ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
Resolución 197/2023
RESFC-2023-197-APN-D#APNAC
Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2023
VISTO el Expediente EX-2023-18622947-APN-DGA#APNAC del registro de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, la Ley Nacional N° 22.351, el
“Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos”,
aprobado por la Resolución N° 68/2002 del Directorio (t.o. aprobado por
la Resolución N° 240/2011 del Directorio), las Resoluciones N° 126/2015
y RESFC-2019-401-APN-D#APNAC del Directorio, el “Programa de Incentivos
al Desarrollo Turístico” aprobado por la Resolución RESFC-2021-585-
APN-D#APNAC del Directorio, el Tarifario Institucional aprobado por la
Resolución RESFC-2023-53-APN- D#APNAC del Directorio, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional N° 22.351, en su Artículo 18, determina las
atribuciones y funciones de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES,
entre las que enuncia la de ser autoridad exclusiva para el dictado de
las reglamentaciones que le competen, el establecimiento de regímenes
para la realización de actividades recreativas en los Parques
Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales y el control de
su cumplimiento.
Que, en ese sentido, la Resolución N°68/2002 del Directorio aprobó el
“Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos”,
que tiene por objeto el de encuadrar, organizar y sistematizar, sin
excepción alguna, el otorgamiento de habilitaciones mediante permisos
administrativos para la prestación de servicios turísticos en
jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
Que, como producto de la evolución en la implementación de la aludida
normativa, resultó imperiosa la necesidad de simplificar su
interpretación a partir de la aprobación de un texto ordenado, por
medio de la Resolución N° 240/2011 del Directorio.
Que por intermedio de la Resolución Nº 126/2015 del Directorio se
modificó el Apartado 5.4 “PLAZOS”, del Artículo 5º, Capítulo III del
ANEXO I de la Resolución del Directorio citada en el párrafo
precedente, que quedó redactado de la siguiente manera: “Todos los
permisos, con excepción de los alcanzados por el punto c) del presente,
tendrán un plazo determinado que deberá quedar establecido en el acto
dispositivo/resolutivo correspondiente. Los plazos máximos de los
permisos que se otorguen quedarán establecidos de acuerdo a los
siguientes criterios: a) Actividades que se desarrollan en áreas
fiscales, por parte de particulares cuya relación jurídica con la APN
surja sólo de la aplicación del presente Reglamento, hasta TRES (3)
años, renovables a sólo juicio de esta ADMINISTRACIÓN; b) Actividades
autorizadas en el marco del presente Reglamento, como complementarias
de una concesión, plazo máximo hasta la finalización de dicha
concesión; c) Actividades a desarrollar en propiedades privadas: podrán
ser otorgados sin limitación temporal, previendo que el prestador, en
caso de optar por la finalización de la prestación del/los servicios,
deberá solicitar a esta Administración, por escrito, la baja del
permiso; d) (modificado por la Resolución H.D. Nº 65/2004) Actividades
a desarrollar por pobladores con Permiso Precario de Ocupación y
Pastaje (PPOP) vigente y Entidades sin fines de lucro debidamente
inscriptas como tales, hasta CINCO (5) años renovables, previa
evaluación del servicio y sus condiciones por parte de la
Administración”.
Que en el devenir del Reglamento que nos ocupa, y del trabajo conjunto
con las unidades de conservación, la Dirección de Concesiones detectó
la existencia de servicios en los que, por sus requerimientos y por las
características propias del Área Protegida donde se proponen, el plazo
de TRES (3) años no resulta suficiente para el desarrollo de su
potencial turístico.
Que, en los casos en los que se detecte el carácter estratégico de
tales servicios, en función de su contribución al cumplimiento de los
objetivos delineados en los Planes de Gestión para el manejo del uso
público de las Áreas Protegidas enmarcadas en el “Programa de
Incentivos al Desarrollo Turístico”, se podrá ampliar a SIETE (7) años
el plazo establecido en el Artículo 5.4., inciso a) del Reglamento que
nos ocupa.
