Los sujetos inscriptos en el
“Registro Fiscal de Empresas Mineras” establecido por la Resolución
General N° 3.692 y sus modificatorias, a la fecha de publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial, quedarán automáticamente
incluidos en la sección “Empresas Mineras” del “Registro Fiscal de
Actividades Mineras”, caracterizados con el código 208.
ARTÍCULO 4°.- Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los
sujetos obligados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado
administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la
Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.
b) Con respecto a la actividad:
1. Para los sujetos mencionados en los incisos a) y f) del artículo 2°,
tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con
la actividad minera desarrollada -según el “Clasificador de Actividades
Económicas (CLAE) Formulario N° 883”, aprobado por la Resolución
General N° 3.537-, el que deberá coincidir con alguno de los detallados
en el Anexo II de la presente, según corresponda.
Los códigos relacionados con las actividades incluidas en el “Registro”
serán revisados semestralmente. Los listados actualizados podrán
consultarse en el micrositio “Actividad Minera y relacionadas”
disponible en el sitio “web” institucional
(https://www.afip.gob.ar/actividades-mineras-relacionadas).
2. Para los sujetos mencionados en los incisos b), c), d) y e) del
artículo 2° tener declarado en el “Sistema Registral” el código de
actividad específico que se relacione con la venta de bienes y/o la
prestación de servicios a la empresa minera, de acuerdo con el
clasificador mencionado.
c) Constituir y mantener actualizados ante este Organismo el domicilio
fiscal -el que no debe registrar inconsistencia-, incluyendo los
domicilios de los locales y establecimientos (4.1.), y el Domicilio
Fiscal Electrónico, conforme a los términos establecidos
respectivamente por las Resoluciones Generales Nros. 2.109 y 4.280, sus
modificatorias y complementarias.
d) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos
biométricos según el procedimiento establecido por la Resolución
General Nº 2.811, sus modificatorias y su complementaria.
El presente requisito deberá ser cumplido por las personas humanas que
actúen por sí o como apoderados o representantes legales de personas
humanas o jurídicas, en su condición de “Administrador de
Relaciones/Administrador de Relaciones Apoderado”, de acuerdo con lo
previsto en la Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria.
e) Poseer el alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias,
sobre los bienes personales - Acciones y Participaciones Societarias-
y/o en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), según
corresponda, o en su caso en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
f) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar:
1. Las declaraciones juradas nominativas y determinativas de los
recursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado,
correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales o las que
corresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor,
vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud de inclusión en el
presente “Registro”.
2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias y la
correspondiente al impuesto sobre los bienes personales -Acciones y
Participaciones Societarias-, vencidas a la fecha a que se refiere el
punto anterior.
3. La declaración jurada del régimen de información previsto por la
Resolución General Nº 4.697 sus modificatorias y su complementaria,
correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de la
solicitud de inclusión en el citado “Registro”.
4. La Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor en los términos
previstos en el inciso b) del artículo 4° de la Resolución General N°
4.626 y sus complementarias, correspondiente al último período fiscal
vencido a la fecha de la solicitud de inclusión en el citado registro.
g) No encontrarse comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
1. Haber sido condenados por alguno de los delitos previstos en las
Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el
Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero
-Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
2. Haber sido condenados por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras, propias o de terceros.
3. Haber sido condenados por causas penales en las que se haya
dispuesto la condena de funcionarios o ex-funcionarios estatales con
motivo del ejercicio de sus funciones.
4. Sean personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios
gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N°
24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N°
27.430 y su modificación, al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras por parte de aquellas.
5. Haber sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales
no se haya dispuesto la continuidad de la explotación del solicitante o
de los integrantes responsables de personas jurídicas, conforme a lo
establecido por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, mientras duren
los efectos de dicha declaración.
h) No encontrarse eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros”
establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y
complementarias, como Importador, Exportador, Importador Ocasional o
Exportador Ocasional.
ARTÍCULO 5°.- La solicitud de inscripción en el “Registro” se
efectuará, mediante transferencia electrónica de datos a través del
sitio “web” institucional de este Organismo (https://www.afip.gob.ar),
ingresando al servicio “Sistema Registral”. Para acceder al mencionado
servicio se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de
Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la
Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.
De acuerdo al tipo de sujeto que se trate se deberá seguir el
procedimiento que se indica a continuación:
a) Empresas Mineras:
1. Deberán declarar cada uno de los domicilios destinados a
yacimientos, a tales efectos ingresarán al servicio “Sistema
Registral”, opción “Registro Tributario”, subopción “Declaración de
otros domicilios” y a continuación seleccionar en “Tipo de Domicilio”
el correspondiente a “Locales y establecimientos”.
