ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 263/2023
RESOL-2023-263-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2023
VISTO el Expediente EX-2023-16370982-APN-SDYME#ENACOM, la Ley N°
27.078, el Decreto PEN N° 267/2015, la Resolución Conjunta N° 6 del ex
MINISTERIO DE COMUNICACIONES y del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN
de fecha 26 de octubre de 2016, la RESOL-2016-8507-E-APN-ENACOM#MCO y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y
descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y
Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que en el marco de coordinación de esfuerzos del entonces MINISTERIO DE
COMUNICACIONES y el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, a los fines
de combatir el delito complejo y el crimen organizado, que dio origen a
la Resolución Conjunta N° 6 –E/2016; el ENACOM dictó la
RESOL-2016-8507-E-APN-ENACOM#MCO, por la que se aprobó el REGLAMENTO
PARA LA NOMINATIVIDAD Y VALIDACIÓN DE IDENTIDAD DE LOS USUARIOS
TITULARES DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES.
Que dicho Reglamento tuvo como objetivo que cada prestador de los
Servicios de Comunicaciones Móviles implemente un registro en el que se
almacene y sistematice el nombre, apellido, Documento Nacional de
Identidad (DNI) y domicilio de sus usuarios registrados, y permitir el
acceso a dicha información a las autoridades competentes.
Que, adicionalmente, dicho Reglamento estableció la obligación para los
operadores del servicio de implementar un procedimiento de validación
de identidad de los usuarios que permita verificar con un alto grado de
certeza que la persona identificada es quien manifiesta ser.
Que como resultado de la RESOL-2016-8507-E-APN-ENACOM#MCO se logró no
sólo poner en funcionamiento una herramienta que permite validar la
identidad de cada nuevo usuario, sino también un proceso de nominación
progresiva del parque de las líneas activas con anterioridad a la
vigencia de dicha norma.
Que dicho proceso, culminó, al 31 de mayo de 2019, con el NOVENTA Y
CINCO COMA CERO CINCO POR CIENTO (95,05%) de las líneas preexistentes
nominadas, y el remanente de líneas correspondiente al CUATRO COMA
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (4,95 %) fueron bloqueadas por orden expresa
de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, a la espera de su eventual
nominación.
Que la evolución tecnológica permitió el surgimiento de numerosos
servicios que utilizan las redes de acceso a internet, sea fija o
móvil, como plataforma para su disponibilización a los usuarios. Esta
clase de servicios son usualmente englobados bajo el concepto genérico
de “OTT” por sus siglas en inglés “Over The Top”.
Que estos nuevos servicios y aplicaciones en internet se caracterizan
por la puesta a disposición de contenidos variados, como los servicios
de suscripción, las plataformas de comercio electrónico, gestión
bancaria, provisión de programas y contenidos audiovisuales, entre
otras.
Que en este sentido la irrupción de la tecnología digital, en el
escenario de las telecomunicaciones cambió drásticamente el uso del
teléfono móvil, trascendiendo la mera comunicación telefónica hasta
convertirse en una puerta de acceso a servicios de los más diversos.
Que la referida expansión, que ha brindado a la mayor parte de la
sociedad argentina la posibilidad de acceder a las OTT a través de los
Servicios de Comunicaciones Móviles, se ve opacada por la proliferación
de maniobras delictivas que, mediante la utilización de dichos
servicios, ponen en riesgo la seguridad de los ciudadanos.
Que en ese sentido, en colaboración con los distintos órganos
jurisdiccionales, se advirtió un escenario de crecimiento exponencial
en la comisión de estafas, robos y otros delitos, efectuados a través
de líneas de telefonía móvil.
Que entre los procedimientos ilícitos detallados por las fiscalías
temáticas, uno de los modus operandi recurrentes es el uso de líneas
móviles para sustraer información de aplicaciones móviles instaladas en
otros dispositivos.
Que estas aplicaciones cuentan con mecanismos de activación que, en su
mayoría, implica la recepción de un código que, usualmente, es enviado
mediante SMS (Servicio de Mensajes Cortos, por sus siglas en ingles
Short Message Service), mensaje de voz o datos.
Que los autores del delito activan desde líneas móviles utilizadas con
datos apócrifos, que se logran mediante maniobras que se encuadran
dentro del denominado fraude de suscriptor.
