MINISTERIO
DE TRANSPORTE
Resolución 127/2023
RESOL-2023-127-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-109683435- -APN-DGD#MTR; las Leyes Nros.
2.873, 19.550, 20.705, 22.520, 26.352, 27.130 y 27.132; los Decretos
Nros. 90.325 del 2 de septiembre de 1936, 660 del 24 de junio de 1996,
1388 del 29 de noviembre de 1996, 566 del 21 de mayo de 2013, 1661 del
12 de agosto de 2015, 1924 del 16 de septiembre de 2015, 1027 del 7 de
noviembre de 2018, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios
y complementarios; y la Resolución N°. 2210 del 7 de octubre de 2015
del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 2.873 establece las condiciones de explotación de los
servicios ferroviarios de jurisdicción Nacional, atribuyendo al Poder
Ejecutivo Nacional la competencia para regular dichos servicios,
tipificar faltas y establecer las sanciones.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL en ejercicio de las facultades
delegadas por el CONGRESO DE LA NACIÓN, por Decreto N° 90.325 del 12 de
septiembre de 1936 y modificatorios y complementarios de este, ha
procedido a establecer la reglamentación de la Ley N° 2.873.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, fue creada e integrada mediante los Decretos Nros. 660 del
24 de junio de 1996 y 1388 del 29 de noviembre de 1996, modificado por
Decreto Nº 1661 del 12 de agosto de 2015, respectivamente, como
resultado de la fusión entre la ex COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR y la ex COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO.
Que mediante el artículo 2° de la Ley N° 26.352 y sus modificatorias se
creó la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL
ESTADO (ADIFSE) con sujeción al régimen establecido por la Ley N°
20.705, disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades N°
19.550 (t.o. 1984) y modificatorias que le fueren aplicables y a las
normas de su estatuto, la que tiene a su cargo la administración de la
infraestructura ferroviaria actual, la que se construya en el futuro,
su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de circulación
de trenes.
Que asimismo, por el artículo 7° de la Ley N° 26.352 y sus
modificatorias se constituyó la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD
DEL ESTADO (SOFSE) con sujeción al régimen establecido por la Ley N°
20.705, disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades N°
19.550 (t.o. 1984) y modificatorias que le fueren aplicables y a las
normas de su estatuto, la que tiene a su cargo la prestación de los
servicios de transporte ferroviario de pasajeros, en todas sus formas,
que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material
rodante, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria que utilice
para la operación del servicio ferroviario a su cargo y la gestión de
los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas
funciones en caso de que les sean asignadas por la ADMINISTRACIÓN DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIFSE).
Que por su parte, el artículo 15 de la mencionada ley estableció que el
ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS
encomendaría a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE las
funciones de fiscalizar con intervención de los organismos que en cada
caso correspondan.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 566 del 21 de mayo de 2013,
modificado por la Ley N° 27.130 se creó la sociedad BELGRANO CARGAS Y
LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA, en el ámbito jurisdiccional del entonces
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, bajo el régimen de la Ley General
de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias y las normas
de su estatuto, la que tiene por objeto la prestación y explotación
comercial del servicio, la operación y logística de trenes, por sí, por
intermedio de terceros o asociada a terceros, la atención de
estaciones, el mantenimiento del material rodante, equipos, terminales
de carga, servicios de telecomunicaciones, mantenimiento de la
infraestructura ferroviaria y la gestión de los sistemas de control de
circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les
sean asignadas por la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
SOCIEDAD DEL ESTADO, pudiendo asimismo realizar todas las demás
actividades complementarias y subsidiarias de la red nacional
ferroviaria de cargas.
Que en el artículo 5° de la Ley N° 27.132 se dispuso la constitución de
la sociedad FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, en el ámbito
jurisdiccional del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, con
sujeción al régimen establecido por la Ley N° 20.705, disposiciones
pertinentes de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias que le fueran aplicables y a las normas de su estatuto,
la que tiene por objeto integrar y articular las distintas funciones y
competencias que tienen asignadas las sociedades creadas por la Ley N°
26.352 y por el Decreto N° 566 de 21 de mayo de 2013 y la articulación
de todo el sector ferroviario nacional.