Se deberán consignar cada uno de los datos requeridos, entre ellos
“Nombre del Local”, y “Datos Georreferenciales”. Finalmente en “Destino
Comercial”, seleccionar “Yacimiento Minero”.
2. Luego deberán acceder a la opción “Registros Especiales” del
servicio “Sistema Registral”, seleccionar la subopción “Registro Fiscal
de Actividades Mineras” y la categoría “Empresas Mineras”.
Se deberán consignar todos los datos adicionales requeridos en el
Formulario 1269, entre otros, el/los tipo/s de mineral/es que se
extrae/n y los de reserva, el/los principal/es mineral/es del/los
proyecto/s en exploración, la etapa de cada uno de los proyectos de las
minas o canteras, especificando si se encuentran en la etapa de
exploración o explotación y finalmente realizar la presentación del
formulario.
3. A partir de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles deberán ingresar
nuevamente en el servicio “Sistema Registral”, acceder a la opción
“Registros Especiales” y luego seleccionar “Características y Registros
Especiales”. En el menú “Registro” seleccionar “Registro Fiscal de
Actividades Mineras” y a continuación “Empresas Mineras”,
caracterización 208.
b) Proveedores de Empresas Mineras:
1. Deberán ingresar al “Sistema Registral”, opción “Registros
Especiales”, seleccionar la subopción “Registro Fiscal de Actividades
Mineras” y luego la categoría “Proveedores de Empresas Mineras”.
Se deberán consignar todos los datos adicionales requeridos en el
Formulario 1269 -entre otros si es beneficiario de la Ley N° 24.196 y
sus modificaciones y el número de inscripción en el respectivo
“Registro”- y finalmente realizar la presentación del formulario.
2. A partir de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles deberán ingresar
nuevamente en el servicio “Sistema Registral”, acceder a la opción
“Registros Especiales” y luego seleccionar “Características y Registros
Especiales”. En el menú “Registro” seleccionar “Registro Fiscal de
Actividades Mineras” y a continuación “Proveedores de Empresas
Mineras”, caracterización 209.
c) Titulares de Derechos de Exploración o Cateo:
1. Deberán ingresar al “Sistema Registral”, opción “Registros
Especiales”, seleccionar la subopción “Registro Fiscal de Actividades
Mineras” y la categoría “Titulares de Derechos de Exploración o Cateo”.
Se deberán consignar todos los datos adicionales requeridos en el
Formulario 1269 -entre otros si es beneficiario de la Ley N° 24.196 y
sus modificaciones y el número de inscripción en el respectivo
“Registro”- y finalmente realizar la presentación del formulario.
2. A partir de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles deberán ingresar
nuevamente en el servicio “Sistema Registral”, acceder a la opción
“Registros Especiales” y luego seleccionar “Características y Registros
Especiales”. En el menú registro seleccionar “Registro Fiscal de
Actividades Mineras” y a continuación “Titulares de Derechos de
Exploración o Cateo”, caracterización 210.
ARTÍCULO 6°.- Con el fin de incorporar al solicitante al “Registro”,
esta Administración Federal controlará el cumplimiento de los
requisitos mencionados en el artículo 4°, a través de procedimientos
sistémicos desarrollados con la información existente en su base de
datos.
Si como consecuencia de los controles efectuados, la solicitud de alta
resultara rechazada, el sistema emitirá un mensaje indicando los
motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos, el
contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.
Sin perjuicio de lo dispuesto, el responsable podrá efectuar una
presentación de disconformidad a través del servicio con “Clave Fiscal”
denominado “Presentaciones Digitales” -implementado por la Resolución
General N° 5.126- seleccionando el trámite “Registro Fiscal de
Actividades Mineras- Disconformidad”, acompañando la documentación
respaldatoria que fundamente su reclamo.
ARTÍCULO 7°.- La incorporación del solicitante al “Registro” implicará
la actualización de los datos en el sitio “web” de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar), indicando el apellido y nombres, razón
social o denominación, la Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT), la fecha de vigencia -con indicación desde su incorporación
hasta la eventual baja o exclusión- y la caracterización que
corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 3°.
El responsable podrá obtener la correspondiente constancia a través de
la consulta “Registro Fiscal de Actividades Mineras”, disponible en el
micrositio “Actividad Minera y relacionadas” del sitio “web”
institucional
(https://www.afip.gob.ar/actividades-mineras-relacionadas).
