COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 948/2023
RESGC-2023-948-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2021-125789293- -APN-GAYM#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN – modificatoria del Cap. V del Título VI y
Caps. I y II del Título VIII de las Normas C.N.V. (N.T. 2013 y mod.)” y
el Expediente Nº EX-2022-55026813- -APN-GAYM#CNV, caratulado “PROYECTO
DE RESOLUCIÓN GENERAL S/MODIFICACIÓN TÍTULO VI, CAPÍTULOS I, II y V,
TÍTULO VIII, CAPÍTULOS I y II y TÍTULO XV, CAPÍTULO I”, lo dictaminado
por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y
Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales,
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) (LMC)
tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación
de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo
la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y
control.
Que el artículo 19 de la LMC, en su inciso a), establece como
atribución de la CNV la de supervisar, regular, inspeccionar,
fiscalizar y sancionar, en forma directa e inmediata, a todas las
personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o
circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta
pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y
actividades contempladas en dicha ley y en otras normas aplicables, que
por su actuación queden bajo competencia del Organismo.
Que, a su vez, los incisos d) y g) del artículo citado establecen como
atribución de la CNV llevar el registro, otorgar, suspender y revocar
la autorización para funcionar de los mercados, las cámaras
compensadoras, los agentes registrados y las demás personas humanas y/o
jurídicas que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales y
a criterio de la CNV queden comprendidas bajo su competencia, dictando
las reglamentaciones que deberán cumplir desde su inscripción hasta la
baja del registro respectivo.
Que, por su parte, los incisos h) y u) del artículo señalado
precedentemente instituyen como función de la CNV establecer las
disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de
las diferentes leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e
interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico
imperante, contando con facultades para ejercer todas las demás
funciones que le otorguen las leyes, decretos y los reglamentos
aplicables.
Que el inciso s) del mismo artículo faculta a la CNV a determinar las
condiciones bajo las cuales los agentes registrados podrán estar
habilitados para llevar a cabo más de una actividad bajo competencia de
la CNV, previa inclusión en su objeto social, a los fines de su
inscripción en los registros respectivos a cargo de tal Organismo.
Que el inciso w) del referido artículo establece que la CNV posee la
función de “crear nuevas categorías de agentes registrados y modificar
las existentes, así como también eliminar las que sean creadas por su
propia normativa”.
Que, asimismo, el artículo 47 de la LMC dispone que para actuar como
agentes los sujetos deberán contar con la autorización y registro de la
CNV y deberán cumplir con las formalidades y requisitos que para cada
categoría establezca la misma vía reglamentaria.
Que, concordantemente, los artículos 29 y 39 de la mencionada ley
disponen que: (i) la CNV reglamentará los requisitos que los Mercados y
las Cámaras Compensadoras deben cumplir a los efectos de su
autorización para funcionar y de su inscripción en el registro
correspondiente; y (ii) el citado Organismo deberá requerir que los
Mercados en los que se listen y/o negocien valores negociables y las
Cámaras Compensadoras, establezcan mecanismos de acceso y conexión, con
protocolos de comunicación estandarizados de los sistemas informáticos
de los distintos ámbitos de negociación y/o de compensación y
liquidación y/o de custodia.
Que los artículos 30 y 31 de la Ley N° 20.643 disponen que el Agente
Depositario Central de Valores Negociables es la entidad definida por
la LMC que posee las funciones asignadas por la Ley N° 20.643, sin
perjuicio de aquellas otras que establezca la reglamentación de la CNV,
pudiendo prestar aquellos otros servicios que estén relacionados con el
cumplimiento de sus funciones y sean autorizados por dicho Organismo.
Que, concordantemente, el artículo 59 de la Ley N° 20.643 estipula que
la CNV tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y registro del
Agente Depositario Central de Valores Negociables y de todas las
operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza y
contará con facultades para dictar la reglamentación que fuere
necesaria para complementar las disposiciones de la citada ley, así
como las normativas aplicables a estas actividades, y a resolver casos
no previstos en la misma.
Que es ampliamente conocido, tanto en el mercado local como en los
mercados internacionales, que aquellos agentes que actúen como
depositarios y custodios centrales de valores negociables tienen como
obligación principal la de llevar a cabo todos los actos que sean
necesarios para que los activos que le fueron conferidos conserven su
valor y, por consiguiente, los derechos que les otorgan a sus
titulares, no requiriendo la expresa solicitud previa de estos últimos
y asumiendo en todo momento la responsabilidad derivada de la totalidad
de las obligaciones a su cargo.
Que la función de custodia importa ejercer el cuidado, conservación y
resguardo de los activos, valores negociables y fondos de titularidad
de terceros, garantizando -en forma permanente- su correcta
conservación, incluidos, pero no limitados, sus derechos y derivados,
al igual que un fehaciente mantenimiento de la inscripción e
individualización de los derechos inherentes a los mismos y su
situación jurídica, mediante asientos adecuados y necesarios que den fe
de la titularidad.
Que los citados agentes deben encontrarse sometidos a estrictos
requisitos operativos, de organización, de gestión de riesgos y de
solvencia; entre otros.
Que, con miras a fortalecer los mecanismos de protección y propender a
la integridad y transparencia del mercado de capitales, la presente
tiene por finalidad robustecer las infraestructuras del mercado y
mejorar los mecanismos de control, supervisión y gestión de riesgos por
parte de esta CNV, incorporando herramientas para identificarlos.
Que, a mayor abundamiento y con foco en el actual esquema de mercado de
capitales, se evidencia necesario propender a optimizar, facilitar y
eficientizar la trazabilidad y supervisión por parte de esta CNV de las
operaciones o transacciones realizadas -por un mismo o más
participantes del mercado de capitales- con y/o sobre valores
negociables, así como también de los riesgos asociados a su salvaguarda
y custodia, requiriéndose adecuados procedimientos de resguardo,
asientos y prácticas contables y controles internos, tendientes a dar
certezas sobre la titularidad tanto de los activos entregados por los
respectivos participantes como de los derechos sobre los mismos,
incluidos los eventuales gravámenes que recaigan sobre ellos.
