MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 330/2023
RESOL-2023-330-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2023
VISTO el Expediente N° EX-2021-69561682-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y 595 de fecha 20 de septiembre
de 2021 y 51 de fecha 3 de febrero de 2022, ambas de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma TORT VALLS S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de "Fungicidas
a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no
contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en
aplicaciones domisanitarías", originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3808.92.91.
Que mediante la Resolución N° 595 de fecha 20 de septiembre de 2021 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se
declaró procedente la apertura de la investigación.
Que por medio de la Resolución N° 51 de fecha 3 de febrero de 2022 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se
resolvió continuar la investigación sin la aplicación de derechos
antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación
hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen la investigación.
Que, con fecha 21 de abril de 2022, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el correspondiente Informe
de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que
"…se ha efectuado la determinación de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ʻFungicidas a base
hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no
contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en
aplicaciones domisanitariasʼ, originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ".
Que, asimismo, del citado Informe Técnico surge que el presunto margen
de dumping ponderado para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación para la firma
productora/exportadora ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA., es de VEINTIOCHO COMA
CERO CINCO POR CIENTO (28,05%), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que, a su vez, del referido Informe Técnico no surge margen de dumping
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto objeto de investigación para la firma productora/exportadora
SALES Y DERIVADOS DEL COBRE (SALDECO), originarias de la REPÚBLICA DEL
PERÚ.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
remitió el mencionado Informe Técnico, a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, con fecha 12 de septiembre de 2022, la firma exportadora ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA. presentó un compromiso de precios.
Que, en relación al citado compromiso, el día 20 de septiembre de 2022
se elevó a la SUBSECRETARÍA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, el cual
fue instruido a su análisis en el marco del Artículo 8 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio y del Capítulo V del Decreto N° 1393/08
en igual fecha.
Que, además, el 22 de septiembre de 2022, la SUBSECRETARÍA DE POLITICA
Y GESTION COMERCIAL instruyó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR a proceder con el análisis del compromiso de precios de la
firma exportadora antes mencionada.
Que, con fecha 23 de septiembre de 2022, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el Informe Relativo al
Compromiso de Precios ofrecido por la firma ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA.
desde el punto de vista del dumping, en el cual señaló que "…el
compromiso de precios ofrecido por la firma productora /exportadora
ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el
Artículo 8 apartado 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
(Ronda Uruguay), en el sentido que ʻLos aumentos de precios estipulados
en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar
el margen de dumpingʼ".
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de
fecha 27 de septiembre de 2022, remitió el referido informe a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el
Acta de Directorio Nº 2476 de fecha 2 de noviembre de 2022, mediante la
cual se expidió respecto del ofrecimiento del compromiso de precios
presentado por la mencionada firma productora/exportadora, determinando
que "…el compromiso de precios presentado por la firma ALBAUGH AGRO
BRASIL LTDA. reúne las condiciones previstas por la legislación vigente
en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la
rama de producción nacional y que, por lo tanto, corresponde su
aceptación".
Que, posteriormente, la citada Comisión Nacional procedió a rectificar
el Acta mencionada en el párrafo inmediato anterior a través del Acta
de Directorio N° 2477 de fecha 11 de noviembre de 2022, en la cual
expresó: "Rectificar la posición arancelaria correspondiente al óxido
cuproso en la Tabla 1 del Acta Nº 2.476, de la siguiente manera: donde
dice 3808.92.31.300P debe leerse 3808.92.91.300P".
Que, con fecha 22 de diciembre de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio N° 2485 en la cual
determinó que "...corresponde excluir de la definición de producto
importado a los ʻFungicidas a base de óxido cuproso, que no contengan
bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones
domisanitariasʼ, mercadería que clasifica en las posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.300P".
Que, asimismo, el citado organismo técnico concluyó que "...el producto
investigado y el similar nacional son los ʻfungicidas a base hidróxido
de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro
de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases
distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitariasʼ, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.100D y 3808.92.91.200J".
Que, el día 17 de enero de 2023, la nombrada COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió una presentación de la firma exportadora
ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA. en relación al compromiso de precios aceptado
y mediante la cual manifestaron que "...el compromiso de precios
ofrecido oportunamente por Albaugh, únicamente resulta aplicable con
respecto al oxicloruro de cobre, NCM 3808.92.91.200J. En cambio, el
ofrecimiento realizado con relación al óxido cuproso, NCM
3808.92.91.300P ha quedado sin efecto, en tanto este producto ha sido
excluido de la investigación antidumping".
