SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE
Disposición 1/2023
DI-2023-1-APN-GACPPF#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2023
VISTO el Expediente EX-2023-30651751-APN-GACPPF#SRT, las Leyes N°
12.954, N° 19.549, N° 24.557, N° 26.773, los Decretos Nº 34.952 de
fecha 08 de noviembre de 1947 Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de
1972 (t.o. 2017) y N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de 2001, la
Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) N° 57 de
fecha 18 de agosto de 2000, y las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.RT.) N° 21 de fecha 15 de noviembre de 2018,
N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y N° 106 de fecha 30 de diciembre de
2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) N° 21 de fecha 15 de noviembre de 2018 se aprobó, por primera
vez, un Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios
Profesionales para el Organismo.
Que por Resolución S.R.T. N° 106 de fecha 30 de diciembre de 2019 se
efectuaron modificaciones a dicho Régimen, con el objeto de lograr una
mayor equidad en la distribución de las causas judiciales a cargo de la
Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude.
Que el artículo 1° del Anexo I IF-2018-58629001-APN-SRT#MPYT aprobado
por la Resolución S.R.T. N° 21/2018 establece: “Objeto. Ámbito de
aplicación. El presente régimen alcanza a todos los honorarios
devengados, por la actuación profesional encomendada por el Organismo
en procesos judiciales o en asuntos prejudiciales o extra judiciales
-sin distinción alguna de jurisdicción y con las limitaciones
contenidas en el artículo 3°, y que correspondieren en favor de alguno
de los letrados de la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y
PREVENCIÓN DEL FRAUDE (…)”.
Que el artículo 3° del Anexo I prevé: “Exclusiones. Quedan excluidos de
los alcances de la presente resolución, aquellos profesionales
vinculados al Organismo mediante un contrato de locación de servicios,
así como aquellos profesionales afectados a la ejecución de Cuota
Omitida y el personal letrado dependiente de la Gerencia de
Administración de Comisiones Médicas.”.
Que asimismo, el artículo 5° define el carácter excepcional y no
remunerativo de las sumas que se distribuyan en virtud de lo dispuesto
en este Régimen; mientras que el artículo 6° otorga facultades al
titular de la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención
del Fraude para solicitar el libramiento y percibir los fondos
pertinentes, en caso de ausencia, impedimento, enfermedad,
fallecimiento o cualquier otra circunstancia alegada expresamente que
imposibiliten su cobro oportuno por el profesional a cuyo favor se
hubieren regulado los honorarios.
Que por su parte, en el artículo 8° se previó la creación de la Cuenta
Fondo Especial de Distribución de Honorarios, en la que se deben
depositar todos los honorarios regulados o devengados a los
profesionales intervinientes en el Régimen; y el artículo 9° otorga al
titular de la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención
del Fraude la facultad de requerir información a la Gerencia de
Administración y Finanzas a efectos de corroborar que el honorario
percibido se encuentre efectivamente en la cuenta bancaria afectada al
efecto.
Que el artículo 9° de la Anexo I de mención dice que “El Titular de la
GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE podrá
solicitar información a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS a
efectos de corroborar que el honorario percibido se encuentre
efectivamente en la cuenta bancaria afectada al efecto.”.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, las sumas
disponibles en dicho Fondo se distribuyen entre los beneficiarios al
cierre de cada trimestre calendario, de conformidad a las pautas
previstas en el Régimen.
Que el artículo 13 del referido Anexo I, establece los porcentajes de
distribución concernientes de acuerdo a los siguientes criterios:
incisos a) VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) correspondiente al/los letrados
a cuyo nombre se haya hecho la regulación en procesos contenciosos o
haya llevado adelante el proceso, sea este judicial, prejudicial o
extrajudicial; y b) SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) que se prorratea en
partes iguales entre el personal del Organismo comprendido en el
artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 21/18, con las salvedades allí
expuestas.
Que el artículo 12 del Régimen dispone: “Requisitos para participar en
la distribución de honorarios. Participará en la distribución de
honorarios, conforme lo previsto en el artículo 1° del presente, el
personal profesional letrado de la S.R.T. y el personal profesional y
no profesional dependiente de la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS,
PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE, al tiempo que se practique la
regulación de honorarios o se perciban los mismos, judicial,
extrajudicial o prejudicialmente, con las exclusiones establecidas en
el mentado artículo 3°. La extinción del contrato, el cese, la
renuncia, o el cambio en la dependencia funcional hacia otra Gerencia
del Organismo, determinará la caducidad del derecho a percibir
honorarios, con excepción de lo devengado.”.
