicación de la presente medida y deberán considerar la información
relacionada a la CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.) de
las inscripciones formalizadas, la fecha de inscripción, el historial
de exportaciones, el monto determinado como base de cálculo, las
posiciones arancelarias de las mercaderías que cada empresa exporta,
así como el resultado de verificaciones realizadas que pudieran dar
lugar a la configuración de eventuales incumplimientos en los
compromisos que hubieran asumido.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustin Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
e. 22/02/2023 N° 9339/23 v. 22/02/2023