ANEXO
III - Registro de los resultados de los monitoreos de parámetros
ambientales en el Sistema Ambiental Web del ENRE y formularios
obligatorios según el tipo de agente del MEM.
(Conforme a los puntos III.3 y V.1.1
del Anexo II de la Resolución ENRE N° 558/2022).
1. Consideraciones generales.
2. Registro y revisión de los formularios en el Sistema Ambiental Web
del ENRE
2.1. Estado de los formularios “En Rectificación”
2.2. Estado de los formularios “Controlado”
3. Formularios a completar según el tipo de agente:
3.1. Generadores térmicos.
3.2. Transportistas de energía eléctrica en alta tensión,
transportistas por distribución troncal y transportistas de
interconexión internacional
3.3. Distribuidores de jurisdicción federal.
3.4. Generadores eólicos. generadores fotovoltaicos y plantas de
energía solar termoeléctrica
1. CONSIDERACIONES GENERALES
Los resultados de los monitoreos de parámetros ambientales requeridos
en el punto III.3 del Anexo II de la Resolución ENRE N° 558/2022,
deberán incorporarse vía Internet a los formularios del
Sistema Ambiental Web instrumentado
por el ENRE.
El registro de los datos en el
Sistema
Ambiental Web deberá completarse con una frecuencia semestral,
de acuerdo a las disposiciones establecidas en el punto V.1.1 del Anexo
II de la Resolución ENRE N° 558/2022.
2. REGISTRO Y REVISIÓN DE LOS FORMULARIOS EN EL SISTEMA AMBIENTAL WEB
Una vez que se ingresa al
Sistema
Ambiental Web, el agente tiene acceso a los formularios en los
que deberá registrar los resultados de los monitoreos correspondientes
a los Informes de Gestión.
De acuerdo a las disposiciones establecidas en el Anexo II de la
Resolución ENRE N° 558/2022 y a las características de las
instalaciones de cada uno de los agentes, éstos deberán cargar en el
Sistema Ambiental Web algunos
formularios, de manera obligatoria. El detalle se incluye en el punto 3
del presente Anexo.
Todos los formularios obligatorios se deberán finalizar en el
Sistema Ambiental Web
semestralmente, operación que permite que la aplicación compruebe que
todos los datos requeridos estén completos y que los formularios
asociados, si los tiene, estén finalizados también. Cuando un
formulario se encuentra en estado “Finalizado” se considera que los
datos registrados han sido validados por el agente.
Cuando por algún motivo en un semestre, no se pueda o no se deba
completar algún formulario obligatorio, el mismo deberá cerrase como
“No Corresponde” indicando los motivos pertinentes.
Una vez finalizados todos los formularios, el agente deberá finalizar
cada Semestre. Esta operación habilita al ENRE para la revisión de los
semestres, posibilitado el registro de pedidos de rectificación,
correcciones o información adicional, o el control final de los
formularios.
2.1. ESTADO DE LOS FORMULARIOS “EN RECTIFICACIÓN”
En caso que se requieran correcciones o el envío de información
adicional, el estado del formulario y del
Semestre correspondiente, cambiará
a: “En Rectificación”.
Los pedidos de rectificación efectuados, serán comunicados por nota, a
través del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) establecido
por Resolución SMA N° 50/2018 y Resolución SMA N° 112/2019, o las
disposiciones que oportunamente las reemplacen.
Una vez corregido el formulario o incorporada la información adicional
solicitada, el agente deberá finalizar nuevamente, tanto el formulario
en cuestión como el Semestre.
Los envíos de información adicional deberán incorporase vía Internet a
los formularios del
Sistema
Ambiental Web, salvo que por disposición del ENRE o por el tipo
de información, se requiera el envío de la misma por nota. En este
último caso, la misma deberá presentarse a través del Sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE) establecido por Resolución SMA N°
50/2018 y Resolución SMA N° 112/2019, o las disposiciones que
oportunamente las reemplacen, especificando el número de expediente en
que se tramitan las actuaciones.
La falta de respuesta a los pedidos de información adicional o de
rectificación efectuado por el ENRE, la detección de inconsistencias en
la información suministrada, o el incumplimiento de los plazos y/o
formatos de respuesta establecidos, hará pasibles a los agentes del MEM
mencionados en el artículo 2 de la Resolución N° 558/2022, de las
sanciones y penalidades previstas en los respectivos contratos de
concesión o en el artículo 77 de la Ley N° 24.065, según corresponda.
2.2. ESTADO DE LOS FORMULARIOS “CONTROLADO”
En caso que no se requieran correcciones o información adicional, el
formulario, aparecerán dentro de la categoría “Controlado”. Si de la
evaluación surge que se ha observado la normativa vigente, los
formularios quedarán incluidos en la categoría “Controlado Revisión -
(OK)”. Si en cambio, se detecta que no se han respondido todos los
pedidos de información adicional o rectificación efectuados, o se ha
incurrido en incumplimiento de la normativa, los formularios se
incorporarán a la categoría “Controlado Revisión - Incumplimiento”.
