MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 127/2023

RESOL-2023-127-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-109683435- -APN-DGD#MTR; las Leyes Nros. 2.873, 19.550, 20.705, 22.520, 26.352, 27.130 y 27.132; los Decretos Nros. 90.325 del 2 de septiembre de 1936, 660 del 24 de junio de 1996, 1388 del 29 de noviembre de 1996, 566 del 21 de mayo de 2013, 1661 del 12 de agosto de 2015, 1924 del 16 de septiembre de 2015, 1027 del 7 de noviembre de 2018, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y complementarios; y la Resolución N°. 2210 del 7 de octubre de 2015 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 2.873 establece las condiciones de explotación de los servicios ferroviarios de jurisdicción Nacional, atribuyendo al Poder Ejecutivo Nacional la competencia para regular dichos servicios, tipificar faltas y establecer las sanciones.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL en ejercicio de las facultades delegadas por el CONGRESO DE LA NACIÓN, por Decreto N° 90.325 del 12 de septiembre de 1936 y modificatorios y complementarios de este, ha procedido a establecer la reglamentación de la Ley N° 2.873.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, fue creada e integrada mediante los Decretos Nros. 660 del 24 de junio de 1996 y 1388 del 29 de noviembre de 1996, modificado por Decreto Nº 1661 del 12 de agosto de 2015, respectivamente, como resultado de la fusión entre la ex COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y la ex COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO.

Que mediante el artículo 2° de la Ley N° 26.352 y sus modificatorias se creó la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIFSE) con sujeción al régimen establecido por la Ley N° 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su estatuto, la que tiene a su cargo la administración de la infraestructura ferroviaria actual, la que se construya en el futuro, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes.

Que asimismo, por el artículo 7° de la Ley N° 26.352 y sus modificatorias se constituyó la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE) con sujeción al régimen establecido por la Ley N° 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su estatuto, la que tiene a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria que utilice para la operación del servicio ferroviario a su cargo y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIFSE).

Que por su parte, el artículo 15 de la mencionada ley estableció que el ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS encomendaría a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE las funciones de fiscalizar con intervención de los organismos que en cada caso correspondan.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 566 del 21 de mayo de 2013, modificado por la Ley N° 27.130 se creó la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA, en el ámbito jurisdiccional del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, bajo el régimen de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias y las normas de su estatuto, la que tiene por objeto la prestación y explotación comercial del servicio, la operación y logística de trenes, por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, la atención de estaciones, el mantenimiento del material rodante, equipos, terminales de carga, servicios de telecomunicaciones, mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, pudiendo asimismo realizar todas las demás actividades complementarias y subsidiarias de la red nacional ferroviaria de cargas.

Que en el artículo 5° de la Ley N° 27.132 se dispuso la constitución de la sociedad FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, en el ámbito jurisdiccional del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, con sujeción al régimen establecido por la Ley N° 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias que le fueran aplicables y a las normas de su estatuto, la que tiene por objeto integrar y articular las distintas funciones y competencias que tienen asignadas las sociedades creadas por la Ley N° 26.352 y por el Decreto N° 566 de 21 de mayo de 2013 y la articulación de todo el sector ferroviario nacional.

Que el Decreto Nº 1924 del 16 de septiembre de 2015 creó en la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE el REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS, en los términos establecidos por el artículo 4 de la Ley 27.132, en tanto el Decreto Nº 1027 del 7 de noviembre de 2018, encomendó a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, entre otras cuestiones relevantes, el establecimiento de los requisitos y calidades que deberán reunir las personas humanas o jurídicas para su inscripción en el REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS.

Que a su vez, el establecimiento de la modalidad de Acceso Abierto definida por la Ley N° 27.132 plantea un escenario donde coexistirán actores estatales, privados y mixtos, que obliga a establecer un régimen de control y fiscalización uniforme y amplio que involucre a todos esos actores.

