MERCOSUR/GMC/RES. N° 47/21
MARCO
REGULATORIO PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA POR MODULACIÓN DE
FRECUENCIA (FM)
(MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N°
31/01)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 31/01 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que la Resolución GMC N° 31/01 aprobó el “Marco Regulatorio para el
Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM)”.
Que dicho Marco Regulatorio establece, en el numeral 3 del Artículo X
“Cooperación e intercambio de información”, que su naturaleza es
dinámica y flexible y deberá adaptarse a las nuevas tecnologías en
respuesta a la demanda y necesidades de las Administraciones
integrantes del MERCOSUR.
Que, en función de las modificaciones en el desarrollo de los servicios
de radiodifusión derivadas de las innovaciones tecnológicas, resulta
conveniente extender la banda utilizada para FM, actualmente
comprendida entre las frecuencias 87,8 MHz y 108 MHz, mediante la
incorporación de la banda extendida de 76 MHz a 87,8 MHz.
Que, hasta tanto no se produzca el cese de las transmisiones de las
estaciones del Servicio de Televisión analógica debidamente coordinadas
en los canales 5 y 6, (“apagón analógico”), debe contemplarse, según el
período de transición establecido oportunamente por cada Estado Parte,
la efectiva protección de dichas estaciones a fin de seguir
posibilitando su funcionamiento libre de interferencias perjudiciales.
Que resulta necesario actualizar el mencionado Marco Regulatorio.
El
GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar el Apéndice 1 del Anexo I del Marco Regulatorio para
el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM),
que consta como Anexo de la Resolución GMC N° 31/01.
Art. 2 - Sustituir el Artículo 2 de la Resolución GMC N° 31/01 por el
siguiente texto:
“Art.
2 - El Subgrupo de Trabajo N° 1 "Comunicaciones" (SGT N° 1) elaborará y
mantendrá actualizada una lista de estaciones FM coordinadas. A ese
fin, la lista y las modificaciones a la lista serán registradas en las
Actas de las reuniones del SGT N° 1."
Art. 3 - Sustituir el Artículo Vil del Marco Regulatorio para el
Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM),
“Lista de Asignación de Canales” por el siguiente texto:
“ARTÍCULO
VII
LISTA DE
ESTACIONES FM COORDINADAS
1 Las
Partes convienen en confeccionar la lista de estaciones de frecuencia
modulada asignadas por cada Administración en las zonas de
coordinación, denominada “Lista de estaciones FM coordinadas”, en la
cual constarán para cada estación los datos requeridos en el formulario
del Apéndice 2 del Anexo I.
2. Se podrán realizar nuevas
asignaciones de estaciones de FM, modificaciones de las características
técnicas de estaciones de FM asignadas y cancelaciones de estaciones de
FM asignadas, de conformidad con las disposiciones del presente Marco
Regulatorio.
3. Las Partes, convienen respetar los
contornos de protección de las estaciones que constan en la lista de
estaciones FM coordinadas, frente a las solicitudes de modificación de
la misma o de incorporación de nuevas estaciones en la lista.
4 Las solicitudes que se realicen en
este sentido serán consideradas siempre y cuando no afecten lo previsto
en el presente Marco Regulatorio, a menos que medie consentimiento
expreso de los involucrados en la coordinación.”
Art. 4 - Sustituir el Artículo XIII del Marco Regulatorio para el
Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia (FM),
“Disposiciones Finales” por el siguiente texto:
“1.
Las Administraciones se comprometen a realizar permanentes esfuerzos
para adecuar sus respectivos Planes Nacionales de Radiodifusión Sonora
por Modulación de Frecuencia en Ondas Métricas a las disposiciones del
presente Marco Regulatorio. ”
Art. 5 - Sustituir el Artículo II, punto 13, del Anexo de la Resolución
GMC N° 31/01, por el siguiente texto:
“13. Banda de
Frecuencia para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de
Frecuencia: Es la banda del espectro radioeléctrico comprendida
entre las frecuencias 76 MHz y 108 MHz.”