CAPÍTULO D - MODIFICACIÓN DE DATOS
ARTÍCULO 8°.- De producirse modificaciones respecto de los datos
informados en el Formulario 1269, los sujetos incorporados al
“Registro”, deberán ingresar al servicio “Sistema Registral” a efectos
de registrarlas, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos de
producidas. El sistema emitirá un comprobante como constancia de la
transacción efectuada.
Igual procedimiento deberá efectuarse en el caso de producirse
novedades referidas a nuevos proyectos o culminación de los existentes.
ARTÍCULO 9°.- Cuando se produzca el cese de las actividades por las que
el sujeto resultó obligado a incorporarse al “Registro” de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 2°, deberá comunicar tal circunstancia
dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, ingresando al
servicio “Sistema Registral”, opción “Registros Especiales”,
seleccionando “Registro Fiscal de Actividades Mineras” y a continuación
eligiendo la sección en la que se requiere dar de baja.
Los proveedores de empresas mineras incluidos en los incisos b), c), d)
y/o e) del artículo 2°, deberán seguir igual procedimiento de
producirse el cese de la relación comercial con la empresa por la cual
resultaron sujetos obligados a su incorporación en el “Registro”.
Ante un cambio en la situación mencionada en el párrafo precedente, el
sujeto obligado podrá solicitar nuevamente su incorporación en el
“Registro”, al mes inmediato siguiente al de la baja.
El sistema informático registrará automáticamente la novedad en el
“Registro” emitiendo un comprobante de la transacción informática
efectuada.
La solicitud de baja del “Registro” implica la exclusión del sujeto,
resultando sus efectos conforme a los plazos establecidos en el
artículo siguiente.
CAPÍTULO E - EXCLUSIÓN
ARTÍCULO 10.- Este Organismo dispondrá de pleno derecho la exclusión
del responsable del “Registro” cuando, con posterioridad a su
inscripción:
a) Se constate el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos
en el artículo 4°.
b) Se detecte, en ejercicio de sus facultades de verificación y
fiscalización, la existencia de:
1. Documentos o, en su caso su contenido, apócrifos, falsos o
adulterados, tanto en el supuesto de usuarias como de estructuras
(usinas) para la emisión.
2. Representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o
utilización de interpósita persona.
3. Omisión total o parcial de efectuar retenciones, correspondientes a
los regímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a las
ganancias y/o de los recursos de la seguridad social.
4. Omisión total o parcial del ingreso de las retenciones practicadas.
5. Incumplimiento de requerimientos.
6. Detección de trabajadores no declarados, inmigrantes indocumentados
y/o menores de edad, sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder por las leyes especiales.
7. Incumplimiento respecto a alguno de los requisitos establecidos en
la Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y complementarias.
c) Se detecte el incumplimiento de la obligación de declarar y mantener
actualizado ante este Organismo la composición de los órganos de
administración, conforme a la Resolución General Nº 4.697, sus
modificatorias y su complementaria, con las excepciones que establece
el Anexo I de la mencionada norma.
d) Se detecte el incumplimiento a la obligación de ingresar y liquidar
divisas de conformidad con lo establecido por el Decreto de Necesidad y
Urgencia Nº 609 del 1 de septiembre de 2019 y su modificatorio, y
normas concordantes.
La exclusión tendrá efectos a partir de la fecha que se indique en la
publicación mencionada en el artículo 7°, comunicándose la misma en el
Domicilio Fiscal Electrónico.
El responsable dispondrá de TREINTA (30) días corridos contados desde
dicha comunicación para efectuar la presentación de disconformidad y
adjuntar la prueba documental de la que intente valerse para respaldar
su reclamo. Dicha presentación deberá efectuarse a través del servicio
“web” denominado “Presentaciones Digitales” -implementado por la
Resolución General N° 5.126- seleccionando el trámite “Registro Fiscal
de Actividades Mineras-Disconformidad”.
ARTÍCULO 11.- Regularizada o subsanada la causal por la que el sujeto
resultó excluido del “Registro”, podrá solicitar nuevamente su
incorporación.
CAPÍTULO F - UTILIZACIÓN DE BENEFICIOS
ARTÍCULO 12.- La inscripción en el “Registro”, será requisito para
tramitar ante esta Administración Federal los beneficios establecidos
en la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, como también para efectuar el
cómputo en las respectivas declaraciones juradas de los impuestos cuya
fiscalización y recaudación se encuentra a cargo de este Organismo.
Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la acreditación,
devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto
al valor agregado, que les haya sido facturado, según lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán
encontrarse inscriptos en el “Registro”, a efectos de que la solicitud
se considere formalmente admitida y se emita la comunicación resolutiva
de aprobación -total o parcial- en forma automática, en los términos
del tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 5.173 y
sus modificatorias.
En caso que no se verifique tal circunstancia, se estará a lo
establecido por el cuarto párrafo del citado artículo.
Asimismo, la condición de inscripto en el “Registro” deberá acreditarse
cuando los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que
realicen tareas de exploración minera, soliciten la devolución de los
créditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones de
determinados bienes y servicios, establecidos en el artículo 14 bis de
la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, y normas reglamentarias. Si esto
no fuera verificado, dicha solicitud se tramitará conforme a lo
dispuesto por la norma conjunta Resolución General Nº 1.641 (AFIP) y
Resolución Nº 11/03 (SM), Capítulo V - Régimen de devolución sujeto a
fiscalización - Anexo VI.
Por otra parte, la constancia de inscripción en el “Registro” formará
parte de la documentación que acompaña al despacho de importación
respectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en el
artículo 21 de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones.
TÍTULO II
PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS
CAPÍTULO A - RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
- Alcance
ARTÍCULO 13.- Establecer un régimen de retención del impuesto al valor
agregado respecto de las operaciones que realicen:
a) Los proveedores indicados en el artículo 15 con las empresas mineras
que desarrollen las actividades mencionadas en el inciso a) del
artículo 2°, y
b) los sujetos incluidos en el inciso e) del artículo 2°, con las
empresas de gerenciamiento de proyectos para el sector minero.
Las operaciones alcanzadas por este régimen quedan excluidas de la
retención prevista en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.854
y sus modificaciones y de todo otro régimen especial de retención.
Asimismo, quedarán excluidos de sufrir las retenciones establecidas los
sujetos incluidos en el artículo 5° de la Resolución General N° 2.854 y
sus modificaciones, que se encuentren inscriptos en el “Registro”,
sección “Proveedores de Empresas Mineras”.
De igual modo estarán exceptuadas del presente régimen de retención,
las operaciones efectuadas por las empresas o sociedades pertenecientes
al Estado Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y su objeto principal sea cumplir funciones de interés
público.
- Agentes de retención
ARTÍCULO 14.- Se encuentran obligados a actuar como agentes de
retención:
a) Las empresas mineras que revistan la calidad de responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) Las empresas que realicen la provisión de servicios de
gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de
tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios
complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades
modulares, plantas llave en mano, sistema de control, entre otros.
- Sujetos pasibles de la retención
ARTÍCULO 15.- Serán sujetos pasibles de la retención prevista en este
Capítulo los proveedores de empresas mineras y los sujetos mencionados
en el inciso e) del artículo 2°, siempre que:
a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado, o
b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no
alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adherido
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Dichos sujetos estarán obligados a informar a los agentes de retención
el carácter que revisten frente al impuesto al valor agregado
(responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de
adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
- Oportunidad en que corresponde practicar la retención
ARTÍCULO 16.- La retención deberá practicarse en el momento en que se
efectúe el pago de los importes -incluidos aquellos que revistan el
carácter de señas o anticipos que congelen precios-, atribuibles a la
operación.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 17.- De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención
se determinará considerando el importe total de la respectiva
operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe
del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho
pago, el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o
los sucesivos pagos parciales.
Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que
congelen precios, en los términos del último párrafo del artículo 5° de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el monto de la retención también será determinado
considerando el importe total de la respectiva operación sin que
resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la
cancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la
obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.
- Base de cálculo
ARTÍCULO 18.- El importe de la retención se determinará aplicando sobre
el precio neto de venta - conforme a lo establecido en el artículo 10
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones-, que resulte de la factura o documento equivalente las
alícuotas que para cada caso se fijan en el artículo siguiente.
No obstante, a los efectos del párrafo anterior, dicha base no deberá
sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción
que por cualquier concepto lo disminuya, excepto que se trate de sumas
atribuibles a: aportes previsionales, impuesto al valor agregado,
impuestos internos y los reglados por el Título III “Impuestos sobre
los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono”, de la Ley Nº
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones e impuesto sobre
los ingresos brutos.
- Alícuotas aplicables
ARTÍCULO 19.- Las alícuotas aplicables son las que se indican a
continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (10,50%): en las
operaciones de venta realizadas por quienes se encuentren inscriptos en
el impuesto al valor agregado e incluidos en el “Registro”, sección
“Proveedores de Empresas Mineras”.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de venta realizadas
por sujetos no incluidos en el citado “Registro”.
c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): para los sujetos comprendidos en el
inciso b) del artículo 15 y para los excluidos del Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites de ingresos
brutos establecidos para las actividades y categorías de que se trate,
conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución General Nº
2.616 sus modificaciones y su complementaria.