Que el Decreto N° 1388 del 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios, y las Leyes 26.352 y 27.132, otorgan a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE el rol de organismo de control del transporte ferroviario de jurisdicción nacional, para lo cual fiscalizará y controlará a todos los actores que se desempeñen en el ámbito de la red ferroviaria de la República Argentina.

Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL coloca en cabeza del ESTADO NACIONAL, la obligación indelegable de custodiar y proteger los derechos de los usuarios, a través de la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, creando los organismos de control y marcos regulatorios adecuados.

Que, en virtud de lo anterior, el Decreto Nº 1661 del 12 de agosto de 2015 modificó las competencias de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (artículo 1º) y facultó al entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE para dictar las normas complementarias y aclaratorias del régimen de sanciones aplicable a los operadores ferroviarios estatales.

Que, a los fines de instrumentar mecanismos para el control y fiscalización de los servicios prestados por operadoras del ESTADO NACIONAL, por medio de la Resolución Nº 2210 del 7 de octubre de 2015 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se aprobó el “Régimen de Fiscalización y Control de Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado y sus Sociedades Controladas”.

Que, la experiencia colectada en la aplicación de la resolución citada en el considerando anterior ha demostrado la necesidad de readecuar el procedimiento de fiscalización y control de los servicios alcanzados por la misma, a los efectos de plasmar más acabadamente las relaciones entre las operadoras estatales y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, cuya naturaleza corresponde indiscutiblemente a la esfera de las relaciones de naturaleza interadministrativa.

Que, el régimen de control y fiscalización debe garantizar un adecuado marco de comunicación entre las Autoridades, las Sociedades Estatales, Operadores y el Organismo de Control, a fines de lograr atender en un marco de coordinación y verificación, la mejora en la prestación, calidad, seguridad y eficiencia del servicio.

Que en consecuencia resulta necesario replantear el sistema de control y fiscalización del sistema ferroviario en su conjunto introduciendo y definiendo el concepto de CONTROL EVALUATIVO INTEGRAL (CEI) como aquel que, sobre la base de los instrumentos tradicionales de contralor (inspecciones, auditorías, indicadores, denuncias, etc.) permita evaluar las características del sistema ferroviario en su conjunto, cualquiera sea el rol que desempeñe cada uno de sus actores.

Que, el mencionado CONTROL EVALUATIVO INTEGRAL (CEI) preservará la debida fiscalización, control de los servicios, la documentación de las deficiencias e irregularidades detectadas y generará herramientas de resolución expedita que favorezcan un eficiente control y el diseño de los procesos de mejora continua respecto del accionar de los organismos y empresas ferroviarias.

Que, asimismo, el mencionado CONTROL EVALUATIVO INTEGRAL (CEI) permitirá a este Ministerio establecer las acciones y adoptar las medidas necesarias que contribuyan a la mejora constante del sistema ferroviario nacional.

Que a raíz de ello resulta necesario encomendar a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE para que elaborare todos los mecanismos necesarios que en el marco de sus atribuciones le permitan alcanzar el objetivo establecido.

Que la presente medida no generará erogación presupuestaria adicional para el ESTADO NACIONAL.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DEL TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, tomó la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Leyes N° 19.549, N° 22.520 y N° 26.352, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 13 del 10 de diciembre de 2015 y los Decretos N° 752 del 6 de mayo de 2008, N° 1388 del 29 de noviembre de 1996, N° 1661 del 12 de agosto de 2015 y N° 50 del 19 de diciembre de 2019.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. - Derógase la Resolución N° 2210 del 7 de octubre de 2015 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2°. - La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, remitirá a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE en forma anual, un INFORME DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL SISTEMA FERROVIARIO conforme los requisitos mínimos establecidos en los ANEXOS I y II, que como IF-2023-23125669-APN-DNRNTR#MTR e IF-2023-23125654-APN-DNRNTR#MTR forman parte integrante de la presente resolución.

