REGÍMENES DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Decreto 101/2023
DECNU-2023-101-APN-PTE - Ley N° 27.160. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-18118829-ANSES-SEA#ANSES; la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
las Leyes Nros. 24.714, sus modificatorias y complementarias, 26.061 y
su modificatoria, 27.160 y su modificatoria; los Decretos Nros. 1667
del 12 de septiembre de 2012, 1668 del 12 de septiembre de 2012, 620
del 16 de septiembre de 2021, 298 del 6 de junio de 2022 y 714 del 27
de octubre de 2022; la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 del 24 de febrero de 2022; las Resoluciones
Generales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nros. 5076
del 23 de septiembre de 2021, 5206 del 10 de junio de 2022 y 5280 del 3
de noviembre de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la
protección de los ciudadanos y las ciudadanas y garantizar las
prestaciones de la seguridad social.
Que, a través de la citada Ley N° 24.714, sus normas complementarias y
modificatorias, se instituyó con alcance nacional y obligatorio, el
Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las
trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de
dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los
beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos de Trabajo y del
Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por
la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los
beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), para los beneficiarios y las beneficiarias del
Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión
Universal para el Adulto Mayor; como así también para la Asignación por
Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo y/o
Hija para Protección Social (AUH).
Que la mencionada Ley Nº 24.714 garantiza un amplio sistema de
cobertura de Asignaciones Familiares administrado por la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que cubre a casi NUEVE
MILLONES (9.000.000) de niños, niñas, adolescentes y personas mayores
de edad con discapacidad, a través de alguno de los subsistemas
establecidos en su artículo 1°.
Que el artículo 3° de dicha ley fijó los límites de remuneración que
los trabajadores y las trabajadoras debían percibir para tener derecho
a las Asignaciones Familiares.
Que, por su parte, el artículo 1° del Decreto N° 1667/12 estableció que
los límites que condicionan el otorgamiento o la cuantía de las
Asignaciones Familiares del Régimen instituido en la Ley N° 24.714, sus
complementarias y modificatorias, se calcularán en función de la
totalidad de los ingresos correspondientes al grupo familiar.
Que en tal sentido, el artículo 2° del Decreto N° 1668/12 determinó el
límite de la percepción de un ingreso por parte de uno o una de los
integrantes del grupo familiar, a partir del cual se excluye a dicho
grupo del cobro de las Asignaciones Familiares.
Que el artículo 5° de la Ley N° 27.160 dispuso que el tope de ingresos
previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.714, se ajustará de acuerdo
con la variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las
deducciones por cargas de familia, previstas en el inciso b) del
artículo 23 de la Ley de Impuesto a la Ganancias (t.o. en 1997) y sus
modificatorias.
Que por ello, a través de la Resolución ANSES N° 33/22, entre otras
cuestiones, se determinó que el límite de ingresos máximo aplicable a
las personas titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley
N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar
referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12, será de PESOS
TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO ($316.731),
mientras que la percepción de un ingreso superior a PESOS CIENTO
CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 158.366) por parte
de una de las personas integrantes del grupo familiar las excluye del
cobro de las Asignaciones Familiares.
Que los trabajadores y las trabajadoras alcanzados y alcanzadas por el
gravamen del Impuesto a las Ganancias tendrán derecho a deducir sus
cargas de familia de sus ganancias netas, siempre que sean residentes
en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año
ingresos netos superiores al límite allí establecido, cualquiera sea su
origen y estén o no sujetas al impuesto, brindando de esta manera
cobertura a cada hija y/o hijo menor de DIECIOCHO (18) años o sin
límite de edad en caso de discapacidad, conforme el apartado 2 del
inciso b) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que, de este modo, se previó que el Régimen de Asignaciones Familiares,
instituido por la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias,
funcione de modo armonioso con el sistema de deducciones de cargas por
hijo o hija previstas en el artículo 30 de la precitada Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que esta complementariedad garantiza, en sus diversos casos, la
protección del grupo familiar, dado que los hijos y las hijas de los
trabajadores y las trabajadoras resultan cubiertos y cubiertas por uno
u otro mecanismo, según se modifique la situación de ingresos de sus
padres y/o madres.
Que, entre la cobertura del Régimen de Asignaciones Familiares de la
Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, las deducciones
por hijo e hija previstas en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y las diferentes
prestaciones garantizadas por los sistemas sub nacionales de
Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras de
organismos públicos provinciales o municipales, en nuestro país, se
alcanzan altos niveles de cobertura de Asignaciones Familiares para las
niñas, los niños, los adolescentes y las personas mayores de edad con
discapacidad.
Que, de esta manera, se da cabal cumplimiento a lo prescripto en la
“Parte VII. Prestaciones Familiares” del CONVENIO RELATIVO A LA NORMA
MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL -CONVENIO 102-, adoptado por la
Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, en
Ginebra -CONFEDERACIÓN SUIZA- el 28 de junio de 1952, aprobado por la
Ley N° 26.678.
