ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 254/2023
RESOL-2023-254-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/03/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2020-47316088-APN-DGDOMEN#MHA, y
CONSIDERANDO:
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), mediante
Resolución Nº 97 de fecha 26 de abril de 2021, dispuso -en su artículo
1- que las Personas Usuarias Electrodependientes podrán solicitar a
este Ente Nacional, la inscripción en la base de datos para solicitar
el financiamiento de las obras de adecuación de las instalaciones
eléctricas domiciliarias estrictamente necesarias, conforme lo
reglamentado por las Resoluciones ENRE Nº 225 de fecha 15 de junio de
2011 y Nº 269 de fecha 26 de septiembre de 2012 con el fin de llevar a
cabo la conexión de la Fuente Alternativa de Energía (FAE) en
condiciones de seguridad eléctrica y brindar, de este modo, el acceso
al suministro de energía eléctrica bajo las condiciones garantizadas
por la Ley Nº 27.351, y sus normas reglamentarias y complementarias.
Que, al mismo tiempo, aprobó el procedimiento de cumplimiento
obligatorio en las áreas de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) obrante en el Anexo I
(IF-2021-12757947-APN-SD#ENRE), para el financiamiento y realización de
las obras de adecuación de las instalaciones eléctricas domiciliarias
de dichas Personas Usuarias Electrodependientes.
Que, en este orden de ideas, se ordenó en el punto III.2) del citado
Anexo I que los costos de obra deberán responder a un baremo que se ha
elaborado, a partir de costos de instalaciones estándar, de dos tipos:
conexión área o subterránea y con equipamiento tipo. Y costos standard
de mano de obra para la instalación tipo.
Que, a partir de ellos, las distribuidoras deberán formular los
proyectos de conexión, concretar los mismos, con la Puesta A Tierra
(PAT) respectiva, efectuar planos, certificación por electricista
matriculado de la PAT, y acompañar fotos conjuntamente con el costo de
obra, aplicando el baremo, para la aprobación del ENRE.
Que, es conveniente que las distribuidoras presenten las obras
mensualmente, y, conforme reglamentación, será aprobada, para la
liberación de los fondos.
Que, asimismo, queda a criterio del ENRE requerir mayor documentación,
realizar inspecciones de modo previo o posterior a su autorización.
Que, asimismo resulta conveniente requerir que la Persona Usuaria
Electrodependiente firme la conformidad, y que ella sea adjuntada
conjuntamente con la demás documentación requerida y, de modo
complementario, se deje constancia de la identificación de la FAE
instalada.
Que, en tal sentido, es importante señalar que la Ley Nº 27.351
consagró un régimen de protección para Electrodependientes con el
objeto de garantizar el servicio eléctrico, en forma permanente,
otorgando un tratamiento tarifario especial gratuito de provisión de
energía que se encuentre bajo jurisdicción nacional, estableciendo,
asimismo, la exención del pago de los derechos de conexión.
Que dicha ley denomina Electrodependientes por cuestiones de salud a
aquellas personas que requieran de un suministro eléctrico constante y
en niveles de tensión adecuados para poder alimentar el equipamiento
médico que les sea prescrito para evitar riesgos en su vida o su salud.
Que, mediante la Resolución ENRE Nº 544 de fecha 10 de noviembre de
2017, se aprobó el Reglamento Técnico para la Provisión de una FAE, con
el fin de garantizar el suministro de electricidad en forma permanente,
constante y en niveles de atención adecuados, conforme a lo exigido por
la Ley Nº 27.351.
Que, con el objeto de efectuar un correcto seguimiento tanto en la
implementación como en el cumplimiento de los fines tuitivos trazados
por este sistema normativo, como así también poder identificar las
necesidades que eventualmente se puedan ir presentando a las Personas
Usuarias Electrodependientes, en lo que hace al efectivo
aprovechamiento de los beneficios reconocidos, el ENRE ha mantenido
reuniones con miembros de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE
ELECTRODEPENDIENTES (AAdED) quienes plantearon que el principal
obstáculo que se presenta para la puesta en funcionamiento de las FAE,
resultan ser los costos asociados con las adecuaciones en las
instalaciones eléctricas de los domicilios de Electrodependientes y la
obtención de la Declaración de Conformidad de Instalaciones Eléctricas
(DCI) a través de un electricista matriculado.
