INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

GERENCIA DE FISCALIZACIÓN A LA INDUSTRIA AUDIOVISUAL


Disposición 3/2023

DI-2023-3-APN-GFIAU#INCAA

Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2023

VISTO el EX-2023-17004897- -APN-GA#INCAA, del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, la Ley N°17741 (t.o. 2001), los artículos 84 y 89 del Decreto N° 1759/1972 (t.o. 2017) y las Resoluciones INCAA N° 1238 de fecha 26 de septiembre de 2022 y N° 207 de fecha 7 de febrero de 2023; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Resolución INCAA N° 207/2023, se encomendó a esta Gerencia de Fiscalización a la Industria Audiovisual a efectuar la inscripción de oficio ante el REGISTRO PÚBLICO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL , a aquellos sujetos en relación a los cuales se detecte actividad en el ámbito nacional que indique que la misma se encuentra alcanzada por el artículo 57 de la Ley 17.741, y que no se hubieren inscripto ante dicho registro en forma espontánea conforme el procedimiento que reglamente y considere pertinente.

Que, se hace necesario el dictado del acto correspondiente, a fin de regular dicho procedimiento asegurando el derecho de defensa del administrado, conferido por los artículos 84 y 89 del Decreto N°1759/1972 (t.o. 2017) y artículo 72 de la Ley N° 17.741 (t.o 2001).

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que se debe adoptar disposición al respecto

Por ello,

LA GERENTA DE FISCALIZACIÓN A LA INDUSTRIA AUDIOVISUAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

DISPONE:

Artículo 1º: Establecer el procedimiento a aplicar en aquellos supuestos en los que esta Gerencia de Fiscalización detecte la existencia de sujetos que realicen actividades alcanzadas por el art. 57 de la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) en jurisdicción nacional, y verifique la falta de inscripción en el REGISTRO PÚBLICO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL, a los fines de lograr que regularicen su situación o proceder, cuando corresponda, a su inscripción de oficio.

Artículo 2º: A los fines previstos en el artículo anterior, admitiendo en todos los casos prueba en contrario, servirán como elementos para acreditar la situación descripta en el mismo, los siguientes datos:

a) Los que surjan del ejercicio de las facultades de verificación y control del INCAA.

b) Los que provengan del intercambio de información con otras Administraciones Nacionales, Provinciales, Municipales, Organismos Públicos o de derecho público no estatales.

c) Todo aquel que, fundado en hechos reales y probados, genere convicción de la Gerencia de Fiscalización sobre el ejercicio de actividad alcanzada por la obligación impuesta por el art. 57 de la Ley N° 17.741.

d) La presente enumeración es meramente enunciativa y en todo caso podrá ser ampliada o/ reducida según el caso concreto y la fuerza de convicción de los elementos recolectados.

Artículo 3º: A los fines indicados se tomará como prueba del inicio de las actividades alcanzadas en el país, cualquiera de las siguientes, la que fuera anterior:

a) Habilitación municipal inherente a la actividad.

b) Adquisición, usufructo, locación u otro modo documentado de utilización de un local comercial destinado al desarrollo de la actividad.

c) Primera fecha de pago de tributos, tasas o contribuciones, inherentes a la actividad.

d) Primera fecha que surja de las declaraciones juradas presentadas ante otros órganos de la Administración Nacional, Provincial o Municipal inherentes a la actividad.

e) Primera fecha de pago de salarios a personal en relación de dependencia o contratados, afectados al desarrollo de la actividad.

f) Registro de marcas y/o patentes en el país relacionadas con la actividad.

g) Registro de dominio ante NIC ARGENTINA.

La presente enumeración es meramente enunciativa y en todo caso podrá ser ampliada o/ reducida según el caso concreto.

En aquellos supuestos en los que se verifique la fecha de inicio de actividades mediante la realización de tareas específicas de fiscalización y control por parte de esta Gerencia de Fiscalización con debida constancia en acta de verificación labrada al efecto y rubricada por dos (2) funcionarios, no se recurrirá a la información descripta en los distintos incisos del presente artículo.

Artículo 4º: Establecer que, una vez reunida la información necesaria de conformidad con lo establecido en la presente Disposición, se procederá, a intimar al sujeto involucrado en los domicilios real, comercial/es y/o fiscal/es detectados, ya sea en esta o en ajena jurisdicción, para que dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de notificado, formalice su inscripción ante el REGISTRO PÚBLICO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL y abone la/s tasa/s de inscripción con los recargos que le correspondieren, o presente su descargo, el que deberá contener los siguientes recaudos:

a) Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real del interesado.

b) Domicilio constituido y domicilio electrónico.

c) Relación de los hechos, y si se considera pertinente indicará la norma en que funde su derecho.

d) La petición concretada en términos claros y precisos.

e) Ofrecimiento de toda la prueba de que ha de valerse, acompañando la documentación en que acredite debidamente la personería y funde su derecho; o en defecto de esta última, su mención, con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.

f) Firma del interesado o apoderado.

Ello, sin perjuicio de la instrucción del sumario que correspondiere por las presuntas infracciones cometidas, cuyo trámite se regirá por lo establecido en los artículos 69 subsiguiente y concordantes de la Ley N° 17741; y sus normas modificatorias y complementarias.

Cuando se trate de casos detectados a través de operativos de fiscalización habituales, la intimación regulada en el presente artículo se materializará mediante el acta de comprobación labrada y rubricada por los inspectores intervinientes.

Artículo 5º: Presentado el descargo indicado en el artículo anterior, Coordinación de Infracciones a la Actividad Cinematográfica y Exhibición de Películas resolverá la cuestión dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos, ordenándose la producción de toda la prueba que se estime conducente, la que se sustanciará dentro del plazo referenciado, prorrogable por única vez, por un idéntico lapso.

En los casos que corresponda, se dictará el pertinente acto administrativo disponiéndose la inscripción de oficio del contribuyente desde la fecha que surja de los mecanismos dispuestos en el artículo 3º, ordenando y procediendo a su debida registración.

Vencido el plazo indicado en el artículo 4º de la presente sin que el interesado hubiere presentado su descargo, esta Gerencia de Fiscalización dictará sin más trámite el acto administrativo pertinente disponiendo la inscripción de oficio del contribuyente y procederá, de corresponder, a la constitución del domicilio del mismo, conforme lo establecido en el párrafo anterior.

En cualquier caso, se notificará fehacientemente al contribuyente, en el domicilio electrónico constituido, así como en todos los otros domicilios que surjan del procedimiento llevado adelante.

Artículo 6º: Contra el acto que disponga la inscripción de oficio resultará procedente los recursos previstos en los artículos 84 y 89 y concordantes del Decreto N° 1759/1972 (t.o. 2017), extremo que será puesto en conocimiento del interesado al momento de efectuarse la notificación prevista en el artículo anterior.

Artículo 7º: Efectivizada la inscripción, la misma se le comunicará a la AFIP, a fin de definir la existencia de presunto interés fiscal comprometido, para que ésta, a través de sus dependencias competentes, de corresponder, impulse el procedimiento de determinación de oficio de las obligaciones fiscales ya devengadas y/o la aplicación de las sanciones que en su caso pudieran corresponder.

Artículo 8°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial, y archívese.

Yolanda Griselda Maidana

e. 24/02/2023 N° 9989/23 v. 24/02/2023