ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 256/2023

RESOL-2023-256-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2023

VISTO el Expediente EX-2022-87924680-APN-SDYME#ENACOM del Registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES; el Artículo 75 Inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; el TRATADO PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO COMÚN entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (MERCOSUR) de fecha 26 de marzo de 1991; la Ley Nº 23.981 de fecha 4 de septiembre de 1991; el PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCIÓN SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR (PROTOCOLO DE OURO PRETO) de fecha 17 de diciembre de 1994; la Ley Nº 24.560 de fecha 6 de octubre de 1995; el IF-2022-91103063-APN-SAIN#ENACOM y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a los procedimientos constitucionales, el TRATADO PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO COMÚN entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (TRATADO DE ASUNCIÓN) y el PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCIÓN SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR (PROTOCOLO DE OURO PRETO) han adquirido carácter de Ley suprema de la Nación luego de su aprobación mediante las Leyes Nº 23.981 y Nº 24.560 respectivamente.

Que el capítulo primero del citado Protocolo establece que el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN (CMC), el GRUPO MERCADO COMÚN (GMC) y la COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR (CCM) son órganos con capacidad decisoria de naturaleza intergubernamental, correspondiéndole al CONSEJO DEL MERCADO COMÚN la conducción política del proceso de integración y al GRUPO MERCADO COMÚN la elaboración y propuesta de medidas concretas.

Que por el Artículo 14 inciso V del mencionado Protocolo el GMC tiene la atribución de crear órganos tales como los Subgrupos de Trabajo para una mejor y más adecuada consecución de sus objetivos.

Que por Resolución MERCOSUR/GMC Nº 20 de fecha 3 de agosto de 1995 se creó el SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 1 “COMUNICACIONES” con el objeto de abordar las cuestiones referidas a lo postal, la radiodifusión, la radiocomunicación y las telecomunicaciones en general.

Que entre las Recomendaciones elevadas por este Subgrupo de Trabajo y adoptadas como Resolución por el GMC, se encuentra la Resolución GMC Nº 47/21 “Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM) (Modificación de la Resolución GMC Nº 31/01)” aprobada en ocasión de la LVI Reunión Extraordinaria del Grupo Mercado Común (GMC).

Que en virtud de ello corresponde modificar la Resolución Nº 251 del 25 de noviembre de 2002 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, que oportunamente incorporara la Resolución GMC Nº 31/01.

Que conforme lo dispone el Artículo 40 del PROTOCOLO DE OURO PRETO, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias para la incorporación de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR al ordenamiento jurídico nacional.

Que por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (en adelante también ENACOM), organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y CONVERGENCIA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE AUTORIZACIONES Y REGISTROS TIC han tomado la intervención de su competencia.

Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 267/2015, el Acta Nº 1, de fecha 5 de enero de 2016, del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo acordado en su Acta Nº 85 de fecha 14 de marzo de 2023.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorporase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 47/21 del GRUPO MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR: “Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM) (Modificación de la Resolución GMC Nº 31/01)”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución y se encuentra embebido en el IF-2022-88669909-APN-SAIN#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES.

ARTÍCULO 2º.- Modifíquese el Anexo I de la Resolución Nº 251 del 25 de noviembre de 2002 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES incorporando las disposiciones de la Resolución mencionada en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la SECRETARÍA ADMINISTRATIVA del MERCOSUR, conforme lo dispuesto por el Artículo 40 del PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCIÓN SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto-, aprobado por Ley 24.560

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.

Claudio Julio Ambrosini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/03/2023 N° 16447/23 v. 17/03/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


MERCOSUR/GMC/RES. N° 47/21

MARCO REGULATORIO PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA POR MODULACIÓN DE FRECUENCIA (FM)

(MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 31/01)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 31/01 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la Resolución GMC N° 31/01 aprobó el “Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM)”.

Que dicho Marco Regulatorio establece, en el numeral 3 del Artículo X “Cooperación e intercambio de información”, que su naturaleza es dinámica y flexible y deberá adaptarse a las nuevas tecnologías en respuesta a la demanda y necesidades de las Administraciones integrantes del MERCOSUR.