Las alícuotas previstas en los incisos a), b) y c) precedentes, se
reducirán a la mitad, cuando las operaciones se encuentren gravadas con
la alícuota establecida en el cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
No corresponderá practicar la retención cuando el importe a retener
resulte igual o inferior al establecido en el artículo 12 de la
Resolución General Nº 2.854 y sus modificatorias.
En el caso de las ventas y locaciones comprendidas en el primer
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, las alícuotas de retención aplicables serán del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las discriminadas en las facturas o
documentos equivalentes cuando los proveedores se encuentren inscriptos
en el gravamen y en el “Registro”, sección “Proveedores de Empresas
Mineras”, y del CIEN POR CIENTO (100%) en los restantes casos.
A tales fines deberá exteriorizarse en la factura o documento
equivalente de manera inequívoca la alícuota utilizada para la
determinación del importe total de la operación.
- Consultas al “Registro”
ARTÍCULO 20.- Los agentes de retención deberán verificar, al momento de
realizar cada operación, que el sujeto pasible se encuentre inscripto
en la sección “Proveedores de Empresas Mineras” del “Registro”,
mediante la respectiva consulta en el sitio “web” de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar).
- Formas y plazos de información e ingreso de los importes retenidos
ARTÍCULO 21.- Los agentes de retención, incluyendo los exportadores,
deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas conforme al
procedimiento y condiciones previstas en la Resolución General N°
2.233, sus modificatorias y complementarias -Sistema de Control de
Retenciones (SICORE)-, consignando a dicho fin el código que se indica
en el Apartado A del Anexo III de la presente.
El importe de la retención sufrida tendrá el carácter de impuesto
ingresado y, en tal concepto, será computado en la declaración jurada
del período fiscal en el que se practicó la retención, o con carácter
de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que
opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo
hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. En
aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva
declaración jurada un saldo a favor, el mismo tendrá el tratamiento de
ingreso directo y será de libre disponibilidad.
ARTÍCULO 22.- Los agentes de retención que revistan el carácter de
exportadores, a efectos de compensar las retenciones practicadas con el
monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de
acreditación, devolución o transferencia, aplicarán el procedimiento
dispuesto en la Resolución General N° 5.173 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 23.- Los sujetos pasibles de la retención a que se refiere
este capítulo no podrán oponer la exclusión del régimen de retención
que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto en la Resolución
General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias, excepto que se
trate de los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 2° de la
misma en tanto se encuentren inscriptos en el “Registro”, sección
“Proveedores de Empresas Mineras”.
CAPÍTULO B - RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
- Alcance
ARTÍCULO 24.- Establecer un régimen de retención del impuesto a las
ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al
pago de las operaciones de venta de los bienes y servicios realizadas
por los proveedores de empresas mineras y por los sujetos mencionados
en el inciso e) del artículo 2°, así como -en su caso- sus ajustes,
intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura
o documento equivalente.
Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecida
por las Resoluciones Generales Nros. 830 y 2.616 y sus respectivas
modificatorias y complementarias.
No será de aplicación el presente régimen de retención cuando se trate
de operaciones en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
- Agentes de retención
ARTÍCULO 25.- Se encuentran obligadas a actuar como agentes de
retención:
a) Las empresas mineras que realicen las actividades mencionadas en el
inciso a) del artículo 2°.
b) Aquellas empresas que realicen la provisión de servicios de
gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase de
tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudios
complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidades
modulares, plantas llave en mano, sistema de control, entre otros.
- Sujetos pasibles de la retención
ARTÍCULO 26.- Las retenciones se practicarán a los proveedores de
empresas mineras y a los sujetos mencionados en el inciso e) del
artículo 2°, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o
excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias, o se
trate de conceptos comprendidos en el Anexo III de la Resolución
General N° 830, sus modificaciones y complementarias, en tanto se
encuentren inscriptos en el “Registro”, sección “Proveedores de
Empresas Mineras”.
- Oportunidad en que corresponde practicar la retención
ARTÍCULO 27.- La retención se practicará en el momento en que se
efectúe el pago correspondiente.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá
respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos
y respecto del saldo definitivo de la operación.