Cuando todos los formularios hayan sido controlados, el Semestre pasará
al estado “Controlado”.
3. FORMULARIOS A COMPLETAR SEGÚN EL TIPO DE AGENTE
3.1. GENERADORES TÉRMICOS
FORMULARIOS A1: de carácter obligatorio para todos los autogeneradores,
cogeneradores y generadores que dispongan de centrales térmicas con
unidades de ciclo combinado (CC) o unidades turbo-gas (TG).
FORMULARIOS A2: de carácter obligatorio para todos los autogeneradores,
cogeneradores y generadores que dispongan de unidades turbo-vapor que
puedan quemar, indistintamente o en forma simultánea, combustibles
convencionales líquidos o gaseosos, donde la suma de las potencias
nominales que aportan a una misma chimenea sea menor o igual que 75 MW,
y unidades TV de cualquier potencia que solamente puedan quemar gas
natural.
FORMULARIOS A3: de carácter obligatorio para todos los autogeneradores,
cogeneradores y generadores que dispongan de unidades turbo-vapor que
puedan quemar, indistintamente o en forma simultánea, combustibles
convencionales sólidos, líquidos o gaseosos, donde la suma de las
potencias nominales que aportan a una misma chimenea sea menor o igual
que 75 MW.
FORMULARIOS A4: de carácter obligatorio para todos los autogeneradores,
cogeneradores y generadores que dispongan de unidades turbo-vapor que
puedan quemar, indistintamente o en forma simultánea, combustibles
convencionales líquidos o gaseosos, donde la suma de las potencias
nominales que aportan a una misma chimenea sea mayor que 75 MW.
FORMULARIOS A5: de carácter obligatorio para todos los autogeneradores,
cogeneradores y generadores que dispongan de unidades turbo-vapor que
puedan quemar, indistintamente o en forma simultánea, combustibles
convencionales sólidos, líquidos o gaseosos, donde la suma de las
potencias nominales que aportan a una misma chimenea sea mayor que 75
MW.
FORMULARIO A6: de carácter obligatorio para los autogeneradores,
cogeneradores y generadores que dispongan de unidades ciclo combinado
que hayan adherido a las obligaciones de realizar el control de sus
emisiones en continuo.
FORMULARIO A7: de carácter obligatorio para autogeneradores,
cogeneradores y generadores que dispongan de motores de combustión
interna instalados en centrales térmicas y destinados a la generación
de energía eléctrica para su comercialización.
FORMULARIOS A8: de carácter obligatorio para todos los autogeneradores,
cogeneradores y generadores que dispongan de unidades turbo-vapor que
puedan quemar combustibles alternativos, sólidos, líquidos o gaseosos,
indistintamente o en forma simultánea con combustibles de origen fósil,
donde la suma de las potencias nominales que aportan a una misma
chimenea sea igual o menor a 75 MW.
FORMULARIO B: de carácter obligatorio para todos los autogeneradores,
cogeneradores y generadores térmicos que generen efluentes líquidos,
vertidos a cursos de agua, o colectores cloacales o pluviales.
FORMULARIO D: deberán completarlo exclusivamente aquellos
autogeneradores, cogeneradores y generadores que dispongan de recintos
de almacenamiento de combustibles líquidos enterrados, semienterrados o
aéreos, en los cuales se hayan detectado pérdidas o derrames.
FORMULARIO G: es obligatorio para centrales térmicas ubicadas en zonas
pobladas, con receptores en el entorno, o ante reclamos.
Las mediciones se deberán realizar en el perímetro de la central,
indicando el escenario de funcionamiento de las unidades de generación
al momento de realizarlas. La información gráfica (esquemas,
fotografías o imágenes) deberá identificar la distancia a los
receptores, los equipos generadores de ruido y la ubicación de los
puntos controlados, para permitir verificar la representatividad de los
mismos.
En caso de situaciones dudosas respecto del requisito de efectuar tales
monitoreos, se deberá realizar una primera medición y en función de los
resultados obtenidos, se evaluará la necesidad de continuar o no con
las mismas y se establecerá la frecuencia requerida.
El control de este aspecto deberá incluir la evaluación de ruidos
producidos por eventos o situaciones esporádicas tales como, por
ejemplo, aperturas de válvulas de seguridad.
FORMULARIO M: deberá presentarse ante pedido expreso del ENRE.
NOTA: En el caso de ser propietarios de las instalaciones de
vinculación de la central térmica con el SADI, hayan o no asumido la
responsabilidad de su operación y mantenimiento, deberán incluir para
dichas instalaciones, los monitoreos requeridos en los formularios G,
H, I y K, teniendo en cuenta las mismas consideraciones efectuadas para
las transportistas.
3.2. TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN,
TRANSPORTISTAS POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL Y TRANSPORTISTAS DE
INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL
FORMULARIO G: es de carácter obligatorio cuando se trate de
instalaciones ubicadas en zonas urbanas o con receptores en el entorno.