Que dicho programa fue aprobado por la Resolución
RESFC-2021-585-APN-D#APNAC del Directorio, y tiene como objetivo
fomentar el ordenamiento e incremento del uso público, a partir de
identificar y proyectar las condiciones actuales y futuras de las Áreas
Protegidas y de su entorno.
Que a los fines de delimitar qué servicios encuadrarían dentro de tal
previsión, las Áreas Protegidas deberán realizar un análisis de
indicadores como la contribución al ordenamiento del uso público y a la
consolidación de la oferta turística en el área protegida; la
afectación de sitios antropizados; la visitación anual de la unidad de
conservación; los requerimientos de mejoras de servicios al
visitante,entre otros factores, y elevarlo a la Dirección Nacional de
Uso Público para su intervención.
Que, por lo expuesto, se considera apropiado modificar el mencionado
Artículo 5.4. del “REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE
SERVICIOS TURÍSTICOS”, aprobado por Resolución Nº 68/2002 del
Directorio (t.o. aprobado por la Resolución Nº 240/2011 del Directorio)
e incorporar un inciso que contemple los casos expuestos.
Que la modificación aquí propiciada no altera en modo alguno la
obligación de cumplimiento de todas las previsiones y extremos
indicados en el Reglamento aquí tratado.
Que, en otro orden de ideas, por medio de la Resolución
RESFC-2019-401-APN-D#APNAC del Directorio se reemplazó en toda la
normativa vigente de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES la
denominación del “Registro de Transportistas”, el cual pasó a
denominarse “Permiso de Circulación Vehicular de Transportes en
Jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES”.
Que, asimismo, la Resolución citada en el párrafo precedente modificó
el texto del inciso l) del Artículo 3.1; y el Artículo 5.7, ambos del
“Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos”
aquí tratado, relacionados con los Permisos de Circulación Vehicular de
Transportes.
Que el texto del inciso l) del Artículo 3.1 modificado por la citada
Resolución RESFC-2019-401-APN- D#APNAC no explicita en qué momento del
procedimiento deben presentarse los datos de los vehículos a emplear en
las excursiones, cuestión que corresponde aclarar.
Que, por otra parte, se considera oportuno modificar la denominación
establecida en la Resolución RESFC-2019- 401-APN-D#APNAC por la de
“Permiso de Circulación Vehicular Terrestre”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE (CNRT) tiene la
potestad de habilitar transportes a nivel nacional, con el objeto de
proteger los derechos de los usuarios y lograr mayor seguridad, mejor
operación, confiabilidad e igualdad en el transporte automotor de
pasajeros.
Que la Dirección de Concesiones propuso que aquellos vehículos
habilitados por la citada CNRT para el transporte turístico de
pasajeros puedan circular en todas las áreas protegidas en jurisdicción
de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, pagando un único derecho
anual de explotación, en lugar de abonar el derecho que corresponda por
cada área protegida en la que pretenda operar.
Que, asimismo, propuso que a estos vehículos se aplique el derecho de
explotación establecido en el ítem 58 para el GRUPO A, del Tarifario
Institucional aprobado mediante la Resolución RESFC-2023-53-APN-D#APNAC
del Directorio, o aquel que lo actualice, modifique y/o reemplace.
Que, a los fines de discriminar aquellos vehículos habilitados por la
CNRT de aquellos que se inscriban en una única área protegida,
corresponderá identificar a ambos con una calcomanía autoadhesiva
(oblea) con vigencia anual, de uso obligatorio y exclusivo para todas
las Áreas que contemplan el Sistema Nacional de Áreas Protegidas de
esta Administración.
Que, en aras de unificar los criterios, corresponde instruir a la
Dirección Nacional de Uso Público, con la intervención en su diseño de
la Dirección de Diseño e Información al Visitante, a que apruebe los
modelos anuales de calcomanía autoadhesiva (oblea), diferenciando con
claridad aquellos PERMISOS DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TERRESTRE otorgados
a vehículos que puedan circular en todas las áreas protegidas de
jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, de los que se
encuentren autorizados para realizar tal actividad en una única Área
Protegida.