ARTÍCULO 28.- Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de
crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente
las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en
el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con
independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o
entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará
determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación
de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
- Base de cálculo
ARTÍCULO 29.- La base de cálculo para determinar el monto de la
retención será el importe total de cada concepto que se pague.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones,
afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los
disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes
previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los
reglados por el Título III “Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y
al Dióxido de Carbono”, de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones e impuesto sobre los ingresos brutos.
- Alícuotas aplicables
ARTÍCULO 30.- El importe de la retención se determinará aplicando,
sobre la base de cálculo prevista en el artículo anterior, las
alícuotas que -según la condición del sujeto de que se trate- se fijan
a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro” sección
“Proveedores de Empresas Mineras”: las alícuotas establecidas en la
Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el citado
“Registro”:
1. Cuando se trate de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio
y/o locaciones de obra y/o prestaciones de servicios no ejecutadas en
relación de dependencia y/o alquileres de bienes muebles y/o inmuebles:
VEINTE POR CIENTO (20%).
2. El resto de las operaciones: TREINTA POR CIENTO (30%).
c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35%).
d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de
ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que
se trate, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución
General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
- Consultas al “Registro”
ARTÍCULO 31.- Los agentes de retención deberán verificar, al momento de
realizar cada operación, que el sujeto pasible se encuentre inscripto
en la sección “Proveedores de Empresas Mineras” del “Registro”,
mediante la respectiva consulta en el sitio “web” de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar).
- Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos
ARTÍCULO 32.- El ingreso e información de las retenciones se efectuará
observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidas
por la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y
complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, a cuyo
efecto deberán utilizar los códigos indicados en el Apartado B del
Anexo III, según corresponda.
Las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, en
idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los
resultados impositivos.
ARTÍCULO 33.- Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la
retención, los sujetos pasibles deberán ingresar los importes
correspondientes a la retención no practicada, dentro de los mismos
plazos previstos por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias
y complementarias, a cuyo efecto deberán utilizar los siguientes
códigos de impuesto, concepto y subconcepto, según corresponda:
Código de
Impuesto
|
Concepto |
Subconcepto |
Personas
humanas |
011 |
043 |
043 |
Resto
de sujetos |
010 |
|
|
ARTÍCULO 34.- Los sujetos pasibles de
la retención establecida en este capítulo no podrán oponer la exclusión
del régimen de retención que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo
previsto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias, excepto los certificados emitidos a beneficiarios que
hayan sido incorporados -mediante autorización de este Organismo- al
Régimen Excepcional de Ingreso previsto en el Título II de la citada
norma en tanto se encuentren inscriptos en el “Registro”, sección
“Proveedores de Empresas Mineras”.
- Monto no sujeto a retención
ARTÍCULO 35.- Fijar como monto y concepto no sujeto a retención los
establecidos en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias, cuando los sujetos pasibles se encontraran inscriptos
en el “Registro”, sección “Proveedores de Empresas Mineras”.
De realizarse en el curso de cada mes calendario a un mismo
beneficiario varios pagos por igual concepto sujeto a retención, el
importe de la retención se determinará aplicando el siguiente
procedimiento:
a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos
anteriores efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre
estos últimos se hubiera practicado la retención correspondiente.
b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no
sujeto a retención.
c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior
se le aplicará la alícuota que corresponda.
d) Al importe resultante, se le detraerá la suma de las retenciones ya
practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto
que corresponderá retener por el respectivo concepto.
TÍTULO III
TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACIÓN O CATEO
CAPÍTULO A - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 36.- Establecer un régimen de información al que estarán
obligados los titulares de derechos de exploración o cateo otorgados
por las autoridades mineras correspondientes, a cuyo fin deberán
observar las formas, plazos y condiciones que se disponen en el
presente capítulo.
ARTÍCULO 37.- Los agentes de información deberán suministrar los datos
que se detallan a continuación:
a) Cuando se trate de la primera presentación:
1. Los permisos que posean a la fecha de vencimiento de la obligación,
indicando el número de expediente correspondiente a cada permiso
otorgado por la Autoridad Minera competente.
2. Localización de los permisos, indicando la provincia (37.1.).
b) En las sucesivas presentaciones:
1. Nuevos permisos que les fueran otorgados, informando para cada uno
el número de expediente correspondiente.
2. Localización de los nuevos permisos, indicando la provincia (37.2.).
3. Permisos que hubieran sido revocados por la Autoridad Minera
competente, de oficio o a petición del propietario del terreno o de un
tercero interesado, informando el número de expediente y la
localización correspondiente.
