ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 241/2023
RESOL-2023-241-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-19838398-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que dentro del marco de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral
(RTI) dispuesta por la Ley N° 27.541 y el Decreto de Necesidad y
Urgencia (DNU) del PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) N° 1020 de fecha 16
de diciembre de 2020, mediante la resolución N°
RESOL-2022-576-APN-ENRE#MEC, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) convocó a Audiencia Pública para el día 23 de enero
de 2023, con el objeto de poner en conocimiento y escuchar opiniones
respecto de las propuestas de las concesionarias del servicio público
de distribución de energía eléctrica, con carácter previo a definir una
adecuación tarifaria a aplicar para la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y para la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.).
Que, en cumplimiento de lo solicitado por el ENRE, mediante
NO-2022-124097773-APN-ENRE#MEC, EDENOR S.A. presentó la Nota DAJYR N°
260/2022 (IF-2022-133949539-APN-SD#ENRE), ingresada el 13 de diciembre
de 2022 y que obra en el EX-2022-101459143- -APN-SD#ENRE.
Que en la nota anteriormente mencionada la distribuidora realiza su
propuesta tarifaria, en donde informa que los ingresos adicionales
requeridos ascienden a $ 205.759 MM con el objeto de cubrir su déficit,
sin perjuicio de aquellos percibidos actualmente para el ejercicio 2023.
Que, a su vez, EDENOR S.A. solicita el reconocimiento de la totalidad
de los créditos a su favor como consecuencia del congelamiento
tarifario desde 2019 y compensaciones por ajustes, cuyo monto asciende
al 31 de octubre de 2022 a $ 291.609 MM.
Que EDENOR S.A. ha elaborado -según su criterio- el requerimiento de
ingresos antes indicado conforme pautas objetivas y de mercado
aplicables al sector.
Que, en particular, las variables tomadas como referencias fueron el
tipo de cambio y la tasa de inflación proyectada al 31/12/2023 según el
índice de relevamiento de expectativas de mercado (REM), ambos
publicados en el informe REM de octubre 2022 por el Banco Central de la
República Argentina.
Que, para el cálculo del stock de créditos acumulados al 31 de octubre
de 2022, EDENOR S.A. utilizó el tipo de cambio vendedor dólar divisa
publicado para esa fecha y la tasa activa, ambos publicados por el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Que según una estimación propia de la distribuidora la tasa de
crecimiento de ventas y compras medidas en GWh será del 0,4% y 0,2%,
respectivamente.
Que, por último, consideró el costo del precio mayorista de la energía
valor kW/h (Resolución S.E. 719/2022) e ingresos actuales según los CPD
incorporados en la Resolución ENRE N° 554/2022 y modificatorias.
Que el requerimiento de la distribuidora prevé el mantenimiento de las
exigencias de calidad vigentes a la fecha de su elaboración durante
todo el periodo proyectado, sin considerar la imposición de sanciones,
y asume una proporcionalidad del kWh promedio utilizado para valorar
las sanciones con el porcentaje histórico de la participación del Costo
Propio de Distribución (CPD) en la tarifa.
Que tampoco asume el cobro de las sumas adeudadas por ESTADO NACIONAL y
Provincia de BUENOS AIRES bajo Acuerdo Marco por consumos en barrios
populares.
Que, por otro lado, el flujo proyectado no contempla la imposición por
parte del ENRE y de cualquier otro sujeto de ningún costo o menor
tarifa y/o ingreso sin una íntegra, plena y oportuna compensación a
EDENOR S.A. en el marco del proceso de una readecuación transitoria de
tarifa.
Que adicionalmente, EDENOR S.A. solicita un ajuste trimestral de forma
automática conforme fórmula de ajuste establecida por el ENRE en la
Resolución N° 63/2017 en los meses de enero, abril, julio y octubre de
cada año hasta que se lleve a cabo una revisión tarifaria integral y se
haga efectiva conforme la Ley N° 27.701 y el Decreto N° 815/2022.