Que dicha situación ha sido expuesta en la presentación de la AAdED,
digitalizada como IF-2020-40376608-APN-DNEPYPE#MHA e incorporada al
Expediente Nº EX-2020-47316088-APN-DGDOMEN#MHA, lo cual llevo a la
emisión de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) Nº 319 de
fecha 24 de noviembre de 2020.
Que la imposibilidad por parte de las Personas Usuarias
Electrodependientes de hacer frente a dichos costos, se traduce en una
barrera de acceso para el ejercicio pleno del derecho de acceso al
servicio público de energía eléctrica, en las condiciones de gratuidad
y accesibilidad garantizadas con el dictado de la Ley Nº 27.351,
comprometiéndose de este modo el derecho a la salud y la vida misma de
este grupo de personas usuarias vulnerables.
Que, a la hora de analizar el grado de intervención que este Ente
Nacional podría tener en el abordaje de la problemática planteada por
la AAdED y en el consecuente diseño de las posibles medidas y/o
instrumentos regulatorios a implementar, a fin de brindar adecuada
atención y cobertura a las necesidades manifestadas, se deben tener
presentes las facultades y competencias asignadas en el marco de la Ley
Nº 24.065.
Que, en tal sentido, el Reglamento de Suministro aprobado para ambas
distribuidoras, entre las obligaciones de las personas usuarias,
establece: “Colocar y mantener en condiciones de eficiencia y
seguridad, a la salida de la medición y en el tablero principal, los
dispositivos de protección y maniobra adecuados a la capacidad y/o
características del suministro, conforme a los requisitos establecidos
en la normativa específica del ENRE, en la ‘Reglamentación para la
ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles’ emitida por la
Asociación Electrotécnica Argentina o en las normas locales que sean de
aplicación” (véase artículo 2 inciso c), debiendo mantener las
instalaciones propias en perfecto estado de conservación y “Mantener
los gabinetes y/o locales donde se encuentran instalados los medidores
y/o equipos de medición limpios, secos, señalizados, iluminados y
libres de obstáculos que dificulten la lectura de los instrumentos”
(véase artículo 2 inciso d).
Que resulta responsabilidad de las personas usuarias el mantener las
instalaciones que se encuentran debajo del primer seccionamiento en
perfecto estado de conservación, respetando los requisitos establecidos
en la Reglamentación para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas en
Inmuebles emitida por la Asociación Electrotécnica Argentina (AEA) o lo
dispuesto en las normas locales que sean de aplicación (véase artículo
2 inciso d).
Que, en suma, la responsabilidad de las Distribuidoras EDENOR S.A. y
EDESUR S.A. se extiende a las instalaciones comprendidas entre la toma
y el primer seccionamiento (tablero) y, con ello, se configura el
límite de injerencia, intervención y jurisdicción de las autoridades
nacionales, específicamente, la de este Ente Nacional; y a partir de
ese punto, se da inicio a la jurisdicción de los Municipios del GRAN
BUENOS AIRES, en donde dichas concesionarias prestan servicio, o bien
la de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, debiéndose observar en cada
caso, las reglamentaciones que sean dictadas por las autoridades
locales correspondientes, como consecuencia del ejercicio de sus
potestades legítimas.
Que, no obstante, y hasta tanto tomen debida intervención en el tema
las jurisdicciones locales involucradas, se estima que median razones
de interés público suficientes que ameritan una inmediata intervención
por parte de este Ente Nacional, a fin de evitar que las prestaciones
garantizadas desde el ámbito nacional, por la Ley Nº 27.351 y demás
normativa reglamentaria sancionada, se tornen ilusorias e inaccesibles.