Que, en este orden y con sustento en el apuntado artículo 19, inciso
w), de la LMC y los artículos 30, 31 y 59 de la Ley N° 20.643, se
propicia oportuno modificar las categorías de agentes existentes bajo
el Título VIII de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.) y, a tales efectos,
reasignar las funciones oportunamente asignadas a las mismas por esta
CNV.
Que, por lo tanto, se incorporan al marco normativo vigente las
características y alcances de la “función de custodia” y de la “función
de registro” a ser desarrolladas -en el ámbito del mercado de
capitales- por aquellos agentes autorizados por esta CNV,
estableciéndose que: (i) el Agente Depositario Central de Valores
Negociables (ADCVN) será la única categoría de agente autorizado por
esta CNV que tendrá a su cargo –en forma exclusiva- actuar como
depositario y ejercer la función de custodia central de los valores
negociables; y (ii) el Agente de Registro y Pago (ARyP) será la única
categoría de agente autorizado por esta CNV para prestar servicios
tendientes a ejercer funciones de registro de aquellos valores
negociables anotados en cuenta o escriturales, de contratos de futuros
y opciones y contratos derivados en general con negociación en Mercados
autorizados por esta CNV, como así también revestir -en los términos
previstos en el artículo 32 de la Ley Nº 20.643 y de las Normas CNV
(N.T. 2013 y mod.)- la calidad de depositante en el ADCVN.
Que, en virtud de todo lo expuesto y con miras a clarificar el alcance
de su actuación en ejercicio de la matrícula otorgada por esta CNV,
resulta asimismo indispensable incorporar precisiones respecto al marco
de actuación y funciones asignadas a las mencionadas categorías de
Agente Depositario Central de Valores Negociables y de Agente de
Registro y Pago, así como también a los Mercados y Cámaras
Compensadoras, de acuerdo con las características propias de las
actividades específicas desarrolladas dentro del ámbito del mercado de
capitales por cada uno de tales sujetos, circunscribiéndose la
realización de las mismas -en forma exclusiva- a dicho ámbito y, por lo
tanto, sometidas a las facultades de control y fiscalización permanente
por parte de esta CNV, pudiendo únicamente realizar aquellas
actividades afines y complementarias en la medida que resulten
compatibles y cuenten con la previa autorización de este Organismo.
Que, conforme la definición contenida en el artículo 2º de la LMC,
quedan comprendidos dentro del concepto de valor negociable los cheques
de pago diferido, los pagarés, las facturas de crédito y todos aquellos
títulos susceptibles de negociación secundaria en mercados,
resultándoles aplicables las consideraciones realizadas a lo largo de
la presente.
Que, consecuentemente y en línea con los fundamentos señalados en los
párrafos que anteceden, deviene necesario incorporar modificaciones a
las normas vigentes de aplicación a la negociación y custodia de los
cheques de pago diferido, los pagarés y las facturas de crédito
electrónicas MiPyMEs, las cuales se encuentran contenidas en las
Secciones X, XV y XX del Capítulo V del Título VI de las Normas CNV
(N.T. 2013 y mod.).
Que en lo que respecta a los cheques de pago diferido, el artículo 56
de la Ley N° 24.452 establece que los mismos serán negociables en los
Mercados conforme a sus respectivos reglamentos y que la transferencia
de los títulos a la CAJA DE VALORES S.A. tendrá la modalidad y efectos
jurídicos previstos en el artículo 41 de la Ley Nº 20.643, debiendo
dicha entidad sólo conservarlos, custodiarlos y efectuar las
operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación.
Que, en este orden de ideas, el artículo 4º del Decreto de Necesidad y
Urgencia Nº 386/2003 (B.O. 15-6-2003) instituye a la CNV como autoridad
de aplicación, a los fines de la regulación y supervisión de la
negociación de los cheques de pago diferido en los Mercados, y de lo
establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 20.643.
Que, mediante el artículo 197 de la Ley Nº 27.440, se sustituyó el
artículo 53 de la Ley Nº 27.264, estableciéndose que: (i) los pagarés
gozan de oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831 y podrán
ser negociados en mercados registrados ante la CNV siempre que los
mismos reúnan los requisitos que establezcan las normas que dicte la
misma como autoridad de aplicación; y (ii) el agente deberá conservar y
custodiar los pagarés, debiendo “efectuar las operaciones y
registraciones contables indicadas por la ley 20.643 o lo que resuelva
la Comisión Nacional de Valores como autoridad de aplicación”.
Que, concordantemente, a través del artículo 198 de la Ley N° 27.440 se
sustituyó el artículo 54 de la mencionada Ley N° 27.264,
estableciéndose que la CNV es la autoridad de aplicación del régimen de
negociación de pagarés en mercados registrados ante la misma, “teniendo
a su cargo el dictado de la correspondiente reglamentación y la
supervisión de la negociación de dicho régimen”.
Que, por último, la Ley N° 27.440, en su Título I, crea un nuevo
instrumento de facturación denominado “Factura de Crédito Electrónica
MiPyMEs”, como medio para impulsar el financiamiento de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas.
Que el artículo 12 de la citada ley establece que las Facturas de
Crédito Electrónicas MiPyMEs gozarán de oferta pública en los términos
de la Ley N° 26.831 y podrán ser negociadas en los Mercados autorizados
por esta CNV conforme las normas que aquella dicte en su carácter de
autoridad de aplicación.
Que, en concordancia con ello, corresponde a la CNV establecer los
procedimientos de negociación y transmisión de las Facturas de Crédito
Electrónicas MiPyMEs, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15
de la Ley N° 27.440.
Que, en dicho marco, el artículo 13 del Anexo I del Decreto
Reglamentario N° 471/2018 (B.O. 17-5-2018) dispone que los Mercados
previstos en el artículo 12 de la Ley N° 27.440 podrán contratar las
herramientas o sistemas informáticos del artículo 13 de la mencionada
ley, de conformidad con la normativa que dicte la CNV a tales efectos.