Que el requerimiento de ingresos tampoco contempla la celebración de
acuerdos de regularización de obligaciones con la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA) y/o los mayores costos, incluido pero no limitado a multas
y/o intereses y/o penalidades y/o cargos y/o recargos y/o impuesto a
las ganancias, devengados ante la ausencia de una tarifa justa y
razonable que impidió el acceso a ingresos suficientes para afrontar el
costo de la energía y que debe ser regularizada por mandato del
CONGRESO DE LA NACIÓN y del PODER EJECUTIVO DE LA NACIÓN bajo el
régimen previsto por el artículo 87 de la Ley N° 27.591, el artículo 16
del decreto de necesidad y urgencia PEN N° 88/2022 y el artículo 89 de
la Ley N° 27.701.
Que el pedido de fondos no incluye la revocación ni cancelación de
derechos a favor EDENOR S.A. y/u obligaciones de la distribuidora con
terceros y que implique algún tipo de erogación y/o menor ingreso sin
una íntegra, plena y oportuna compensación a EDENOR S.A.
Que, por último, EDENOR S.A. señala que todo dato e información
brindada en la presente no puede ni debe ser interpretada como renuncia
a ejercer los derechos que le asisten.
Que al respecto cabe señalar que, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN
(SE), mediante la NO-2022-18205649-APN-SE#MEC, entendió oportuno y
conveniente que el ENRE, en el marco del proceso de renegociación
tarifaria dispuesta por Ley N° 27.541 y el Decreto de Necesidad y
Urgencia (DNU) N° 1.020 de fecha 16 de diciembre de 2020, realizara una
adecuación tarifaria del OCHO POR CIENTO (8%) del Costo Propio de
Distribución (CPD) para todas las categorías de usuarios de EDENOR S.A.
aplicable a los valores establecidos en la RESOL-2021-107-APN-ENRE#MEC,
respectivamente, a partir del 1 de marzo del 2022.
Que, en función de ello, el ENRE, mediante la
RESOL-2022-76-APN-ENRE#MEC de fecha 25 de febrero de 2022 aprobó los
valores del Costo Propio de Distribución de EDENOR S.A. contenidos en
el Anexo identificado IF-2022-18099840-APN-ARYEE#ENRE, respectivamente,
para ser aplicado a partir de la facturación correspondiente a la
lectura de medidores posterior a las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de
marzo de 2022.
Que cabe señalar que la extensión del periodo de renegociación de DOS
(2) años previsto en el artículo 2 del Decreto PEN N° 1020/2020
conlleva la necesidad de definir una readecuación de los ingresos a
partir del 1° de abril 2023, de acuerdo a lo indicado por la
Intervención del ENRE, que permita a las concesionarias del servicio
público de energía eléctrica, mantener en términos reales los niveles
de ingresos definidos en su oportunidad. Es decir, resulta necesario
medir el verdadero impacto de las variaciones de precios observados en
los costos de las empresas, empleando para ello los indicadores
nacionales tal como la inflación minorista medida por el Índice de
Precios al Consumidor Nivel General, la inflación mayorista medida por
“Productos Manufacturados” del Índice de Precios Mayoristas y la
variación del Índice de Salarios, Nivel General con el fin de
establecer el ajuste de las tarifas definidas para el Período de
Transición Tarifario en curso, de forma tal que permita a las
concesionarias cubrir los costos e inversiones imprescindibles para
mantener la calidad de servicio.
