MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 331/2023
RESOL-2023-331-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-52616754-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 377 de fecha 8 de septiembre de 2011
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 398 de fecha 1 de septiembre de 2017
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 366 de fecha 24 de julio de 2020 y
661 de fecha 3 de agosto de 2022, ambas del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 398 de fecha 1 de septiembre de 2017 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de examen por
expiración del plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N°
377 de fecha 8 de septiembre de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA,
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00
y 8202.99.90.
Que en virtud de la mencionada Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN se mantuvo la medida dispuesta mediante la Resolución N°
377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
párrafo anterior, consistente en un derecho antidumping definitivo bajo
la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON
CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 0,46) por unidad, por el término de CINCO
(5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A.
solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida
impuesta por la Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que por la Resolución N° 661 de fecha 3 de agosto de 2022 del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura
de examen por expiración de plazo manteniendo vigente la medida
antidumping dispuesta por la Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 5 de diciembre de 2022, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su informe final relativo
al examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta
por la Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el cual
concluyó que “…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a
lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB
promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que
“En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de
los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir
que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida
fuera levantada”.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de dumping determinado para el examen
es de CIENTO CUARENTA Y SIETE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (147,62%)
considerando exportaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, a su vez, en dicho informe se determinó que el margen de
recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados
es de TRESCIENTOS POR CIENTO (300,00%) para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 26 de diciembre de 2022, remitió el informe
técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
por medio del Acta de Directorio Nº 2492 de fecha 27 de enero de 2023,
por la cual emitió su determinación final de daño y causalidad
indicando que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en
ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución Ex
Ministerio de Producción Nº 398-E/2017 de fecha 1º de septiembre de
2017 (…), resulta probable que reingresen importaciones de ‘Hojas de
sierra manuales rectas de acero rápido’, originarias de la República
Popular China en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición
del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional determinó que “…la
supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la
repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la
aplicación de la medida antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó
“...mantener los derechos antidumping específicos definitivos fijados
en el Artículo 2° de la Resolución Ex Ministerio de Producción Nº
398-E/2017 de fecha 1º de septiembre de 2017 (…) a las importaciones de
‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’, originarias de la
República Popular China”.
Que, con fecha 27 de enero de 2023, la nombrada Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2492, en la
cual manifestó, respecto del mercado internacional,l que “…el principal
exportador mundial fue Suiza (36%), seguido por China (12%). Dentro de
los principales importadores mundiales se ubicó Estados Unidos, que
concentró el 19% de las importaciones totales en dólares, seguido por
Países Bajos, China y Alemania”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional indicó que “…las
exportaciones chinas de hojas de sierra rectas, para trabajar metal en
dólares se incrementaron más del 60% en 2021. Dentro de los destinos,
se destacaron EEUU, cuyas importaciones desde China, más que se
triplicaron en 2021, seguido por Reino Unido, Tailandia, Japón y
Bélgica”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional consideró que “…si
bien la información disponible incluye un producto más amplio que las
hojas de sierra objeto de medidas, cabe destacar que las exportaciones
de China en el año 2021 equivalen a más de 58 veces el mercado
argentino”.
Que respecto de las condiciones de competencia de las importaciones del
origen objeto de medidas a partir de sus precios de exportación, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR afirmó que “…a los fines de
evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde
el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que
pudieran reproducir el daño determinado oportunamente, en esta
instancia del procedimiento la evaluación de esta Comisión se centró,
principalmente, en el análisis de la comparación entre los precios del
producto nacional y el de los productos exportados desde China a otro
destino diferente de la Argentina, toda vez que éstos no se encuentran
afectados por una medida antidumping”.
Que, en consecuencia, la referida Comisión Nacional señaló que
“…corresponde evaluar las comparaciones que consideran los precios de
estos productos exportados a Perú, de acuerdo a la metodología
considerada en esta etapa del procedimiento”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…de
las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del
producto originario de China exportado a Perú a nivel de primera venta
fue inferior al precio nacional en todo el período analizado, con
subvaloraciones de entre el 12% y el 24%. Cabe destacar que el producto
originario de China exportado a la Argentina, durante la vigencia de la
medida, presentó una subvaloración del 7% en 2021”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no
existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde China a la Argentina a precios inferiores a los de
la rama de producción nacional.”.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la aludida
Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto de consumo aparente en
expansión en los años completos, las importaciones objeto de medidas
tuvieron una participación en las importaciones totales de entre el 82%
y el 100% en los años completos del período analizado. No obstante, lo
anteriormente mencionado, la cuota de mercado de las importaciones
objeto de medidas fue casi nula, mientras que la cuota máxima de las
ventas de producción nacional fue 100% en 2020”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…con la
medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la
producción y las ventas de SIN PAR se incrementan en los años completos
del período, aunque decaen en los meses analizados de 2022. Las
existencias de la peticionante se incrementaron fuertemente a partir de
2021, manteniendo un nivel equivalente a 9 meses de ventas promedio a
enero-julio de 2022. El grado de utilización de la capacidad instalada
no superó el 13% en todo el período”.
Que, por tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…los márgenes unitarios (medidos como la relación precio/costo) de las
hojas de sierra fueron inferiores a la unidad en 2019 e inferiores a
los considerados de referencia sectorial durante 2021”.
Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional indicó que “…estas
variaciones en los indicadores de volumen que, luego de recuperarse,
evidencian una desmejora en el período parcial de 2022, señalan que la
rama de producción nacional de hojas de sierra enfrenta cierta
fragilidad. Esto, junto con las subvaloraciones detectadas en las
comparaciones con precios de terceros mercados, permiten inferir que
ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde China en cantidades y precios que
incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las
condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original”.
Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…la
rama de producción nacional de hojas de sierra se encuentra en una
situación de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la
eventual supresión de la medida vigente”.
Que, en atención a ello, la nombrada Comisión Nacional concluyó que
“…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping,
existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en
cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado
oportunamente”.
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la
aludida Comisión Nacional argumentó que “…del informe remitido por la
SSPYGC surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente
podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de
comercio desleal (…), determinándose un margen de recurrencia de 300%
considerando las exportaciones de China a Perú”.
Que, seguidamente, dicho organismo técnico manifestó que “…en lo que
respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la
condición de la rama de producción nacional, las importaciones de
orígenes no objeto de medidas representaron el 0% y el 18% de las
importaciones totales en los años completos del período analizado, y el
0% del consumo aparente”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional expresó que “…de
suprimirse la medida vigente contra China se recrearían las condiciones
de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y
consistente con el análisis requerido en esta instancia del
procedimiento”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó
que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro
factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de
solicitud de revisión son las exportaciones. En este sentido se señala
que la peticionante no realizó exportaciones en todo el período
analizado por lo que la conclusión anterior continúa siendo válida y
consistente”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional manifestó que “…teniendo
en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la
probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la
medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas
para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre de examen por expiración
del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N°
398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de sierra manuales
rectas de acero rápido”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
manteniendo vigente la medida aplicada como derechos antidumping
específicos definitivos fijados en el Artículo 2º de dicha resolución,
por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento de
la medida aplicada por la Resolución N° 398/17 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo
de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 398 de fecha 1
de septiembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de
sierra manuales rectas de acero rápido”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución
N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1º de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping definitivo conforme lo dispuesto en la Resolución
N° 398/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 23/03/2023 N° 18440/23 v. 23/03/2023