Que la presente reglamentación registra como precedente la Resolución
General Nº 916 (B.O. 3-1-2022) y la Resolución General N° 933 (B.O.
3-6-2022), mediante las cuales se sometió a consideración de los
sectores interesados y la ciudadanía en general los respectivos
anteproyectos de Resolución General, conforme el procedimiento de
Elaboración Participativa de Normas (EPN), aprobado por el Decreto N°
1172/2003 (B.O. 4-12-2003).
Que, en el marco de dichos procedimientos, fueron receptadas opiniones
y recomendaciones no vinculantes de distintos participantes del mercado
y demás interesados y, luego de efectuado su análisis, se han
considerado aquellas pertinentes e incorporado modificaciones a los
citados proyectos normativos sometidos a consulta pública,
procediéndose a unificar los mismos en la presente reglamentación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 19, incisos a), d), g), h), s), w) y u), 29, 32, 35, 47 y
81 de la Ley N° 26.831, 31 y 59 de la Ley N° 20.643, 4º del Decreto Nº
386/2003, 54 de la Ley N° 27.264, 12, 14, 15 y 16 de la Ley Nº 27.440,
y 13 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 471/2018.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar como artículo 9° BIS de la Sección I del
Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente
texto:
“MARCO DE ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 9° BIS.- La actuación de los Mercados en ejercicio de la
matrícula otorgada por esta Comisión queda limitada al ámbito del
mercado de capitales, circunscribiéndose el desarrollo de sus
actividades específicas y funciones de organización de operaciones con
valores negociables previstas en el artículo 2°, 32 y concordantes de
la Ley N° 26.831, en forma exclusiva, a dicho ámbito, debiendo
abstenerse de ejercer, desempeñar y/o desarrollar cualquiera de las
mismas, así como también de realizar la liquidación y compensación de
operaciones con cualquier tipo de instrumentos o valores negociables,
en ámbitos ajenos al mercado de capitales, con excepción del registro
de contratos de derivados y pases celebrados en forma bilateral fuera
del ámbito de negociación de los Mercados autorizados por la Comisión,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 26.831.
En consecuencia, los mencionados Mercados podrán desarrollar aquellas
actividades afines y complementarias que resulten compatibles con el
desarrollo del objeto social principal asignado a los Mercados,
conforme el artículo 2° y concordantes de la Ley N° 26.831, y cuenten
con la previa autorización por parte de esta Comisión, la cual deberá
ser solicitada conjuntamente con la solicitud de inscripción en el
registro correspondiente o bien, luego de obtenida dicha inscripción,
antes de iniciar y/o desarrollar cualquiera de ellas.
Concordantemente y a efectos de la referida autorización, esta Comisión
podrá evaluar, fijar y/o redefinir, entre otros, los requisitos
patrimoniales exigibles a los Mercados.
Una vez obtenida dicha autorización, los Mercados deberán informar a
esta Comisión y mantener actualizada en todo momento la nómina de
actividades afines y complementarias autorizadas y desarrolladas, a
través del formulario habilitado a esos efectos”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el inciso a) del artículo 10 de la Sección II
del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“LISTA DE DOCUMENTACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN PRESENTAR.
ARTÍCULO 10.- (…)
a) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del
estatuto social inscripto en el Registro Público correspondiente a la
jurisdicción donde tenga asentada su sede social inscripta. El Estatuto
Social deberá contemplar como objeto social principal la organización
de las operaciones con valores negociables que cuenten con oferta
pública, debiendo observar respecto al marco de actuación lo dispuesto
en el artículo 9° BIS precedente. A fin de cumplir con su objeto, los
Mercados deberán contemplar las funciones principales, previstas en los
artículos 32, 40, 45, 46 y 80 de la Ley N° 26.831. En caso de utilizar
una Cámara Compensadora registrada, además deberá prever la facultad
del artículo 35 de la citada ley”.
ARTÍCULO 3°.- Incorporar como apartado a.50) del artículo 70 de la
Sección XXXII del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 70.- (…)
a) Información General: (…)
a.50) Nómina de las actividades afines y complementarias de conformidad
con lo exigido por el artículo 9° BIS del presente Capítulo”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 1° de la Sección I del Capítulo II
del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CÁMARAS COMPENSADORAS. MARCO DE ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- En el marco del artículo 35 de la Ley N° 26.831, las
Cámaras Compensadoras deberán solicitar autorización a la Comisión y su
correspondiente inscripción en el registro con arreglo a la
reglamentación que a tales efectos establezca esta Comisión. Su objeto
social deberá consistir en el desarrollo de actividades de liquidación,
compensación y garantía de aquellas operaciones que -habiendo sido
autorizadas por la Comisión- fueren registradas, así como también de
contraparte central en caso de operaciones garantizadas.
La actuación de las Cámaras Compensadoras en ejercicio de la matrícula
otorgada por esta Comisión queda limitada al ámbito del mercado de
capitales, circunscribiéndose el desarrollo de sus actividades y
funciones específicas previstas en los artículos 2° y 35 de la Ley N°
26.831, en forma exclusiva, a dicho ámbito, debiendo abstenerse de
ejercer, desempeñar y/o desarrollar cualquiera de las mismas, así como
también de realizar la liquidación y compensación de operaciones con
cualquier tipo de instrumentos o valores negociables, en ámbitos ajenos
al mercado de capitales, con excepción del registro de contratos de
derivados y pases celebrados en forma bilateral fuera del ámbito de
negociación de los Mercados autorizados por la Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley N° 26.831.
En consecuencia, las mencionadas Cámaras Compensadoras podrán
desarrollar aquellas actividades afines y complementarias que resulten
compatibles con el desarrollo del mencionado objeto social y cuenten
con la previa autorización por parte de esta Comisión, la cual deberá
ser solicitada conjuntamente con la solicitud de inscripción en el
registro correspondiente o bien, luego de obtenida dicha inscripción
antes de iniciar y/o desarrollar cualquiera de ellas.