Que cabe destacar que no se trata de determinar nuevas tarifas, sino de
la adecuación de los ingresos tarifarios establecidos para las
distribuidoras en marzo 2022 a los fines de mantener su poder real de
compra, lo que tiene sustento normativo en el artículo 42 de la Ley N°
24.065. Este establece que las tarifas se fijarán a través de precios
máximos (RPM – Regulación por Precio Máximo o “Price-cap”), las cuales
estarán sujetas a ajustes ante cambios en los costos que el
concesionario no pueda controlar. En igual sentido, los Contratos de
Concesión de las empresas distribuidoras y las Actas Acuerdo suscriptas
oportunamente entre aquellas y el Poder Concedente conforme el artículo
9 de la Ley N° 25.561, que dispusieron mecanismos no automáticos y
procedimientos de redeterminación de la remuneración, debido a
variaciones observadas en los precios de la economía relativos a los
costos eficientes del servicio.
Que en función de lo anterior, para realizar la actualización del Costo
Propio de Distribución (CPD) con vigencia a partir del 1 de abril de
2023, se utilizó la fórmula del Mecanismo de Actualización, que
contempla la variación ponderada de los índices oficiales publicados
por el INDEC (Índice de Salarios, Nivel General, representa el 54%; la
apertura “Productos Manufacturados” del Índice de Precios Mayoristas,
participa con el 25%; y el Índice de Precios al Consumidor Nacional
Nivel General alcanza al 21%), desplazados 2 meses respecto del período
a actualizar.
Que, así pues, a los efectos de ajustar el CPD en el período 1° abril
de 2023/1° marzo de 2022, se consideraron los índices del período enero
2022/febrero 2023 publicados por el INDEC.
Que, al respecto, cabe señalar que el Índice de Precios al Consumidor
Nacional Nivel General y el Índice de Precios Mayoristas, “Productos
Manufacturados” del mes de febrero 2023, como así también el Índice de
Salarios, Nivel General de los meses enero y febrero 2023, han sido
estimados por no contarse aún con los datos definitivos, considerando
el promedio móvil de las variaciones del bimestre inmediato anterior.
Que, de esta forma, el incremento del Costo Propio de Distribución al 1 de abril de 2023 se ubicaría en el orden del 107,81%.
Que, ahora bien, a los efectos de mantener en términos reales los
ingresos tarifarios en el transcurso del plazo de renegociación y
siendo dichos ingresos, los que permiten a la concesionaria afrontar
los costos operativos e inversiones necesarias para prestar el servicio
público en las condiciones de calidad requeridas, se considera oportuno
contemplar el cincuenta por ciento (50%) de la inflación minorista del
60% proyectada para el año 2023, conforme el Proyecto de Ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio
fiscal 2023. De esta forma, el incremento de CPD se ubicaría en el
orden del CIENTO SETENTA POR CIENTO (170%).
Que teniendo en cuenta las demandas de dic21/nov22 de EDENOR S.A, la
remuneración teórica se ubicaría aproximadamente en $ 135.458 MM. Por
ende, teniendo en cuenta que la remuneración estimada actual asciende a
los $ 50.141 MM los ingresos adicionales teóricos se estiman en $
85.317 MM/año.
Que mediante Instructivo N° 7/2023 de fecha 7 de febrero de 2023, el
Señor. Interventor del ENRE, WALTER MARTELLO, instruyó al Área de
Análisis Regulatorio y Estudios Especiales, que en virtud del contexto
macroeconómico imperante, la cantidad de usuarios Nivel 2 y 3 que
presenta el AMBA y teniendo en cuenta los aumentos de otros bienes y
servicios en distintos rubros, por razones de oportunidad, mérito y
conveniencia, y; sin perjuicio de las comunicaciones a la autoridad
sectorial, para que elabore el cálculo en el impacto en tarifa, con los
mismos efectos pero, desdoblada la aplicación en dos tramos de aumento,
uno que regirá a partir del primer día del mes de abril de 2023 y el
otro para el primer día del mes junio 2023, con la debida consideración
de la neutralidad que este cambio signifique para los Concesionarios.
Que, en función de la instrucción recibida, cabe recordar que como se
mencionara anteriormente, la remuneración teórica se ubicaría en
aproximadamente en $ 135.458 MM para EDENOR S.A., de esta manera el
ingreso adicional teórico se estima en $ 85.317 MM/año.
