SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 230/2023
RESOL-2023-230-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-28061370- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de
Policía Sanitaria Animal N° 3.959; las Leyes Nros. 14.346, 22.421 y
27.233; el Decreto-Ley Nº 27.342 del 10 de octubre de 1944; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019;
las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 1.354 del 27 de octubre
de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 779 del 26 de julio
de 1999, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021,
RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021,
RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2022,
RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 y
RESOL-2023-166-APN-PRES#SENASA del 22 de febrero de 2023, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa
de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la
invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que mediante la Ley N° 14.346 se establecen sanciones para quienes
realicen actos públicos o privados de riñas de animales por
considerarlos un acto de crueldad.
Que a través de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la
sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria
nacional y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las
actividades ganaderas, y el comercio nacional e internacional de dichos
productos y subproductos, entre otras.
Que, asimismo, se declaran de orden público las normas nacionales por
las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones
destinadas a preservar la sanidad animal.
Que, por su parte, el Artículo 3° de la Ley N° 27.233 establece la
responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa
vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, además, por el Artículo 5° de la precitada ley se dispone que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.
Que, por su parte, el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019 aprueba la reglamentación de la referida
Ley N° 27.233.
Que por la Ley N° 22.421 se declara de interés público la fauna
silvestre que, temporal o permanentemente, habita el Territorio
Nacional, así como su protección, conservación, propagación,
repoblación y aprovechamiento racional.
Que, asimismo, mediante el Artículo 17 de la aludida ley se establece
que el control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior
y la que fuera objeto de comercio de tránsito internacional o
interprovincial, será ejercido por el entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANINAL, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y
funcionamiento.
Que la Influenza Aviar (IA) es una enfermedad viral altamente
contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas como a las silvestres.
Que el virus de la IA se elimina en las heces y las secreciones
respiratorias y puede transmitirse a través del contacto directo con
las secreciones de las aves infectadas o de modo indirecto, a través de
los piensos y el agua contaminados.
Que por la Resolución N° RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA del 12 de
diciembre de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se declara el estado de alerta preventiva sanitaria en
todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la
presencia de brotes de Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP), tanto
en aves de corral como en aves de traspatio y silvestres, en América
del Norte y su actual dispersión hacia América del Sur a través de las
rutas migratorias.
Que dicha declaración de alerta permitió adoptar y fortalecer todos los
mecanismos y medidas existentes y maximizar la vigilancia y los
controles para mitigar el ingreso de la IA, considerada como una
enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a las aves
domésticas como a las silvestres.
Que en seguimiento de las acciones que se implementaron, el 14 de
febrero de 2023 se confirma la detección del virus de Influenza Aviar
(IA) H5 en aves silvestres de la especie Huallata o Ganso Andino, a
partir de una notificación en Laguna de Pozuelos, al noroeste de la
Provincia de JUJUY, cerca de la frontera con el ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA, lo que representa la primera detección en el país de Influenza
Aviar H5.
Que, en virtud de ello, mediante la Resolución Nº
RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 del aludido
Servicio Nacional se declara el estado de emergencia sanitaria en todo
el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en dicha instancia resultó prioritario establecer medidas
adicionales para mitigar el riesgo de diseminación del virus de la IA
en el Territorio Nacional.
Que, por tal motivo, mediante la Resolución N°
RESOL-2023-166-APN-PRES#SENASA del 22 de febrero de 2023 del referido
Servicio Nacional se establecieron medidas sanitarias extraordinarias
ante la declaración de la emergencia por IAAP.
Que por la evolución de dicha enfermedad se hace necesario adoptar nuevas medidas de contención de manera adecuada y diligente.
Que a los fines del comercio internacional, a la fecha, la REPÚBLICA
ARGENTINA ha presentado casos de IAAP en aves de corral por lo que se
interrumpió su estatus de libre de la enfermedad, de acuerdo con los
lineamientos de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), y se
aplicaron las medidas recomendadas por la mentada Organización para la
restitución del estatus en el país/zona.
Que a través de la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del
entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se aprueba la operatoria
para autorizar la importación de animales vivos o su material
reproductivo.
Que el crecimiento sostenido, eficiente y competitivo de la producción
avícola nacional requiere del mejoramiento permanente de los planteles
productivos a través de la incorporación de reproductores de alta
calidad genética.
Que la situación regional actual respecto a la IAAP demanda actualizar
y formalizar las exigencias cuarentenarias que deben cumplimentarse en
la importación de aves de corral a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las aves de corral que ingresan al país deben cumplir un período de
aislamiento en instalaciones autorizadas, previo a su importación
definitiva, ya que es posible la diseminación de enfermedades.
Que, a raíz de ello, resulta necesario restringir al mínimo posible la
distancia que recorren las aves desde el punto de ingreso al país hasta
el sitio donde cumplirán su período de aislamiento post-ingreso, para
disminuir así las probabilidades de diseminación de enfermedades,
incluyendo la IAAP.