Que el Decreto Nº 1924 del 16 de septiembre de 2015 creó en la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE el REGISTRO DE OPERADORES DE
CARGA Y DE PASAJEROS, en los términos establecidos por el artículo 4 de
la Ley 27.132, en tanto el Decreto Nº 1027 del 7 de noviembre de 2018,
encomendó a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, entre
otras cuestiones relevantes, el establecimiento de los requisitos y
calidades que deberán reunir las personas humanas o jurídicas para su
inscripción en el REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS.
Que a su vez, el establecimiento de la modalidad de Acceso Abierto
definida por la Ley N° 27.132 plantea un escenario donde coexistirán
actores estatales, privados y mixtos, que obliga a establecer un
régimen de control y fiscalización uniforme y amplio que involucre a
todos esos actores.
Que el Decreto N° 1388 del 29 de noviembre de 1996 y sus
modificatorios, y las Leyes 26.352 y 27.132, otorgan a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE el rol de organismo de control
del transporte ferroviario de jurisdicción nacional, para lo cual
fiscalizará y controlará a todos los actores que se desempeñen en el
ámbito de la red ferroviaria de la República Argentina.
Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL coloca en cabeza del
ESTADO NACIONAL, la obligación indelegable de custodiar y proteger los
derechos de los usuarios, a través de la defensa de la competencia
contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos, creando los organismos de control y marcos
regulatorios adecuados.
Que, en virtud de lo anterior, el Decreto Nº 1661 del 12 de agosto de
2015 modificó las competencias de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE (artículo 1º) y facultó al entonces MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE para dictar las normas complementarias y
aclaratorias del régimen de sanciones aplicable a los operadores
ferroviarios estatales.
Que, a los fines de instrumentar mecanismos para el control y
fiscalización de los servicios prestados por operadoras del ESTADO
NACIONAL, por medio de la Resolución Nº 2210 del 7 de octubre de 2015
del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se aprobó el
“Régimen de Fiscalización y Control de Ferrocarriles Argentinos
Sociedad del Estado y sus Sociedades Controladas”.
Que, la experiencia colectada en la aplicación de la resolución citada
en el considerando anterior ha demostrado la necesidad de readecuar el
procedimiento de fiscalización y control de los servicios alcanzados
por la misma, a los efectos de plasmar más acabadamente las relaciones
entre las operadoras estatales y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, cuya
naturaleza corresponde indiscutiblemente a la esfera de las relaciones
de naturaleza interadministrativa.
Que, el régimen de control y fiscalización debe garantizar un adecuado
marco de comunicación entre las Autoridades, las Sociedades Estatales,
Operadores y el Organismo de Control, a fines de lograr atender en un
marco de coordinación y verificación, la mejora en la prestación,
calidad, seguridad y eficiencia del servicio.
Que en consecuencia resulta necesario replantear el sistema de control
y fiscalización del sistema ferroviario en su conjunto introduciendo y
definiendo el concepto de CONTROL EVALUATIVO INTEGRAL (CEI) como aquel
que, sobre la base de los instrumentos tradicionales de contralor
(inspecciones, auditorías, indicadores, denuncias, etc.) permita
evaluar las características del sistema ferroviario en su conjunto,
cualquiera sea el rol que desempeñe cada uno de sus actores.
Que, el mencionado CONTROL EVALUATIVO INTEGRAL (CEI) preservará la
debida fiscalización, control de los servicios, la documentación de las
deficiencias e irregularidades detectadas y generará herramientas de
resolución expedita que favorezcan un eficiente control y el diseño de
los procesos de mejora continua respecto del accionar de los organismos
y empresas ferroviarias.
Que, asimismo, el mencionado CONTROL EVALUATIVO INTEGRAL (CEI)
permitirá a este Ministerio establecer las acciones y adoptar las
medidas necesarias que contribuyan a la mejora constante del sistema
ferroviario nacional.
Que a raíz de ello resulta necesario encomendar a la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE para que elaborare todos los mecanismos
necesarios que en el marco de sus atribuciones le permitan alcanzar el
objetivo establecido.