Que, ahora bien, contemplando la consigna de otorgar este aumento (no
el porcentual sino el monto resultante) en dos cuotas, se procedió a
otorgar en la primera cuota (mes de abril), el 107,81% resultante de
aplicar el mecanismo de actualización desde el último aumento (marzo
2022), es decir TRECE (13) meses, de acuerdo a lo señalado
anteriormente.
Que este aumento de ingresos, aplicado en DOS (2) meses (abril y mayo)
que asciende a $ 9.010 MM para EDENOR S.A., representa solo el 11% del
total de ingresos adicionales derivados del 170% mencionado más arriba.
Que, así las cosas, el 89% remanente necesario para alcanzar el monto
total de ingreso adicional debe recaudarse durante el resto del año
2023, esto es en siete (7) meses (período junio/diciembre 2023), siendo
el incremento de CPD adicional necesario del 74%.
Que el IF-2023-20599817-APN-ARYEE#ENRE y el
IF-2023-20600042-APN-ARYEE#ENRE, que forman parte integrante de la
presente resolución, contienen los CPD unitarios de cada
categoría/subcategoría, resultantes de los ajustes porcentuales
señalados, aplicables en los meses de abril y junio, respectivamente.
Que posteriormente, con fecha 10 de febrero de 2023, el Señor
Interventor del ENRE, mediante NO-2023-15488343-APN-ENRE#MEC, elevó a
consideración de la SE la propuesta tarifaria relacionada con la
recomposición del Valor Agregado de Distribución (VAD) o CPD antes
mencionada correspondiente a cada una de las empresas concesionarias
del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica en el ámbito
del AMBA.
Que en dicha propuesta se manifiesta que la recomposición de ingresos
de las distribuidoras que permita la continuidad del servicio debe ser
armonizada con la asequibilidad, es decir con el impacto que la tarifa
final tiene en las economías de los hogares.
Que es por ello que, teniendo en cuenta la oportunidad, mérito y
conveniencia para equilibrar la situación que se plantea, se propone
realizar el aumento del CPD que surja desde el último aumento otorgado
(marzo 2022), considerando un incremento en dos tramos: previsiblemente
abril y junio de 2023.
Que la SE, mediante NO-2023-18841437-APN-SE#MEC de fecha 17 de febrero
de 2023, instruyó al ENRE a que, en el marco de sus competencias,
aplique a las tarifas de energía eléctrica la recomposición del VAD
dentro de sus deberes y facultades para el cumplimiento de las
prestaciones por parte de la distribuidora, en ocasión del proceso
establecido para la audiencia pública prevista para el próximo 23 de
enero de 2023 para el proceso de Adecuación Tarifaria de Transición
convocado por medio de la Resolución RESOL-2022-576-APN-ENRE#MEC, el
cual deberá ocurrir en o antes del 1 de marzo de 2023 (“PROCESO DE
ADECUACION TARIFARIA”)”.
Que esta condición queda cumplida con el dictado de la presente resolución.
Que la SE, asimismo, manifiesta que las tarifas deben considerar los
parámetros determinados en el Decreto Nº 332/2022, bajo el cual se
implementó el programa de segmentación de los usuarios del servicio
eléctrico, en relación a los topes establecidos.
Que con respecto a que las tarifas deben considerar los parámetros
determinados en el Decreto Nº 332/2022, bajo el cual se implementó el
programa de segmentación de los usuarios del servicio eléctrico, en
relación a los topes establecidos, cabe señalar que en dicho Decreto se
entiende que, atendiendo a la escasez de recursos y a la escalada
sostenida de los precios internacionales de la energía, no es
equitativo que se sostenga una política de subsidio universal por parte
del Estado que otorgue beneficios a los sectores de mayores ingresos,
por lo que se torna necesario avanzar en una política orientada a
segmentar por capacidad de pago, permitiendo una mejor aplicación de
los recursos estatales.
