MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 335/2023
RESOL-2023-335-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-55574808-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 58 de fecha 25 de octubre de
2022 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el visto, la CÁMARA FABRICANTES DE
CAÑOS Y TUBOS DE ACERO (CYTACERO) en representación de la firma CINTOLO
HNOS. METALÚRGICA S.A.I. y C. solicitó el inicio de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Tes y Codos -excepto codos de 180° y codos de reducción-,
para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados según
normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607 NM128,
etcétera), de diámetro exterior superior o igual a 33,4 mm (designación
1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”), en espesores
standard y extra pesado”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.
Que a través de la Resolución N° 58 de fecha 25 de octubre de 2022 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró
procedente la apertura de la investigación.
Que, con fecha 5 de enero de 2023, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe
de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, en el cual concluyó
que “…sobre la base de los elementos de prueba e información aportados
por las firmas presentadas y acreditadas en la presente investigación y
de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba
que permiten determinar preliminarmente la existencia de prácticas de
dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de ‘Tes y Codos -excepto codos de 180° y codos de reducción-,
para soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados según
normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607 NM128,
etcétera), de diámetro exterior superior o igual a 33,4 mm (designación
1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”), en espesores
standard y extra pesado’, originarias de REPÚBLICA DE LA INDIA”.
Que en el mencionado Informe se determinó preliminarmente que el margen
de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto objeto de investigación, originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA, es de CIENTO NOVENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y TRES
POR CIENTO (198,43%).
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 24 de enero de 2023, remitió el referido Informe
de Determinación Preliminar del Margen de Dumping a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto del daño a la industria nacional y su relación de causalidad
con el dumping determinado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL a través del Acta de Directorio N° 2495 de fecha 9 de febrero
de 2023, en la cual determinó preliminarmente que “…la rama de
producción nacional de ‘Tes y Codos -excepto codos de 180° y codos de
reducción- para soldar a tope (fittings), de acero sin alear,
fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes
(IRAM 2607, NM128, etcétera), de diámetros exterior superior o igual a
33,4 mm (designación 1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación
16”) en espesores standard y extra pesados’ sufre amenaza de daño
importante causado por las importaciones con dumping originarias de la
República de la India, estableciéndose así los extremos de la relación
causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “...aplicar
una medida provisional a las importaciones de ‘Tes y Codos -excepto
codos de 180° y codos de reducción- para soldar a tope (fittings), de
acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o
normas equivalentes (IRAM 2607, NM128, etcétera), de diámetros exterior
superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero inferior o igual a
406,4 mm (designación 16”) en espesores standard y extra pesados’
originarias de la República de la India, bajo la forma de un valor
mínimo de exportación FOB de 4,45 dólares por kilogramo”.
Que, el 9 de febrero de 2023, la mencionada Comisión Nacional remitió
una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2495.
Que, respecto al daño importante, la referida Comisión Nacional observó
que “…las importaciones de accesorios de cañerías del origen
investigado se redujeron a lo largo de los períodos anuales analizados
tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional. Que, en efecto, estas importaciones pasaron de
86,3 unidades en 2019 a 35,4 unidades en 2021, lo que significó una
caída del 59% entre puntas de dichos años. Que, no obstante dicha
merma, estas importaciones se incrementaron de manera muy significativa
en los meses analizados de 2022, superando el volumen total que se
importó en los últimos dos años completos del período e incluso
logrando alcanzar la mayor relevancia respecto de las importaciones
totales”.
Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “...en un
contexto en el que el consumo aparente aumentó a partir de 2021, aunque
entre puntas de los años completos se redujo 29%, las importaciones
investigadas redujeron sucesivamente su participación en el mismo
período pasando del 14% en 2019 al 8% en 2021. Que, por su parte, la
producción nacional y la firma peticionante ganaron participación
durante todo el período, alcanzando sus mayores niveles en el período
parcial de 2022, con el 69% y 63%, respectivamente”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional destacó que “…en el período
parcial de enero-septiembre de 2022 las importaciones de accesorios de
cañerías originarias de India aumentaron en términos absolutos y
relativos a las importaciones totales y a la producción nacional. Que,
así, en esos meses llegaron a un máximo del 60% respecto del total
importado, recuperaron participación de mercado llegando a una cuota
máxima del 19%, lo que implicó un aumento de 5 puntos porcentuales
respecto de la participación al inicio del período y en términos de la
producción nacional alcanzaron una relación máxima del 29%”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…todas estas
oscilaciones se dan en el marco de un mercado en el que desde 2009 se
encuentra vigente un derecho antidumping a los accesorios de cañerías
originarios de China, cuya vigencia se mantuvo en septiembre de 2021.
