COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 951/2023
RESGC-2023-951-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-14711325-APN-GAYM#CNV, caratulado
“PROYECTO RG MODIFIC REGLAMENTACIÓN HACEDOR DE MERCADO, lo dictaminado
por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y
Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales,
y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 consagra
como uno de sus objetivos y principios fundamentales fomentar la
simplificación de la negociación para los usuarios y así lograr una
mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más
favorables al momento de concretar las operaciones.
Que, mediante Resolución General N° 673 (B.O. 30-8-2016), persiguiendo
el objetivo enunciado y habiéndose realizado un análisis comparado con
la legislación de otros países, se receptó la experiencia positiva
observada en relación a la figura del “Hacedor de Mercado” (Market
Maker) en las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la inclusión de este actor en el mercado contribuye a lograr una
mayor liquidez y competitividad, generando precios en forma continua y
profunda, morigerando las oscilaciones bruscas y aumentando el volumen
de operaciones.
Que, asimismo, su participación proporciona niveles de liquidez
apropiados que posibilitan el acceso y la salida de los mercados
generando condiciones más favorables al momento de concretar
operaciones.
Que la naturaleza del Hacedor de Mercado presenta características
propias respecto de quienes sean los actores habilitados a cumplir esa
función, así como también en lo tocante a su actuación de acuerdo a los
valores negociables sobre los que opere.
Que, conforme el marco normativo actual, la función de Hacedor de
Mercado sólo puede ser desarrollada por el Agente de Liquidación y
Compensación actuando exclusivamente por cuenta propia, advirtiéndose
la necesidad de adecuar la misma a las necesidades imperantes.
Que, en consecuencia, se propicia necesario actualizar la regulación
vigente, de forma tal que resulte capaz de responder al dinamismo y la
diversidad peculiar que demandan los Mercados y, particularmente, esta
actividad.
Que, en tal sentido, se modifican las categorías de agentes registrados
por ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) que podrán ejercer la
función de Hacedor de Mercado y se incorpora la posibilidad que -
exclusivamente a través de dicha figura y bajo su entera
responsabilidad - uno o más de sus clientes puedan ser habilitados para
realizar operaciones tendientes a proveer liquidez a determinadas
especies y/o instrumentos habilitados por el respectivo Mercado,
conforme ciertos requisitos, parámetros y lineamientos.
Que, en virtud de lo expuesto, se impone que cada Mercado, dentro de su
ámbito, mediante reglamentos, sujetos a la previa aprobación de esta
CNV, delimite y determine las condiciones particulares y específicas
para el ejercicio de la función de Hacedor de Mercado y su
correspondiente registración por ante los mismos, así como también la
actuación de determinados clientes, su registración y habilitación, con
sujeción al marco regulatorio general establecido por la CNV,
comprensivo de los criterios enunciados y ciertas pautas mínimas.
Que la presente Resolución General se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 19, incisos a), d), e), g) y
q), de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 2° de la Sección II del Capítulo V
del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 2°.- Como regla general, todas las operaciones se realizarán a
través de los Sistemas Informáticos de Negociación autorizados por la
Comisión, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por
interferencia de ofertas, y serán garantizadas por el Mercado y por la
Cámara Compensadora en su caso.
Los Agentes habilitados para su actuación como hacedores de mercado
sólo podrán desarrollar sus compromisos en segmentos de negociación por
interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo. Asimismo,
aquellas instrucciones de operaciones tendientes a proveer liquidez que
fueran impartidas por determinados clientes habilitados por dichos
agentes, de conformidad con lo previsto en el presente Título de estas
Normas, también deberán cursarse, sin excepción, en segmentos de
negociación por interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo”.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir la Sección XIX del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“SECCIÓN XIX.
HACEDOR DE MERCADO.
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 70.- Se define como Hacedor de Mercado a aquel:
1) Agente de Liquidación y Compensación, autorizado y registrado por la
Comisión bajo alguna de las siguientes subcategorías: (i) ALyC
Integral; (ii) ALyC Propio; y/o (iii) ALyC I Agro; y
2) Agente de Negociación, autorizado y registrado por la Comisión que
posea convenio vigente con el respectivo ALyC Integral, y que actúe en
el marco de las funciones previstas en el Capítulo I del Título VII de
estas Normas.