Qué, asimismo, la SE expresa que la metodología de aplicación del nuevo
CPD debe generar previsibilidad, razonabilidad y equidad en los
usuarios y para ello se debe considerar la alternativa de aplicarlo en
dos tramos con el fin de morigerar los impactos en los usuarios.
Que, en este sentido, cabe tener en cuenta que la política de subsidios
del servicio eléctrico implementada por el Estado ha estado orientada a
subsidiar sólo los precios de la energía eléctrica y no al CPD.
Que es por ello que la SE sostiene que resulta necesario mejorar la
incidencia distributiva de los subsidios destinados a la demanda de
energía eléctrica y gas por medio de un mecanismo de segmentación de
los precios pagados por los usuarios y las usuarias residenciales.
Que de esta manera en su artículo 1 establece, a partir del mes de
junio de 2022, un régimen de segmentación de subsidios a usuarios y
usuarias residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y
gas natural por red, con el objeto de lograr valores de la energía
razonables y susceptibles de ser aplicados con criterios de justicia y
equidad distributiva.
Que a su vez en el artículo 2 dice que el régimen de segmentación
referido en el artículo 1 está compuesto por los siguientes niveles: i)
Nivel 1 – Mayores Ingresos: Usuarios y usuarias que tendrán a su cargo
el costo pleno del componente energía del respectivo servicio; ii)
Nivel 2 – Menores Ingresos: Usuarios y usuarias a quienes, tomando como
referencia el ámbito de Jurisdicción Nacional, el impacto en factura
que genere la corrección del componente energía equivaldrá a un
incremento porcentual total anual en su factura de hasta el CUARENTA
PORCIENTO (40 %) del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año
anterior; y, Nivel 3 – Ingresos Medios: Usuarios y usuarias no
comprendidos en los niveles 1 y 2 a quienes, tomando como referencia el
ámbito de jurisdicción nacional, el impacto en factura que genere la
corrección del componente energía equivaldrá a un incremento porcentual
total anual en su factura no mayor al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del
Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior.
Que atendiendo lo señalado por la SE en su nota
NO-2023-18841437-APN-SE#MEC en cuanto a que la metodología de
aplicación del nuevo CPD debe generar previsibilidad, razonabilidad y
equidad en los usuarios, se aplica el aumento en dos tramos, abril 2023
y junio 2023, con el fin de morigerar su impacto.
Que teniendo en cuenta los Precios de Referencia de la Potencia
(POTREF), los Precios Estabilizados de la Energía (PEE) y el Precio
Estacional de Transporte (PET) establecidos en la
RESOL-2022-54-APN-SE#MEC, y el valor del gravamen destinado al FONDO
NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FNEE) dispuesto en el artículo 12 de la
RESOL-2022-719-APN-SE#MEC a partir del 1 de abril de 2023 en PESOS
QUINIENTOS DOCE POR MEGAVATIO HORA ($ 512/MWh), se calcularon el Cuadro
tarifario para los residenciales Nivel 1 y demás categorías tarifarias,
el Cuadro Tarifario para los usuarios residenciales Nivel 2 y para las
Entidades de Bien Público y el Cuadro Tarifario para los usuarios
residenciales Nivel 3, que entrarán en vigencia a partir de la HORA
CERO (00:00 h) del día 1° de abril de 2023, que se informan en los
IF-2023-20600330-APN-ARYEE#ENRE, IF-2023-20600520-APN-ARYEE#ENRE e
IF-2023-20600828-APN-ARYEE#ENRE, respectivamente y que forman parte
integrante de la presente resolución.