Art. 6 - Sustituir el Artículo III del Anexo de la Resolución GMC N°
31/01 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO III
ATRIBUCIÓN DE BANDA
Las
Administraciones se comprometen a:
-
reservar la banda de 88 MHz a 108 MHz para el Servicio de Radiodifusión
Sonora por Modulación de Frecuencia, a título primario; y
- reservar oportunamente, sujeto a
sus ordenamientos jurídicos nacionales, la banda de 76 MHz a 88 MHz
para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia,
a título primario. ”
Art. 7 - Sustituir el punto 2 del Capítulo 1 “Zonas de Coordinación”
del Anexo I “Norma técnica del servicio de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia (FM)” del Anexo de la Resolución GMC N° 31/01,
por el siguiente texto:
“2. El ancho de la
franja desde el límite hacia el territorio de cada país para las clases
de estaciones establecidas en el punto 3.2 del Capítulo 3, será el
siguiente:
ALTA POTENCIA Categorías A y B (canales
141 al 300) = 375 km/315 km (*)
MEDIA POTENCIA Categorías C y D (canales 141 al 300)
= 343 km/223 km (*)
BAJA POTENCIA Categoría E
(canales 141 al 300) = 267 km/155 km (*)
Categorías F y G (canales 141 al 300) =
251 km/115 km (*)
(*) El valor menor corresponde a curvas FCC F(50,50)”
Art. 8 - Sustituir el Capítulo 2 “Distribución de Canales” del Anexo I
“Norma técnica del servicio de radiodifusión sonora por modulación de
frecuencia (FM)” del Anexo de la Resolución GMC N° 31/01, por el
siguiente texto:
“CAPÍTULO
2
DISTRIBUCIÓN
DE CANALES
La
banda para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de
Frecuencia “FM” está comprendida entre 76 MHz y 108 MHz y se divide en
160 canales sucesivos, numerados desde el 141 al 300, de 200 kHz cada
uno. Los canales de FM atribuidos a este Servicio se especifican en la
TABLA 1.
TABLA
1
Canalización
en el rango de 76 a 108
MHz
Art. 9 - Sustituir los puntos 4.1.5 y
4.1.5.1 del Capítulo 4
“Relaciones de Protección” del Anexo I “Norma técnica del servicio de
radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM)” de! Anexo de la
Resolución GMC N° 31/01, por los siguientes:
“4.1.5.
Las relaciones de protección (Rp) entre estaciones del Servicio de
Televisión que operen en los canales 5 o 6 y el Servicio de
Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia están dadas en las
TABLAS 5.1 a 5.3.
TABLA
5.1
Relaciones de
protección (señal deseada/señal interferente) para batido de Fl en
receptores de TV analógica
Para
los casos de interferencia por batido de Fl, la protección de los
canales 5 y 6 será asegurada cuando, en su contorno protegido, la
relación entre la señal deseada (TV) y la señal interferente (FM)
tenga, como mínimo, el valor indicado en la tabla de arriba.
TABLA
5.2
Relaciones
de protección (señal deseada/señal interferente) cocanal en receptores
de FM contra interferencia de TV analógica
TABLA
5.3
Relaciones
de protección (señal deseada/señal interferente) para adyacencias entre
canales de TV y FM
4.1.5.1.
Criterio de protección de los canales 5 y 6 de TV contra interferencia
de FM.
Para el canal 5 de TV: la evaluación
de la compatibilidad con estaciones de FM debe considerar los casos de
cocanal con los canales 141 a 170, adyacencia con los canales 171 y 172
y de batido de Fl de los canales 171 a 184 en receptores de TV.
Para el canal 6 de TV: la evaluación
de la compatibilidad con estaciones de FM debe considerar los casos de
cocanal con los canales 171 a 200, adyacencia con los canales 169, 170,
201 y 202 y de batido de Fl de los canales 201 a 214 en receptores de
TV.
A tal fin, se deberá considerar lo
establecido en el “Acuerdo de Asignación y Uso de Estaciones
Generadoras y Repetidoras de Televisión” aprobado por Resolución GMC N°
06/95 pero con una relación de protección cocanal de 34 dB en lugar de
los 40 dB indicados en el mismo.
Art. 10 - Sustituir el Anexo II “Lista de Administraciones” del Anexo
de la Resolución GMC N° 31/01 por el siguiente texto:
"ANEXO II
LISTA DE ADMINISTRACIONES
a)
Administración de la República
Argentina:
Ente Nacional de Comunicaciones
(ENACOM)
Perú 103
CPA: C1067AAC
Ciudad Autónoma de Buenos Aires -
Argentina
b) Administración de la República
Federativa del Brasil:
Agencia Nacional de Telecomunicagóes
(ANATEL)
SAS - Quadra 6 - Bloco H
CEP: 70.313-900
Brasília-DF - Brasil
c) Administración de la República del
Paraguay:
Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL)
Pte. Franco n° 780 y Ayolas -
Edificio Ayfra
Asunción - Paraguay
d) Administración de la República
Oriental del Uruguay:
Unidad Reguladora de los Servicios de
Comunicaciones (URSEC)
Av. Uruguay 988
Código Postal: 11100
Montevideo - Uruguay”
Art. 11 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes antes del 29/VIII/2022.
GMC
(Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 02/III/22.
IF-2022-88669909-APN-SAIN#ENACOM