Que en el marco del Plan de Modernización del Estado aprobado por los
Decretos Nros. 434/2016 y 891/2017, se aprobaron las Buenas Prácticas
en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del
Sector Público Nacional, con el objeto de propender a la reducción de
trámites excesivos, la simplificación de procesos y la elaboración de
normas tendientes a un Estado eficiente en su respuesta a las
necesidades ciudadanas.
Que, en cumplimiento de lo establecido en los plexos normativos
mencionados en los Considerandos precedentes, es entendimiento de esta
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES que existe una oportunidad de
revisión y mejora en la dinámica administrativa de los prestadores de
servicios asociados a las actividades de uso público en jurisdicción de
la Administración, específicamente en el Registro de Transportistas.
Que, en virtud del análisis aquí planteado, se considera pertinente
dejar sin efecto las Resoluciones Nros. 126/2015 y
RESFC-2019-401-APN-D#APNAC del Directorio, a los fines de unificar las
modificaciones en una sola decisión, evitando así la acumulación de
actos que alteren un Reglamento vigente.
Que la Unidad de Auditoría Interna, la Direcciones Nacionales de Uso
Públicoy de Operaciones, la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la
Dirección de Concesiones han tomado las intervenciones de sus
competencias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos f) y w), de la Ley Nº 22.351.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA ADMINITRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto las Resoluciones Nros. 126/2015 y
RESFC-2019-401-APN- D#APNAC del Directorio, desde la publicación de la
presente medida en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Apartado 5.4 “PLAZOS”, del Artículo 5º,
Capítulo III del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE
SERVICIOS TURÍSTICOS, aprobado por la Resolución N° 68/2002 del
Directorio (t.o. aprobado por la Resolución N° 240/2011 del Directorio,
el que quedará redactado de la siguiente manera: “Todos los permisos,
con excepción de los alcanzados por los puntos c) y d) del presente,
tendrán un plazo determinado que deberá quedar establecido en el acto
dispositivo/resolutivo correspondiente. Los plazos máximos de los
permisos que se otorguen quedarán establecidos de acuerdo con los
siguientes criterios:
a) Actividades que se desarrollan en áreas fiscales, por parte de
particulares cuya relación jurídica con la APN surja solo de la
aplicación del presente Reglamento, hasta TRES (3) años, renovables a
solo juicio de esta ADMINISTRACION;
b) Actividades que se desarrollan en áreas fiscales, por parte de
particulares cuya relación jurídica con la APN surja solo de la
aplicación del presente Reglamento que, por sus requerimientos de
servicios y características propias del Área Protegida donde se
proponen, no aseguren el desarrollo de su potencial turístico en el
plazo establecido en el inciso a), pero que por su carácter estratégico
ameriten su encuadre en el presente Reglamento, hasta SIETE (7) años.
Solo podrán quedar encuadrados en este apartado aquellos servicios
propuestos en las áreas protegidas definidas en el “Programa de
Incentivos al Desarrollo Turístico”, aprobado por la Resolución
RESFC-2021-585-APN-D#APNAC del Directorio.
A los fines de la habilitación de los permisos descriptos en el
presente apartado, las áreas protegidas deberán realizar un análisis de
indicadores como la contribución al cumplimiento de los objetivos
delineados en los Planes de Gestión y al ordenamiento del uso público y
a la consolidación de la oferta turística en el área protegida; la
afectación de sitios antropizados; visitación anual de la unidad de
conservación; los requerimientos de mejoras de servicios al visitante,
entre otros factores, y elevarlo a la Dirección Nacional de Uso Público
para su intervención y puesta a consideración del Directorio del
Organismo.