Las mediciones deberán efectuarse en períodos de máxima carga del
sistema, para las tres bandas horarias, teniendo en cuenta las
características estacionales.
La información gráfica (esquemas, fotografías o imágenes) deberá
identificar la distancia a los receptores, así como la ubicación de los
equipos generadores de ruido y de los puntos controlados, para permitir
verificar la representatividad de los mismos.
FORMULARIO H: es de carácter obligatorio.
Se deberán incluir todas las instalaciones que hayan sido parte de la
concesión y las ampliaciones ejecutadas hasta la fecha de presentación
de la Planificación Ambiental propuesta, y todas las instalaciones en
las que hubieran asumido el rol de supervisores o hayan firmado
contratos de operación y mantenimiento con terceros no agentes del MEM.
Para la selección de las instalaciones a monitorear deberá considerarse
el criterio de prioridad ambiental, lo que implica, entre otras
cuestiones, evaluar las características constructivas y el entorno
donde se encuentra el equipamiento, a fin de asegurar el monitoreo de
los sitios donde el aspecto puede adquirir mayor significancia. En ese
sentido, los puntos de monitoreo de cada instalación, también deberán
definirse en función de la sensibilidad, por ejemplo, por la existencia
de receptores cercanos, o la superposición de campos originados por
instalaciones aledañas, entre otros.
- En las Estaciones Transformadoras (EETT) de reactivos o maniobra, las
mediciones deberán efectuarse en las zonas donde pueden verificarse las
mayores emisiones (a modo de ejemplo: lugares que dispongan de
equipamiento con tensión muy cercano al límite perimetral de las
mismas, así como en las entradas y salidas de líneas).
- En las líneas, las mediciones deberán efectuarse entre piquetes, o en
zonas de cruces con otras líneas. La transecta de medición deberá
incluir varios puntos, abarcando como mínimo hasta el límite de la
franja de servidumbre o de la línea municipal (según corresponda),
asegurando el monitoreo en sitios donde sea máximo el acercamiento
entre los conductores y el terreno.
En todos los casos, se exigirá que el croquis adjunto al formulario
incluya detalles de la instalación que permitan evaluar la pertinencia
de los puntos adoptados para controlar las emisiones de Campo
Eléctrico. En consecuencia, la información deberá incluir, entre otras
cuestiones y según corresponda: el detalle de la disposición del
equipamiento de las instalaciones, entradas y salidas de líneas, otras
instalaciones aledañas que pueden influir en el valor del aspecto
monitoreado, así como características del entorno (receptores cercanos)
FORMULARIO I: es de carácter obligatorio.
Se deberán incluir todas las instalaciones que hayan sido parte de la
concesión y las ampliaciones ejecutadas hasta la fecha de presentación
de la Planificación Ambiental propuesta, y todas las instalaciones en
las que hubieran asumido el rol de supervisores o hayan firmado
contratos de operación y mantenimiento con terceros no agentes del MEM.
Para la selección de las instalaciones a monitorear deberá considerarse
el criterio de prioridad ambiental, lo que implica, entre otras
cuestiones, evaluar las características constructivas y el entorno
donde se encuentra el equipamiento, a fin de monitorear los sitios
donde el aspecto puede adquirir mayor significancia.
Los puntos de monitoreo de cada instalación, también deberán definirse
en función de la sensibilidad, por ejemplo, por la existencia de
receptores cercanos o la superposición de efectos debido a campos
emitidos por instalaciones aledañas, entre otros.
- En las Estaciones Transformadoras (EETT) de reactivos o maniobra, las
mediciones deberán efectuarse preferentemente en las zonas donde pueden
verificarse las mayores emisiones (lugares que dispongan de
equipamiento bajo carga muy cercano al límite perimetral de las mismas,
así como en las entradas y salidas de líneas y cables).
- En las líneas las mediciones deberán efectuarse entre piquetes o en
zonas de cruces de electroductos. La transecta de medición deberá
incluir varios puntos, abarcando como mínimos hasta el límite de la
franja de servidumbre o de la línea municipal (según corresponda)
asegurando el monitoreo en sitios donde sea máximo el acercamiento
entre los conductores y el terreno.
- En el caso de puestos de interconexión o estructuras de transición,
la selección de los puntos a monitorear deberá asegurar que se incluyan
las zonas de salidas/entradas de los cables y donde se encuentran los
tramos de ganancias.
- En cables AT los monitoreos deben incluir el control en las zonas de
empalmes.
En todos los casos se exigirá que el croquis adjunto al formulario
incluya detalles de la instalación que permitan evaluar la pertinencia
de los puntos adoptados para determinar las emisiones de Campo
Magnético. En consecuencia, la información deberá incluir, entre otras
cuestiones y según corresponda: el detalle de la disposición del
equipamiento de las instalaciones, entradas y salidas de cables y/o
líneas, otras instalaciones aledañas que pueden influir en el valor del
aspecto monitoreado, así como características del entorno (receptores
cercanos).