Que, al respecto, cabe destacar que, tanto la Ley Nº 27.351 como todo
el andamiaje normativo regulatorio, aprobado mediante las
reglamentaciones señaladas, constituyen una derivación de lo
establecido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 42, en cuanto
establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos…”, derecho que a su vez se encuentra
reconocido en los artículos 5 y 6 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del
Consumidor y en diversos tratados internacionales de derechos humanos
suscriptos por nuestro país, los que gozan de jerarquía constitucional,
debiendo entenderse en su interpretación y aplicación, como
complementarios de los derechos y garantías por ellos reconocidos
(artículo 75 inciso 22) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).
Que, en tal sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en
su artículo 25, reconoce el derecho de toda persona “…a un nivel de
vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”.
Que, del mismo modo, la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, aprobada mediante Ley Nº 26.378, establece, en su
artículo 25, que “Los Estados Partes reconocen que las personas con
discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud
sin discriminación por motivos de discapacidad”, mientras que en el
artículo 28.1 dispone que “Los Estados Partes reconocen el derecho de
las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y
sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y
adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el
ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de
discapacidad”, como así también, el acceso en condiciones de igualdad a
servicios, dispositivos y asistencia de otra índole de otra índole para
atender las necesidades relacionadas con su discapacidad (artículo 28
apartado 2 inciso a).
Que el derecho a la salud se encuentra reconocido además en otros
instrumentos internacionales como ser la Convención Internacional sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5
apartado e inciso iv); en la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 11 párrafo 1
apartado f) y el artículo 12); como así también en los artículos 24,
27.1 y 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Que, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, aprobado por Ley Nº 23.313, ha sido identificado
como la norma de mayor protección al reconocer en el párrafo 1 del
artículo 12 “…el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental”, y en el párrafo 2 del artículo 12
establece, a título de ejemplo, diversas “…medidas que deberán adoptar
los Estados Partes (…) a fin de asegurar la plena efectividad de este
derecho…”.
Que, en virtud de lo expuesto, en función de la autorización conferida
por la Resolución SE Nº 319 de fecha 24 de noviembre de 2020, el ENRE
consideró necesario establecer un procedimiento, de cumplimiento
obligatorio en las áreas de concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A.,
para el financiamiento y realización de las obras de adecuación de las
instalaciones eléctricas domiciliarias de las Personas Usuarias
Electrodependientes por cuestiones de salud que sean estrictamente
necesarias, conforme lo reglamentado por las Resoluciones ENRE Nº 225
de fecha 15 de junio de 2011 y Nº 269 de fecha 26 de septiembre de
2012, en orden a posibilitar la conexión de las FAE en condiciones de
seguridad eléctrica y brindar, de este modo, a esas personas usuarias
el acceso al suministro de energía eléctrica bajo las condiciones
garantizadas por la Ley Nº 27.351 y sus normas reglamentarias y
complementarias.
Que esta medida se circunscribió a la realización de las obras que
soliciten las Personas Usuarias Electrodependientes y que reúnan las
condiciones requeridas, conforme el procedimiento que por el presente
acto se establece.
Que por todo ello, es que este Ente Nacional dictó un procedimiento de
cumplimiento obligatorio en las áreas de concesión de EDENOR S.A. y
EDESUR S.A., que se encuentra detallado en el citado Anexo I a la
Resolución ENRE Nº 97/2021 para el financiamiento y realización de las
obras de adecuación de las instalaciones eléctricas domiciliarias de
las Personas Usuarias Electrodependientes, por cuestiones de salud que
sean estrictamente necesarias, conforme lo reglamentado por las
Resoluciones ENRE Nº 225/2011 y Nº 269/2012, a fin de llevar a cabo la
conexión de la FAE en condiciones de seguridad eléctrica y brindar, de
este, modo el acceso al suministro de energía eléctrica bajo las
condiciones garantizadas por la Ley Nº 27.351 y sus normas
reglamentarias y complementarias.
Que en consecuencia corresponde a el ENRE aprobar los valores de
mercado a aplicar en la cuantificación de los baremos correspondientes
a las conexiones de FAE a precios de febrero 2023.