Que de acuerdo a las definiciones contenidas en el Anexo 2 a la
Decisión CCP.I/DEC. 204 (XXV-14) de la Comisión Interamericana de
Telecomunicaciones (CITEL), el fraude de suscriptor es aquel en el que
un sujeto entrega documentación falsa o mediante suplantación, para la
solicitud y suscripción de un servicio de telecomunicaciones con el
objeto de usufructuarlo, generalmente para no pago o realizar otros
tipos de fraude de manera clandestina.
Que así, el tráfico entrante y saliente de SMS, voz y datos, en líneas
móviles permite el diseño y ejecución de esta clase de delitos, por lo
que resulta menester aguzar las medidas encaminadas a evitar el uso
irregular de tales facilidades.
Que en tal sentido, resulta ilustrativo lo actuado por la Fiscalía
Nacional en lo Criminal y Correccional N° 6 en el marco de la causa CFP
3957/2022, que fuera puesto en conocimiento de este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES mediante Resolución del 29 de diciembre de 2022 de la
titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 1 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que mediante la referida manda judicial, la Magistrada insta a este
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a que arbitre los medios necesarios
para evitar que las circunstancias relevadas en la instrucción de la
causa se repitan, lo cual genera que eventualmente se cometan diversos
tipos de delitos.
Que entre los cometidos de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES se
encuentra la adecuación de la normativa sectorial, receptando los
avances y evolución en materia de tecnologías de la información y las
comunicaciones.
Que también corresponde a este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, dentro
del marco competencial que le es propio, la implementación de acciones
que vengan a coadyuvar en la prevención del delito y en la eficacia del
sistema penal; tales como las encaminadas a la determinación de las
identidades de los responsables de las conductas ilícitas.
Que en tal orden de ideas, adecuar los protocolos del procedimiento
para la activación de líneas, tiene por objetivo no sólo la mejor y más
adecuada gestión de los servicios TIC, sino también y de forma
prioritaria, la protección de los ciudadanos frente al aumento de esta
clase hechos delictivos.
Que la adecuación propiciada implica, por un lado, dejar atrás aquellas
previsiones contenidas en el Reglamento vigente, relativas a la
validación de la identidad de los usuarios de las líneas de telefonía
móvil activas con anterioridad al dictado de dicha norma, toda vez que
dicho objetivo se encuentra cumplido; e incorporar nuevas pautas que
buscan robustecer el sistema de nominación y validación de identidad de
los usuarios, por otro.
Que la casuística delictiva referida ut supra ha puesto en evidencia
que resulta relevante reforzar no sólo la validación de la identidad
del usuario al momento de su registración o alta; sino también al
momento de la solicitud de ciertas modificaciones en los parámetros que
hacen a la prestación del servicio, ello con el objetivo de minimizar
las maniobras de fraude de suscriptor o de suplantación de identidad.
Que para lograr el objetivo propuesto, se prevé tanto la implementación
de mecanismos de validación de múltiples pasos, los cuales cuentan con
casos de uso exitosos en diversas aplicaciones o sistemas; como así
también el uso de los recursos tecnológicos disponibles en los mismos
dispositivos de los usuarios del servicio móvil.
Que en relación a ello, cabe puntualizar que la optimización de los
recursos tecnológicos que garanticen la integridad, transparencia y
seguridad de la información de los usuarios, resultan elementos
centrales y prioritarios para este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES en
la elaboración y dictado de la normativa regulatoria aplicable, tal el
caso que nos ocupa.
Que en cuanto a la optimización de los recursos tecnológicos apuntados,
la técnica o herramienta de autenticación de datos biométricos, un
sistema basado en el reconocimiento de características físicas e
intransferibles de las personas, viene siendo utilizada con éxito en
funciones no sólo de seguridad, sino también en la protección de la
información de los ciudadanos.
Que en el ámbito público, la autenticación de los datos biométricos es
práctica corriente en organismos como el REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS (RENAPER), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
entre otros.
Que en el ámbito privado, esta tecnología fue optimizada tanto para la
gestión de las entidades bancarias, como en el comercio electrónico
para el intercambio de bienes y servicios, entre otros usos.
Que la implementación de la biometría en el marco de las tecnologías de
la información y las comunicaciones viene a contribuir, decididamente,
como instrumento apto en la prevención de los delitos digitales;
consolidando y robusteciendo la seguridad y la transparencia de la
información de los usuarios.