Que, en función de las modificaciones en el desarrollo de los servicios de radiodifusión derivadas de las innovaciones tecnológicas, resulta conveniente extender la banda utilizada para FM, actualmente comprendida entre las frecuencias 87,8 MHz y 108 MHz, mediante la incorporación de la banda extendida de 76 MHz a 87,8 MHz.

Que, hasta tanto no se produzca el cese de las transmisiones de las estaciones del Servicio de Televisión analógica debidamente coordinadas en los canales 5 y 6, (“apagón analógico”), debe contemplarse, según el período de transición establecido oportunamente por cada Estado Parte, la efectiva protección de dichas estaciones a fin de seguir posibilitando su funcionamiento libre de interferencias perjudiciales.

Que resulta necesario actualizar el mencionado Marco Regulatorio.

El GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Derogar el Apéndice 1 del Anexo I del Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM), que consta como Anexo de la Resolución GMC N° 31/01.

Art. 2 - Sustituir el Artículo 2 de la Resolución GMC N° 31/01 por el siguiente texto:

“Art. 2 - El Subgrupo de Trabajo N° 1 "Comunicaciones" (SGT N° 1) elaborará y mantendrá actualizada una lista de estaciones FM coordinadas. A ese fin, la lista y las modificaciones a la lista serán registradas en las Actas de las reuniones del SGT N° 1."

Art. 3 - Sustituir el Artículo VII del Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM), “Lista de Asignación de Canales” por el siguiente texto:

ARTÍCULO VII

LISTA DE ESTACIONES FM COORDINADAS

1 Las Partes convienen en confeccionar la lista de estaciones de frecuencia modulada asignadas por cada Administración en las zonas de coordinación, denominada “Lista de estaciones FM coordinadas”, en la cual constarán para cada estación los datos requeridos en el formulario del Apéndice 2 del Anexo I.

2. Se podrán realizar nuevas asignaciones de estaciones de FM, modificaciones de las características técnicas de estaciones de FM asignadas y cancelaciones de estaciones de FM asignadas, de conformidad con las disposiciones del presente Marco Regulatorio.

3. Las Partes, convienen respetar los contornos de protección de las estaciones que constan en la lista de estaciones FM coordinadas, frente a las solicitudes de modificación de la misma o de incorporación de nuevas estaciones en la lista.

4 Las solicitudes que se realicen en este sentido serán consideradas siempre y cuando no afecten lo previsto en el presente Marco Regulatorio, a menos que medie consentimiento expreso de los involucrados en la coordinación.”

Art. 4 - Sustituir el Artículo XIII del Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM), “Disposiciones Finales” por el siguiente texto:

“1. Las Administraciones se comprometen a realizar permanentes esfuerzos para adecuar sus respectivos Planes Nacionales de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia en Ondas Métricas a las disposiciones del presente Marco Regulatorio. ”

Art. 5 - Sustituir el Artículo II, punto 13, del Anexo de la Resolución GMC N° 31/01, por el siguiente texto:

“13. Banda de Frecuencia para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia: Es la banda del espectro radioeléctrico comprendida entre las frecuencias 76 MHz y 108 MHz.”

Art. 6 - Sustituir el Artículo III del Anexo de la Resolución GMC N° 31/01 por el siguiente texto:

ARTÍCULO III

ATRIBUCIÓN DE BANDA

Las Administraciones se comprometen a:

- reservar la banda de 88 MHz a 108 MHz para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, a título primario; y

- reservar oportunamente, sujeto a sus ordenamientos jurídicos nacionales, la banda de 76 MHz a 88 MHz para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, a título primario. ”

Art. 7 - Sustituir el punto 2 del Capítulo 1 “Zonas de Coordinación” del Anexo I “Norma técnica del servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM)” del Anexo de la Resolución GMC N° 31/01, por el siguiente texto:

“2. El ancho de la franja desde el límite hacia el territorio de cada país para las clases de estaciones establecidas en el punto 3.2 del Capítulo 3, será el siguiente:

ALTA POTENCIA        Categorías A y B (canales 141 al 300) = 375 km/315 km (*)

MEDIA POTENCIA     Categorías C y D (canales 141 al 300) = 343 km/223 km (*)

BAJA POTENCIA        Categoría E (canales 141 al 300) = 267 km/155 km (*)

                               Categorías F y G (canales 141 al 300) = 251 km/115 km (*)

(*) El valor menor corresponde a curvas FCC F(50,50)”

Art. 8 - Sustituir el Capítulo 2 “Distribución de Canales” del Anexo I “Norma técnica del servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM)” del Anexo de la Resolución GMC N° 31/01, por el siguiente texto:

“CAPÍTULO 2

DISTRIBUCIÓN DE CANALES

La banda para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia “FM” está comprendida entre 76 MHz y 108 MHz y se divide en 160 canales sucesivos, numerados desde el 141 al 300, de 200 kHz cada uno. Los canales de FM atribuidos a este Servicio se especifican en la TABLA 1.

TABLA 1

Canalización en el rango de 76 a 108 MHz



Art. 9 - Sustituir los puntos 4.1.5 y 4.1.5.1 del Capítulo 4 “Relaciones de Protección” del Anexo I “Norma técnica del servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM)” de! Anexo de la Resolución GMC N° 31/01, por los siguientes:

“4.1.5. Las relaciones de protección (Rp) entre estaciones del Servicio de Televisión que operen en los canales 5 o 6 y el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia están dadas en las TABLAS 5.1 a 5.3.

TABLA 5.1

Relaciones de protección (señal deseada/señal interferente) para batido de Fl en receptores de TV analógica



Para los casos de interferencia por batido de Fl, la protección de los canales 5 y 6 será asegurada cuando, en su contorno protegido, la relación entre la señal deseada (TV) y la señal interferente (FM) tenga, como mínimo, el valor indicado en la tabla de arriba.

TABLA 5.2

Relaciones de protección (señal deseada/señal interferente) cocanal en receptores de FM contra interferencia de TV analógica


TABLA 5.3

Relaciones de protección (señal deseada/señal interferente) para adyacencias entre canales de TV y FM


4.1.5.1. Criterio de protección de los canales 5 y 6 de TV contra interferencia de FM.

Para el canal 5 de TV: la evaluación de la compatibilidad con estaciones de FM debe considerar los casos de cocanal con los canales 141 a 170, adyacencia con los canales 171 y 172 y de batido de Fl de los canales 171 a 184 en receptores de TV.

Para el canal 6 de TV: la evaluación de la compatibilidad con estaciones de FM debe considerar los casos de cocanal con los canales 171 a 200, adyacencia con los canales 169, 170, 201 y 202 y de batido de Fl de los canales 201 a 214 en receptores de TV.

A tal fin, se deberá considerar lo establecido en el “Acuerdo de Asignación y Uso de Estaciones Generadoras y Repetidoras de Televisión” aprobado por Resolución GMC N° 06/95 pero con una relación de protección cocanal de 34 dB en lugar de los 40 dB indicados en el mismo.

Art. 10 - Sustituir el Anexo II “Lista de Administraciones” del Anexo de la Resolución GMC N° 31/01 por el siguiente texto:

"ANEXO II

LISTA DE ADMINISTRACIONES

a) Administración de la República Argentina:

Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM)

Perú 103

CPA: C1067AAC

Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

b) Administración de la República Federativa del Brasil:

Agencia Nacional de Telecomunicagóes (ANATEL)

SAS - Quadra 6 - Bloco H

CEP: 70.313-900

Brasília-DF - Brasil

c) Administración de la República del Paraguay:

Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)

Pte. Franco n° 780 y Ayolas - Edificio Ayfra

Asunción - Paraguay

d) Administración de la República Oriental del Uruguay:

Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC)

Av. Uruguay 988

Código Postal: 11100

Montevideo - Uruguay”

Art. 11 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 29/VIII/2022.

GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 02/III/22.

IF-2022-88669909-APN-SAIN#ENACOM