Que la presente medida no generará erogación presupuestaria adicional
para el ESTADO NACIONAL.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DEL TRANSPORTE de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
tomó la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por las Leyes N° 19.549, N° 22.520 y N° 26.352, el Decreto de Necesidad
y Urgencia N° 13 del 10 de diciembre de 2015 y los Decretos N° 752 del
6 de mayo de 2008, N° 1388 del 29 de noviembre de 1996, N° 1661 del 12
de agosto de 2015 y N° 50 del 19 de diciembre de 2019.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Derógase la Resolución N° 2210 del 7 de octubre de 2015
del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2°. - La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, remitirá a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
FERROVIARIO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE en forma anual,
un INFORME DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL SISTEMA FERROVIARIO conforme
los requisitos mínimos establecidos en los ANEXOS I y II, que como
IF-2023-23125669-APN-DNRNTR#MTR e IF-2023-23125654-APN-DNRNTR#MTR
forman parte integrante de la presente resolución.
El citado informe contendrá los resultados del CONTROL EVALUATIVO
INTEGRAL efectuado sobre las Sociedades del Estado operadoras de
servicios ferroviarios y se le adicionarán los parámetros relevados en
los servicios ferroviarios concesionados a operadoras privadas, para
las mismas categorías de análisis.
ARTÍCULO 3° - Encomiéndase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito
jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que establezca los
lineamientos, metodologías y Planes de Control y Fiscalización
necesarios a los fines de cumplimentar la manda establecida en el
artículo precedente.
ARTÍCULO 4° - Las actuaciones iniciadas bajo el Régimen de
Fiscalización y Control de Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado
y sus Sociedades Controladas, aprobado por la Resolución N° 2210 del 7
de octubre de 2015 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se
encontrasen en trámite, deberán ajustarse a lo previsto en los
artículos 2° y 3° de la presente resolución.
A tal efecto, las sanciones que se hubieran impuesto en virtud de la
Resolución N° 2210 del 7 de octubre de 2015 del entonces MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE quedarán sin efecto, sea que se encontrasen
recurridas o no; y deberán ser reconducidas por el procedimiento que se
aprueba por la presente resolución.
ARTÍCULO 5°- La presente resolución entrará en vigencia en el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diego Alberto Giuliano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/03/2023 N° 15094/23 v. 14/03/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
INFORME DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL
SISTEMA FERROVIARIO
GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN
FERROVIARIA
La GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN FERROVIARIA de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE elaborará anualmente el Plan de
Control y Fiscalización que aplicará en el período anual subsiguiente.
Sobre la base de los resultados del Plan de Control y Fiscalización
vigente, la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN FERROVIARIA de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE emitirá un informe
anual, con avance semestral, que contendrá un análisis circunstanciado
del desempeño de las sociedades inspeccionadas, con independencia del
sujeto a cargo de la operación.
Tanto los Planes de Control y Fiscalización como los informes que
plasmen sus resultados, serán puestos en conocimiento de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
El análisis se realizará a través de los indicadores y parámetros de
control establecidos en el Plan de Control y Fiscalización, que
abarcará como mínimo los siguientes aspectos:
OPERADORES FERROVIARIOS
Detalle de servicios operados
Seguros
Personal
Material rodante
Estaciones
Accesibilidad
Inventario y Controles patrimoniales
Planes de Inversión Asignados al Control del Organismo
Aspecto Económico Financiero de acuerdo a los requisitos establecidos
por el artículo 4° del Anexo I del Reglamento para el Registro Nacional
de Operadores Ferroviarios
Colaterales
Dictamen Técnico que resulte de las inspecciones y controles realizados
periódicamente.
Evolución del Cuadro Anual de Desempeño de operadores ferroviarios
(CADOF)
Datos de explotación
Servicios de pasajeros por cada
servicio de manera mensual
Oferta de servicio
Trenes Corridos (TC)
Trenes Kilómetro (TK)
Coches Kilómetro (CK)
Pasajeros pagos transportados
Calidad de Servicio
Trenes Programados
Trenes Corridos
Trenes Puntuales
Trenes Cancelados
Regularidad Absoluta
Regularidad Relativa
Cumplimiento de programa
Servicios de carga, por cada operador
de forma mensual
Toneladas Transportadas
Toneladas kilometro transportadas
Distancia media
Ingresos
Datos de productos transportados
ADMINISTRADORAS DE INFRAESTUCTURA
Longitud de vía administrada detallada por ramal
Indicar estado operativo o no operativo
Categoría de red (Principal, Secundaria, a la demanda)
Estado (Muy Bueno, Bueno, Regular y Malo)
Longitud de vía, incorporada, renovada, mejorada.