Que al respecto, no se puede dejar de observar que para la
implementación de mecanismos de validación de datos biométricos es
necesario que los usuarios de los servicios de comunicaciones móviles
cuenten con terminales móviles con tecnología adecuada; motivo por el
cual su aplicación será posible sólo en los casos en lo que esta
premisa se verifique.
Que las circunstancias relevadas muestran un cambio de escenario que
merece particular y pronta atención, por lo que resulta necesario
proceder a la adecuación de la RESOL-2016-8507-E-APN-ENACOM#MCO, de
forma tal que permita dar respuesta a esta nueva configuración
delictiva.
Que las Direcciones técnicas del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES han
tomado la intervención de su competencia.
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico
permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos
Técnicos, conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el DNU N° 267/15, el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 y el
Acta N° 56 de fecha 30 de enero de 2020 del Directorio del ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo acordado en su Acta N° 85 de fecha 14
de marzo de 2023.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el REGLAMENTO PARA LA NOMINATIVIDAD Y
VALIDACIÓN DE IDENTIDAD DE LOS USUARIOS TITULARES DE LOS SERVICIOS DE
COMUNICACIONES MÓVILES aprobado por el Artículo 1° de la
RESOL-2016-8507-E-APN-ENACOM#MCO por el texto ordenado que como ANEXO
de la presente se aprueba como IF-2023-27504048-APN-DNCYF#ENACOM del
GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 3° de la
RESOL-2016-8507-E-APN-ENACOM#MCO, el que quedará redactado de la
siguiente forma: “ARTÍCULO 3° — A los fines de la presente Resolución,
entiéndase por Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM) al Servicio de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), al Servicio de Telefonía
Móvil (STM), al Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el
Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA), al Servicio
Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) y al Servicio de
Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI), cuando resulte
aplicable”.
ARTÍCULO 3°.- Derógase el Artículo 5° de la
RESOL-2016-8507-E-APN-ENACOM#MCO, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Derógase el Artículo 6° de la
RESOL-2016-8507-E-APN-ENACOM#MCO, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que en el plazo de SESENTA (60) días a partir
del dictado de la presente, las Prestadoras del Servicio de
Comunicaciones Móviles deberán adecuar sus sistemas de nominación y
validación de conformidad con las previsiones del REGLAMENTO PARA LA
NOMINATIVIDAD Y VALIDACIÓN DE IDENTIDAD DE LOS USUARIOS TITULARES DE
LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES, que se aprueba por el Artículo
1° de la presente.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 1754/2023 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 17/11/2023 se extiende por el término de TREINTA (30) días,
el plazo establecido en el presente Artículo, contados a partir del vencimiento del plazo dispuesto por la Resolución Nº 1341/2023 del Ente Nacional de Comunicaciones. Extensión anterior: art. 1º de la Resolución Nº 1341/2023 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 04/10/2023; art. 1º de la Resolución Nº 1200/2023 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 22/8/2023; art. 1º de la Resolución Nº 925/2023 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 4/7/2023)
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/03/2023 N° 16486/23 v. 17/03/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTO
PARA LA NOMINATIVIDAD Y VALIDACIÓN DE IDENTIDAD DE LOS USUARIOS
TITULARES DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES
CAPITULO
I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.-
Objeto.
El objeto del presente Reglamento es establecer pautas y lineamientos
para la nominatividad y validación de identidad de los usuarios
titulares de los Servicios de Comunicaciones Móviles; para su posterior
registro, se trate de persona humana o jurídica, cualquiera sea la
modalidad de contratación.
ARTÍCULO 2°.-
Definiciones.
A los fines de la presente Resolución, se entenderá por:
• AUTORIDAD DE APLICACIÓN: el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
• BLOQUEO DE LÍNEA TELEFÓNICA: la imposibilidad de cursar TRÁFICO, con
la excepción de la posibilidad de acceder al CAT de las PSCM y a los
servicios de emergencia.
• CAP -CENTRO DE ATENCIÓN PERSONALIZADA: lugares dispuestos por las
PSCM, que cuentan con acceso a sus sistemas, y en los que los usuarios
titulares podrán completar el proceso de nominación y validación de su
identidad a los fines de su registro.