Concordantemente y a efectos de la referida autorización, esta Comisión
podrá evaluar, fijar y/o redefinir, entre otros, los requisitos
patrimoniales exigibles a las Cámaras Compensadoras.
Una vez obtenida dicha autorización, las Cámaras Compensadoras deberán
informar a esta Comisión y mantener actualizada en todo momento la
nómina de actividades afines y complementarias autorizadas y
desarrolladas, a través del formulario habilitado a esos efectos”.
ARTÍCULO 5°.- Sustituir el inciso a) del artículo 5°de la Sección II
del Capítulo II del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“LISTA DE DOCUMENTACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN PRESENTAR.
ARTÍCULO 5°.- (…)
a) Estatuto Social: Copia certificada por ante escribano público del
estatuto social inscripto en el Registro Público correspondiente a la
jurisdicción donde tenga asentado su domicilio legal. El Estatuto
Social deberá contemplar como objeto social principal la liquidación,
compensación y garantía de las aquellas operaciones autorizadas por la
Comisión que fueren registradas, desarrollando las funciones de
contraparte central cuando se trate de operaciones garantizadas,
debiendo observar respecto al marco de actuación lo dispuesto en el
artículo 1° precedente”.
ARTÍCULO 6°.- Incorporar como apartado a.37) del inciso a) del artículo
47 de la Sección XXI del Capítulo II del Título VI de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 47.- (…)
a) Información General: (…)
a.37) Nómina de las actividades afines y complementarias de conformidad
con lo exigido por el artículo 1° del presente Capítulo”.
ARTÍCULO 7°.- Sustituir el artículo 27 de la Sección X del Capítulo V
del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“SEGMENTOS HABILITADOS PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO.
ARTÍCULO 27.- Los cheques de pago diferido gozan de oferta pública en
los términos de la Ley Nº 26.831, para su negociación en Mercados
autorizados por esta Comisión”.
ARTÍCULO 8°.- Sustituir el artículo 30 de la Sección X del Capítulo V
del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 30.- Para su negociación secundaria, los cheques de pago
diferido, deberán ser depositados mediante endoso a favor de un Agente
Depositario Central de Valores Negociables a solicitud del depositante
y por cuenta y orden del cliente, indicándose en el endoso la cláusula
“Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”.
Sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados
establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso el Agente
Depositario Central de Valores Negociables estará obligado a su pago,
no será responsable por sus defectos formales, ni por la legitimación
de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los
cheques de pago diferido. Conforme lo normado en la Ley de Cheques N°
24.452 respecto del referido régimen especial de transmisión y/o
negociación y custodia, los cheques de pago diferido deberán ser
custodiados en el Agente Depositario Central de Valores Negociables”.
ARTÍCULO 9°.- Sustituir el artículo 53 de la Sección XV del Capítulo V
del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE PAGARÉS.
ARTÍCULO 53.- Los pagarés gozan de oferta pública en los términos de la
Ley Nº 26.831 para su negociación en Mercados autorizados por la
COMISION, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sean emitidos por un monto mínimo de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), o su
equivalente en moneda extranjera, y con la cláusula “sin protesto”.
En caso de ser emitidos en moneda extranjera, el importe a pagar será
en moneda de curso legal calculado al o los tipos de cambio, de la
moneda extranjera de que se trate, al cierre del día anterior a la
fecha de vencimiento y conforme establezcan las reglamentaciones de los
Mercados. De no indicarse el tipo de cambio aplicable, se aplicará la
cotización del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina
al cierre del día anterior al del vencimiento de cada cuota o al del
vencimiento del pagaré.
b) Su vencimiento opere en fecha cierta, la que deberá fijarse dentro
de un plazo mínimo de QUINCE (15) días y máximo de TRES (3) años, a
contarse desde su fecha de emisión”.
ARTÍCULO 10.- Sustituir los artículos 55 y 56 de la Sección XV del
Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“TRANSMISIÓN Y CUSTODIA.
ARTÍCULO 55.- Para la referida negociación secundaria, los pagarés
deberán ser librados sin designación de beneficiario o emitidos a favor
de un tercero, depositados y custodiados en un Agente Depositario
Central de Valores Negociables autorizado por la Comisión, indicándose
mediante endoso la cláusula “Para su negociación en Mercados
registrados en CNV”.
La negociación del pagaré podrá efectuarse en forma individual o agrupada.
El Agente Depositario Central de Valores Negociables que reciba en
depósito y custodia los pagarés, realizará anotaciones en cuenta de los
sucesivos adquirentes, como consecuencia de su negociación en Mercados,
y procederá al registro de la transferencia de los pagarés hacia las
cuentas receptoras correspondientes, incluyendo los detalles
pertinentes para la correcta individualización e identificación del
documento. A su vencimiento procederá a registrar en el valor
negociable el nombre del último adquirente, en calidad de beneficiario.
El domicilio del Agente Depositario Central de Valores Negociables será el lugar de pago del pagaré.
ARTÍCULO 56.- El depósito, la custodia y conservación de los pagarés no
transmite su propiedad ni derecho de uso y goce alguno, y, sin
perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados establezcan
en sus reglamentaciones, en ningún caso el Agente Depositario Central
de Valores Negociables estará obligado a su pago, no será responsable
por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la
autenticidad de las firmas asentadas en los pagarés.
El Agente Depositario Central de Valores Negociables a cargo de la
custodia deberá adoptar las medidas de seguridad tendientes a mitigar
cualquier riesgo de acceso no autorizado, alteración, destrucción o
pérdida de la información. Asimismo, deberá establecer los
procedimientos y pautas aplicables a la custodia y almacenamiento de la
información, así como las especificaciones técnicas y de seguridad
mínimas para registrar y almacenar los datos a los fines de velar por
el resguardo, la confidencialidad, la integridad e inalterabilidad de
la información, incluyendo los planes de contingencia que se aplicarán
en caso de ocurrir situaciones fortuitas y extraordinarias”.
ARTÍCULO 11.- Sustituir el artículo 73 de la Sección XX del Capítulo V
del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OFERTA PÚBLICA Y NEGOCIACIÓN.