Seguro
Cantidad de personal
Accesibilidad
Inventario y Controles patrimoniales
Inversiones realizadas
Intrusiones y Asentamientos
•
INSPECCIONES Y FISCALIZACIONES
REALIZADAS
Pasajeros
Estaciones
Limpieza
Conservación
Información al usuario
Accesibilidad
Material Rodante
Limpieza
Conservación
Iluminación
Accesibilidad
Ocupación
Cargas
Inmuebles
Estado General
•
CONCLUSIONES
Observaciones
Opiniones
Recomendaciones
IF-2023-23125669-APN-DNRNTR#MTR
ANEXO
II
INFORME
DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL SISTEMA FERROVIARIO
GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA
FERROVIARIA
INSPECCIONES
ARTÍCULO 1°.- Las inspecciones y controles que realiza la GERENCIA DE
FISCALIZACIÓN TÉCNICA FERROVIARIA podrán motivarse:
a) en la planificación interna de la Gerencia, de acuerdo a criterios
de controles periódicos, sistemáticos y/oaleatorios;
b) en denuncias de particulares, asociaciones de usuarios canalizadas a
través del Consejo Consultivo de Usuariosy de otros organismos públicos
presentadas ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
directamente, a través de los distintos medios formales que ofrece el
organismo para recibirlas;
c) en requerimientos del MINISTERIO DE TRANSPORTE y/o de sus
dependencias con competencia en materiade transporte ferroviario.
ARTÍCULO 2°.- Cuando se constatase la existencia de posibles
deficiencias e irregularidades en la infraestructura, en el material
rodante o en la operación del servicio de transporte ferroviario, se
procederá alabrar un acta que dará plena fe de los hechos sobre los que
versa, salvo prueba en contrario, y deberá contener mínimamente:
a) lugar, fecha y hora de realización de la inspección que dio motivo
al labrado acta;
b) la denominación de la sociedad objeto de inspección;
c) una exposición circunstanciada de las irregularidades y/o
deficiencias detectadas;
d) el nombre, cargo y firma del agente actuante;
e) en caso de corresponder, la firma del personal de la sociedad que
hubiere participado junto con el agente en lainspección; en caso de
negativa, se dejará constancia de la misma sin que ello afecte la
validez del instrumento.
El acta podrá ser elaborada en formato papel impreso o en formato
digital, -según los dispositivos electrónicos de fiscalización que de
conformidad con las innovaciones tecnológicas se implementen en el
futuro-.
ARTÍCULO 3°.- La GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA FERROVIARIA
notificará a la sociedad correspondiente remitiendo copia de las actas,
y otorgando un plazo acorde a la deficiencia observada, parainformar
las medidas correctivas y/o de mitigación a adoptar, así como formular
los descargos que estime corresponder.
ARTÍCULO 4°.-Si, vencido el plazo establecido, la operadora no ha
producido descargo o bien, si analizados los términos del mismo, la
GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA FERROVIARIA concluyera que no se leha
dado debido tratamiento a las anomalías detectadas, se promoverán las
medidas que se consideren necesarias para lograr la regularización de
las mismas o las medidas de mitigación que correspondan.
INFORME
ANUAL DE EVALUACIÓN
ARTÍCULO 5°.- La GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA FERROVIARIA
elaborará anualmente un Informe de Evaluación del Desempeño de las
sociedades inspeccionadas, a fin de ser puesto en conocimiento dela
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 6°.- Dicho Informe deberá satisfacer, al mismo tiempo y en un
solo documento, los extremos previstos en la Resolución N° 1770 del 19
de septiembre de 2008 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, e informará a la Autoridad de Aplicación sobre el grado de
cumplimientode los planes de mantenimiento anuales de los distintos
prestadores de servicio, como así también los posibles apartamientos y
las consecuencias de tales incumplimientos.
ARTÍCULO 7°.- El Informe Anual de Evaluación que remita la GERENCIA DE
FISCALIZACIÓN TÉCNICA FERROVIARIA, deberá contener una visión global
del desempeño de todas las empresas ferroviarias de la jurisdicción
nacional, desde el punto de vista de las cuestiones de Mantenimiento,
Seguridad y Accidentes, aportando las evaluaciones, grados de
cumplimiento e indicadores que mejor permitan a la Autoridad de
Aplicación adoptar, en tiempo y forma, las medidas regulatorias
necesarias y el encuadre de la situación imperante dentro los objetivos
buscados.
IF-2023-23125654-APN-DNRNTR#MTR