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, con fecha 17 de
enero de 2023, instruyó a la Dirección de Competencia Desleal a que
"…se efectúe el análisis contenido en el IF-2022-38715801-APN-DGD#MDP,
de determinación definitiva excluyendo del producto objeto de
investigación a los ʻFungicidas a base de óxido cuproso, que no
contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en
aplicaciones domisanitariasʼ, mercadería que clasifica en las posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3808.92.91.300P".
Que, al respecto, se procedió a notificar tal circunstancia a las
partes acreditadas invitándolas a fin que, de estimarlo pertinente,
presenten sus alegatos finales conforme a lo establecido en el Artículo
18 del Decreto N° 1393/08.
Que, en consecuencia, se elaboró el Informe de Determinación Final del
Margen de Dumping complementario con fecha 3 de febrero de 2023,
determinando que "...De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe
final complementario del Informe de Determinación final
IF-2022-38715801-APN-DCD#MDP del 21 de abril de 2022 (…), se ha
efectuado la determinación de dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ʻFungicidas a base hidróxido de cobre u
oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitariasʼ, originarios de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ conforme surge del
punto VII del presente informe excluyendo a los ʻFungicidas a base de
óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitariasʼ mercadería que clasifica en
las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3808.92.91.300P atento a la instrucción impartida por la autoridad de
aplicación".
Que, asimismo, del citado Informe Técnico surge que el margen de
dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto objeto de investigación considerando la
exclusión de los "Fungicidas a base de óxido cuproso, que no contengan
bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones
domisanitarias", para la firma productora/exportadora ALBAUGH AGRO
BRASIL LTDA., es de VEINTISÉIS COMA CERO CUATRO POR CIENTO (26,04%),
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, en igual sentido, del Informe Técnico surge que el margen de
dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto objeto de investigación considerando la
exclusión de los "Fungicidas a base de óxido cuproso, que no contengan
bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones
domisanitarias" para la firma productora/exportadora SALES Y DERIVADOS
DEL COBRE (SALDECO), es de CINCO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (5,93%)
originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2499 de fecha 17 de febrero de 2023, determinando en primer lugar que
"…la rama de producción nacional de ʻFungicidas a base hidróxido de
cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de
metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos
de los utilizados en aplicaciones domisanitariasʼ, no sufre daño
importante ni amenaza de daño importante por las importaciones con
dumping originarias de la República del Perú".
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional agregó que "…dadas las
conclusiones sobre la inexistencia de daño importante y de amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional de ʻFungicidas a base
hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano
(bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases
distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitariasʼ, no
corresponde expedirse respecto de la relación de causalidad, en tanto
que no se ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer
tal relación entre el daño y el dumping".
Que, por lo tanto, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que "...no
se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto
de las importaciones de ʻFungicidas a base hidróxido de cobre u
oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitariasʼ originarias de la República
del Perú".
Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional expresó que las
importaciones de ʻFungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de
cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitariaʼ originarias de la República
Federativa del Brasil constituyen una amenaza de daño importante sobre
la rama de producción nacional del producto similar, encontrándose
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la
aplicación de medidas definitivas".
Que, en consecuencia, la nombrada Comisión Nacional recomendó "…la
aplicación de medidas definitivas a las importaciones de ʻFungicidas a
base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan
bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones
domisanitariasʼ originarias de la República Federativa del Brasil, bajo
la forma de un valor FOB mínimo de DOLARES CINCO CON CUARENTA Y SIETE
POR KILOGRAMO (USD/KG 5,47)".
Que mediante Nota de fecha 17 de febrero de 2023, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones
relacionadas con las determinaciones efectuadas en el Acta de
Directorio N° 2499.
Que, respecto al daño a la rama de producción nacional, la citada
Comisión Nacional expuso que "…respecto de las importaciones
investigadas originarias de Perú, se observó que, en volumen, éstas se
incrementaron entre puntas de los años completos y del período
analizado, sin embargo, no lo hicieron con relación al consumo aparente
y a la producción nacional".
Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional expresó que "…estas
importaciones pasaron de 87,9 mil kilogramos en 2018 a 72,7 mil
kilogramos en 2020 y a 53 mil kilogramos en enero-agosto de 2021, lo
que se tradujo en una reducción de su importancia relativa en las
importaciones totales y en el consumo aparente de fungicidas cúpricos,
tanto entre puntas de los años completos como del período analizado.
Que, la relación importaciones de Perú-producción nacional también
disminuyó entre puntas de los años completos y del período analizado;
todo esto acompañado de precios medios FOB que entre puntas del período
crecieron 23%".
Que, adicionalmente, ese organismo técnico señaló que "…diferente es el
comportamiento que se observa al considerar las importaciones
investigadas originarias de Brasil, cuyo volumen aumentó entre puntas
de los períodos anuales como también del período investigado. Pasaron
de 200 mil kilogramos en 2018 a 280 mil kilogramos en 2020 y a 300 mil
kilogramos en enero-agosto de 2021. Este aumento significativo en las
cantidades importadas se reflejó en una mayor participación en el
mercado, que pasó de 25% en el primer año al 30% en 2020 y al 46% en
los meses analizados de 2021. Que, si bien este incremento no se
reflejó en la relación con la producción nacional, presentó porcentajes
muy significativos en todo el período, con un piso del 73% y hasta un
máximo del 183%".
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional observó que "…en un
contexto en el cual el consumo aparente aumentó entre puntas de los
años completos y en el período parcial de 2021, la industria nacional
perdió dos puntos porcentuales de participación en el mercado entre
2018 y 2020, al pasar de 26% a 24% respectivamente, pero incrementó su
participación en los meses analizados de 2021 al 30%. Que, las
importaciones investigadas originarias de Perú redujeron su
participación, al pasar de una cuota de mercado del 11% el primer año
al 8% en 2020 y en el período parcial de 2021 mientras que las
originarias de Brasil la incrementaron en cinco puntos porcentuales de
considerar las puntas de los años completos y 21 puntos porcentuales
entre puntas del periodo, pasando de una participación del 25% al 30% y
al 46%, respectivamente".
Que la aludida Comisión Nacional advirtió que "…todo ello se observó en
un escenario donde la industria nacional (y la empresa peticionante)
estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente en
todo el período objeto de análisis".
Que, seguidamente, esa Comisión Nacional manifestó que "…los precios
del producto importado de Brasil fueron superiores al precio del
producto nacional, no obstante, cuando se consideró el costo del
producto más una rentabilidad de referencia para la industria, se
observaron subvaloraciones de precios tanto en 2020 como en el parcial
2021, que mostraron una tendencia decreciente. Que, en el caso del
producto originario de Perú los resultados obtenidos son muy variados.
Que, así, en aquellas comparaciones realizadas para el hidróxido de
cobre (tipo de fungicida que ingresa en mayor proporción de este origen
y que reviste mayor relevancia en la facturación total del producto
similar de la empresa peticionante) pudo observase que prevalecieron
las subvaloraciones, aunque al considerar una rentabilidad de
referencia, dichas subvaloraciones se reducen o bien arrojan
sobrevaloraciones".
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que "…del análisis de
las estructuras de costos aportada por TORT VALLS, se observó que la
relación precio/costo se ubicó tanto por encima de la unidad como por
debajo de la misma, dependiendo del producto representativo analizado.
Que, asimismo, en uno de ellos (el de mayor participación) estuvo por
encima del nivel considerado como de referencia para el sector al
principio del periodo, aunque disminuyendo al final del mismo para
ubicarse en un nivel inferior al de referencia utilizado por la CNCE el
período parcial 2021. Que, las cuentas específicas –que incluyen los
resultados para el conjunto de los productos analizados- mostraron
relaciones por encima de la unidad durante todo el periodo, con algunos
años con márgenes por encima del nivel de referencia y otros, los más
recientes, por debajo. Vale aclarar, conforme ya fuera mencionado, que
la consistencia de esta información fue constatada por esta Comisión".
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que "…tanto la
producción nacional como la producción y las ventas de la peticionante
se incrementaron durante todo el período, con un aumento entre puntas
de los años completos del 126%, 207% y 17%, respectivamente. Que,
asimismo, los volúmenes de enero-agosto de 2021 superaron a los del
primer año completo (2018). Que, el grado de utilización de la
capacidad de producción mostró, al mantenerse la capacidad constante
durante todo el período, la misma evolución, incrementándose en
alrededor de 7 puntos porcentuales entre puntas del periodo completo,
en ambos casos, aunque se mantuvo por debajo del 11%. Que, las
existencias mostraron un comportamiento oscilante entre 2018 y 2020,
que generó una caída entre puntas del 12%, aumentando en el periodo
parcial de 2021. Que, en este contexto, el nivel de empleo en el área
de producción de TORT VALLS no tuvo variaciones".