Que la experiencia recogida desde el dictado de la referida Resolución
S.R.T. N° 21/18, torna necesario efectuar algunas aclaraciones al
régimen vigente.
Que en efecto, la forma en que ha sido redactado el artículo 12 in fine
del Anexo I a la Resolución S.R.T. N° 21/18, en particular cuando
exceptúa a “lo devengado” de la caducidad de percibir honorarios cuando
ocurrieren los supuestos allí descriptos, llama a emitir un
temperamento aclaratorio sobre el modo en que debe efectuarse la
liquidación periódica de honorarios judiciales a la que refiere el
artículo 10 del Anexo I de la misma norma.
Que al respecto, la expresa letra del primer párrafo del artículo 12 es
clara en cuanto a que sólo puede ser beneficiario del Régimen -esto es
percibir la distribución de honorarios- quien sea personal profesional
letrado de la S.R.T. o personal profesional y no profesional
dependiente de la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y
Prevención del Fraude.
Que de tal manera, dicho artículo 12 debe ser interpretado en armonía
con los criterios descriptos en el artículo 13, que en su inciso a)
alude al personal profesional letrado dependiente de la Gerencia de
Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude a cuyo nombre se
ha realizado la regulación de honorarios judiciales y extrajudiciales;
y en su inciso b) refiere a todo personal profesional del Organismo que
participa del Régimen y al personal profesional y no profesional
(administrativo y de apoyo) que depende de la Gerencia de Asuntos
Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude.
Que es evidente entonces que el último párrafo del artículo 12
constituye una especificación o aclaración de dicha premisa principal,
en donde se mencionan algunas situaciones puntuales -ejemplos- que
determinan la pérdida del derecho a participar de la distribución de
honorarios, como ser la extinción del contrato, el cese, la renuncia y
el cambio a cualquier dependencia funcional.
Que con base en lo expuesto precedentemente, la expresión “excepción de
lo devengado” a la que refiere la última parte del artículo 12, en modo
alguno podría significar una contradicción a la premisa principal que
contiene esa misma norma y que se deriva de la propia naturaleza del
Régimen, esto es que quienes ya no son personal del Organismo,
modificaron su régimen de contratación, pasaron a otras gerencias que
no participan del Régimen o cambiaron la dependencia funcional de la
Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude, no
pueden recibir incentivos propios del vínculo laboral en las
condiciones establecidas.
Que cualquier interpretación que se haga del término “devengado” allí
expuesto debe armonizar necesariamente con la premisa principal y con
las expresas exclusiones establecidas en el artículo 3°, y por lo
tanto, no se puede desconocer que el devengamiento se configura al
momento de ingreso efectivo de los fondos al Organismo, pues no pueden
distribuirse honorarios inexistentes por no estar regulados o que no
han ingresado como tales al Organismo.
Que la lectura integral del Régimen en su conjunto se condice con la tesitura expuesta.
Que ello se ve reforzado por los artículos 7° y 8° que obligan a los y
las abogadas litigantes a informar al titular de la Gerencia de Asuntos
Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude sobre la percepción de
los honorarios y a requerir autorizaciones para pedir los libramientos
correspondientes; el artículo 11 prevé la irrenunciabilidad del
profesional interviniente a sus honorarios sin la expresa autorización
del titular de la Gerencia; y el artículo 16 impone a los letrados la
obligación de efectuar rendiciones de cuentas.
Que sentado lo que antecede y en atención a que la distribución del
incentivo se efectúa trimestralmente, puede ocurrir que existan
honorarios ingresados a la cuenta del Organismo que no han sido
otorgados a los beneficiarios hasta el momento de acaecidos los
supuestos de caducidad contemplados en el artículo 12 in fine.
Que debe tenerse presente que el artículo 14 del Anexo I prevé que el
personal profesional y no profesional tendrá derecho a percibir sus
porcentuales durante NOVENTA (90) días posteriores al inicio de una
licencia sin goce de sueldo, es decir que transcurrido dicho plazo el
agente deja de percibir el beneficio hasta tanto finalice su licencia y
se reincorpore a la S.R.T..
Que resulta un criterio de interpretación válido extender lo
establecido en el artículo 14 a las restantes causales de caducidad,
toda vez que, compatibiliza el derecho a percibir los honorarios
efectivamente ingresados hasta el momento de la baja del beneficio, es
decir los devengados y no percibidos, con el período de liquidación que
se lleva adelante cada cierre de trimestre calendario al posibilitar su
percepción hasta los NOVENTA (90) días posteriores de acaecidas
aquéllas.