Que mediante la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprueba el Manual de
Procedimientos de Infracciones del mentado Servicio Nacional, donde se
dispone que todos sus agentes, así como aquellos/as de entidades
públicas o privadas que por delegación de funciones tengan a su cargo
el cumplimiento de funciones emanadas de este, se encuentran
facultados/as, dentro del ámbito de su competencia, para intervenir en
el cumplimiento de las medidas que sean de aplicación por parte de
dicho Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Medidas Sanitarias de Emergencia. Se establecen nuevas
medidas sanitarias de emergencia ante la declaración de la emergencia
sanitaria por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente medida es de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Concentraciones de aves domésticas. Se prohíbe en todo el
Territorio Nacional la realización de exposiciones, ferias, eventos y
actividades recreativas que impliquen concentración y movimiento de
aves de las especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos,
gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos), por cualquier motivo
y finalidad.
ARTÍCULO 4°.- Prohibición de movimiento de aves hacia comercios
agropecuarios para la venta minorista de animales. Se prohíbe el
movimiento de aves vivas de las especies domésticas (gallinas, gallos,
pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos) hacia
establecimientos registrados en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) bajo la actividad “comercio
agropecuario - venta minorista de animales” para su distribución o
venta.
ARTÍCULO 5°.- Prohibición de movimiento de aves entre establecimientos.
Se prohíben los movimientos de aves de las especies domésticas
(gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices,
patos y gansos) desde y hacia establecimientos registrados en el SENASA
bajo la actividad “aves de traspatio”.
ARTÍCULO 6°.- Falta de documentación sanitaria. Ante la falta de la
documentación sanitaria que ampara el movimiento de aves vivas por
cualquier motivo y/o finalidad, se realizará su intervención en
cumplimiento de la normativa vigente para tal fin, pudiendo procederse
al decomiso inmediato.
ARTÍCULO 7°.- Ingreso de genética aviar procedente del exterior. Se
establecen medidas extraordinarias para la autorización de ingreso de
genética aviar a la REPÚBLICA ARGENTINA y su traslado dentro del país,
independientemente de la situación sanitaria del país exportador:
Inciso a) los ingresos de genética aviar [aves de UN (1) día de vida
y/o huevos fértiles] deberán realizarse por vía aérea. En caso de
utilizar la vía terrestre se deberá realizar el trasbordo de la remesa
en el punto de ingreso, bajo control oficial, a UN (1) vehículo lavado
y desinfectado en el Territorio Nacional, o bien proceder a la
desinfección del vehículo bajo supervisión oficial en el punto de
ingreso con desinfectantes aprobados por el SENASA y según las
dosificaciones recomendadas por el fabricante;
Inciso b) el responsable de la operatoria deberá presentar UN (1)
itinerario ante el SENASA para su autorización, previo al ingreso del
material genético al país. En todos los casos, el itinerario deberá
considerar las menores distancias posibles y evitar las zonas de alta
densidad de producción avícola. El vehículo y el/los transportista/s no
deberán ingresar al establecimiento ni tomar contacto con la carga ni
otras aves;
Inciso c) el vehículo deberá contar con seguimiento satelital durante
todo el recorrido dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA, como así también
con el registro documental del itinerario del traslado, el cual deberá
ser presentado ante el referido Servicio Nacional una vez finalizado el
trayecto. En caso de una contingencia durante el traslado, ello deberá
ser informado de manera inmediata al SENASA por el responsable de la
operatoria;
Inciso d) limpieza, lavado y desinfección del vehículo. Luego de la
descarga de la remesa, se procederá a efectuar la limpieza, el lavado y
la desinfección del vehículo utilizado para el traslado, a través del
arco de desinfección o por sistema manual de desinfección del
establecimiento y, posteriormente, deberá dirigirse al lavadero de
camiones habilitado por el SENASA más cercano.
ARTÍCULO 8°.- Parques o reservas naturales nacionales o provinciales.
Ante la notificación de aves con sintomatología compatible o casos
confirmados de IAAP dentro de estas áreas, se establecerán las medidas
sanitarias necesarias que permitan minimizar la dispersión de la
enfermedad, de forma conjunta con la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES o las autoridades provinciales correspondientes.
ARTÍCULO 9°.- Autoridades de fauna provinciales. Se solicita a las
autoridades de fauna provinciales que se arbitren los medios necesarios
para reducir la difusión del virus de IAAP a través de la fauna
silvestre, en aquellas actividades que favorezcan la dispersión de las
aves y el contacto entre aves silvestres y personas, como las
actividades de caza de las especies más susceptibles (anátidos) en
zonas de alta concentración de granjas de producción avícola.
ARTÍCULO 10.- Abrogación. Se abroga la Resolución N°
RESOL-2023-166-APN-PRES#SENASA del 22 de febrero de 2023 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 11.- Autorización excepcional. Se faculta a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA a dictar la normativa
complementaria que establezca excepciones a las medidas de emergencia
determinadas en la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en
el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 13.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título III, Capítulo IV del Índice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011,
ambas del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
e. 21/03/2023 N° 17784/23 v. 21/03/2023