Los Agentes mencionados en los apartados 1) y 2) precedentes deberán
encontrarse previamente habilitados por el Mercado del que revistan el
carácter de miembros para actuar bajo dicha figura sobre las especies
y/o instrumentos que éste establezca y observar la reglamentación
dictada por cada Mercado para su habilitación, actuación y registro.
A tal efecto, los Mercados deberán llevar y mantener actualizado en
todo momento, en sus ámbitos y bajo su exclusiva responsabilidad, el
respectivo registro de Hacedores de Mercado. Luego de su registro, el
Hacedor de Mercado deberá ser previamente habilitado por el
correspondiente Mercado para efectivamente poder iniciar sus funciones
como tal respecto de cada especie y/o instrumento.
El registro a ser implementado por los Mercados deberá, en todos los
casos, ser de acceso público para conocimiento y consulta permanente
del público inversor y demás actores del mercado de capitales. En tal
sentido, el referido registro deberá, como mínimo, contener la
siguiente información: a) datos identificatorios del Hacedor de
Mercado, incluyendo su denominación completa, categoría de agente,
número de registro y membresía; y b) especies y/o instrumentos en
relación a los cuáles actuará como tal.
La reglamentación correspondiente deberá ser presentada a esta Comisión para su previa aprobación.
REGLA GENERAL. ACTUACIÓN. OPERACIONES DE CLIENTES PARA PROVEER LIQUIDEZ.
ARTÍCULO 71.- Hacedor de Mercado:
I.- La función del Hacedor de Mercado será la de proveer liquidez a las
especies y/o instrumentos sobre los que opere en orden a la formación
más eficiente del precio y a la consiguiente reducción de su
volatilidad, mediante la formulación de ofertas de compra y de venta
con un mínimo diferencial entre sus respectivos precios bajo las
condiciones que cada Mercado establezca y según la especificidad del
instrumento o de la especie que se determine en la respectiva
reglamentación.
El Hacedor de Mercado deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 2º
de la Sección II del Capítulo V del presente Título y actuar
exclusivamente por cuenta propia. Durante el período de presencia en la
sesión de negociación el Hacedor de Mercado sólo podrá actuar en tal
carácter con las especies y/o instrumentos para los que se encuentre
habilitado por el respectivo Mercado.
II.- El Hacedor de Mercado, bajo su entera responsabilidad e
independientemente que se encuentre habilitado o no por el
correspondiente Mercado para ejercer sus funciones como tal, podrá
acordar y habilitar que uno o más de sus clientes realice operaciones
tendientes a proveer liquidez a determinadas especies y/o instrumentos,
sujeto a la previa registración y habilitación de tales clientes por
ante el respectivo Mercado y conforme los siguientes lineamientos y
parámetros:
a) Los mencionados clientes, como mínimo, deberán:
a.1) Revestir exclusivamente el carácter de personas jurídicas
-regularmente constituidas en el país o que encontrándose constituidas
en el extranjero hayan dado cumplimiento a lo requerido en la Ley
General de Sociedades N° 19.550. Deberán asimismo contar con convenio
de apertura de cuenta vigente y subcuenta custodia abierta en un ADCVN
para desarrollar de la operatoria aquí prevista, y observar y dar
cumplimiento a las previsiones de esta CNV contenidas -en materia de
convenios de apertura de cuenta- en los Capítulos I y II del Título VII
de estas Normas, así como también a lo dispuesto en la normativa
específica dictada por la Unidad de Información Financiera y demás
leyes y/o reglamentaciones vigentes aplicables;
a.2) Revestir la condición de inversores calificados en los términos
del artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas
Normas y conforme la reglamentación a ser dictada por los Mercados;
a.3) Contar con recursos suficientes y demás condiciones para
desarrollar tal operatoria, conforme la reglamentación a ser dictada
por los Mercados a tales fines; y
a.4) Con carácter previo al inicio de su actuación, encontrarse
debidamente registrados y habilitados por ante el Mercado respecto del
cual el Hacedor de Mercado revista el carácter de agente miembro, todo
ello de conformidad con la reglamentación a ser dictada por los
Mercados para su registración, habilitación y actuación, incluido, pero
no limitado, los recursos requeridos y/o demás requisitos o condiciones
para su actuación.