Que, según los datos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), dicho organismo brinda cobertura, a través de todos los
subsistemas de Asignaciones que contempla, a más del SETENTA POR CIENTO
(70 %) de las niñas, los niños, los adolescentes y las personas mayores
de edad con discapacidad de nuestro país.
Que, a partir del mes de abril de 2021, a través del artículo 6° de la
Ley N° 27.617 se sustituyó el inciso c) del primer párrafo del artículo
30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, y se implementó una Deducción Especial Incrementada que
elevó el monto a partir del cual los trabajadores y las trabajadoras
pasaron a estar alcanzados y alcanzadas por el Impuesto a las
Ganancias, beneficiando así a más de UNO COMA CINCO MILLONES (1,5) de
trabajadores y trabajadoras que dejaron de pagar dicho tributo durante
el año 2021.
Que por los Decretos Nros. 620/21, 298/22 y 714/22 y las Resoluciones
Generales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Nros.
5076/21, 5206/22 y 5280/2022, entre otras cuestiones, se incrementaron,
en forma sucesiva, los montos de remuneración y de la Deducción
Especial Incrementada que fija el mencionado umbral de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
respectivamente.
Que la implementación de la mencionada Deducción Especial Incrementada
fue de gran utilidad para mejorar las condiciones de ingresos de un
segmento importante de trabajadores y trabajadoras, pero alteró la
complementariedad entre el Régimen de Asignaciones Familiares,
instituido por la Ley N° 24.714 y la posibilidad de deducir las cargas
familiares por hijo e hija de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que, a raíz de ello, existen cientos de miles de trabajadores y
trabajadoras con hijos e hijas a cargo cuyos ingresos se encuentran
entre el tope máximo individual de ingresos, actualmente de PESOS
CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 158.366), y
el monto a partir del cual deben tributar ganancias.
Que la situación afecta a los ingresos de los hogares de los
trabajadores y de las trabajadoras, y además, altera las condiciones de
acceso al derecho a la seguridad social de niños, niñas y adolescentes.
Que el inciso 22 del artículo 75 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL otorga
jerarquía constitucional, entre otras, a la CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO.
Que, la citada CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la
Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, el 20 de
noviembre de 1989, y aprobada por la Ley N° 23.849, entiende por niño
todo ser humano menor de DIECIOCHO (18) años de edad, salvo que, en
virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría
de edad.
Que por otra parte, la Ley Nº 26.061 establece la aplicación
obligatoria de la referida Convención y tiene por objeto la Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se
encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, garantizando el
ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos
reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados
Internacionales en los que la Nación sea parte.
Que por el artículo 3º de la citada ley se entiende por interés
superior de niñas, niños y/o adolescentes, a la máxima satisfacción,
integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en dicha
ley, entre los que se encuentran, el derecho a la obtención de una
buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la
seguridad social; lo que obliga a la toma activa de medidas que
promuevan la universalidad de la cobertura de Asignaciones Familiares
para las hijas e hijos de todos los trabajadores y las trabajadoras.
Que, en los términos señalados, resulta necesario sustituir el artículo
5° de la Ley N° 27.160 y su modificatoria, disponiendo la nueva manera
de calcular el límite de ingresos establecido en el artículo 2° del
Decreto N° 1668/12, el cual será equivalente al monto previsto en el
penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y el
establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12 será el que surja
de duplicar el mencionado en primer término.
Que esta medida resulta de carácter urgente, toda vez que esa situación
genera que una gran cantidad de familias no vean el impacto en sus
ingresos del acompañamiento que el Estado garantiza a las infancias y
adolescencias de nuestro país, ya sea por la cobertura del Régimen de
Asignaciones Familiares o de los mecanismos de deducción.
Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia
requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios
previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes,
por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con
carácter excepcional.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y su
modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.- El límite de ingresos establecido en el artículo 2° del
Decreto N° 1668 de fecha 12 de septiembre de 2012, será equivalente al
monto previsto en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones.
El límite de ingresos máximo correspondiente al grupo familiar referido
en el artículo 1° del Decreto N° 1667 de fecha 12 de septiembre de
2012, aplicable a las personas titulares de los incisos a) y b) del
artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, será el que
resulte de duplicar el monto del tope máximo individual de ingresos
previsto en el párrafo precedente.”
ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto será
de aplicación para las asignaciones familiares cuya puesta al pago se
realice a partir del mes de marzo de 2023.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus
respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y
complementarias necesarias para la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los
recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - E/E Jorge
Enrique Taiana - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego
Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -
Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz -
Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel
Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías
Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti
e. 01/03/2023 N° 11562/23 v. 01/03/2023