Que teniendo en cuenta el impacto de desdoblar en DOS (2) cuotas el
aumento de CPD en los meses de abril 2023 y junio 2023 en las facturas
final antes de impuestos de los usuarios de la distribuidora, en abril
2023 los usuarios R-Nivel 1 altos ingresos que se encuentran en la
subcategoría R2 enfrentarían una factura final promedio antes de
impuesto de $ 3.286; mientras que, los usuarios R-Nivel 3 ingresos
medios, subcategoría R2, observarían una factura final promedio antes
de impuesto de $ 1.795. En el caso de los usuarios R-Nivel 2 ingresos
bajos, subcategoría R2 notarían una factura final promedio antes de
impuesto de sólo $ 1.586.
Que, en el caso de junio 2023, a los precios vigentes, los usuarios
R-Nivel 1 altos ingresos que se encuentran en la subcategoría R2
enfrentarían una factura final promedio antes de impuesto de $ 3.706;
mientras que, los usuarios R-Nivel 3 ingresos medios, subcategoría R2,
observarían una factura final promedio antes de impuesto de $ 2.216. En
cuanto a los usuarios R-Nivel 2 ingresos bajos, subcategoría R2 verían
una factura final promedio antes de impuesto de sólo $ 2.006.
Que, asimismo, se puede resaltar que los usuarios que están
comprendidos en los segmentos R1 y R2, es decir 1,9 millones de
usuarios (se incluyen 0,4 millones de beneficiarios de TS) enfrentarían
aumentos en las facturas medias antes de impuesto en el mes de abril
2023 que no superarían en promedio los $ 348 mensuales. Esto representa
aproximadamente el 70% del total de usuarios residenciales de EDENOR
S.A.
Que, en junio 2023, para este mismo universo los aumentos en las
facturas medias antes de impuestos con respecto a abril 2023 no
excederían en promedio los $ 421 mensuales.
Que además se advierte que en abril 2023 los usuarios de la
subcategoría R2 Nivel 3 de ingresos medios abonarían un 45% menos que
los usuarios de la subcategoría R2 Nivel 1 de ingresos altos; mientras
que los usuarios R-Nivel 2 ingresos bajos subcategoría R2 un 52% menos
que los usuarios de la subcategoría R2 Nivel 1 de ingresos; es decir,
menos de la mitad de lo que pagarían los de altos ingresos.
Que, en junio 2023, los usuarios de la subcategoría R2 Nivel 3 de
ingresos medios abonarían un 40% menos que los usuarios de la
subcategoría R2 Nivel 1 de ingresos altos; mientras que los usuarios
R-Nivel 2 ingresos bajos subcategoría R2 un 46% menos que los usuarios
de la subcategoría R2 Nivel 1 de ingresos.
Que ésta diferencia reconoce el modelo inclusivo determinado por el
Gobierno Nacional en cuanto a que el aumento tarifario para los
usuarios de ingresos medios y bajos en igual período sea inferior a los
aumentos salariales que se otorguen a este universo.
Que, en este sentido, cabe destacar que, considerando que gran parte de
la población vulnerable se encuentra en el Nivel 2 Bajos Ingresos, en
abril 2023 el promedio de los aumentos en las facturas medias antes de
impuestos de estos usuarios residenciales que se ubica en el 40% es un
33% inferior que la inflación minorista del 60% contemplada en el
Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el ejercicio fiscal del año 2023. En junio 2023, es cuatro puntos,
inferior al porcentaje mencionado para el mes de abril 2023.
Que, por otra parte, en el caso de los usuarios generales, el aumento
promedio para abril 2023 con respecto al cuadro vigente se ubica en un
35% y el aumento promedio para junio 2023 con respecto a abril 2023
también se ubica en el 35%.
Que, en abril 2023 con respecto al cuadro vigente, en lo referido a los
usuarios T2 los aumentos promedio serían del orden de 30%, los
T3<300 entre un 15% (MT) y un 26% (BT) y los T3>300 entre un 8%
(MT) y un 15% (BT).
Que, por su parte, en junio 2023 con relación a los cuadros de abril
2023, en el caso de los usuarios T2 los aumentos promedio serían del
orden de 31%, los T3<300 entre un 16% (MT) y un 28% (BT) y los
T3>300 entre un 9% (MT) y un 17% (BT).