Que, por lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional observó que "…las
importaciones de fungicidas cúpricos originarios de Brasil y Perú a
precios mayormente inferiores a los de la producción nacional aún no
han configurado una situación de daño importante en los términos del
Acuerdo Antidumping. Que, esto se sustenta en la evolución favorable
que muestran ciertos indicadores de volumen de la peticionante y la
industria nacional en el período analizado. Se observó que, si bien la
industria perdió 2 puntos porcentuales de participación en el mercado
durante los años completos, en el periodo parcial de 2021 la incrementó
por encima de la del primer año. Que, la relación precio/costo del
principal producto de la peticionante, se mantuvo por encima de la
unidad, así como por encima del nivel de referencia durante la primera
parte del periodo, pese al descenso registrado en el período parcial de
2021. Que, asimismo, de acuerdo surge de los Estados Contables de TORT
VALLS, se observa que sus indicadores no presentan un deterioro a lo
largo del período, inclusive mejoran los márgenes operativos".
Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional concluyó que "…la
industria nacional de fungicidas cúpricos no sufre daño importante en
los términos del Acuerdo Antidumping".
Que, en atención a lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional se
expidió diciendo que "…analizará la posible existencia de amenaza de
daño importante, considerando los lineamentos del artículo 3, numeral
7, del Acuerdo Antidumping".
Que, respecto a la amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional y en relación a las importaciones investigadas con dumping
originarias de Perú, la referida Comisión Nacional observó que "…se
verificó una caída en términos absolutos de las importaciones
investigadas originarias de Perú entre puntas de los años completos y
del período analizado, incluyendo una disminución en su relevancia en
términos de las importaciones totales, de su participación en el
consumo aparente (en un contexto de incremento del mismo) y en relación
a la producción nacional".
Que, en función de lo antedicho, la nombrada Comisión Nacional
consideró que "…el comportamiento de estas importaciones no configura
una tasa significativa de incremento de las importaciones en el sentido
del artículo 3.7.i) del Acuerdo Antidumping. Así, el comportamiento de
las importaciones objeto de investigación no indica la probabilidad de
que éstas aumenten sustancialmente".
Que, en este sentido, la aludida Comisión Nacional indicó que "…de los
datos aportados por la empresa exportadora SALDECO (Perú) se observa
que la capacidad ociosa de esta empresa durante el período investigado
se incrementó en 12 puntos porcentuales, al pasar de 34% en 2018 a 46%
en el período parcial de 2021 y que, conforme explicó la empresa, este
incremento se explicó tanto por una reducción de la producción como por
un aumento de la capacidad instalada en 2019. SALDECO destinó más del
90% de su producción al mercado externo, siendo Argentina su principal
destino. Que, no obstante ello, las importaciones de fungicidas
cúpricos participaron con alrededor del 5% de las exportaciones totales
del origen".
Que, en ese orden de ideas, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
señaló que "…las importaciones de Perú se realizaron a precios que,
nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción
nacional en el caso del hidróxido de cobre, aunque al considerar un
margen de referencia para el sector los niveles de subvaloración se
redujeron o bien cambiaron de signo. Que, mientras que, en el caso del
oxicloruro de cobre se observaron tanto niveles de subvaloración como
de sobrevaloración del producto importado. Que, sin embargo, cabe
destacar que el precio medio FOB de Perú fue superior al de Brasil
durante toda la serie".
Que, por otra parte, la mencionada Comisión Nacional expresó que "…así,
las subvaloraciones se concentraron básicamente en el hidróxido de
cobre, producto que mayor relevancia reviste para la empresa
peticionante en términos de la facturación total del producto similar
al mercado interno y que presentó márgenes unitarios positivos y
mayormente superiores al nivel considerado de referencia, por lo que no
resulta razonable pensar que las importaciones investigadas hayan
tenido el efecto de hacer bajar los precios del producto nacional o
bien de contener su subida de manera significativa, ni de hacer
aumentar la demanda de nuevas importaciones, reiterándose que estas
importaciones se redujeron en términos absolutos y relativos a las
importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional.