Que, a tal fin, el Área de Área de Auditoria Económico Financiera y
Revisión Tarifaria (AAAEFyRT) del ENRE, mediante su Informe Nº
IF-2023-22668138-APN-AAEFYRT#ENRE, se expidió respecto de los valores
de mercado a aplicar en la cuantificación de los baremos
correspondientes a las conexiones de FAE a precios de febrero 2023,
cuyos argumentos corresponde tener por reproducidos en honor a la
brevedad, y cuyos valores se aprueban por el presente acto.
Que, atento la variación de precios relativos, resulta conveniente que
estos se actualicen trimestralmente, aplicando el índice de variación
de precios Mayorista -rubro Materiales Eléctricos- c tomando como base
el correspondiente al mes de febrero de 2023.
Que se ha emitido el correspondiente dictamen legal, en cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente
resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 56 incisos
a), b) y s) de la Ley Nº 24.065 y en el artículo 3 de la Resolución SE
Nº 319/2020.
Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de
este acto, en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del
artículo 63 de la Ley Nº 24.065, en el título III de la Ley Nº 27.541,
en el Decreto Nº 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el artículo 12
del Decreto Nº 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020, en el artículo 1
del Decreto Nº 871 de fecha 23 de diciembre de 2021, en el artículo 3
del Decreto Nº 572 de fecha 1 de septiembre de 2022 y en el artículo 2
del Decreto N° 815 de fecha 6 de diciembre de 2022.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar los baremos determinados en el Anexo I
(IF-2023-22668138-APN-AAEFYRT#ENRE) que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2.- Hacer saber a las distribuidoras que mensualmente, a fin
de la devolución de los montos de la instalación de las Fuentes
Alternativas de Energía (FAE) que efectivamente hayan instalado en el
período, en los términos de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 97 de fecha 26 de abril de 2021, y deberán
presentar a aprobación de este Ente Nacional los montos, calculado
según baremos aprobado en el artículo 1, como mínimo, la siguiente
documentación: plano de obra ejecutado, detalle de material y mano de
obra, fotos, Certificado de Puesta A Tierra (PAT) suscripto por
electricista matriculado, conformidad de la Persona Usuaria
Electrodependiente, con identificación de modelo, y numeración de FAE.
Asimismo, el ENRE podrá requerir mayor información.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA
NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR
SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) conjuntamente con el Anexo I.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Walter Domingo Martello
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/03/2023 N° 14418/23 v. 10/03/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
Valorización
Baremos para para el financiamiento y realización de las obras de
adecuación de las instalaciones eléctricas domiciliarias de las
Personas Usuarias Electrodependientes por cuestiones de salud que sean
estrictamente necesarias / EX-2020-47316088-APN-DGDOMEN#MHA / RESOL
ENRE 97-2021
A fin de cumplimentar lo establecido en el Anexo I, punto III.3) de la
RESOL-2021- 97-APN-ENRE#MEC y considerando la información de soporte
recopilada e informada por mail por el Área de AAYANR del ENRE,
cumplimos en informar que los valores de mercado a aplicar en la
cuantificación de los baremos correspondientes a las conexiones de
Fuentes Alternativas de Energía (FAE) a precios de Febrero 2023 son los
siguientes:
Baremo
Instalación Segura para FAE - Febrero 2023
De esta manera, aplicando estos valores y a modo de ejemplo, la
valorización de dos “Casos Tipo” por unidad / pieza tipificados para
conexión aérea o subterránea por la AAYANR e indicativos de los
elementos mínimos de cada conexión, resultaría la siguiente:
Instalación
Segura FAE Tipo Cable Subterráneo
Instalación Segura FAE Tipo Caño
Galvanizado Exterior
No obstante esto, las conexiones presentadas por las Concesionarias
deberán ajustarse por cantidad conforme la presentación de planos y
demás información complementaria de soporte que se requiera, y su
validación por el Área correspondiente.
Por último, a los efectos de mantener la actualización mensual de estos
valores, recomendamos la aplicación del Índice IPIM para Máquinas y
aparatos eléctricos (rubro 31 del Indice IPIM).
Se adjunta como Anexo la mencionada información de soporte remitida por
la AAYANR
IF-2023-22668138-APN-AAEFYRT#ENRE