• CAT -CENTRO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA: número telefónico al que los
usuarios titulares podrán acceder a la atención telefónica.
• DATOS BIOMÉTRICOS: son los datos personales relativos a las
características únicas del ser humano, sean físicas, fisiológicas o
asociadas al comportamiento, que faciliten y garanticen la
identificación de un individuo (persona física), mediante sistemas o
procedimientos tecnológicos.
• líneas preexistentes: son las líneas que ya se encontraban activas al
momento de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
• Nominatividad: la obtención de los datos filiatorios del USUARIO
TITULAR: nombre, apellido y Documento Nacional de Identidad, para las
personas humanas; y de razón social, CUIT y domicilio, para las
personas jurídicas.
• PSCM: las Prestadoras del Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM)
• REGISTRACIÓN: es la asociación de una línea de telefonía móvil a un
USUARIO TITULAR en el REGISTRO DE IDENTIDAD DE USUARIOS TITULARES DEL
SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES.
• Registro de Identidad de Usuarios TITULARES del Servicio de
Comunicaciones Móviles: es el sistema que administran y operan los PSCM
conteniendo los datos correspondientes al nombre, apellido y Documento
Nacional de Identidad (DNI), para el caso de personas humanas; y razón
social, CUIT y domicilio, para el caso de personas jurídicas, de sus
usuarios titulares ya validados.
• Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM): al Servicio de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), al Servicio de Telefonía
Móvil (STM), al Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), al
Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA), al Servicio
Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) y el Servicio de
Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI), cuando resulte
aplicable.
• SMS: Servicio de Mensajes Cortos, por sus siglas en ingles
“Short Message Service”.
• Tarjeta SIM: es el Módulo de Identificación de Abonado, por sus
siglas en inglés
“Subscriber
Identification Module", es un chip desmontable que identifica un
dispositivo móvil dentro de una red celular.
• TRÁFICO: se definirá de esta manera a las llamadas entrantes y
salientes, envío y recepción de SMS, o el uso de datos móviles de una
línea de telefonía móvil;
• USUARIO TITULAR: persona humana o jurídica que tiene registrada una
línea de telefonía móvil a su nombre.
• USSD, es el Servicio Suplementario de Datos no Estructurados, por sus
siglas en inglés
“Unstructured
Supplementary Service Data”, también llamado a veces Códigos
rápidos o Códigos de función, es un protocolo para el envío de datos a
través de móviles con tecnología GSM, similar al SMS.
• Validación de Identidad: método por el cual se verifica que el
usuario es quien manifiesta ser, conforme los procedimientos
establecidos en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 3°.- Las PSCM deben contar con un sistema de nominación y
validación de la identidad de sus usuarios titulares de forma
presencial o remota, sea por sí o por terceros, de conformidad con lo
establecido en el presente, que permita su REGISTRACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- En caso que las PSCM utilicen para la validación de la
identidad de sus usuarios titulares los servicios de un tercero, éste
deberá cumplir con los más altos estándares en materia de seguridad, y
asimismo, sus bases de datos deberán conformarse con información de
procedencia legal, y en total cumplimiento de los artículos 9 y 10 de
la Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO 5°.-
Derecho a la
información. Cualquier persona, sea ésta humana o jurídica,
podrá requerir a las PSCM el listado de líneas de telefonía móvil que
éstas tengan registradas a su nombre y, en su caso, pedir la
desvinculación de alguna de ellas.
ARTÍCULO 6°.-
Gratuidad. Todo
TRÁFICO cursado a los fines de la REGISTRACIÓN, deberá ser gratuito.
CAPITULO
II
Procedimiento para la Registración
ARTICULO 7°.- A los fines de la VALIDACIÓN DE IDENTIDAD de una persona
humana, sea de manera remota o presencial en los CAP, las PSCM deberán
solicitar:
• Nombre y apellido completos;
• Número de DNI;
• Sexo;
• Fecha de nacimiento;
• Numero de trámite de su DNI;
• Fecha de emisión del DNI;
Las PSCM deberán implementar los mecanismos tendientes a la validación
de los datos precedentemente indicados para efectivizar el alta del
servicio.
ARTÍCULO 8°.- Los ciudadanos extranjeros residentes en el país con DNI
emitido por la República Argentina que requieran la contratación de un
SCM deberán validar su identidad utilizando el mismo mecanismo
dispuesto por las PSCM para los ciudadanos nacionales.
