PROGRAMA FEDERAL ÚNICO DE INFORMATIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Ley 27706
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
PROGRAMA FEDERAL ÚNICO DE INFORMATIZACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE HISTORIAS CLÍNICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Artículo 1º – Créase el Programa Federal Único de Informatización y
Digitalización de las Historias Clínicas de la República Argentina con
la finalidad de instaurar, en forma progresiva, el Sistema Único de
Registro de Historias Clínicas Electrónicas, respetando lo establecido
por el Capítulo IV de la ley 26.529 de Derechos del Paciente en su
relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y por la ley
25.326 de Protección de los Datos Personales y sus modificatorias.
Artículo 2°– El Poder Ejecutivo debe determinar la autoridad nacional
de aplicación de la presente, la que tiene, entre otras, las siguientes
atribuciones:
a) Crear y conformar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires la estructura organizativa del Programa Federal Único de
Informatización y Digitalización de las Historias Clínicas de la
República Argentina y reglamentar su implementación y su progresivo
funcionamiento;
b) Determinar las características técnicas y operativas de la
informatización y digitalización de las historias clínicas del sistema
de salud de la República Argentina;
c) Elaborar un protocolo de carga de historias clínicas, así como
diseñar e implementar un software de historia clínica coordinando la
implementación interjurisdiccional, ajustándose a lo dispuesto por la
presente y por las leyes 26.529 y 25.326 y sus normas modificatorias y
reglamentarias;
d) Generar un marco de interoperabilidad entre los sistemas que se
encuentren en funcionamiento con los sistemas a crear, tanto en el
sector público, privado y del ámbito de la seguridad social;
e) Instalar el software de forma gratuita en todos los hospitales
públicos, nacionales, provinciales y municipales; y, en la forma que se
establezca por vía reglamentaria, en los centros de salud privados y de
la seguridad social;
f) Proveer asistencia técnica y financiera a las jurisdicciones
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para cumplir los
objetivos de la presente ley;
g) Coordinar los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
h) Crear una Comisión Interdisciplinaria de expertos garantizando la
representación proporcional de los subsistemas involucrados, a los
efectos de coordinar con las autoridades provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en el marco del Consejo Federal de Salud
(COFESA), la implementación de la presente ley en cada una de las
jurisdicciones;
i) Capacitar al personal sanitario.
CAPÍTULO II
SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO DE HISTORIAS CLÍNICAS ELECTRÓNICAS
Artículo 3º- En el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas
Electrónicas se deja constancia de toda intervención médico-sanitaria a
cargo de profesionales y auxiliares de la salud, que se brinde en el
territorio nacional, ya sea en establecimientos públicos del sistema de
salud de jurisdicción nacional, provincial o municipal, y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, como en establecimientos privados y de la
seguridad social.
Artículo 4°- El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas
Electrónicas debe contener los datos clínicos de la persona o paciente,
de forma clara y de fácil entendimiento, desde el nacimiento hasta su
fallecimiento.
La información suministrada no puede ser alterada, sin que quede
registrada la modificación pertinente, aun en el caso de que tuviera
por objeto subsanar un error acorde a lo establecido en la ley 25.326
de Protección de Datos Personales y sus modificatorias.
Artículo 5°- El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas
Electrónicas garantiza a los pacientes y a los profesionales de la
salud, el acceso a una base de datos de información clínica relevante
para atención sanitaria de cada paciente desde cualquier lugar del
territorio nacional, asegurando a este que la consulta de sus datos
quedará restringida a quien esté autorizado.