FORMULARIO K: es de carácter obligatorio.
Los monitoreos deberán efectuarse ante reclamos y en puntos sensibles
de la red teniendo en cuenta el criterio de prioridad ambiental.
3.3. DISTRIBUIDORES DE JURISDICCIÓN FEDERAL
FORMULARIO G: es obligatorio.
Los monitoreos deberán efectuarse en puntos sensibles de la red
teniendo en cuenta el criterio de prioridad ambiental, considerando
principalmente el entorno de las instalaciones y la presentación de
reclamos.
Las mediciones deberán ser realizadas en períodos de máxima carga del
sistema, para las tres bandas horarias, teniendo en cuenta las
características estacionales.
La información gráfica (esquemas, fotografías o imágenes) deberá
identificar la distancia a los receptores, así como la ubicación de los
equipos generadores de ruido y de los puntos controlados, para permitir
verificar la representatividad de los mismos.
FORMULARIOS H: es de carácter obligatorio.
Se deberán incluir todas las instalaciones que hayan sido parte de la
concesión y las ampliaciones ejecutadas hasta la fecha de presentación
de la Planificación Ambiental propuesta.
Los monitoreos deberán efectuarse en puntos sensibles de la red
teniendo en cuenta el criterio de prioridad ambiental, lo que implica,
entre otras cuestiones, evaluar las características constructivas,
nivel de tensión y el entorno donde se encuentra el equipamiento,
considerando los puntos sensibles de la red.
La selección de los puntos de monitoreo vinculados a cada instalación,
deberán definirse en función de la sensibilidad y en los sitios donde
el aspecto puede adquirir mayor significancia, motivada por la
existencia de receptores cercanos o la superposición de efectos debido
a campos emitidos por instalaciones aledañas.
A modo de ejemplo:
- En las Subestaciones (SSEE) las mediciones deberán efectuarse, como
condición de mínima, en las zonas donde pueden verificarse las mayores
emisiones (A modo de ejemplo: lugares que dispongan de equipamiento con
tensión muy cercano al límite perimetral de las mismas, y en entradas y
salidas de líneas).
- En las líneas, las mediciones deberán efectuarse entre piquetes o en
zonas de cruces con otras líneas. La transecta de medición deberá
incluir varios puntos, abarcando como mínimo hasta el límite de la
franja de servidumbre o de la línea municipal (según corresponda) y
asegurando el monitoreo en sitios donde sea máximo el acercamiento
entre los conductores y el terreno.
En todos los casos se exigirá que el croquis adjunto al formulario
incluya detalles de la instalación que permitan verificar la
pertinencia de los puntos adoptados para evaluar las emisiones de Campo
Eléctrico. En consecuencia, la información deberá incluir, entre otras
cuestiones y según corresponda: el detalle de la disposición del
equipamiento de las instalaciones, entradas y salidas de líneas
aledañas que pueden influir en el valor del aspecto monitoreado, así
como características del entorno (receptores cercanos).
FORMULARIOS I: es de carácter obligatorio.
Se deberán incluir todas las instalaciones que hayan sido parte de la
concesión y las ampliaciones ejecutadas hasta la fecha de presentación
de la Planificación Ambiental propuesta.
Los monitoreos deberán efectuarse en puntos sensibles de la red
teniendo en cuenta el criterio de prioridad ambiental, lo que implica,
entre otras cuestiones, evaluar las características constructivas, la
carga de la instalación y el entorno donde se encuentra el
equipamiento, considerando los puntos sensibles de la red, incluyendo
subestaciones transformadoras (SSEE), cables, líneas, estructuras de
transición, puestos de interconexión, así como Centros de
Transformación y/o Distribución.
La selección de los puntos de monitoreo vinculados a cada instalación,
deberán definirse en función de la sensibilidad y en los sitios donde
el aspecto a evaluar puede adquirir mayor significancia motivada por la
existencia de receptores cercanos o la superposición de efectos debido
a campos emitidos por instalaciones aledañas.
A modo de ejemplo:
- En las SSEE las mediciones deberán efectuarse en las zonas donde
pueden verificarse las mayores emisiones (lugares que dispongan de
equipamiento bajo carga cercanos al límite perimetral de las mismas, y
en entradas y salidas de líneas y cables).
- En las líneas, las mediciones deberán efectuarse entre piquetes o en
zonas de cruces de electroductos. La transecta de medición deberá
incluir varios puntos, abarcando como mínimo hasta el límite de la
franja de servidumbre o de la línea municipal (según corresponda) y
asegurando el monitoreo en sitios donde sea máximo el acercamiento
entre los conductores y el terreno.
- En cables AT los monitoreos deberán incluir el control en las zonas
de empalmes.
- En el caso de puestos de interconexión o estructuras de transición,
la selección de los puntos a monitorear deberá asegurar incluir las
zonas de salidas/entradas de los cables y donde se encuentren los
tramos de ganancias.