Que este temperamento armoniza, asimismo, con el artículo 6º del
Régimen de Honorarios aprobado por la Resolución de la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) N° 57 de fecha 18 de agosto de 2000, que
dispone que podrán participar de la distribución de honorarios el
personal que prestara servicios en el Organismo, siempre que continuara
en funciones a la fecha de la efectiva percepción de los emolumentos,
es decir, que sólo se distribuyen honorarios al “personal en actividad”.
Que debe resaltarse que más allá de la influencia que tiene sobre todas
las delegaciones que integran el Cuerpo de Abogados del Estado una
norma emanada de su Órgano Rector, la propia Resolución S.R.T. N° 21/18
expuso en sus considerando: “Que por tales motivos, resulta oportuno
establecer un régimen que se adecue en lo sustancial al sistema
propuesto en el Anexo I de la mencionada Resolución P.T.N. N° 57/00,
estableciendo un criterio equitativo de distribución, cuyo propósito es
elevar el desarrollo y servir de estímulo suficiente para los
profesionales letrados de la S.R.T.”.
Que por tal razón, de dicho acto dispositivo procede extraer principios interpretativos de aplicación a la situación planteada.
Que si se distribuyeran honorarios a un agente que no presta más
servicios en el Organismo o que fue transferido a otra Gerencia cuyos
agentes están expresamente excluidos del beneficio, se estaría avalando
una postura esencialmente opuesta a lo establecido en el régimen
aprobado por la P.T.N..
Que por otra parte, siguiendo la doctrina del citado Órgano Rector
puede afirmarse que, en rigor, los honorarios regulados en juicio no
pertenecen en propiedad al abogado del Estado, desde el inicio, por el
fruto de su esfuerzo, sino que es el Poder Ejecutivo quien autoriza a
los representantes del Estado en juicio a percibir los honorarios
regulados a su favor, siempre que éstos sean a cargo de la parte
contraria y abonados por ella, de acuerdo con las disposiciones que
reglen la materia en los Organismos que representen (conf. PTN
Dictámenes 278:166 y 303:330, entre muchos otros).
Que tal como lo establece el artículo 10 del Anexo I del régimen
vigente para la S.R.T., la liquidación de distribución de honorarios se
efectúa con las sumas efectivamente ingresadas en la Cuenta Fondo
Especial de Distribución de Honorarios, al cierre de cada trimestre
calendario, lo cual encuentra asimismo sustento en lo que dispone el
artículo 9° respecto de la posibilidad del titular de la Gerencia de
Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude de solicitar
información a la Gerencia de Administración y Finanzas a los efectos de
corroborar que el honorario percibido se encuentre efectivamente en la
cuenta afectada al efecto.
Que no debe perderse de vista el carácter excepcional y no remunerativo
de los montos que se perciban del referido fondo, como tampoco el
criterio de equidad que debe primar en su distribución, cuyo propósito
no es otro que elevar el desarrollo y servir de estímulo suficiente
para los agentes de la S.R.T..
Que por todo lo expuesto, una exégesis adecuada de la expresión “con
excepción de lo devengado” contenida en el último párrafo del artículo
12 del Régimen aprobado por el Anexo I de la Resolución S.R.T. N°
21/18, es que la misma refiere a los honorarios que hayan efectivamente
ingresado a la Cuenta Fondo Especial de Distribución de Honorarios, es
decir en condiciones de distribución, hasta el momento en el cual tuvo
lugar cualquiera de los hechos descriptos en el artículo 12 in fine.
Que el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 21/18, faculta al titular
de la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude
a “(…) resolver las cuestiones específicas que genere la puesta en
práctica del régimen que se aprueba por la presente resolución, para
dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que
se requieran, así como también para crear una Comisión Ejecutiva
tendiente a colaborar con su implementación”.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
en el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 21/18 y la Resolución
S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 y en virtud de las
disposiciones contendidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y
artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o.
2017).
Por ello,
LA GERENTA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS, PENALES Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Aclárase que la expresión “con excepción de lo
devengado”, establecida en el artículo 12 in fine del Anexo I
IF-2018-58629001-APN-SRT#MPYT de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 21 de fecha 15 de noviembre de 2018,
refiere a aquellos honorarios que hayan efectivamente ingresado a la
“Cuenta Fondo especial de distribución de honorarios” y no han sido
distribuidos hasta la fecha de acaecido el supuesto de caducidad.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Andrea Daniela Gonzalez
e. 22/03/2023 N° 18397/23 v. 22/03/2023