Que, así, a partir de ello, debe destacarse que India se convirtió en
el principal origen de las importaciones, con volúmenes que se
incrementaron considerablemente en los meses analizados de 2022 y con
precios medios FOB que, nacionalizados evidencian importantes
subvaloraciones de precios respecto del nacional”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional señaló que “…en efecto,
en las comparaciones de precios a depósito del importador se observa
que los precios nacionalizados fueron inferiores a los nacionales en
todo el período, con subvaloraciones que oscilaron entre 65% y 88%,
dependiendo el período y producto representativo considerado. Que,
cuando la comparación se realiza a primera venta se observa que
predomina la misma situación descrita, aunque se registraron dos
sobrevaloraciones. Que, las subvaloraciones resultan significativas, de
entre el 10% y 62%”.
Que la mencionada Comisión Nacional consideró que “…tanto la producción
nacional, como la producción y las ventas al mercado interno de CINTOLO
mostraron caídas en 2020 y aumentos a partir del año siguiente, aunque
entre puntas del período analizado se redujeron 41%, 41% y 12%,
respectivamente. Que, las existencias de la empresa se redujeron a lo
largo de todo el período y, por lo tanto, la relación
existencias/ventas expresadas en meses de venta promedio pasó de 7 en
2019 a 5 en 2021 y a 3 en enero-septiembre de 2022. Que, el grado de
utilización de la capacidad instalada disminuyó a lo largo de todo el
período llegando a un uso del 29% en los meses analizados de 2022.
Mientras que el nivel de empleo afectado al área de producción del
producto similar también se redujo a lo largo de todo el período,
habiéndose perdido 10 puestos de trabajo entre puntas del mismo”.
Que continuó diciendo ese organismo técnico que “…del análisis de las
estructuras de costos aportadas por la empresa solicitante, se observó
que la relación precio/costo fue positiva y superior al nivel
considerado de referencia por esta CNCE para el sector en todo el
período analizado para dos de los tres productos representativos. Que,
se destaca que hubo un deterioro del margen unitario en el período
parcial de enero-septiembre de 2022 en todos los productos, ubicando a
los respectivos márgenes unitarios por debajo de la mencionada
rentabilidad de referencia. Que, las cuentas específicas de CINTOLO,
que involucran al total del producto analizado, mostraron una evolución
y una relación ventas/costo total similar a la de los productos
representativos evaluados individualmente”.
Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional advirtió que “…si
bien se registraron importaciones de accesorios de cañerías originarias
de India a precios inferiores a los de la producción nacional, aún no
han configurado una situación de daño importante en los términos del
Acuerdo Antidumping. Que, esto se sustenta en que, si bien ciertos
indicadores de volumen de CINTOLO mostraron un comportamiento
desfavorable a lo largo de todo el período (grado de utilización de la
capacidad instalada y nivel de empleo relativo al área de producción
del producto similar), otros han experimentado un comportamiento
favorable en el período parcial de 2022, en que se registraron aumentos
en la producción y ventas al mercado interno, como así también en el
hecho de que la peticionante ha mantenido márgenes de rentabilidad (si
bien decrecientes) mayormente superior al nivel de referencia para el
sector en dos de los tres productos analizados y conforme también surge
de sus cuentas específicas. Asimismo, la industria nacional mantuvo su
cuota de mercado en los años completos analizados por encima del 56% y
alcanzó una cuota máxima del 69% en el período parcial de 2022, mismo
período de aumento significativo de las importaciones investigadas”.