- En Centro de Transformación y/o Distribución, las mediciones deberán
realizarse en las zonas donde se verifiquen las máximas emisiones de
Campo Magnético y donde existan receptores cercanos.
En todos los casos se exigirá que el croquis adjunto al formulario
incluya detalles de la instalación que permitan verificar la
pertinencia de los puntos adoptados para evaluar las emisiones de Campo
Magnético. En consecuencia, la información deberá incluir, entre otras
cuestiones y según corresponda: el detalle de la disposición del
equipamiento de las instalaciones, entradas y salidas de cables y/o
líneas de otras instalaciones aledañas que pueden influir en el valor
del aspecto monitoreado, así como características del entorno
(receptores cercanos).
FORMULARIO K: es de carácter obligatorio.
Los monitoreos deberán efectuarse ante reclamos y en puntos sensibles
de la red teniendo en cuenta el criterio de prioridad ambiental.
3.4. GENERADORES EÓLICOS
FORMULARIO G: es obligatorio para generadores eólicos ubicados en zonas
pobladas, con receptores en el entorno, o ante reclamos.
Las mediciones se deberán realizar en el perímetro de la central,
indicando el escenario de funcionamiento de las unidades de generación
al momento de realizarlas. La información gráfica (esquemas,
fotografías o imágenes) deberá identificar muy bien la distancia a los
receptores, los equipos generadores de ruido y la ubicación de los
puntos controlados, para permitir verificar la representatividad de los
mismos.
En caso de situaciones dudosas respecto del requisito de efectuar tales
monitoreos, se deberá realizar una primera medición y en función de los
resultados obtenidos se evaluará la necesidad de continuar o no con las
mismas y se establecerá la frecuencia requerida.
El control de este aspecto deberá incluir la evaluación de ruidos
posteriores a eventos o situaciones esporádicas tales como, la
ocurrencia de fenómenos naturales extraordinarios.
FORMULARIO M: deberá presentarse ante pedido expreso del ENRE.
En caso de que se trate un sistema híbrido con un equipamiento térmico
adicional, se deberán completar los formularios indicados en el punto
3.1 del presente Anexo, teniendo en cuenta las mismas consideraciones
efectuadas para los generadores térmicos.
NOTA: En el caso de ser propietarios de las instalaciones de
vinculación de la central con el SADI, hayan o no asumido la
responsabilidad de su operación y mantenimiento, deberán incluir para
dichas instalaciones, los monitoreos requeridos en los formularios G,
H, I y K, teniendo en cuenta las mismas consideraciones efectuadas para
las transportistas.
3.5. GENERADORES FOTOVOLTAICOS Y PLANTAS DE ENERGÍA SOLAR TERMOELÉCTRICA
En caso de que se trate un sistema híbrido con un equipamiento térmico
adicional, se deberán completar los formularios indicados en el punto
3.1 del presente Anexo teniendo en cuenta las mismas consideraciones
efectuadas para los generadores térmicos.
NOTA: En el caso de ser propietarios de las instalaciones de
vinculación de la central con el SADI, hayan o no asumido la
responsabilidad de su operación y mantenimiento, deberán incluir para
dichas instalaciones, los monitoreos requeridos en los formularios G,
H, I y K, teniendo en cuenta las mismas consideraciones efectuadas para
las transportistas
IF-2023-21115236-APN-DAM#ENRE
ANEXO
IV - Contenidos y formatos de los Informes Adicionales.
(Conforme Punto V.2 del Anexo II de
la Resolución ENRE N° 558/2022).
1. Eventos que motiven la vulneración de los límites permisibles
fijados por la legislación vigente.
2. Eventos e incidentes ambientales que hubiesen originado la
activación de planes de contingencia vinculados a situaciones de
emergencia que puedan motivar la afectación a estructuras o
poblaciones, o hechos que hubieran derivado en alteraciones ambientales.
Los informes adicionales que fija el punto V.2 del Anexo II de la
Resolución ENRE N° 558/2022, deberán presentarse cuando se produzcan
eventos que motiven la vulneración de los límites permisibles fijados
por la legislación vigente. Asimismo, ante incidentes que originen la
activación de planes de contingencia incluidos dentro de sus
procedimientos y los requeridos en el punto III.2 del Anexo II de la
Resolución ENRE N° 558/2022, vinculados a situaciones de emergencia que
puedan motivar la afectación de estructuras o poblaciones, o de
aquellos hechos que hubieran derivado en alteraciones ambientales.
1. EVENTOS QUE MOTIVEN LA VULNERACIÓN DE LOS LÍMITES PERMISIBLES
FIJADOS POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE
Exclusivamente se refiere a parámetros ambientales incluidos en el
programa de monitoreo del agente.