Asimismo, debe destacarse que estas importaciones apenas representaron
el 5% de las exportaciones totales de Perú".
Que, por lo tanto, la citada Comisión Nacional destacó que "…en el
contexto explicado para la determinación de la inexistencia de daño a
la industria nacional, no aparece como probable que las importaciones
investigadas originarias de Perú puedan aumentar en forma relevante en
el corto plazo como para causar un daño importante sobre la industria
nacional".
Que, de esta forma, la referida Comisión Nacional resaltó que "…no se
estaría configurando una situación de amenaza de daño importante a la
industria nacional, tal cual lo prescribe la legislación vigente".
Que, en atención a todo lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional
concluyó que "…la rama de producción nacional de fungicidas cúpricos no
sufre daño importante ni amenaza de daño importante por las
importaciones originarias de Perú".
Que la aludida Comisión Nacional indicó que "…sin perjuicio de la
determinación de existencia de dumping para estas importaciones, dadas
las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño a
la rama de producción nacional de fungicidas cúpricos expuestas en los
párrafos precedentes, no corresponde expedirse respecto de la relación
de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos
requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping".
Que, en atención a ello, esa Comisión Nacional consideró que "…no se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las
importaciones de " Fungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de
cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias" originarias de la República
del Perú".
Que respecto a la amenaza de daño y en relación a las importaciones
originarias de Brasil, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
observó que "…existió un aumento de las importaciones originarias de
Brasil tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente
entre puntas de los años completos y del período analizado, a la par
que presentaron porcentajes muy significativos en relación a la
producción nacional en todo el período. Que, así, en el período parcial
de 2021 se importó el mayor volumen de todo el período, llegando a
representar el 65% de las importaciones totales de fungicidas cúpricos,
alcanzando una cuota de mercado del 46% y equivalieron el 155% de la
producción nacional".
Que continuó diciendo ese organismo técnico que "…en función de lo
antedicho, con los elementos reunidos en esta etapa final del
procedimiento, esta CNCE considera que, dado el comportamiento de las
importaciones brasileñas, existe la probabilidad de que se incrementen
en períodos posteriores a los analizados".
Que, por otra lado, la mencionada Comisión Nacional señaló que "…de los
datos aportados por la empresa exportadora ALBAUGH puede observarse que
la capacidad de producción ociosa durante los años completos del
período fue de entre el 51% y el 56%, aumentando al 72% en enero-agosto
de 2021, con un coeficiente de exportación que se incrementó
significativamente durante el período, siendo Argentina el único
destino de sus envíos al exterior (el 41% correspondió a oxicloruro de
cobre, el resto óxido cuproso que no constituye producto investigado en
esta instancia final). La relación entre la capacidad ociosa y el
consumo aparente argentino fue de entre 277% y 631% mientras que en
relación a las importaciones de argentina fue de entre 1.010% y 3.839%".
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional agregó que "...TORT VALLS
indicó que para el caso de BRASIL ʻse registróʼ en 2020 ʻun aumento sin
precedentes del volumen importado con relación a los años anteriores
que causan un daño y amenaza de daño muy importante a TVSA. Además de
estos factores hay que tener en cuenta la importante capacidad
instalada que tienen tanto las firmas exportadoras peruanas como
brasileras que podrían infringir un daño irreparable a TVSA y poner
seriamente en riesgo la continuidad de sus negociosʼ".
Que, a partir de lo expuesto, la referida Comisión Nacional argumentó
que "...los indicadores evaluados muestran un crecimiento de la
capacidad ociosa en Brasil y un comportamiento creciente en su papel
exportador que podría generar que las exportaciones a la Argentina
aumenten, sobre todo cuando es el único destino de sus envíos al
exterior".
Que, seguidamente, la nombrada Comisión Nacional informó que "...los
precios nacionalizados de las importaciones originarias de Brasil (en
su totalidad de oxicloruro de cobre) fueron superiores a los nacionales
cuando se consideró el ingreso medio por ventas de la peticionante.
Que, no obstante, cuando se adicionó una rentabilidad de referencia a
la industria, prevalecen las subvaloraciones de precios. Que, cabe
notar que los márgenes unitarios de TORT VALLS en oxicloruro de cobre
fueron deteriorándose desde 2019 hasta el período parcial de 2021,
cuando se tornaron negativos. Que, en el mismo lapso, los precios
reales de este producto se contuvieron y prácticamente no aumentaron
más allá que el IPIM Nivel General, mientras las importaciones de
Brasil continuaban ganando mercado".