Los servicios habilitados en el marco del presente inciso no serán
prorrogables en los términos establecidos en el Artículo 28.2 del
presente Reglamento. Por tal, a la finalización de la vigencia
prevista, la Administración de Parques Nacionales analizará el encuadre
normativo que le corresponda para la continuidad de la prestación del
servicio.
c) Actividades autorizadas en el marco del presente Reglamento, como
complementarias de una concesión, plazo máximo hasta la finalización de
dicha concesión;
d) Actividades a desarrollar en propiedades privadas: podrán ser
otorgados sin limitación temporal, previendo que el prestador, en caso
de optar por la finalización de la prestación del/los servicios, deberá
solicitar a esta Administración, por escrito, la baja del permiso;
e) (modificado por la Resolución H.D. Nº 65/2004) Actividades a
desarrollar por pobladores con Permiso Precario de Ocupación y Pastaje
(PPOP) vigente y Entidades sin fines de lucro debidamente inscriptas
como tales, hasta CINCO (5) años renovables, previa evaluación del
servicio y sus condiciones por parte de la Administración”.
ARTÍCULO 3°.- Reemplázase en toda la normativa vigente de esta
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES la denominación del “Registro de
Transportistas”, el cual pasará a denominarse “Permiso de Circulación
Vehicular Terrestre”.
ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el texto del inciso I) del Artículo 3.1 del
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE SERVICIOS TURÍSTICOS,
aprobado por la Resolución N° 68/2002 del Directorio (t.o. aprobado por
la Resolución N° 240/2011 del Directorio), en los términos del texto
detallado a continuación, “i) Modos de transporte a emplear: tipo,
capacidad, constancia de su habilitación, constancia de revisión
técnica correspondiente, otorgada por la autoridad competente en la
materia. En caso de que el transporte automotor a utilizar, de no
contar el solicitante con transporte propio y contratarse
ocasionalmente para cada servicio a terceros, deberá el peticionante
manifestarlo en su solicitud, suscribiendo mediante declaración jurada
al momento de la solicitud, que los vehículos a utilizarse cumplirán
sin excepción alguna con lo establecido en la Resolución HD N°67/1998 y
en las exigencias establecidas en el apartado SÉPTIMO del Artículo 5°
del presente Reglamento. No será pertinente la inclusión en la
presentación inicial de los datos de los vehículos a emplear en las
excursiones, quedando la presentación de los mismos para su
cumplimiento previo al inicio de los servicios”.
ARTÍCULO 5°.- Modificase el Artículo 5.7 del “REGLAMENTO PARA EL
OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE SERVICIOS TURÍSTICOS, aprobado por la
Resolución N°68/2002 del Directorio (t.o. aprobado por la Resolución N°
240/2011 del Directorio), el que quedará redactado conforme al texto
detallado a continuación: “PERMISO DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TERRESTRE”:
Para obtener el derecho de circulación vehicular en jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, los solicitantes deberán abonar
anualmente el derecho de inscripción establecido en el ítem 58 del
Tarifario Institucional, aprobado mediante la Resolución
RESFC-2023-53-APN-D#APNAC del Directorio, o aquel que la actualice,
modifique y/o reemplace. Asimismo, todos los vehículos que ingresen en
un Área Protegida, ya sean vehículos que realizan traslados eventuales
de visitantes (punto a punto), que presten servicios como contratistas
de Prestadores de Servicios Turísticos registrados - vehículos no
propios - o aquellos que formen parte de la flota de vehículos de los
Prestadores de Servicios, deberán efectuar la presentación de forma
anual -calendario- de la siguiente documentación: -Constancia de
revisión técnica vehicular; -Constancia de habilitación del vehículo
para el uso propuesto; -Póliza de seguro; y -Documentación del titular.