ARTÍCULO 73.- Las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs gozan de
oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831 para su negociación
en Mercados autorizados por la Comisión, siéndoles aplicables el
tratamiento impositivo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 27.440”.
ARTÍCULO 12.- Sustituir los artículos 75 al 77 de la Sección XX del
Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN EN MERCADOS REGULADOS POR CNV. CUSTODIA Y PAGO AL VENCIMIENTO.
ARTÍCULO 75.- Los Mercados bajo competencia de esta Comisión que
decidan habilitar la negociación de Facturas de Crédito Electrónicas
MiPyMEs en sus ámbitos -en los términos establecidos por el artículo 12
de la Ley N° 27.440-, deberán dictar las pertinentes reglamentaciones
incluyendo –como mínimo– los siguientes aspectos:
a) Negociación bajo segmentos o sistemas de concurrencia de ofertas que
aseguren la prioridad precio-tiempo, así como también sus requisitos
exigibles.
b) Que las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs hayan sido
acreditadas en una subcuenta comitente y cuenta depositante en un
Agente Depositario Central de Valores Negociables.
ARTÍCULO 76.- El Agente Depositario Central de Valores Negociables
deberá custodiar las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs
registradas en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas
MiPyMEs” a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
cuyo emisor hubiera optado por transferirle, no siendo responsable por
los defectos formales ni por la autenticidad ni validación de las
firmas insertas en las Facturas de Crédito Electrónica MiPyMEs.
La custodia de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs no
transmite la propiedad ni el uso de las mismas, debiendo el Agente
Depositario Central de Valores Negociables únicamente conservarlas y
custodiarlas, además de realizar las registraciones de los cambios de
titularidad que deriven de su negociación, no quedando en ningún caso
obligado a garantizar su pago en caso de incumplimiento.
El pago al vencimiento de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs
deberá realizarse a través de un Agente Depositario Central de Valores
Negociables.
En el supuesto que, conforme las disposiciones vigentes aplicables, el
Agente de Registro y Pago reciba Facturas de Crédito Electrónicas
MiPyMEs éste deberá depositar las mismas, en calidad de depositante, en
un Agente Depositario Central de Valores Negociables por medio de una
cuenta custodia de su titularidad, con identificación del cliente y/o
beneficiario final a través de la apertura de las correspondientes
subcuentas comitentes, de conformidad con lo establecido en el artículo
42 de la Ley Nº 20.643 .
ARTÍCULO 13 LEY N° 27.440. ACTUACIÓN AGENTES Y MERCADOS FISCALIZADOS POR CNV.
ARTÍCULO 77.- De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la
Ley N° 27.440, las herramientas o sistemas informáticos que faciliten
la realización de operaciones de factoraje, cesión, descuento y/o
negociación de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs no serán
considerados Mercados en los términos del artículo 2° de la Ley N°
26.831, ni necesitarán autorización previa para funcionar de esta CNV,
en tanto sólo participen -en calidad de compradores, adquirentes,
cesionarios o endosatarios- los sujetos expresamente contemplados en el
citado artículo 13.
En el marco de lo previsto por la Ley N° 27.440, respecto a los
servicios de conservación, custodia y/o registraciones allí
contemplados, el Agente Depositario Central de Valores Negociables y el
Agente de Registro y Pago autorizados por esta Comisión sólo podrán
prestar tales servicios a aquellas herramientas o sistemas informáticos
que cumplan con las condiciones expuestas en el párrafo que antecede,
tanto respecto a la negociación exclusiva de Facturas de Crédito
Electrónicas MiPyMEs como a los participantes habilitados por el
artículo 13 de la Ley N° 27.440. Concordantemente, los mencionados
agentes deberán, con carácter previo a prestar cualquiera de los
mencionados servicios, informarlo a esta Comisión.
Asimismo, a los fines de lo dispuesto por el artículo 13 del Anexo I
del Decreto Reglamentario N° 471/2018, los Mercados sólo podrán
contratar con aquellas herramientas o sistemas informáticos que
observen idénticas condiciones a las expuestas en el artículo 13 de la
Ley N° 27.440.
Los Mercados deberán dictar las reglamentaciones necesarias para dar
estricto cumplimiento a lo normado en el párrafo que antecede, las
cuales deberán ser sometidas a la previa aprobación por parte de esta
Comisión”.
ARTÍCULO 13.- Sustituir la denominación del Título VIII de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) por “AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES
NEGOCIABLES. AGENTE DE REGISTRO Y PAGO” y todas las referencias,
contenidas en el referido Título, a “AGENTES DE DEPÓSITO COLECTIVO” y
“ADC” por “AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES” y “ADCVN”
y a “AGENTES DE CUSTODIA, REGISTRO Y PAGO” y “ACRYP” por “AGENTE DE
REGISTRO Y PAGO” y “ARYP”.
ARTÍCULO 14.- Incorporar como Capítulo Preliminar del Título VIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CAPÍTULO PRELIMINAR.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1°.- A los fines de lo dispuesto en este Título y en las presentes Normas, se entenderá por:
FUNCIÓN DE CUSTODIA: aquella actividad por medio de la cual quien
realiza la custodia se encuentra obligado a ejercer el cuidado,
conservación y resguardo de los activos, valores negociables y fondos
de titularidad de terceros, garantizando -en forma permanente- su
correcta conservación, incluido -pero no limitado- sus derechos y
derivados, al igual que un fehaciente mantenimiento de la inscripción e
individualización de los derechos inherentes a los mismos y su
situación jurídica.
La actividad de custodia debe ser realizada mediante los asientos
necesarios y la adecuada administración de los valores negociables,
activos y fondos en las subcuentas comitentes de cada inversor titular,
asegurando una absoluta, efectiva y permanente separación respecto de
aquellos pertenecientes a otros inversores o de los propios del
custodio, para la disposición y cumplimiento -en tiempo y forma, en
todo momento y sin demora- de operaciones concertadas sobre los mismos
conforme las instrucciones impartidas por sus titulares a través de sus
depositantes.