A tal efecto, los Mercados deberán llevar y mantener actualizado en
todo momento, en su ámbito y bajo su exclusiva responsabilidad, el
registro de los referidos clientes. Luego de su registro, éstos deberán
ser previamente habilitados por el correspondiente Mercado para
efectivamente poder iniciar la operatoria aquí respecto de cada especie
y/o instrumento.
b) El registro a ser implementado por los Mercados deberá, en todos los
casos, ser de acceso público para conocimiento y consulta permanente
del público inversor y demás actores del mercado de capitales. En tal
sentido, deberá como mínimo, contener la siguiente información: (i)
datos identificatorios de los clientes en cuestión; (ii) datos
identificatorios del Hacedor de Mercado a través del cual dicho cliente
cursará operaciones tendientes a proveer liquidez, incluyendo su
denominación completa, categoría de agente, número de registro y
membresía; y (iii) especies y/o instrumentos en relación a los cuáles
realizará operaciones tendientes a proveer liquidez.
c) Durante el período de su actuación en la sesión de negociación
deberá observarse, sin excepción, lo dispuesto en el artículo 2º de la
Sección II del Capítulo V del presente Título, pudiendo sólo actuar por
cuenta propia y con la finalidad de proveer liquidez en las especies
y/o instrumentos habilitados por el respectivo Mercado.
d) El Hacedor de Mercado será responsable por todos los actos y/u
operaciones que realicen sus clientes con motivo de la operatoria aquí
prevista y por el cumplimiento de los procedimientos, requisitos,
especificaciones y demás reglas de actuación establecidas en la
presente Sección y/o en la reglamentación que dicte cada Mercado,
debiendo en todos los casos abstenerse de cursar aquellas operaciones
de los clientes que fueren contrarias a las disposiciones previstas en
la Sección y/o en la pertinente reglamentación dictada por los Mercados.
III.- La realización de cualquiera de las operaciones previstas en la
presente Sección estará sujeta a las disposiciones de la Ley N° 26.831,
las presentes Normas y demás reglamentaciones vigentes, debiendo los
Hacedores de Mercado y/o los referidos clientes abstenerse de ejercer
su actividad y/o permitir o realizar la operatoria aquí prevista de
forma tal que se incurra en prácticas contrarias a la transparencia
conforme lo previsto en la Ley N° 26.831 y/o las presentes Normas.
PAUTAS MÍNIMAS.
ARTÍCULO 72.- Reglamentación que los Mercados:
I.- La reglamentación que los Mercados dicten con relación a la
actividad de los Hacedores de Mercado deberán, como mínimo, contemplar
los siguientes aspectos:
a) Los requisitos que deberán cumplir los Agentes para el alta y baja
de su registro como Hacedores de Mercado y vigencia de la inscripción
en éste, incluyendo la divulgación obligatoria al público inversor, con
la debida antelación, en aquellos supuestos de baja del Hacedor de
Mercado
b) Cantidad máxima de Hacedores de Mercado y si la actuación en tal
carácter será exclusiva de un agente por especie y/o instrumento o se
permitirá la pluralidad de Hacedores de Mercado en una misma especie
y/o instrumento, y si cada Hacedor de Mercado podrá actuar en tal
carácter sólo en una especie y/o instrumento o en varios.
c) Procedimiento y requisitos para la habilitación de los Hacedores de
Mercado respecto de cada especie y/o instrumento, con fundamento en los
riesgos operativos involucrados, capacidad financiera e infraestructura
operacional.
d) Los derechos y obligaciones de los agentes registrados como
Hacedores de Mercado, incluido, pero no limitado, las reglas de
conducta exigibles, así como los criterios para el cumplimiento de las
órdenes, debiendo contar con una subcuenta custodia abierta en un ADCVN
para desarrollar de la función de Hacedor de Mercado.
e) Especie o especies y/o instrumento o instrumentos negociados en el
Mercado respecto de los cuales podrá operar el Hacedor de Mercado.
f) Ingresos que percibirá por su actuación.
g) Exigencias de presencia mínima durante la sesión de negociación.
h) Diferencial máximo entre los precios de las ofertas de compra y de
venta que podrá mantener por especie y/o instrumento durante su
presencia en la sesión de negociación.
i) Permanencia mínima de las ofertas correspondientes a órdenes de
clientes del Hacedor de Mercado, en las pantallas de los sistemas de
negociación, previa a que aquéllas puedan ser aplicadas contra ofertas
de éste en tal carácter.
j) En caso de existir un compromiso o contrato con un emisor o grupo de
emisores, se debe brindar información plena al emisor o grupo de
emisores sobre el mecanismo de actuación del Hacedor de Mercado.