La presentación de estos documentos y la de cualquier otro que acredite
el pago del derecho (en caso de corresponder) descriptos en el primer
párrafo, deberá realizarse a través de la plataforma de Trámites A
Distancia aprobada por Decreto Nº 1.063/2016. Los solicitantes que
tengan sus vehículos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE
DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO, y/o en el
REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y/o en el
REGISTRO DE CIRCUITOS TURÍSTICOS INTEGRADOS ENTRE LA REPÚBLICA
ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE en los términos y con los alcances
establecidos en las Resoluciones Nros. 91 de fecha 12 de octubre de
2017 y 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 ambas de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE y la Resolución Nº 389 de fecha 6 de noviembre de
1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, respectivamente, o las normas
que en el futuro las reemplacen, quedarán exceptuados de presentar la
documentación descrita anteriormente por considerarse acreditados con
dicha inscripción todos los extremos necesarios y solamente deberán
abonar anualmente el derecho de inscripción. La excepción descrita en
el párrafo anterior operará sólo una vez que la vigencia de dicha
inscripción sea validada por las Intendencias de las Áreas Protegidas,
mediante los sistemas internos de consulta de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, Organismo descentralizado actuante bajo la
órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.”.
ARTÍCULO 6°.- Incorporase al Artículo 5.7 del “REGLAMENTO PARA EL
OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE SERVICIOS TURÍSTICOS, aprobado por la
Resolución N°68/2002 del Directorio (t.o. aprobado por la Resolución N°
240/2011 del Directorio), el artículo 5.7.1 en los términos del texto
detallado a continuación: “Los vehículos habilitados por la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) para el transporte
turístico de pasajeros pueden circular en todas las áreas protegidas de
jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, previa
presentación de la documentación pertinente ante la Intendencia donde
soliciten su PERMISO DE CIRCULACIÓN VEHÍCULAR TERRESTRE. Tal elección
deberá ser manifestada formalmente por la persona solicitante, al
momento de la tramitación para la obtención de tal permiso, y, sin
perjuicio del Área Protegida donde inicie el trámite, le corresponderá
abonar el derecho anual de explotación establecido en el ítem 58 para
el GRUPO A, según lo establecido en el Tarifario Institucional aprobado
mediante la Resolución RESFC-2023-53-APN-D#APNAC del Directorio, o
aquel que la actualice, modifique y/o reemplace.
ARTÍCULO 7°.- Determínase que los PERMISOS DE CIRCULACIÓN VEHICULAR
TERRESTRE se identificarán con una calcomanía autoadhesiva (oblea) con
vigencia anual, de uso obligatorio y exclusivo para todas las Áreas que
contemplan el Sistema Nacional de Áreas Protegidas de esta
Administración.
ARTÍCULO 8°.- Establecese que la Dirección Nacional de Uso Público, con
la intervención en su diseño de la Dirección de Diseño e Información al
Visitante, deberá aprobar los modelos anuales de calcomanía
autoadhesiva (oblea), diferenciando con claridad -para un adecuado
control y fiscalización- aquellos PERMISOS DE CIRCULACIÓN VEHICULAR
TERRESTRE otorgados a vehículos que puedan circular en todas las áreas
protegidas de jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES,
de acuerdo con lo previsto en el inciso 5.7.1. del “REGLAMENTO PARA EL
OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE SERVICIOS TURÍSTICOS, aprobado por la
Resolución N°68/2002 del Directorio (t.o. aprobado por la Resolución N°
240/2011 del Directorio), de los que se encuentren autorizados para
realizar tal actividad en una única Área Protegida.
ARTÍCULO 9°. – Determinase que por intermedio de la Dirección Nacional
de Uso Público con la colaboración de los Parques Nacionales se
realizarán capacitaciones sobre el sistema de implementación del
“PERMISO DE CIRCULACIÓN VEHÍCULAR TERRESTRE”.
ARTÍCULO 10. - Determínase que por medio del Departamento de Mesa
General de Entradas, Salidas y Notificaciones se publique por el
término de UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA NACIÓN y a través de
las Intendencias comuníquese y dese amplia difusión.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Francisco Luis Gonzalez Taboas - Claudio David Gonzalez - Natalia Gabriela Jauri - Federico Granato
e. 29/03/2023 N° 20001/23 v. 29/03/2023