Al detectar un apartamiento a los límites permisibles fijados en la
legislación vigente en alguno de los parámetros ambientales incluidos
en el programa de monitoreo, que surjan de lo detallado en el punto 3
del Anexo III que acompaña al presente, el agente deberá elaborar un
reporte que incluya los siguientes contenidos mínimos:
i. fecha, hora y duración del suceso.
ii. parámetro excedido.
iii. duración del evento.
iv. resumen de los hechos.
v. análisis de las causas que lo habrían motivado.
vi. medidas correctivas implementadas.
Los informes serán presentados al ENRE dentro de los 30 (treinta) días
corridos posteriores a la ocurrencia del evento, a través de la
plataforma Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE), de acuerdo a las disposiciones establecidas por
Resolución SMA N° 50/2018 y Resolución SMA N° 112/2019, o las que
oportunamente las reemplacen.
Respecto de las eventuales vulneraciones que se verifiquen en los
monitoreos continuos de emisiones de contaminantes atmosféricos, la
obligación de informar será cumplimentada mensualmente, junto con el
ingreso de las Tablas de Procesamiento. Para ello, se deberá incorporar
en los formularios A4, A5 o A6 (según corresponda) un reporte donde se
detallen:
■ Días en que se verificaron las vulneraciones.
■ Parámetros excedidos.
■ Análisis de las causas que lo habrían motivado.
■ Medidas correctivas implementadas.
2. EVENTOS E INCIDENTES AMBIENTALES QUE HUBIESEN ORIGINADO LA
ACTIVACIÓN DE PLANES DE CONTINGENCIA VINCULADOS A SITUACIONES DE
EMERGENCIA QUE PUEDAN MOTIVAR LA AFECTACIÓN A ESTRUCTURAS O
POBLACIONES, O HECHOS QUE HUBIERAN DERIVADO EN ALTERACIONES AMBIENTALES
Dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a la ocurrencia del
evento -salvo cuando se trate de casos cuya gravedad requiera su
información inmediata-, se deberá enviar una comunicación al correo
electrónico del Departamento Ambiental del ENRE:
deptoambiental@enre.gov.ar, que deberá indicar:
■ Fecha, hora y duración del suceso.
■ Autoridades, ambientales o de seguridad intervinientes (Defensa
Civil, bomberos, prefectura, etc. en caso de corresponder).
■ Resumen de los hechos.
■ Análisis preliminar de las causas que lo habrían motivado.
Además, cuando se trate de hechos que hubieran producido afectación al
entorno o que hubiesen derivado en agresiones ambientales, se deberá
incluir:
■ Relato sucinto de la emergencia producida.
■ Medidas de corrección tomadas.
■ Tipo de daños que se habrían producido al ambiente, las personas o
los bienes.
La ocurrencia de hechos que hubieran derivado en alteraciones
ambientales, también deberá notificarse a la autoridad ambiental
jurisdiccional correspondiente.
Dentro de los 15 (quince) días corridos posteriores al hecho, los
agentes deberán presentar al ENRE un informe complementario que deberá
incluir:
■ Resultados de los análisis de causa.
■ Verificaciones adicionales realizadas para determinar con mayor
exactitud las causas que motivaron la ocurrencia del hecho o evento.
■ Consecuencias.
■ Medidas correctivas implementadas.
■ Notificaciones realizadas a las autoridades ambientales
jurisdiccionales.
■ Anexo gráfico (imágenes, croquis, etc.).
Los informes complementarios serán presentados al ENRE a través de la
plataforma Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE), de acuerdo a las disposiciones establecidas por
Resolución SMA N° 50/2018 y Resolución SMA N° 112/2019, o las que
oportunamente las reemplacen.
IF-2023-19915822-APN-DAM#ENRE
ANEXO
V - Contenidos y formatos de la Planificación Ambiental y los Informes
de Gestión de los agentes alcanzados por el procedimiento alternativo
dispuesto en el artículo 7 de la Resolución ENRE N° 558/2022
(Conforme al Anexo III de la
Resolución ENRE N° 558/2022)
A. Planificación Ambiental.
B. Informes de Gestión.
1. Informe Ejecutivo del avance de la Planificación Ambiental.
2. Formularios para registrar los resultados de los monitoreos
efectuados en el periodo.
3. Forma de presentación.
El artículo 7 de la Resolución ENRE N° 558/2022 estableció un
procedimiento alternativo para el cumplimiento de las obligaciones
impuestas en los puntos V y V.1 del Anexo II de la Resolución ENRE N°
558/2022, aplicable a los agentes autogeneradores, cogeneradores y
generadores responsables de centrales de generación de energía
eléctrica vinculadas al MEM, con las características detalladas en el
punto I del Anexo III de la Resolución ENRE N° 558/2022, y sobre la
base del Nivel de Complejidad Ambiental de las instalaciones bajo su
responsabilidad.
Este procedimiento alternativo se encuentra definido en el punto II del
Anexo III de la Resolución ENRE N° 558/2022.
No obstante, en razón de los resultados de una evaluación del desempeño
ambiental del agente en el sitio, el ENRE podrá establecer otras
disposiciones aplicables a estas instalaciones, las cuales serán
debidamente notificadas.
En este contexto, cuando corresponda aplicar las disposiciones
establecidas en el Anexo III de la Resolución ENRE N° 558/2022, se
adoptarán las siguientes pautas para el cumplimiento de las
obligaciones impuestas en los puntos V y V.1 del Anexo II de la
Resolución ENRE N° 558/2022:
A. PLANIFICACIÓN AMBIENTAL
A fin de cumplir con lo requerido en el punto V del Anexo II de la
Resolución ENRE N° 558/2022, los agentes deberán elaborar una
Planificación Ambiental de acuerdo a los términos establecidos en el
Anexo II de la Resolución ENRE N° 558/2022.
Estos agentes quedan exceptuados de la presentación de las
PLANIFICACIONES AMBIENTALES requeridas en el punto V del Anexo II de la
Resolución ENRE N° 558/2022.
Las PLANIFICACIONES AMBIENTALES elaboradas por los agentes en el marco
de sus Sistemas de Gestión Ambiental, deberán estar documentadas y
disponibles para ser auditadas o enviadas ante un pedido expreso por
parte del ENRE.
B. INFORMES DE GESTIÓN
Para cumplimentar el requerimiento del punto V.1 del Anexo II de la
Resolución ENRE N° 558/2022, los agentes deberán remitir al ENRE un
Informe de Gestión que estará integrado por un Informe Ejecutivo del
avance de la Planificación Ambiental, y los resultados de los
monitoreos de parámetros ambientales que correspondan de acuerdo a las
disposiciones establecidas en los puntos III.3 del Anexo II y II.2 del
Anexo III de la Resolución ENRE N° 558/2022.
B. 1. INFORME EJECUTIVO DEL AVANCE DE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL.
Se detallan a continuación los contenidos mínimos del informe:
1. SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL
1.1. RESPONSABILIDADES
a) Eventuales modificaciones al esquema de responsabilidades para la
gestión ambiental de la empresa.
Los datos del o de los responsables del Sistema de Gestión Ambiental
designados para mantener contacto con el ENRE deberán mantenerse
actualizados, ratificando la información, al menos, una vez al año.
b) Eventuales modificaciones de las medidas adoptadas para conferir las
herramientas adecuadas para el cumplimiento de sus funciones a los
integrantes del Sistema de Gestión Ambiental.
1.2. DOCUMENTACIÓN
a) Certificación del Sistema de Gestión Ambiental. Deberá remitirse
copia del certificado del Sistema de Gestión Ambiental, que deberá
indicar el alcance del sistema, la fecha de otorgamiento y de
vencimiento, el organismo de certificación y la norma bajo la cual se
extiende la certificación.
b) Auditorías externas. Deberá remitir las copias de los informes de
todas las auditorías externas de Sistema de Gestión Ambiental,
efectuadas durante el período que abarca el Informe de Gestión.
c) Evaluación del Cumplimiento Legal. Deberá remitir las copias de los
informes de las auditorías de evaluación de cumplimiento legal que se
hubieran realizado durante el período abarcado por el Informe de
Gestión. Los informes de las auditorías de evaluación del cumplimiento
legal deberán permitir la clara identificación de los requisitos
legales pendientes de cumplimiento, y una evaluación general o
conclusión respecto del grado de cumplimiento de los requisitos legales
aplicables al sitio.
En caso de que los desvíos hubieran sido elevados a No Conformidad, se
deberán comunicar al ENRE las acciones adoptadas para controlarlas,
corregirlas y hacer frente a las consecuencias derivadas de dichas No
Conformidad. La documentación de respaldo de la información que se
remita al ENRE (por ejemplo, los registros de tratamiento de las no
conformidades o desvíos que requieren acciones correctivas, etc.)
quedará en poder del agente, a disposición del ENRE.
d) Acciones de control ambiental requeridas por las autoridades
ambientales jurisdiccionales. Deberá enviar copia de las constancias
que acrediten la presentación de los correspondientes informes antes
dichas autoridades.
2. AVANCE DE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL
Se deberá incluir una somera descripción del grado de avance del
Programa de Monitoreo comprometido en la Planificación Ambiental. La
información vinculada a este punto comprende:
a) Referencia a todas las determinaciones realizadas en el período
informado, que deben incorporase vía Internet en los formularios del
Sistema Ambiental Web (citados en el punto 3 del Anexo II que acompaña
al presente), indicando según corresponda: parámetros, frecuencias,
sitios de extracción de muestra o de medición, procedimientos de
adquisición de los datos o de procesamiento de las muestras, técnicas
analíticas y límites establecidos contra los que se compararán los
resultados.
b) Información correspondiente a otros monitoreos exigidos a los
agentes en la Resolución ENRE N° 558/2022 que no cuentan con
formularios específicos en el Sistema Ambiental Web del ENRE (en caso
que corresponda).
c) Otros monitoreos realizados por el agente, no incluidos en las
categorías anteriores (en caso que corresponda).