Para el resto de los ciudadanos extranjeros las PSCM deberán solicitar
el Pasaporte y/o el documento de viaje vigente. En estos casos, en
oportunidad de su registración, los ciudadanos extranjeros deberán
manifestar el tiempo de permanencia en el país, al cabo del cual la
PSCM deberá inhabilitar la línea telefónica a fin de que no puedan
cursar TRÁFICO, con excepción de la posibilidad de acceder al CAT de
las mismas, y a los servicios de emergencias, hasta tanto ratifique su
registración y el nuevo tiempo de permanencia.
ARTÍCULO 9°.- Para el caso de personas jurídicas, las PSCM deberán
implementar procedimientos de resguardo de la documentación presentada
para solicitar la REGISTRACIÓN de las líneas de telefonía móvil.
ARTÍCULO 10.- Las PSCM deberán implementar los mecanismos necesarios
para que las líneas sin usuario asociado no puedan cursar TRÁFICO, con
excepción de la posibilidad de acceder al CAT y a los servicios de
emergencia, hasta tanto se encuentre debidamente registrado su USUARIO
TITULAR por cualquiera de los medios dispuestos por ellas a tal fin.
ARTÍCULO 11.- Las PSCM deberán impedir el acceso a la casilla de voz de
las líneas de telefonía móvil hasta que se encuentre concluido el
procedimiento de VALIDACIÓN DE IDENTIDAD del usuario, conforme el
presente Reglamento.
Una vez concluida la VALIDACIÓN DE IDENTIDAD, el USUARIO TITULAR deberá
comunicarse con su PSCM para gestionar el código de acceso al buzón de
voz.
CAPITULO
III
Modificaciones en la condiciones del
servicio
ARTÍCULO 12.- Para las modificaciones comerciales y/o técnicas de las
líneas, que puedan ser consideradas como transacciones críticas o
sensibles, las PSCM deberán revalidar la identidad de su usuario
empleando mecanismos de validación de sus DATOS BIOMÉTRICOS, utilizando
técnicas de prueba de vida activa o pasiva. En caso de utilizar
imágenes de rostros, éstos deberán capturarse utilizando los
lineamientos de la Normativa 9303 de la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI)
Para los casos en los que ello no fuera posible, las PSCM deberán
utilizar mecanismos de VALIDACIÓN DE IDENTIDAD de múltiples pasos o
factores.
ARTICULO 13.- Cuando se trate de un cambio de titularidad la PSCM,
adicionalmente, deberá nominar y validar la identidad del nuevo
solicitante a los fines de su REGISTRACIÓN, de conformidad con las
pautas establecidas en el presente Reglamento.
Si la identidad del solicitante no puede ser validada la PSCM deberá
proceder a bloquear la línea telefónica móvil en cuestión, a fin de
evitar que curse TRÁFICO alguno, con excepción de las llamadas al CAT
de las PSCM y a los servicios de emergencias, previa notificación al
mismo, indicando que deberá realizar su REGISTRACIÓN a fin de retomar
la prestación del servicio y los medios disponibles para hacerlo.
CAPITULO
IV
Control y Fiscalización
ARTÍCULO 14.- La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá requerir a las PSCM
informes periódicos, que contengan una detallada estadística en materia
de incidencia y tipología de fraude. Estos informes tendrán carácter
reservado.
ARTÍCULO 15.- Cada PSCM deberá resguardar los comprobantes
correspondientes al proceso de VALIDACIÓN DE IDENTIDAD que llevó
adelante cada uno de sus USUARIOS TITULARES, por un plazo de DIEZ (10)
años.
ARTÍCULO 16.- La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá requerir a las PSCM toda
información relativa al REGISTRO DE IDENTIDAD DE USUARIOS TITULARES DEL
SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES administrado por éstas, que resulte
de utilidad a los fines de controlar y fiscalizar el cumplimiento de
las pautas establecidas en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 17.- Las violaciones o incumplimientos al presente régimen
serán susceptibles de ser sancionadas con arreglo a lo establecido en
las respectivas licencias, la Ley N° 27.078, la RESOL-2021-221-APN-
ENACOM#JGM, sus modificatorias y reglamentarias.