Dicha definición, contempla -asimismo- la elegibilidad de los valores
negociables y/o activos, la responsabilidad de y por su custodia y la
conciliación de las mencionadas inscripciones -para el depósito de los
activos sujetos a custodia- con la pertinente documentación de respaldo
y las tareas de gestión de cobro de los correspondientes rendimientos,
acreencias, etc. y/o pago al vencimiento de los activos en custodia.
Asimismo, la función de custodia incluye, entre otras, el registro de
titulares y de transferencias de titularidad, la inscripción,
levantamiento y/o ejecución de medidas que afectan a los valores
negociables y/o activos y sus pertinentes derechos y la emisión de
constancias o comprobantes.
FUNCIÓN DE REGISTRO: aquella actividad limitada al adecuado registro,
mediante anotaciones en cuenta, de los valores negociables y activos en
las cuentas registro de cada titular y en las tareas de conciliación de
dichos registros con la pertinente documentación respaldatoria.
La misma puede incluir la anotación inicial, el registro de titulares y
de transferencias de titularidad, la inscripción, levantamiento y/o
ejecución de medidas que afectan a los valores negociables y/o activos
y sus pertinentes derechos, la emisión de constancias o comprobantes y
la realización de la gestión de cobro de los correspondientes
rendimientos y pago al vencimiento de los activos registrados”.
ARTÍCULO 15.- Sustituir el artículo 1° de la Sección I del Capítulo I
del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“AMBITO DE APLICACIÓN. MARCO DE ACTUACIÓN DEL ADCVN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N°
26.831, en el presente Capítulo la Comisión establece las formalidades
y requisitos que deberán cumplir las sociedades anónimas regularmente
constituidas en la República Argentina que soliciten su autorización
para funcionar y su inscripción en el registro que lleva la Comisión
como AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES (en adelante,
“ADCVN”).
Sin perjuicio de las funciones asignadas por las leyes N° 20.643 y N°
26.831, el ADCVN será la única categoría de Agente autorizado por esta
Comisión que tendrá a su cargo -en forma exclusiva- actuar como
depositario y ejercer la función de custodia central de valores
negociables, conforme el alcance dispuesto en la definición de “FUNCIÓN
DE CUSTODIA” del presente Título.
La actuación de los ADCVN en ejercicio de la matrícula otorgada por
esta Comisión queda limitada al ámbito del mercado de capitales,
circunscribiéndose el desarrollo de sus actividades y funciones
previstas en el presente artículo, en forma exclusiva, a dicho ámbito,
debiendo abstenerse de ejercer, desempeñar y/o desarrollar cualquiera
de las mismas, así como también de realizar la liquidación de
operaciones con cualquier tipo de instrumentos o valores negociables,
en ámbitos ajenos al mercado de capitales.
En consecuencia, los mencionados ADCVN podrán desarrollar aquellas
actividades afines y complementarias que resulten compatibles con la
matrícula otorgada y cuenten con la previa autorización por parte de
esta Comisión, la cual deberá ser solicitada conjuntamente con la
solicitud de inscripción en el registro correspondiente o bien, luego
de obtenida dicha inscripción, antes de iniciar y/o desarrollar
cualquiera de ellas.
Concordantemente y a efectos de la referida autorización, esta Comisión
podrá evaluar, fijar y/o redefinir, entre otros, los requisitos
patrimoniales exigibles a los ADCVN.
Una vez obtenida dicha autorización, los ADCVN deberán informar a esta
Comisión y mantener actualizada en todo momento la nómina de
actividades afines y complementarias autorizadas y desarrolladas, a
través del formulario habilitado a esos efectos”.
ARTÍCULO 16.- Sustituir el artículo 7° de la Sección II del Capítulo I
del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES.
ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de la
Sección I del presente Capítulo, los ADCVN autorizados y registrados en
la Comisión podrán asimismo prestar servicios tendientes a ejercer la
“FUNCIÓN DE REGISTRO” con el alcance establecido en los artículos 2° y
4° del Capítulo II del presente Titulo y por ende actuar como AGENTE DE
REGISTRO Y PAGO, quedando automáticamente inscriptos en esta categoría,
lo que deberá ser informado al público en general en todos los medios
de comunicación utilizados para la difusión y publicidad de sus
actividades”.
ARTÍCULO 17.- Sustituir el inciso b) del artículo 8° de la Sección III
del Capítulo I del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“LISTA DE DOCUMENTACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN PRESENTAR.
ARTÍCULO 8°.- (…)
b) Objeto: Prever en su objeto social, como actividad principal, actuar
como ADCVN conforme la Ley N° 26.831, recibir valores negociables en
depósito colectivo en los términos de la legislación vigente, prestar
servicios de custodia, registro y pago, debiendo observar respecto al
marco de actuación lo dispuesto en el artículo 1° precedente”.
ARTÍCULO 18.- Sustituir los incisos d), e) y f) del artículo 37 de la
Sección XII del Capítulo I del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.), por el siguiente texto:
“DEPOSITANTES AUTORIZADOS.
ARTÍCULO 37.- (…)
d) Las Cámaras Compensadoras autorizadas y registradas en la Comisión.
Estos depositantes podrán mantener cuentas globales o abrir subcuentas
a nombre de los ALyC, los AN y sus clientes, en los términos del
artículo 42 de la Ley N° 20.643, en cuyo caso deberán informarlo al
ADCVN interviniente. En las referidas cuentas globales no se podrán
mantener en custodia valores negociables de titularidad de clientes.
e) Los ALyC autorizados y registrados en la Comisión, conforme la
subcategoría en la que se encuentren inscriptos. Estos depositantes
deberán abrir subcuentas a nombre de los AN y de sus clientes, en los
términos del artículo 42 de la Ley Nº 20.643; en cuyo caso deberán
informarlo al ADCVN interviniente.
f) Los Agentes de Registro y Pago autorizados y registrados en la
Comisión. Estos depositantes deberán abrir subcuentas a nombre de los
clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 20.643, en cuyo
caso deberán informarlo al ADCVN interviniente.