Que, así las cosas, la participación del CPD al 1 de abril de 2023 se
sitúa en el orden del 38% del total de la facturación estimada para la
empresa, considerando en el caso de los usuarios residenciales la
energía anual consumida (base semestre 51 de la Tabla 10 del Modelo de
Datos de la Res. ENRE N° 2/1998) por los usuarios de cada uno de los
niveles considerados en la segmentación según el RASE.
Que, de esta forma, la tarifa media de la distribuidora se ubica en el orden de los 13,888 $/kWh.
Que para el cálculo del monto del Subsidio del Estado Nacional
correspondiente y de acuerdo al consumo mensual de cada usuario se
mantienen los valores contenidos en el IF-2023-12321712-APN-ARYEE#ENRE
de la RESOL-2023-177-APN-ENRE#MEC, el que deberá ser identificado de
manera destacada como “Subsidio Estado Nacional” en la sección de la
factura que contiene la información al usuario.
Que en cuanto a las tarifas de inyección aplicables a los
Usuarios-Generadores se mantienen los valores que obran en el
IF-2023-12322105-APN-ARYEE#ENRE de la RESOL-2023-177-APN-ENRE#MEC y su
modificatoria RESOL-2023-181-APN-ENRE#MEC.
Que a partir de los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF), los
Precios Estabilizados de la Energía (PEE) y el Precio Estacional de
Transporte (PET) establecidos en la RESOL-2022-54-APN-SE#MEC para el
Nivel 2 y los CPD abril 2023 antes determinados, corresponde aprobar
las tarifas para los Clubes de Barrio y del Pueblo (CdByP) que integran
el listado que confecciona al respecto el MINISTERIO DE TURISMO Y
DEPORTES, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución SE N° 742/2022,
las cuales obran en el IF-2023-20603395-APN-ARYEE#ENRE, que forma parte
integrante de la presente resolución.
Que por otra parte, de acuerdo al incremento de CPD mencionado para
abril 2023, corresponde actualizar los valores del Costo de la Energía
Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No
Suministrada (CENS), que EDENOR S.A. deberá aplicar para la
determinación y acreditación de las bonificaciones correspondientes a
los usuarios afectados por deficiencias en la calidad de producto
técnico, calidad de servicio técnico y comercial, según corresponda, a
partir del 1 de abril de 2023 que corresponde al semestre 54 (marzo
2023 – agosto 2023), los cuales obran en el
IF-2023-20601495-APN-ARYEE#ENRE, que forma parte integrante de la
presente resolución.
Que también, en función de los precios de referencia establecidos por
la RESOL-2021-54-APN-SE#MEC y los CPD antes determinados para abril
2023, corresponde adecuar los valores tarifarios de aplicación para el
sistema de medición autoadministrada de los usuarios residenciales
Nivel 1, 2 y 3, los cuales se detallan en el
IF-2023-20601245-APN-ARYEE#ENRE, que forma parte integrante de la
presente resolución.
Que, por último, analizada la evolución y participación en el CPD de
las inversiones desde el año 2017 al 2022, se considera que EDENOR S.A.
deberá presentar un plan anual de inversiones que se ajuste al 37% de
la remuneración reconocida.
Que, conforme se expuso en la Audiencia Pública del 23 de enero de
2023, se convocará durante el último trimestre del año en curso a una
nueva Audiencia en el marco de las facultades otorgadas al Señor
Interventor por Decreto N° 815/2022.
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo
requerido por el inciso d) del artículo 7 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el ENRE resulta competente en virtud de lo dispuesto por los
artículos 2, 40 al 49 y 56 incisos a), b), d) y s) de la Ley N° 24.065.
Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de
este acto, en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del
artículo 63 de la Ley Nº 24.065, en el título III de la Ley Nº 27.541,
en el Decreto Nº 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el artículo 12
del Decreto Nº 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020, en el artículo 1
del Decreto Nº 871 de fecha 23 de diciembre de 2021, en el artículo 3
del Decreto Nº 572 de fecha 1 de septiembre de 2022 y en el artículo 2
del Decreto Nº 815 de fecha 6 de diciembre de 2022.
Por ello,
El INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores por categoría/subcategoría del Costo
Propio de Distribución que la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA
NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) deberá aplicar a partir de la HORA
CERO (00:00 h) del 1 de abril de 2023, que se informa en el
IF-2023-20599817-APN-ARYEE#ENRE y que forma parte integrante de este
acto.
ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores por categoría/subcategoría del CPD que
la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA
(EDENOR S.A.) deberá aplicar a partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1
de junio de 2023, que se informa en el IF-2023-20600042-APN-ARYEE#ENRE
y que forma parte integrante de este acto.
ARTÍCULO 3.- Aprobar el Cuadro Tarifario a aplicar para los usuarios
residenciales Nivel 1 y demás categorías tarifarias por la EMPRESA
DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) a
partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1 de abril de 2023, que se informa
en el IF-2023-20600330-APN-ARYEE#ENRE y que forma parte integrante de
este acto.
ARTÍCULO 4.- Aprobar el Cuadro Tarifario para los usuarios
residenciales Nivel 2 que la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA
NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) deberá aplicar a partir de la HORA
CERO (00:00 h) del 1 de abril de 2023, que se informa en el
IF-2023-20600520-APN-ARYEE#ENRE y que forma parte integrante de este
acto.
ARTÍCULO 5.- Aprobar el Cuadro Tarifario para los usuarios
residenciales Nivel 3 que la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA
NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) deberá aplicar a partir de la HORA
CERO (00:00 h) del 1 de abril de 2023, que se informa en el
IF-2023-20600828-APN-ARYEE#ENRE y que forma parte integrante de este
acto.
ARTÍCULO 6.- Informar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA
NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) que a partir de la HORA CERO
(00:00 h) del 1 de abril de 2023, el valor de la tarifa media asciende
a 13,888 $/kWh.
ARTÍCULO 7.- Aprobar las tarifas que deberá aplicar la EMPRESA
DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) a
partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1 de abril de 2023 para los Clubes
de Barrio y del Pueblo (CdByP) que integran el listado que confecciona
al respecto el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, de acuerdo a lo
dispuesto por la Resolución SE N° 742/2022, las cuales obran en el
IF-2023-20603395-APN-ARYEE#ENRE de este acto del que forma parte
integrante.
ARTÍCULO 8.- Aprobar los valores del Costo de la Energía Suministrada
en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada
(CENS), que EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD
ANÓNIMA (EDENOR S.A.) deberá aplicar a partir de la HORA CERO (00:00 h)
del 1 de abril de 2023 que corresponde al semestre 54 (marzo 2023 –
agosto 2023), los cuales obran en IF-2023-20601495-APN-ARYEE#ENRE y que
forma parte integrante de este acto.
ARTÍCULO 9.- Aprobar los valores tarifarios de aplicación para el
sistema de medición autoadministrada de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), que se detallan
en el IF-2023-20601245-APN-ARYEE#ENRE que forma parte integrante de
este acto, vigentes a partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1 de abril
de 2023.
ARTÍCULO 10.- Dentro del término de CINCO (5) días corridos de
notificada la presente Resolución la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) deberá publicar
los cuadros tarifarios vigentes al 1 de abril de 2023 en por lo menos
DOS (2) diarios de mayor circulación de su área de concesión.
ARTÍCULO 11.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de abril de 2023.
ARTÍCULO 12.- Notifíquese a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA
NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y a las Asociaciones de Defensa
del Usuario y/o Consumidor registradas.
ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Walter Domingo Martello
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/03/2023 N° 11236/23 v. 01/03/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII, AnexoVIII)