ARTÍCULO 38.- Los datos indicados en el artículo precedente deberán ser
informados:
a) Cuando se trate de los correspondientes a la primera presentación:
dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la incorporación
al “Registro”, teniendo en cuenta la excepción prevista en el inciso c)
del artículo 57.
b) Las sucesivas presentaciones: por semestre calendario -enero a junio
y julio a diciembre-, hasta el último día hábil de los meses de agosto
y febrero, respectivamente según el período al que corresponda la
información, independientemente de la fecha en la que el interesado
solicitó su inscripción.
Cuando no hubiera datos que informar deberá registrarse la novedad “sin
movimientos”.
ARTÍCULO 39.- Se informarán los permisos transferidos en el período
semestral de que se trate, indicando para cada uno el número de
expediente otorgado por la Autoridad Minera correspondiente y los datos
que se detallan a continuación:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación del adquirente.
b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de
Identificación Laboral (CUIL), Clave de Identificación (CDI) o número y
tipo de documento del adquirente.
c) Tipo de contrato (vgr. venta, cesión, donación o transferencia).
d) Fecha de la operación.
e) Monto de la operación.
f) Frecuencia pactada para el pago del precio convenido (vgr. mensual,
bimestral, trimestral, cuatrimestral o anual).
g) Fecha de celebración o instrumentación del contrato.
h) Fecha de inicio y finalización del contrato.
i) Localización de los permisos transferidos, indicando la provincia
(39.1.).
Para suministrar la información, los sujetos obligados accederán al
sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar) ingresando al
servicio “Régimen Información Minería”, que genera el formulario de
declaración jurada Nº 8105. A tal fin se deberá contar con “Clave
Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida
conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su
modificatoria.
CAPÍTULO B - RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
- Alcance
ARTÍCULO 40.- Establecer un régimen de retención del impuesto a las
ganancias, respecto de los pagos que efectúen los sujetos que adquieran
los derechos de exploración o cateo a sus titulares (40.1.), aplicable
a cada uno de los importes pagados -en su caso- sus ajustes, intereses,
actualizaciones y otros conceptos, consignados en los contratos de
compraventa que realicen.
Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retención
establecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias.
No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate de
operaciones en las que el titular de derechos de exploración o cateo,
se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
- Agentes de retención
ARTÍCULO 41.- Se encuentran obligados a actuar como agentes de
retención los sujetos que adquieran los derechos de exploración o cateo
aludidos precedentemente.
- Sujetos pasibles de la retención
ARTÍCULO 42.- Las retenciones se practicarán a los titulares de
derechos de exploración o de cateo en tanto sus ganancias no se
encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a
las ganancias.
- Momento en que corresponde practicar la retención
ARTÍCULO 43.- La retención se practicará en el momento en que se
efectúe el pago correspondiente.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retención procederá
respecto de cada uno de los pagos que realicen por dichos conceptos y
del saldo definitivo de la operación.
ARTÍCULO 44.- Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de
crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente
las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en
el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con
independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o
entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará
determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación
de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
- Base de cálculo
ARTÍCULO 45.- La base de cálculo para determinar el monto de la
retención será el importe total de cada concepto que se pague.
Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones,
afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los
disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes
previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los
reglados por el Título III “Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y
al Dióxido de Carbono”, de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones e impuesto sobre los ingresos brutos.
- Alícuotas aplicables
ARTÍCULO 46.- El importe de la retención se liquidará aplicando, sobre
la base de cálculo determinada de acuerdo con lo establecido por el
artículo anterior, las alícuotas que, según la condición del sujeto de
que se trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro” sección
“Titulares de Derechos de Exploración o Cateo” con una permanencia en
la misma por un período no inferior a SEIS (6) meses: las alícuotas
establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias.
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el citado
“Registro” o con una permanencia en dicha sección menor a SEIS (6)
meses: VEINTE POR CIENTO (20%).
c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35%).
d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos de
ingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de que
se trate, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución
General Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
- Consultas al “Registro”
ARTÍCULO 47.- Los agentes de retención deberán verificar, en
oportunidad de realizar una operación con el sujeto pasible, la
condición del mismo respecto del impuesto a las ganancias, que se
encuentre inscripto en la sección “Titulares de Derechos de Exploración
o Cateo” del “Registro” así como su permanencia por un plazo de SEIS
(6) meses.
A los fines de practicar la retención se deberá verificar la inclusión
del citado proveedor en el “Registro”, mediante la consulta “Registro
Fiscal de Actividades Mineras” del sitio “web” institucional.
- Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos
ARTÍCULO 48.- El ingreso e información de las retenciones se efectuará
observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece
la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y sus
complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-,
consignando a dicho fin el código que corresponda de los indicados en
el Apartado B del Anexo III de la presente.
Las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, en
idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los
resultados impositivos.
ARTÍCULO 49.- Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la
retención, los sujetos pasibles deberán ingresar los importes
correspondientes a las retenciones no practicadas, dentro de los mismos
plazos previstos por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias
y complementarias, a cuyo efecto deberán utilizar los siguientes
códigos de impuesto, concepto y subconcepto, según corresponda.
Código de
Impuesto
|
Concepto |
Subconcepto |
Personas
humanas |
011 |
043 |
043 |
Resto
de sujetos |
010 |
|
|
ARTÍCULO 50.- Los sujetos pasibles de
la retención no podrán oponer respecto de las mismas, la exclusión del
régimen de retención que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo
previsto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 51.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
correspondan a los incumplimientos a las obligaciones dispuestas en la
presente, los sujetos incumplidores serán encuadrados en una categoría
que implique un mayor riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en
el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”.
ARTÍCULO 52.- Los controles que efectúe el Organismo para la
permanencia de los sujetos inscriptos al “Registro”, así como sus
futuras actualizaciones, podrán ser consultados en el micrositio
“Actividad Minera y relacionadas” disponible en el sitio “web”
institucional
(https://www.afip.gob.ar/actividades-mineras-relacionadas).
ARTÍCULO 53.- La condición prevista en el punto 3. del artículo 9° de
la Resolución General Conjunta N° 5.205, entre la Administración
Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Minería deberá
entenderse referida a la inscripción y/o actualización de datos en el
registro fiscal implementado por la presente.
ARTÍCULO 54.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la
presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia
contenidas en el Anexo I.
ARTÍCULO 55.- Aprobar los Anexos I
(IF-2023-00423881-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), II
(IF-2023-00423886-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y III
(IF-2023-00423890-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la
presente.
ARTÍCULO 56.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 3.692 y 4.442,
sin perjuicio de su aplicación a los hechos y circunstancias acaecidos
durante su respectiva vigencia.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones
generales abrogadas, deberán entenderse referidas a la presente, en
cuyo caso -cuando corresponda-, se considerarán las adecuaciones
normativas aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 57.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general
entrarán en vigencia el 3 de abril de 2023.
Las obligaciones previstas en los Títulos I, II y III deberán cumplirse
de acuerdo al siguiente cronograma:
a) Inscripción en el “Registro”: hasta el 10 de mayo de 2023, inclusive.
Aquellos sujetos que -con posterioridad a la fecha precedentemente
indicada- resulten obligados a incorporarse al “Registro”, deberán
solicitar su inscripción dentro de los QUINCE (15) días consecutivos
posteriores de configurada dicha obligación.
b) Aplicación de los regímenes de retención de los impuestos al valor
agregado y a las ganancias: por los pagos perfeccionados a partir del
16 de mayo de 2023, inclusive.
c) Cumplimiento del régimen de información de titulares de derechos de
exploración o cateo: información correspondiente a la primera
presentación cuando se trate de incorporaciones al “Registro” hasta el
31 de agosto de 2023 y primer semestre de 2023 hasta el 30 de
septiembre de 2023, inclusive.
ARTÍCULO 58.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/03/2023 N° 15187/23 v. 14/03/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Anexo I
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) Sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería y/o en
la Ley N° 24.196 y sus modificaciones:
(2.2.) Quedan incluidas las prestaciones realizadas a las empresas
mineras a través de Contratos de Colaboración Empresaria, Unión
Transitoria de Empresas (U.T.E.), entre otros.
(2.3.) Toda persona humana o jurídica puede solicitar a la autoridad
minera provincial permisos exclusivos para explorar un área determinada.
Para obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las
coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto
de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante y de
corresponder el del propietario del terreno.
Artículos 4°, 37 y 39.
(4.1.) (37.1.) (37.2.) (39.1.) En el caso de los domicilios
correspondientes a la localización de los yacimientos mineros se
deberán consignar los datos georreferenciados: Latitud-Longitud,
vértice de la poligonal que conforma el predio, con más la posición de
la entrada principal de dicho predio.
Artículo 40.
(40.1.) Toda persona humana o jurídica puede solicitar a la autoridad
minera provincial permisos exclusivos para explorar un área determinada.
Para obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las
coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto
de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante y de
corresponder el del propietario del terreno.
Anexo II
CÓDIGOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS