ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 256/2023
RESOL-2023-256-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2023
VISTO el Expediente EX-2022-87924680-APN-SDYME#ENACOM del Registro del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES; el Artículo 75 Inciso 22 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL; el TRATADO PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO
COMÚN entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
(MERCOSUR) de fecha 26 de marzo de 1991; la Ley Nº 23.981 de fecha 4 de
septiembre de 1991; el PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCIÓN SOBRE
LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR (PROTOCOLO DE OURO PRETO) de
fecha 17 de diciembre de 1994; la Ley Nº 24.560 de fecha 6 de octubre
de 1995; el IF-2022-91103063-APN-SAIN#ENACOM y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a los procedimientos constitucionales, el TRATADO PARA
LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO COMÚN entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (TRATADO DE ASUNCIÓN) y el PROTOCOLO
ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCIÓN SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL
MERCOSUR (PROTOCOLO DE OURO PRETO) han adquirido carácter de Ley
suprema de la Nación luego de su aprobación mediante las Leyes Nº
23.981 y Nº 24.560 respectivamente.
Que el capítulo primero del citado Protocolo establece que el CONSEJO
DEL MERCADO COMÚN (CMC), el GRUPO MERCADO COMÚN (GMC) y la COMISIÓN DE
COMERCIO DEL MERCOSUR (CCM) son órganos con capacidad decisoria de
naturaleza intergubernamental, correspondiéndole al CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN la conducción política del proceso de integración y al GRUPO
MERCADO COMÚN la elaboración y propuesta de medidas concretas.
Que por el Artículo 14 inciso V del mencionado Protocolo el GMC tiene
la atribución de crear órganos tales como los Subgrupos de Trabajo para
una mejor y más adecuada consecución de sus objetivos.
Que por Resolución MERCOSUR/GMC Nº 20 de fecha 3 de agosto de 1995 se
creó el SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 1 “COMUNICACIONES” con el objeto de
abordar las cuestiones referidas a lo postal, la radiodifusión, la
radiocomunicación y las telecomunicaciones en general.
Que entre las Recomendaciones elevadas por este Subgrupo de Trabajo y
adoptadas como Resolución por el GMC, se encuentra la Resolución GMC Nº
47/21 “Marco Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por
Modulación de Frecuencia (FM) (Modificación de la Resolución GMC Nº
31/01)” aprobada en ocasión de la LVI Reunión Extraordinaria del Grupo
Mercado Común (GMC).
Que en virtud de ello corresponde modificar la Resolución Nº 251 del 25
de noviembre de 2002 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, que
oportunamente incorporara la Resolución GMC Nº 31/01.
Que conforme lo dispone el Artículo 40 del PROTOCOLO DE OURO PRETO, los
Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias para la
incorporación de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR al
ordenamiento jurídico nacional.
Que por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (en adelante también ENACOM), organismo
autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes
Nº 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias,
asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y CONVERGENCIA y la
DIRECCIÓN NACIONAL DE AUTORIZACIONES Y REGISTROS TIC han tomado la
intervención de su competencia.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos
Técnicos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 267/2015, el Acta Nº 1, de fecha 5 de
enero de 2016, del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo
acordado en su Acta Nº 85 de fecha 14 de marzo de 2023.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorporase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 47/21 del GRUPO MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR: “Marco
Regulatorio para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de
Frecuencia (FM) (Modificación de la Resolución GMC Nº 31/01)”, que como
Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución y se encuentra
embebido en el IF-2022-88669909-APN-SAIN#ENACOM del GENERADOR
ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES.
ARTÍCULO 2º.- Modifíquese el Anexo I de la Resolución Nº 251 del 25 de
noviembre de 2002 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES incorporando
las disposiciones de la Resolución mencionada en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la SECRETARÍA ADMINISTRATIVA del MERCOSUR,
conforme lo dispuesto por el Artículo 40 del PROTOCOLO ADICIONAL AL
TRATADO DE ASUNCIÓN SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR -
Protocolo de Ouro Preto-, aprobado por Ley 24.560
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/03/2023 N° 16447/23 v. 17/03/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
MERCOSUR/GMC/RES. N° 47/21
MARCO
REGULATORIO PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA POR MODULACIÓN DE
FRECUENCIA (FM)
(MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N°
31/01)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 31/01 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que la Resolución GMC N° 31/01 aprobó el “Marco Regulatorio para el
Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM)”.
Que dicho Marco Regulatorio establece, en el numeral 3 del Artículo X
“Cooperación e intercambio de información”, que su naturaleza es
dinámica y flexible y deberá adaptarse a las nuevas tecnologías en
respuesta a la demanda y necesidades de las Administraciones
integrantes del MERCOSUR.
Que, en función de las modificaciones en el desarrollo de los servicios
de radiodifusión derivadas de las innovaciones tecnológicas, resulta
conveniente extender la banda utilizada para FM, actualmente
comprendida entre las frecuencias 87,8 MHz y 108 MHz, mediante la
incorporación de la banda extendida de 76 MHz a 87,8 MHz.
Que, hasta tanto no se produzca el cese de las transmisiones de las
estaciones del Servicio de Televisión analógica debidamente coordinadas
en los canales 5 y 6, (“apagón analógico”), debe contemplarse, según el
período de transición establecido oportunamente por cada Estado Parte,
la efectiva protección de dichas estaciones a fin de seguir
posibilitando su funcionamiento libre de interferencias perjudiciales.
Que resulta necesario actualizar el mencionado Marco Regulatorio.
El
GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar el Apéndice 1 del Anexo I del Marco Regulatorio para
el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM),
que consta como Anexo de la Resolución GMC N° 31/01.
Art. 2 - Sustituir el Artículo 2 de la Resolución GMC N° 31/01 por el
siguiente texto:
“Art.
2 - El Subgrupo de Trabajo N° 1 "Comunicaciones" (SGT N° 1) elaborará y
mantendrá actualizada una lista de estaciones FM coordinadas. A ese
fin, la lista y las modificaciones a la lista serán registradas en las
Actas de las reuniones del SGT N° 1."
Art. 3 - Sustituir el Artículo VII del Marco Regulatorio para el
Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM),
“Lista de Asignación de Canales” por el siguiente texto:
“ARTÍCULO VII
LISTA DE ESTACIONES FM COORDINADAS
1 Las
Partes convienen en confeccionar la lista de estaciones de frecuencia
modulada asignadas por cada Administración en las zonas de
coordinación, denominada “Lista de estaciones FM coordinadas”, en la
cual constarán para cada estación los datos requeridos en el formulario
del Apéndice 2 del Anexo I.
2. Se podrán realizar nuevas
asignaciones de estaciones de FM, modificaciones de las características
técnicas de estaciones de FM asignadas y cancelaciones de estaciones de
FM asignadas, de conformidad con las disposiciones del presente Marco
Regulatorio.
3. Las Partes, convienen respetar los
contornos de protección de las estaciones que constan en la lista de
estaciones FM coordinadas, frente a las solicitudes de modificación de
la misma o de incorporación de nuevas estaciones en la lista.
4 Las solicitudes que se realicen en
este sentido serán consideradas siempre y cuando no afecten lo previsto
en el presente Marco Regulatorio, a menos que medie consentimiento
expreso de los involucrados en la coordinación.”
Art. 4 - Sustituir el Artículo XIII del Marco Regulatorio para el
Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM),
“Disposiciones Finales” por el siguiente texto:
“1.
Las Administraciones se comprometen a realizar permanentes esfuerzos
para adecuar sus respectivos Planes Nacionales de Radiodifusión Sonora
por Modulación de Frecuencia en Ondas Métricas a las disposiciones del
presente Marco Regulatorio. ”
Art. 5 - Sustituir el Artículo II, punto 13, del Anexo de la Resolución
GMC N° 31/01, por el siguiente texto:
“13. Banda de
Frecuencia para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de
Frecuencia: Es la banda del espectro radioeléctrico comprendida
entre las frecuencias 76 MHz y 108 MHz.”
Art. 6 - Sustituir el Artículo III del Anexo de la Resolución GMC N°
31/01 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO III
ATRIBUCIÓN DE BANDA
Las
Administraciones se comprometen a:
-
reservar la banda de 88 MHz a 108 MHz para el Servicio de Radiodifusión
Sonora por Modulación de Frecuencia, a título primario; y
- reservar oportunamente, sujeto a
sus ordenamientos jurídicos nacionales, la banda de 76 MHz a 88 MHz
para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia,
a título primario. ”
Art. 7 - Sustituir el punto 2 del Capítulo 1 “Zonas de Coordinación”
del Anexo I “Norma técnica del servicio de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia (FM)” del Anexo de la Resolución GMC N° 31/01,
por el siguiente texto:
“2. El ancho de la
franja desde el límite hacia el territorio de cada país para las clases
de estaciones establecidas en el punto 3.2 del Capítulo 3, será el
siguiente:
ALTA POTENCIA Categorías A y B (canales
141 al 300) = 375 km/315 km (*)
MEDIA POTENCIA Categorías C y D (canales 141 al 300)
= 343 km/223 km (*)
BAJA POTENCIA Categoría E
(canales 141 al 300) = 267 km/155 km (*)
Categorías F y G (canales 141 al 300) =
251 km/115 km (*)
(*) El valor menor corresponde a curvas FCC F(50,50)”
Art. 8 - Sustituir el Capítulo 2 “Distribución de Canales” del Anexo I
“Norma técnica del servicio de radiodifusión sonora por modulación de
frecuencia (FM)” del Anexo de la Resolución GMC N° 31/01, por el
siguiente texto:
“CAPÍTULO 2
DISTRIBUCIÓN
DE CANALES
La
banda para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de
Frecuencia “FM” está comprendida entre 76 MHz y 108 MHz y se divide en
160 canales sucesivos, numerados desde el 141 al 300, de 200 kHz cada
uno. Los canales de FM atribuidos a este Servicio se especifican en la
TABLA 1.
TABLA 1
Canalización en el rango de 76 a 108
MHz
Art. 9 - Sustituir los puntos 4.1.5 y 4.1.5.1 del Capítulo 4
“Relaciones de Protección” del Anexo I “Norma técnica del servicio de
radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM)” de! Anexo de la
Resolución GMC N° 31/01, por los siguientes:
“4.1.5.
Las relaciones de protección (Rp) entre estaciones del Servicio de
Televisión que operen en los canales 5 o 6 y el Servicio de
Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia están dadas en las
TABLAS 5.1 a 5.3.
TABLA 5.1
Relaciones de
protección (señal deseada/señal interferente) para batido de Fl en
receptores de TV analógica
Para
los casos de interferencia por batido de Fl, la protección de los
canales 5 y 6 será asegurada cuando, en su contorno protegido, la
relación entre la señal deseada (TV) y la señal interferente (FM)
tenga, como mínimo, el valor indicado en la tabla de arriba.
TABLA 5.2
Relaciones
de protección (señal deseada/señal interferente) cocanal en receptores
de FM contra interferencia de TV analógica
TABLA 5.3
Relaciones
de protección (señal deseada/señal interferente) para adyacencias entre
canales de TV y FM
4.1.5.1.
Criterio de protección de los canales 5 y 6 de TV contra interferencia
de FM.
Para el canal 5 de TV: la evaluación
de la compatibilidad con estaciones de FM debe considerar los casos de
cocanal con los canales 141 a 170, adyacencia con los canales 171 y 172
y de batido de Fl de los canales 171 a 184 en receptores de TV.
Para el canal 6 de TV: la evaluación
de la compatibilidad con estaciones de FM debe considerar los casos de
cocanal con los canales 171 a 200, adyacencia con los canales 169, 170,
201 y 202 y de batido de Fl de los canales 201 a 214 en receptores de
TV.
A tal fin, se deberá considerar lo
establecido en el “Acuerdo de Asignación y Uso de Estaciones
Generadoras y Repetidoras de Televisión” aprobado por Resolución GMC N°
06/95 pero con una relación de protección cocanal de 34 dB en lugar de
los 40 dB indicados en el mismo.
Art. 10 - Sustituir el Anexo II “Lista de Administraciones” del Anexo
de la Resolución GMC N° 31/01 por el siguiente texto:
"ANEXO II
LISTA DE ADMINISTRACIONES
a) Administración de la República
Argentina:
Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM)
Perú 103
CPA: C1067AAC
Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
b) Administración de la República Federativa del Brasil:
Agencia Nacional de Telecomunicagóes (ANATEL)
SAS - Quadra 6 - Bloco H
CEP: 70.313-900
Brasília-DF - Brasil
c) Administración de la República del Paraguay:
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
Pte. Franco n° 780 y Ayolas - Edificio Ayfra
Asunción - Paraguay
d) Administración de la República Oriental del Uruguay:
Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC)
Av. Uruguay 988
Código Postal: 11100
Montevideo - Uruguay”
Art. 11 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes antes del 29/VIII/2022.
GMC
(Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 02/III/22.
IF-2022-88669909-APN-SAIN#ENACOM