Que, en atención a ello, la nombrada Comisión Nacional concluyó que
“…la industria nacional de accesorios de cañerías no sufre daño
importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.
Que, respecto de la posible existencia de amenaza de daño, la aludida
Comisión Nacional consideró que “…existe la probabilidad de que las
importaciones con origen en India se incrementen en períodos
posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en las
circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño
importante a la rama de producción nacional de accesorios de cañerías”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…los datos de
exportaciones de India al mundo correspondiente a las partidas
arancelarias 7307.19 y 7307.93 de fuente COMTRADE (…) mostrarían, en
volumen, un incremento del 60% entre 2019 y 2021”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que
“…India posee relevancia en el comercio mundial. En el período
2019-2021 alrededor del 80% de las exportaciones mundiales en volumen
fueron realizadas por 12 países y, según surge del ranking elaborado,
India se adelantó al octavo puesto en 2021, con el 3% de las
exportaciones mundiales”.
Que, además, la citada Comisión Nacional destacó también que “…India es
uno de los orígenes con precios medios FOB más bajos. Que, en efecto,
en el período de mayor volumen exportado registró el segundo valor FOB
más bajo entre los principales exportadores mundiales de accesorios de
cañerías”.
Que, por último, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…existe
una medida antidumping vigente en Argentina para los accesorios de
cañerías originarios de China. Que, asimismo, según datos de la OMC, en
septiembre de 2006 Turquía impuso un derecho antidumping a las
importaciones del producto investigado originario de India, el cual se
encuentra vigente a la fecha”.
Que, a partir de lo expuesto, dicho organismo técnico concluyó que
“…teniendo en cuenta la medida vigente para el origen China, podría
esperarse que la tendencia registrada en las exportaciones de la India
durante el período parcial de 2022 continúe, tal como lo acredita la
información aportada por la peticionante y ratificada por esta
Comisión”.
Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional afirmó que “…las
importaciones de India se realizaron a precios que, nacionalizados,
resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional, por lo
que esta Comisión entiende que resulta probable que los menores precios
de los productos importados respecto de los nacionales deriven en una
mayor demanda de las importaciones objeto de investigación”.
Que, en función de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional consideró
que “…el incremento de las importaciones objeto de investigación en
términos absolutos hacia el final de período analizado y su
ratificación a posteriori del mismo (…), como de su participación en el
consumo aparente entre puntas del período en condiciones de
subvaloración de precios, configuran una situación de amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional, en los términos del
artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.
Que, en consecuencia, la aludida Comisión Nacional agregó que “…en el
contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado
Acuerdo, puede concluirse preliminarmente que, el aumento de las
importaciones originarias de India puede captar una cuota importante
del consumo aparente, desplazando a la producción nacional, lo que
afectaría directamente sus volúmenes de producción y, por lo tanto, el
grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo,
que ya han mostrado un deterioro a lo largo de todo el período objeto
de investigación. Que, dicho incremento tendría también el efecto de
hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la
rama de producción nacional, con la consiguiente repercusión en otros
indicadores como el cash flow, las inversiones en instalaciones y
capacidades productivas y su sostenibilidad económica, entre otros,
configurándose así una situación de daño importante a la rama de
producción nacional”.
Que, por lo expuesto, LA COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que “…la rama de producción nacional de accesorios de cañerías
sufre amenaza de daño importante por las importaciones originarias de
India”.
Que, respecto de la relación causal entre las importaciones
investigadas y la amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional, la citada Comisión Nacional recordó que “…conforme surge del
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, se ha
determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones
de exportación hacia la Argentina de accesorios de cañerías, siendo el
margen preliminar de dumping 198,43%”.
Que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos
de las importaciones objeto de investigación, la mencionada Comisión
Nacional destacó que “conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el
mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se
tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la
base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”, y agregó
que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que
pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las
importaciones de accesorios de cañerías de orígenes distintos al objeto
de investigación”.