Artículo 6°- El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas, debe cumplir con las siguientes características:
a) La información clínica contenida en el Sistema Único de Registro de
Historias Clínicas Electrónicas debe tener, bajo la responsabilidad
administrativa, civil o penal, carácter confidencial. La autoridad de
aplicación establece los responsables de la administración y el
resguardo de la información clínica;
b) La información clínica contenida en el Sistema Único de Registro de
Historias Clínicas Electrónicas, su registro, actualización o
modificación y consulta se efectúan en estrictas condiciones de
seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud,
inteligibilidad, conservación, disponibilidad, acceso y trazabilidad;
c) Se deben garantizar los mecanismos informáticos para la
autenticación de las personas, agentes, profesionales y auxiliares de
la salud que intervengan en el Sistema Único de Registro de Historias
Clínicas Electrónicas;
d) Se debe garantizar el libre acceso y seguimiento por parte del paciente;
e) El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas debe
contemplar la recuperación de archivos y la perdurabilidad de la
información;
f) El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas debe
ser auditable y pasible de ser inspeccionado por las autoridades
correspondientes;
g) La información contenida en el Sistema Único de Registro de
Historias Clínicas Electrónicas constituye documentación auténtica y,
como tal, es válida y admisible como medio probatorio, haciendo plena
fe a todos los efectos, siempre que se encuentre autenticada.
Artículo 7°- A los efectos de la presente ley, entiéndase:
a) Acceso/Accesibilidad: posibilidad de ingresar a la información
contenida en las Historias Clínicas Electrónicas. Debe garantizarse que
la información esté disponible en todo momento y en todos los
establecimientos asistenciales. El acceso debe estar limitado tanto por
el derecho fundamental a la privacidad del paciente como por los
mecanismos de seguridad necesarios, entre los que se encuentra la
autenticación. Existen por lo menos tres (3) niveles de acceso: el de
consulta, el de consulta y actualización y por último el de consulta,
actualización y modificación de la información, de conformidad con lo
establecido en la presente ley;
b) Confidencialidad: el sistema informático deberá impedir que los
datos sean leídos, copiados o retirados por personas no autorizadas;
c) Integridad: cualidad que indica que la información contenida en el
sistema informático para la prestación de servicios digitales permanece
completa e inalterada y, en su caso, que solo ha sido modificada por la
persona autorizada al efecto, de conformidad con lo dispuesto en la
presente ley;
d) Seguridad: preservación de la confidencialidad, integridad y
disponibilidad de la información, además de otras propiedades, como
autenticidad, responsabilidad, no repudio y fiabilidad;
e) Trazabilidad: cualidad que permite que todas las acciones realizadas
sobre la información y/o sistema de tratamiento de la información sean
asociadas de modo inequívoco a un individuo o entidad, dejando rastro
del respectivo acceso.
CAPÍTULO III
HISTORIA CLÍNICA ELECTRÓNICA
Artículo 8º- El paciente es titular de los datos y tiene en todo
momento derecho a conocer la información en la Historia Clínica
Electrónica que es el documento digital, obligatorio, con marca
temporal, individualizada y completa, en el que constan todas las
actuaciones de asistencia a la salud efectuadas por profesionales y
auxiliares de la salud a cada paciente, refrendadas con la firma
digital del responsable.
El almacenamiento, actualización y uso se efectúa en estrictas
condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad,
exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad y acceso, de
conformidad con la normativa aprobada por la autoridad de aplicación de
la presente ley, como órgano rector competente.
Forman parte los consentimientos informados, las hojas de indicaciones
médicas y/o profesionales, las planillas de enfermería, los protocolos
quirúrgicos, las prescripciones dietarias, certificados de vacunación,
los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas.
En caso de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la
información a causa de su estado físico o psíquico, la misma debe ser
brindada a su representante legal o derecho habientes, conforme lo
establecido por la ley 25.326 de protección de los datos personales y
sus modificatorias.
Artículo 9º- El gasto que demande el cumplimiento del Programa Federal
Único de Informatización y Digitalización de las Historias Clínicas de
la República Argentina creado por la presente ley se financiará con los
créditos correspondientes a la partida que anualmente se sancione en el
Presupuesto General de la Administración Pública con destino al
Ministerio de Salud.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 28 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2023.
REGISTRADO BAJO EL N° 27706
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 16/03/2023 N° 16556/23 v. 16/03/2023