El citado informe contendrá los resultados del CONTROL EVALUATIVO INTEGRAL efectuado sobre las Sociedades del Estado operadoras de servicios ferroviarios y se le adicionarán los parámetros relevados en los servicios ferroviarios concesionados a operadoras privadas, para las mismas categorías de análisis.

ARTÍCULO 3° - Encomiéndase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que establezca los lineamientos, metodologías y Planes de Control y Fiscalización necesarios a los fines de cumplimentar la manda establecida en el artículo precedente.

ARTÍCULO 4° - Las actuaciones iniciadas bajo el Régimen de Fiscalización y Control de Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado y sus Sociedades Controladas, aprobado por la Resolución N° 2210 del 7 de octubre de 2015 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontrasen en trámite, deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 2° y 3° de la presente resolución.

A tal efecto, las sanciones que se hubieran impuesto en virtud de la Resolución N° 2210 del 7 de octubre de 2015 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE quedarán sin efecto, sea que se encontrasen recurridas o no; y deberán ser reconducidas por el procedimiento que se aprueba por la presente resolución.

ARTÍCULO 5°- La presente resolución entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diego Alberto Giuliano

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/03/2023 N° 15094/23 v. 14/03/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

INFORME DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL SISTEMA FERROVIARIO

GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN FERROVIARIA

La GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN FERROVIARIA de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE elaborará anualmente el Plan de Control y Fiscalización que aplicará en el período anual subsiguiente.

Sobre la base de los resultados del Plan de Control y Fiscalización vigente, la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN FERROVIARIA de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE emitirá un informe anual, con avance semestral, que contendrá un análisis circunstanciado del desempeño de las sociedades inspeccionadas, con independencia del sujeto a cargo de la operación.

Tanto los Planes de Control y Fiscalización como los informes que plasmen sus resultados, serán puestos en conocimiento de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

El análisis se realizará a través de los indicadores y parámetros de control establecidos en el Plan de Control y Fiscalización, que abarcará como mínimo los siguientes aspectos:

OPERADORES FERROVIARIOS

Detalle de servicios operados

Seguros

Personal

Material rodante

Estaciones

Accesibilidad

Inventario y Controles patrimoniales

Planes de Inversión Asignados al Control del Organismo

Aspecto Económico Financiero de acuerdo a los requisitos establecidos por el artículo 4° del Anexo I del Reglamento para el Registro Nacional de Operadores Ferroviarios

Colaterales

Dictamen Técnico que resulte de las inspecciones y controles realizados periódicamente.

Evolución del Cuadro Anual de Desempeño de operadores ferroviarios (CADOF)

Datos de explotación

Servicios de pasajeros por cada servicio de manera mensual

Oferta de servicio

Trenes Corridos (TC)

Trenes Kilómetro (TK)

Coches Kilómetro (CK)

Pasajeros pagos transportados

Calidad de Servicio

Trenes Programados

Trenes Corridos

Trenes Puntuales

Trenes Cancelados

Regularidad Absoluta

Regularidad Relativa

Cumplimiento de programa

Servicios de carga, por cada operador de forma mensual

Toneladas Transportadas

Toneladas kilometro transportadas

Distancia media

Ingresos

Datos de productos transportados

ADMINISTRADORAS DE INFRAESTUCTURA

Longitud de vía administrada detallada por ramal

Indicar estado operativo o no operativo

Categoría de red (Principal, Secundaria, a la demanda)

Estado (Muy Bueno, Bueno, Regular y Malo)

Longitud de vía, incorporada, renovada, mejorada.

