VISTO el Expediente N° EX-2023-03462767-APN-DGD#MDP, la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones, el TRATADO PARA LA CONSTITUCIÓN
DE UN MERCADO COMÚN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, aprobado por la Ley Nº 23.981, las Decisiones
Nros. 25 del 16 de julio de 2015, 26 del 16 de julio de 2015 y 8 del 13
de diciembre de 2021, todas ellas del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, los
Decretos Nros. 2275 del 23 de diciembre de 1994 y sus modificatorios,
2271 del 2 de noviembre de 2015, 205 del 18 de enero de 2016, 117 del
17 de febrero de 2017, 622 del 8 de agosto de 2017, 673 del 24 de
agosto de 2017, 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios y
910 del 30 de diciembre de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el TRATADO PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO COMÚN ENTRE
LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto
en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de
1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, los Estados Partes decidieron
constituir un Mercado Común denominado “Mercado Común del Sur”
(MERCOSUR).
Que, asimismo, en el Tratado referido en el considerando precedente se
dispuso que el Mercado Común implica la libre circulación de bienes,
servicios y factores productivos entre los países, a través, entre
otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no
arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida
equivalente; el establecimiento de un arancel externo común y la
adopción de una política comercial común con relación a terceros
Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en
foros económico-comerciales regionales e internacionales; la
coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los
Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal,
monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de
transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, con el fin de
asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes
y el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en
las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de
integración.
Que el día 1° de enero de 1995 se puso en funcionamiento la Unión
Aduanera entre los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
y, consiguientemente, quedó aprobada la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) y su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.), puestos
en vigencia por el Decreto Nº 2275/94.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 1126/17 y sus modificatorios se
aprobó la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VI
Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.) y
Reintegros a la Exportación (R.E.).
Que mediante la Decisión Nº 25/15 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN,
incorporada al ordenamiento jurídico nacional a través del Decreto N°
2271/15, entre otras previsiones, se dispuso que la REPÚBLICA ARGENTINA
y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL podrían aplicar hasta el 31 de
diciembre de 2021 una alícuota distinta del Arancel Externo Común
(A.E.C.) para los bienes considerados de “Informática y
Telecomunicaciones” (BIT), así como para los sistemas integrados que
los contengan.
Que a través del Decreto N° 117/17 se estableció la Lista de Bienes de
Informática y Telecomunicaciones (BIT) en orden a lo establecido por la
Decisión N° 25/15 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN.
Que por el artículo 5° del citado Decreto N° 1126/17 se mantuvieron
para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo IX
(Bienes de Informática y Telecomunicaciones con Derechos de
Importaciones Extrazona Diferencial) de ese decreto las alícuotas que,
en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), en cada caso
se indican.
Que por medio de la Decisión Nº 8/21 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN se
autorizó a la REPÚBLICA ARGENTINA, hasta el 31 de diciembre de 2028, a
establecer una alícuota distinta al Arancel Externo Común (A.E.C.)
-incluso del CERO POR CIENTO (0 %)- para las importaciones de bienes
considerados en el ámbito regional como “Bienes de Informática y
Telecomunicaciones”.
Que en el marco de lo expuesto en el considerando precedente, por el
artículo 4° del Decreto N° 910/21 se estableció que se mantendrán hasta
el 31 de diciembre de 2028 para las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
detalladas en el Anexo IV (Bienes de Informática y Telecomunicaciones
con Derechos de Importaciones Extrazona Diferencial) de dicho decreto
las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona
(D.I.E.), en cada caso se indican.
Que por su impacto económico y social, el desarrollo y promoción de una
industria nacional productora de equipamientos informáticos portátiles
resulta una prioridad en las políticas desarrolladas por el Gobierno
Nacional, puesto que el crecimiento de la industria en cuestión, además
de generar un impacto positivo en el empleo especializado con alto
valor agregado, reduce la dependencia externa sobre equipos de alta
sensibilidad y de uso intensivo para todo el entramado productivo y de
la sociedad en general, reduciendo la brecha tecnológica.
Que el aumento de los niveles de producción de tales equipos redundará
en un aumento de la oferta disponible de los mismos en el mercado
interno a precios más competitivos y accesibles, permitiendo, a su vez,
aumentar los niveles de las exportaciones de los bienes fabricados
localmente, de alto valor agregado.
Que, en tal sentido, resulta conveniente fortalecer al sector
industrial en cuestión, generando los incentivos necesarios para la
radicación y aumento de los volúmenes de producción de tales equipos,
suprimiendo de la Lista de Bienes de Informática y Telecomunicaciones
(BIT), incluida en el Anexo IV del Decreto N° 910/21, las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8471.30.12,
8471.30.19 y 8471.30.90, cuyas mercaderías pasarán a tributar una
alícuota equivalente al nivel de Arancel Externo Común (A.E.C.)
previsto para cada caso.
Que, en la misma línea, resulta conveniente modificar la alícuota
aplicable en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) en
relación con la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8471.30.11, estableciéndola en un nivel del DIECISÉIS
POR CIENTO (16 %).
Que los servicios jurídicos permanentes competentes han tomado la
intervención correspondiente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo IV del Decreto Nº 910 del 30 de
diciembre de 2021 por el ANEXO (IF-2023-21624626-APN-SSPYGC#MEC) que
integra la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Las importaciones de mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
que por aplicación del presente decreto resultan suprimidas de la Lista
de Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT), incluida en el
Anexo IV del Decreto N° 910/21, tributarán en concepto de Derecho de
Importación Extrazona (D.I.E.) las alícuotas correspondientes al
Arancel Externo Común (A.E.C.) previstas en el Anexo I del Decreto Nº
1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 3º.- Exceptúase de lo previsto en el artículo 2º de la
presente medida a las mercaderías que al momento de la entrada en
vigencia de este decreto se encuentren comprendidas en alguna de las
siguientes situaciones:
a) Hayan sido expedidas con destino final al territorio aduanero por
tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte o
b) Se encuentren en zona primaria aduanera por haber arribado con
anterioridad al territorio aduanero.
Las mercaderías alcanzadas por esta excepción tributarán en concepto de
Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) la alícuota vigente el día de
la entrada en vigencia de la presente medida. A los fines de lo
dispuesto en el presente artículo, la solicitud de importación deberá
registrarse ante el Servicio Aduanero dentro del plazo de SESENTA (60)
días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de
este decreto.
ARTÍCULO 4º.- Remítase un ejemplar de la presente medida al MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO atento a su
carácter de Coordinador de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común.
ARTÍCULO 5º.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/03/2023 N° 15590/23 v. 14/03/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
Bienes
de Informática y Telecomunicaciones con Derechos de Importaciones
Extrazona Diferencial