Que, en este marco, la aludida Comisión Nacional indicó que
"...considerando la evolución creciente de las importaciones de este
origen, es razonable pensar que podrían continuar ingresando en
condiciones de precios que afecten los precios internos -o contengan su
subida para recomponer márgenes- con el fin de evitar una mayor pérdida
en la participación del mercado de la industria nacional".
Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR consideró que "...el incremento de las importaciones
investigadas de Brasil en términos absolutos entre puntas de los años
completos y, en particular, en los meses analizados de 2021, como de su
participación en el consumo aparente, en condiciones de subvaloración
de precios al considerar una rentabilidad de referencia para el sector
nacional, junto con las evidencias relativas a la alta capacidad
productiva y exportadora libremente disponible en el país involucrado
en la investigación, configuran una situación de amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional, en los términos del
artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping".
Que, en consecuencia, la citada Comisión Nacional sostuvo que "...en el
contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado
Acuerdo, puede concluirse que, un mayor aumento de las importaciones
originarias de Brasil puede incrementar la importante cuota de mercado
que actualmente poseen, lo que afectaría directamente los volúmenes de
producción de la industria nacional y, por lo tanto, el grado de
utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo. Que, así
también, dicho incremento afectaría la rentabilidad de la rama de
producción nacional que, como se explicó, en el producto que más se
importa de Brasil arrojó márgenes unitarios negativos, con la
consiguiente repercusión que ello tendría en otros indicadores como el
cash flow, las inversiones en instalaciones y capacidades productivas,
entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la
rama de producción nacional".
Que, en atención a ello, la mencionada Comisión Nacional concluyó que
"...la rama de producción nacional de fungicidas cúpricos sufre amenaza
de daño importante por las importaciones originarias Brasil".
Que respecto de la relación causal entre las importaciones investigadas
y la amenaza de daño a la rama de producción, la referida Comisión
Nacional recordó que "...conforme surge del Informe de Determinación
Final del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la
Argentina de fungicidas cúpricos, de 26,04% para Brasil".
Que en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos
de las importaciones investigadas, la nombrada Comisión Nacional
destacó que "…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo
deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base
de las evidencias ʻconocidasʼ que surjan del expediente".
Que, a su vez, la aludida Comisión Nacional indicó que "...este tipo de
análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en
el mercado nacional del producto similar las importaciones de
fungicidas cúpricos de orígenes distintos a los investigados".
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó
que "...los volúmenes importados de los orígenes no investigados se
incrementaron durante los años completos del período analizado. Que, no
obstante, mantuvieron su cuota de mercado entre puntas de los años
completos, pero la redujeron en 23 puntos porcentuales en el último año
como consecuencia de la mayor participación del origen Brasil y, en
menor medida, de la producción nacional. Que, así, el conjunto de las
ventas de fungicidas provenientes de orígenes no investigados solo
representó el 16% del mercado al final del período. Se reitera que el
principal origen no investigado (Chile) como así también Estados
unidos, poseen una medida antidumping vigente".
Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que "...esta CNCE
considera, al igual que en la etapa anterior que, si bien la presencia
de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y
de la industria nacional, en especial durante los años completos del
período, con la información obrante en esta etapa final, no puede
atribuirse a las importaciones no investigadas la amenaza de daño a la
rama de producción nacional analizada, en particular considerando el
comportamiento registrado en el periodo parcial de 2021, en el que se
observó un cambio en la distribución por origen de las importaciones de
estos productos, a favor del origen investigado".
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional agregó que "...el
Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que
pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la
peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local. Al respecto, debe señalarse que no se registraron
exportaciones durante el período analizado".
Que, con la información disponible en esa etapa final del
procedimiento, la mencionada Comisión Nacional consideró que
"...ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la
relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción
nacional y las importaciones con dumping originarias de Brasil".
Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional concluyó que
"...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de
amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de
"Fungicidas a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no
contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en
aplicaciones domisanitarias", así como también su relación de
causalidad con las importaciones con dumping originarias de Brasil,
encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas".
Que continuó diciendo ese organismo técnico que "…esta Comisión elaboró
el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con
dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la
aplicación de medidas definitivas a las importaciones de fungicidas
cúpricos originarios de Brasil".