Que, en este sentido, la referida Comisión Nacional observó que “…las
importaciones de orígenes no objeto de investigación en términos
absolutos se redujeron entre puntas de los años completos como así
también entre puntas del período. Que, asimismo, estas importaciones
perdieron 28 puntos porcentuales de participación en el total importado
entre puntas del período analizado, representando en enero-septiembre
de 2022 el 40% de las importaciones totales. Que, en términos del
consumo aparente tuvieron una participación máxima del 30% al inicio
del período, registrando su menor cuota (13%) en enero-septiembre de
2022. Por otra parte, sus precios medios FOB fueron muy superiores a
los observados para las importaciones investigadas. Que, así, dado este
comportamiento y con la información obrante en esta etapa, no puede
atribuirse a estas importaciones el daño importante a la rama de
producción nacional”.
Que continuó diciendo dicho organismo técnico que “…adicionalmente, el
Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que
pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la
peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local. Que, al respecto, debe señalarse que CINTOLO realizó
exportaciones en todo el período, las que coinciden con el total
nacional, registrando un coeficiente de exportación máximo del 9% en
2019 y 2020. Que, en este contexto y conforme la información obrante en
esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño
importante determinado a la rama de producción nacional”.
Que, en atención a ello, la mencionada Comisión Nacional consideró que
“…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación
causal entre la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción
nacional y las importaciones con dumping originarias de India”.
Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional concluyó que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza
de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Tes y Codos
-excepto codos de 180° y codos de reducción- para soldar a tope
(fittings), de acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y
ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607, NM128, etcétera), de
diámetros exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero
inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”) en espesores standard y
extra pesados’, así como también su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de India, encontrándose reunidos
los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la
continuación de la presente investigación”.
Que, respecto del cálculo de margen de daño para las importaciones
investigadas con dumping, la aludida Comisión Nacional observó que “…el
margen de daño resulta inferior al margen de dumping que constituye,
según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.
Que, finalmente, ese organismo técnico concluyó que “…de decidirse la
aplicación de medidas provisionales a las importaciones de ‘Tes y Codos
-excepto codos de 180° y codos de reducción- para soldar a tope
(fittings), de acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y
ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607, NM128, etcétera), de
diámetros exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero
inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”) en espesores standard y
extra pesados’ originarias de la República de la India, es opinión de
esta Comisión que la misma debería consistir en un FOB mínimo de
exportación, de una cuantía equivalente al margen de daño, es decir de
4,45 dólares por kilogramo”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE COMERCIO continuar la investigación por presunto
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de “Tes y Codos -excepto codos de 180° y codos de reducción-, para
soldar a tope (fittings), de acero sin alear, fabricados según normas
ASME B16.9 y ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607 NM128,
etcétera), de diámetro exterior superior o igual a 33,4 mm (designación
1”) pero inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”), en espesores
standard y extra pesado” originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, con
la aplicación de una medida antidumping provisional bajo la forma de un
valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON
CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 4,45) por kilogramo, por el término de
SEIS (6) meses.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la continuación de
la presente investigación por presunto dumping con la aplicación de una
medida antidumping provisional, compartiendo el criterio adoptado por
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tes y Codos -excepto
codos de 180° y codos de reducción-, para soldar a tope (fittings), de
acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o
normas equivalentes (IRAM 2607 NM128, etcétera), de diámetro exterior
superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero inferior o igual a
406,4 mm (designación 16”), en espesores standard y extra pesado”,
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tes y Codos
-excepto codos de 180° y codos de reducción-, para soldar a tope
(fittings), de acero sin alear, fabricados según normas ASME B16.9 y
ASTM A234 o normas equivalentes (IRAM 2607 NM128, etcétera), de
diámetro exterior superior o igual a 33,4 mm (designación 1”) pero
inferior o igual a 406,4 mm (designación 16”), en espesores standard y
extra pesado”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente,
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, una medida antidumping
provisional bajo la forma de un valor mínimo de exportación FOB de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 4,45)
por kilogramo.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente medida a precios inferiores al valor mínimo
de exportación FOB establecido en el Artículo 2° de esta resolución, el
importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia
entre el valor mínimo de exportación FOB y el precio FOB de exportación
declarado.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término
de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 27/03/2023 N° 18915/23 v. 27/03/2023