II.- Por otra parte, la reglamentación que dicten los Mercados con
relación a la operatoria de los clientes destinada a proveer liquidez a
determinada especie o instrumento deberá, como mínimo, contemplar los
siguientes aspectos:
a) Cantidad máxima de clientes por Hacedor de Mercado y/o por especie o
instrumento, requisitos y mecanismo para el alta y baja de su
registración, vigencia de su inscripción y publicidad de la nómina de
inscriptos, para conocimiento del público inversor y demás actores del
mercado de capitales, incluyendo la divulgación obligatoria al público
inversor, con la debida antelación, en aquellos supuestos de baja
voluntaria por parte del cliente en cuestión.
b) En todos los casos, el/los cliente/s sólo podrá/n realizar la
referida operatoria a través de un único Hacedor de Mercado y en el
ámbito de un sólo Mercado, no pudiendo ser registrados y habilitados
por parte de otro Mercado –en forma simultánea o alternada- para cursar
operaciones tendientes a proveer liquidez.
c) Procedimiento y requisitos para su habilitación respecto de cada
especie y/o instrumento con fundamento en los riesgos operativos
involucrados, su capacidad financiera e infraestructura operacional,
así como también los requisitos de idoneidad, profesionalismo, las
características distintivas, los recursos requeridos a tales clientes y
los requisitos patrimoniales diferenciados exigibles a los agentes con
motivo de la operatoria en cuestión.
d) Prohibición para operar la/s especie/s y/o instrumento/s en cuestión
por parte de aquellos clientes que: (i) revistan el carácter de
sociedades controlantes, controladas o vinculadas –directa o
indirectamente- en los términos del artículo 33 de la Ley General de
Sociedades Nº 19.550, y/o que se encuentren bajo control común dentro
de un mismo grupo económico, de la respectiva sociedad emisora de la
especie y/o instrumento objeto de la operatoria teniente a proveer
liquidez; y/o (ii) vendan o provean y/o suministren bienes y/o
servicios o bien posean cualquier tipo de vinculación contractual,
comercial y/u otro tipo o naturaleza con cualquiera de los sujetos
indicados en el inciso que antecede.
e) Obligaciones adicionales de los Hacedores de Mercado con motivo de
la operatoria de sus clientes y durante la sesión de negociación,
incluido, pero no limitado, las reglas de conducta exigibles a mismos,
así como los criterios para el cumplimiento de las órdenes impartidas
por sus clientes.
f) Especie o especies y/o instrumento o instrumentos negociados en el
Mercado respecto de los cuales se habilitará la operatoria, y pautas
para el ingreso de órdenes en caso que (i) el Hacedor de Mercado y el
cliente; o (ii) uno o más clientes, actúen en la misma especie y/o
instrumento.
g) Exigencias de presencia mínima durante la sesión de negociación.
h) Diferencial máximo entre los precios de las ofertas de compra y de
venta que podrá mantener por especie y/o instrumento durante su
presencia en la sesión de negociación.
i) Ingresos que percibirá por su actuación.
j) En caso de existir un compromiso o contrato con un emisor o grupo de
emisores, deberá brindarse información plena a los mismos sobre el
mecanismo de actuación implementado para estos clientes.
Los Mercados deberán dictar las reglamentaciones necesarias para dar
estricto cumplimiento a lo normado en el presente artículo y
concordantes de ésta Sección, las cuales deberán ser sometidas a la
previa aprobación por parte de esta Comisión”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS
(N.T.2013 y mod.) y archívese.
Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero - Sebastián Negri
e. 03/03/2023 N° 12071/23 v. 03/03/2023