Que, del análisis realizado, la nombrada Comisión Nacional observó que
"…el mismo resulta superior al margen de dumping que constituye, según
el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar".
Que, en consecuencia, la aludida Comisión Nacional argumentó que "...de
decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta
Comisión que las mismas deberían consistir en un FOB mínimo de cuantía
equivalente al respectivo margen de dumping, es decir de DÓLARES CINCO
CON CUARENTA Y SIETE POR KILOGRAMO (usd/kg 5,47) para Brasil".
Que, posteriormente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recordó
que "...con fecha 2 de noviembre por Acta N° 2.476 y rectificatoria N°
2.477 del 11 de noviembre, el Directorio de esta Comisión opinó que
corresponde la aceptación del compromiso de precios presentado por la
firma ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA. mediante el cual se comprometió a
exportar a la Argentina oxicloruro de cobre a un precio FOB mínimo de
5,47 dólares por kilogramo".
Que, con fecha 28 de febrero de 2023, la citada Comisión Nacional
remitió el Acta de Directorio N° 2501, complementaria a su Acta de
determinación final del daño y causalidad N° 2499, en la cual decidió
"Incluir el Informe Complementario del Informe de Determinación Final
del Margen de Dumping (IF-2023-13025079-APN-SC#MEC) recibido el 27 de
febrero de 2023 como antecedente en el Acta N° 2.499
(IF-2023-18591185-APN-CNCE#MEC)".
Que, además, la mencionada Comisión Nacional dispuso "Ratificar el
análisis, las conclusiones y determinaciones arribadas por el
Directorio de esta CNCE en el Acta N° 2.499
(IF-2023-18591185-APN-CNCE#MEC)".
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder al cierre de la investigación por dumping en las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de "Fungicidas a base
hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no
contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en
aplicaciones domisanitarías", originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3808.92.91.
Que, asimismo, la referida Subsecretaría aconsejó excluir del producto
objeto de investigación a los "Fungicidas a base de óxido cuproso, que
no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano,
presentados en formas o envases distintos de los utilizados en
aplicaciones domisanitarias", originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3808.92.91.300P.
Que, a su vez, la citada Subsecretaría recomendó fijar a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de "Fungicidas
a base hidróxido de cobre u oxicloruro de cobre, que no contengan
bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en
formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones
domisanitarias", originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un
derecho antidumping definitivo bajo la forma de un VALOR FOB mínimo de
exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO CON CUARENTA Y SIETE
CENTAVOS (U$S 5,47) por kilogramo, por el término de 5 (CINCO) años.
Que, por último, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
aconsejó aceptar el compromiso de precios ofrecido por la firma
productora/exportadora ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen con la aplicación de
un derecho antidumping definitivo y de la aceptación del compromiso de
precios ofrecido por la firma productora/exportadora ALBAUGH AGRO
BRASIL LTDA, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación por presunto
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de "Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido
cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarías", originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.
ARTÍCULO 2°.- Exclúyese del producto objeto de investigación a los
"Fungicidas a base de óxido cuproso, que no contengan bromometano
(bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases
distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias",
originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL
PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.300P.
ARTÍCULO 3°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de "Fungicidas a base hidróxido de cobre u
oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o
bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los
utilizados en aplicaciones domisanitarias", originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91,
un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un VALOR FOB mínimo
de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO CON CUARENTA Y SIETE
CENTAVOS (U$S 5,47) por kilogramo.
ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 3º de la presente resolución a precios inferiores al valor FOB
mínimo de exportación fijado en dicho artículo, el importador deberá
abonar un derecho antidumping definitivo equivalente a la diferencia
entre dicho valor FOB mínimo de exportación y el precio FOB de
exportación declarado.
ARTÍCULO 5°.- Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma
productora exportadora ALBAUGH AGRO BRASIL LTDA. de acuerdo a lo
detallado en el Anexo (IF-2023-26173513-APN-SC#MEC) que integra la
presente medida, y teniendo en cuenta la exclusión del Artículo 2° de
esta resolución.
ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos
técnicos competentes, quedan facultados para establecer oportunamente
los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del
cumplimiento del compromiso de precios presentado.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 3º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 9°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 10.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 21/03/2023 N° 18299/2023 v. 21/03/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)