Seguro

Cantidad de personal

Accesibilidad

Inventario y Controles patrimoniales

Inversiones realizadas

Intrusiones y Asentamientos

INSPECCIONES Y FISCALIZACIONES REALIZADAS

Pasajeros

Estaciones

Limpieza

Conservación

Información al usuario

Accesibilidad

Material Rodante

Limpieza

Conservación

Iluminación

Accesibilidad

Ocupación

Cargas

Inmuebles

Estado General

CONCLUSIONES

Observaciones

Opiniones

Recomendaciones

IF-2023-23125669-APN-DNRNTR#MTR



ANEXO II

INFORME DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL SISTEMA FERROVIARIO

GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA FERROVIARIA

INSPECCIONES

ARTÍCULO 1°.- Las inspecciones y controles que realiza la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA FERROVIARIA podrán motivarse:

a) en la planificación interna de la Gerencia, de acuerdo a criterios de controles periódicos, sistemáticos y/oaleatorios;

b) en denuncias de particulares, asociaciones de usuarios canalizadas a través del Consejo Consultivo de Usuariosy de otros organismos públicos presentadas ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE directamente, a través de los distintos medios formales que ofrece el organismo para recibirlas;

c) en requerimientos del MINISTERIO DE TRANSPORTE y/o de sus dependencias con competencia en materiade transporte ferroviario.

ARTÍCULO 2°.- Cuando se constatase la existencia de posibles deficiencias e irregularidades en la infraestructura, en el material rodante o en la operación del servicio de transporte ferroviario, se procederá alabrar un acta que dará plena fe de los hechos sobre los que versa, salvo prueba en contrario, y deberá contener mínimamente:

a) lugar, fecha y hora de realización de la inspección que dio motivo al labrado acta;

b) la denominación de la sociedad objeto de inspección;

c) una exposición circunstanciada de las irregularidades y/o deficiencias detectadas;

d) el nombre, cargo y firma del agente actuante;

e) en caso de corresponder, la firma del personal de la sociedad que hubiere participado junto con el agente en lainspección; en caso de negativa, se dejará constancia de la misma sin que ello afecte la validez del instrumento.

El acta podrá ser elaborada en formato papel impreso o en formato digital, -según los dispositivos electrónicos de fiscalización que de conformidad con las innovaciones tecnológicas se implementen en el futuro-.

ARTÍCULO 3°.- La GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA FERROVIARIA notificará a la sociedad correspondiente remitiendo copia de las actas, y otorgando un plazo acorde a la deficiencia observada, parainformar las medidas correctivas y/o de mitigación a adoptar, así como formular los descargos que estime corresponder.

ARTÍCULO 4°.-Si, vencido el plazo establecido, la operadora no ha producido descargo o bien, si analizados los términos del mismo, la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA FERROVIARIA concluyera que no se leha dado debido tratamiento a las anomalías detectadas, se promoverán las medidas que se consideren necesarias para lograr la regularización de las mismas o las medidas de mitigación que correspondan.

INFORME ANUAL DE EVALUACIÓN

ARTÍCULO 5°.- La GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA FERROVIARIA elaborará anualmente un Informe de Evaluación del Desempeño de las sociedades inspeccionadas, a fin de ser puesto en conocimiento dela SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 6°.- Dicho Informe deberá satisfacer, al mismo tiempo y en un solo documento, los extremos previstos en la Resolución N° 1770 del 19 de septiembre de 2008 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, e informará a la Autoridad de Aplicación sobre el grado de cumplimientode los planes de mantenimiento anuales de los distintos prestadores de servicio, como así también los posibles apartamientos y las consecuencias de tales incumplimientos.

ARTÍCULO 7°.- El Informe Anual de Evaluación que remita la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA FERROVIARIA, deberá contener una visión global del desempeño de todas las empresas ferroviarias de la jurisdicción nacional, desde el punto de vista de las cuestiones de Mantenimiento, Seguridad y Accidentes, aportando las evaluaciones, grados de cumplimiento e indicadores que mejor permitan a la Autoridad de Aplicación adoptar, en tiempo y forma, las medidas regulatorias necesarias y el encuadre de la situación imperante dentro los objetivos buscados.

IF-2023-23125654-APN-DNRNTR#MTR