Los ADCVN deberán, sin excepción, proceder a la apertura de las cuentas
depositantes correspondientes a todos aquellos sujetos indicados
precedentemente que se encuentren autorizados y registrados en esta
Comisión, debiendo informar a esta última, en forma inmediata,
cualquier inconveniente en el proceso de apertura de cualquiera de
tales cuentas depositantes, conjuntamente con las respectivas medidas
y/o acciones adoptadas con la finalidad de subsanar tal situación”.
ARTÍCULO 19.- Incorporar como apartado a.34), del inciso A), del
artículo 71 de la Sección XXVII del Capítulo I del Título VIII de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 71.- (…)
A) Información General: (…)
a.34) Nómina de las actividades afines y complementarias de conformidad
con lo exigido por el artículo 1° del presente Capítulo”.
ARTÍCULO 20.- Sustituir los artículos 1° al 4° de la Sección I del
Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“AMBITO DE APLICACIÓN. MARCO DE ACTUACIÓN DEL ARyP.
ARTÍCULO 1°.- Las sociedades anónimas regularmente constituidas en la
República Argentina que soliciten autorización para funcionar y su
inscripción en el registro que lleva la Comisión como AGENTE DE
REGISTRO Y PAGO (en adelante “ARyP) deberán observar y cumplimentar las
formalidades y requisitos previstos en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 2°.- El ARyP será la única categoría de Agente autorizado por
esta Comisión para prestar servicios tendientes a ejercer funciones de
registro de aquellos valores negociables anotados en cuenta o
escriturales, por cuenta y orden de los emisores de los mismos, así
como también de contratos de futuros, de opciones y contratos derivados
en general con negociación en Mercados autorizados por esta Comisión,
en un todo de acuerdo con el alcance dispuesto en la definición de
“FUNCIÓN DE REGISTRO” del presente Título.
La actuación de los ARyP en ejercicio de la matrícula otorgada por esta
Comisión queda limitada al ámbito del mercado de capitales,
circunscribiéndose el desarrollo de las actividades y funciones
asignadas de conformidad con el presente artículo, en forma exclusiva,
a dicho ámbito, debiendo abstener de ejercer, desempeñar y/o
desarrollar cualquiera de las mismas, así como también de realizar la
liquidación de operaciones con cualquier tipo de instrumentos o valores
negociables, en ámbitos ajenos al mercado de capitales.
En consecuencia, los ARyP podrán desarrollar aquellas actividades
afines y complementarias que resulten compatibles con la matrícula
otorgada y cuenten con la previa autorización por parte de esta
Comisión, la cual deberá ser solicitada conjuntamente con la solicitud
de inscripción en el registro correspondiente o bien, luego de obtenida
dicha inscripción, antes de iniciar y/o desarrollar cualquiera de ellas.
Concordantemente y a efectos de la referida autorización, esta Comisión
podrá evaluar, fijar y/o redefinir, entre otros, los requisitos
patrimoniales exigibles a los ARyP.
Una vez obtenida dicha autorización, los ARyP deberán informar a esta
Comisión y mantener actualizada en todo momento la nómina de
actividades afines y complementarias autorizadas y desarrolladas, a
través del formulario habilitado a esos efectos. Las sociedades
anónimas que actúen como ARyP deberán ajustarse en lo pertinente a las
prescripciones previstas en los artículos 208 y ccs. de la Ley N°
19.550, los artículos 129 y 130 de Ley N° 26.831, y en el artículo 31 y
ccs. de la Ley N° 23.576, respectivamente.
ARTÍCULO 3°. -En los términos previstos en el artículo 32 de la Ley Nº
20.643 y lo normado en el presente Título, el ARyP podrá revestir la
calidad de depositante en el ADCVN, con identificación del cliente y/o
beneficiario final; para lo cual deberá abrir subcuentas comitentes en
el ADCVN en iguales condiciones, derechos y obligaciones, que cualquier
otro depositante.
Los registros implementados en su carácter de ARyP deberán encontrarse
conciliados con la titularidad de las subcuentas comitentes dentro de
su cuenta depositante en el ADCVN.
AGENTE DE PAGO.
ARTÍCULO 4°.- El ARyP podrá asimismo prestar servicios de gestión
administrativa de los rendimientos, dividendos, acreencias,
liquidaciones correspondientes a los valores negociables cuyo registro
lleve de conformidad con el artículo 2° precedente, así como también el
servicio de pago de los mismos al vencimiento, debiendo someter a la
previa aprobación de esta Comisión los pertinentes procedimientos y
formalidades a ser implementadas a tales fines teniendo en cuenta las
particularidades propias de los referidos valores negociables”.
ARTÍCULO 21.- Derogar el artículo 5° de la Sección I del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 22.- Sustituir el inciso a) del artículo 11 de la Sección III
del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por
el siguiente texto:
“LISTA DE DOCUMENTACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN PRESENTAR.
ARTÍCULO 11.- (…)
a) Estatuto Social: Copia autenticada del estatuto social inscripto en
la Registro Público correspondiente a la jurisdicción donde tenga
asentado su sede social inscripta. Deberán acreditar su constitución en
la República Argentina. El Estatuto Social deberá prever respecto al
objeto social actuar como ARyP en los términos de las presentes Normas,
debiendo observar respecto al marco de actuación lo dispuesto en el
artículo 2° del presente Capítulo”.
ARTÍCULO 23.- Sustituir el inciso g) del artículo 12 de la Sección III
del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por
el siguiente texto:
“ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 12.- (…)
g) Seguridad: Detalle de las medidas sobre seguridad correspondientes a
los mecanismos o sistemas de registro adoptados con relación a los
valores negociables registrados de conformidad con el artículo 2°
precedente, teniendo en cuenta las particularidades propias de los
mismos”.
ARTÍCULO 24.- Sustituir los artículos 20 y 21 de la Sección VI del
Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“PROHIBICIÓN GENERAL.
ARTÍCULO 20.- La función de registro asignada conforme el artículo 2°
precedente, no transfiere al ARyP la propiedad ni el uso de los valores
negociables ni de los fondos producto de los rendimientos de los
titulares de cuentas.
PROHIBICIÓN DE USO DE ACTIVOS REGISTRADOS.
ARTÍCULO 21.- El ARyP no podrá realizar inversiones con los valores
negociables ni los fondos registrados pertenecientes a terceros, sin
contar con su previa autorización, quedando en todos los casos los
rendimientos percibidos a favor del titular correspondiente”.
ARTÍCULO 25.- Sustituir el artículo 37 de la Sección VIII del Capítulo
II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“RÉGIMEN APLICABLE.
ARTÍCULO 37.- Para las transferencias, ajustes, amortizaciones,
intereses, prendas, embargos, etc., se aplicará a los valores
negociables escriturales, el régimen usual de los valores negociables
cartulares”.
ARTÍCULO 26.- Sustituir el inciso a.27) del artículo 68 de la Sección
XXIII del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.),
por el siguiente texto:
“RÉGIMEN INFORMATIVO POR MEDIO DE AIF CNV.
ARTÍCULO 68.- (…)
a) Información General: (…)
a.27) Medidas sobre seguridad correspondientes a los mecanismos o
sistemas de registro adoptados con relación a los valores negociables
registrados de conformidad con lo requerido por el artículo 12° de la
Sección III del presente Capítulo”.
ARTÍCULO 27.- Incorporar como inciso a.31) del artículo 68 de la
Sección XXIII del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.), el siguiente texto:
“RÉGIMEN INFORMATIVO POR MEDIO DE AIF CNV.
ARTÍCULO 68.- (…)
a) Información General: (…)
a.31) Nómina de las actividades afines y complementarias de conformidad
con lo exigido por el artículo 2° del presente Capítulo”.
ARTÍCULO 28.- Sustituir el Anexo I del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“Anexo I
RÉGIMEN INFORMATIVO DE LA ACTIVIDAD
SERVICIO PRESTADO ENTIDADES
CONTRATANTES N° CUIT
CARACTERÍSTICAS GRALES DE LAS CONTRATACIÓN PLAZO
PRESTACIÓN CANTIDAD TOTAL DE CONTRATOS SUSCRIPTOS Y/O
SOLICITUDES DE SERVICIOS Y/O DE NOTAS-ACUERDO RECIBIDAS
SERVICIO PRESTADO | ENTIDADES CONTRATANTES | N° CUIT | CARACTERÍSTICAS GRALES DE LAS CONTRATACIÓN | PLAZO PRESTACIÓN | CANTIDAD TOTAL DE CONTRATOS SUSCRIPTOS Y/O SOLICITUDES DE SERVICIOS Y/O DE NOTAS-ACUERDO RECIBIDAS |
| | | | | |
REGISTRO | XX | | | | |
| YY | | | | |
| ZZ | | | | |
| | | | | |
PAGO | XX | | | | |
| YY | | | | |
| ZZ | | | | |
OTROS | | | | | |
ARTÍCULO 29.- Incorporar como apartado 51) del inciso G), como apartado
42) del inciso H), como apartado 46) del inciso I) y como apartado 40)
del inciso J), todos ellos del artículo 11 del Capítulo I del Título XV
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- (…)
G) MERCADOS: (…)
51) MER_040 – Nómina de las actividades afines y complementarias de
conformidad con lo exigido por el artículo 9° BIS del Capítulo I del
Título VI “MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS”.
H) CÁMARAS COMPENSADORAS: (…)
42) MER_040 – Nómina de las actividades afines y complementarias de
conformidad con lo exigido por el artículo 1° del Capítulo II del
Título VI “MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS”.
I) AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES: (…)
46) MER_040 – Nómina de las actividades afines y complementarias de
conformidad con lo exigido por el artículo 1° del Capítulo I del Título
VIII “AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES. AGENTES DE
REGISTRO Y PAGO”.
J) AGENTE DE REGISTRO Y PAGO: (…)
40) MER_040 – Nómina de las actividades afines y complementarias de
conformidad con lo exigido por el artículo 2° del Capítulo II del
Título VIII “AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES. AGENTE
DE REGISTRO Y PAGO”.
ARTÍCULO 30.- Incorporar como artículo 6° del Capítulo IV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN. MARCO DE ACTUACION DE LOS MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS.
ARTÍCULO 6°.- Los Mercados y las Cámaras Compensadoras deberán adecuar
su actividad al marco de actuación previsto por la Resolución General
N° 948 antes del 30 de junio de 2023, debiendo abstenerse, a partir de
dicha fecha, de realizar cualquier otra actividad no prevista en las
disposiciones incorporadas por la referida Resolución”.
ARTÍCULO 31.- Incorporar como artículo 4° del Capítulo VI del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN MARCO DE ACTUACION DE LOS ADCVN.
ARTÍCULO 4°.- Los ADCVN deberán adecuar su actividad al marco de
actuación previsto por la Resolución General N° 948 antes del 30 de
junio de 2023, debiendo abstenerse, a partir de dicha fecha, de
realizar cualquier otra actividad no prevista en las disposiciones
incorporadas por la referida Resolución”.
ARTÍCULO 32.- Sustituir la denominación del Capítulo XI del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por “AGENTE DE REGISTRO Y PAGO”
y todas las referencias, contenidas en el referido Capítulo, a “AGENTES
DE CUSTODIA, REGISTRO Y PAGO” y “ACRYP” por “AGENTE DE REGISTRO Y PAGO”
y “ARYP”.
ARTÍCULO 33.- Incorporar como artículo 2° del Capítulo XI del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN MARCO DE ACTUACION DE LOS ARyP
ARTÍCULO 2°.- Los ARyP deberán adecuar su actividad al marco de
actuación previsto por la Resolución General N° 948 antes del 30 de
junio de 2023, debiendo abstenerse, a partir de dicha fecha, de
realizar cualquier otra actividad no prevista en las disposiciones
incorporadas por la referida Resolución”.
ARTÍCULO 34.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 35.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero - Sebastián Negri
e. 03/03/2023 N° 12077/23 v. 03/03/2023