Se debe incorporar al informe, un análisis de los resultados obtenidos
en los monitoreos realizados durante el período informado, verificando
la consistencia y representatividad de los datos obtenidos y su
evolución respecto de los registros históricos.
Aquellos agentes que posean unidades termoeléctricas, en materia de
emisiones a la atmósfera, deberán incorporar la información específica
requerida en los apartados “Presentación de los Resultados” de los
Anexos a las Resoluciones ENRE N° 13/2012, N° 121/2018, o las que en el
futuro las reemplacen o modifiquen, según corresponda al tipo de
generador.
Se debe garantizar la calidad, consistencia y trazabilidad de la
información que es suministrada al ENRE.
En particular, en lo que respecta a los monitoreos requeridos en el
punto III.3 del Anexo II de la Resolución ENRE N° 558/2022, los
resultados deberán estar sustentados por los informes de laboratorio,
registros de operaciones de calibraciones y documentación de respaldo
de los valores obtenidos.
La documentación de respaldo de las mediciones efectuadas (protocolos
de mediciones, hojas de custodia, certificados de calibración, etc.)
quedará en poder del agente, a disposición del ENRE, para ser evaluada
en las revisiones periódicas y/o las auditorías que realice.
B.2. FORMULARIOS PARA REGISTRAR LOS RESULTADOS DE LOS MONITOREOS
EFECTUADOS EN EL PERIODO
Los resultados de los monitoreos de parámetros ambientales requeridos
en el punto III.3 del Anexo II de la Resolución ENRE N° 558/2022, que
de acuerdo al punto II.2.1 del Anexo III de la misma norma, integran
las presentaciones de los Informes de Gestión, deberán registrase vía
Internet en el Sistema Ambiental Web del ENRE.
Los formularios a utilizar serán -según corresponda- los indicados en
el punto 3 del Anexo II que acompaña al presente.
B.3. FORMA DE PRESENTACIÓN
La documentación que conforma el Informe Ejecutivo del Avance de la
Planificación Ambiental, del Informe de Gestión, deberá presentarse a
través del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) establecido
por Resolución SMA N° 50/2018 y Resolución SMA N° 112/2019, o las
disposiciones que oportunamente las reemplacen.
En cuanto a los formularios para registrar los resultados de los
monitoreos, deberán registrarse vía Internet en la página del Sistema
Ambiental Web del ENRE, de acuerdo a las disposiciones establecidas en
el punto II.2.1 del Anexo III de la Resolución ENRE N° 558/2022 y en el
Anexo III que acompaña al presente.
Los agentes deberán garantizar la calidad, consistencia y trazabilidad
de la información que es suministrada al ENRE. La documentación de
respaldo deberá estar disponible y será evaluada por el ENRE, en base a
revisiones periódicas y/o las auditorías que realice.
Las inconsistencias detectadas harán pasibles a los agentes del MEM
mencionados en el artículo 2 de la Resolución N° 558/2022, de las
sanciones y penalidades previstas en los respectivos contratos de
concesión o en el artículo 77 de la Ley N° 24.065, según corresponda.
IF-2023-19916035-APN-DAM#ENRE
ANEXO
VI - Informes de Gestión de los agentes alcanzados por el procedimiento
alternativo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución ENRE N° 558/2022
(Conforme al Anexo IV de la Resolución ENRE N° 558/2022)
El artículo 8 de la Resolución ENRE N° 558/2022 estableció un
procedimiento alternativo para el cumplimiento de las obligaciones
impuestas en la misma, para los agentes generadores responsables de
aprovechamientos hidroeléctricos que se encuentren alcanzados por el
artículo 14 inciso a) de la Ley N° 15.336. Este procedimiento
alternativo se encuentra definido en el Anexo IV de la Resolución ENRE
N° 558/2022.
No obstante, la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) o el ENRE podrán establecer
otras disposiciones u ordenamientos aplicables a estas instalaciones,
los cuales serán debidamente notificados.
1. PAUTAS Y/O CONTENIDOS MÍNIMOS DE LAS PRESENTACIONES:
Para cada una de las categorías definidas en los puntos IV.1, IV.2 y
IV.3 del Anexo IV de la Resolución ENRE N° 558/2022, se establecen las
siguientes pautas y contenidos mínimos de las presentaciones que
deberán elaborar y/o presentar para cumplir con dicha norma:
1.1. AGENTES RESPONSABLES DE APROVECHAMIENTOS HIDROELÉCTRICOS
CONCESIONARIOS DEL ESTADO NACIONAL DE POTENCIA MAYOR A DOS MEGAVATIOS
(2 MW).
A. PLANIFICACIÓN AMBIENTAL
A fin de cumplir con lo requerido en el punto V del Anexo II de la
Resolución ENRE N° 558/2022, los agentes deberán elaborar una
Planificación Ambiental de acuerdo a los términos establecidos en el
Anexo II de la Resolución ENRE N° 558/2022. En cuanto a los programas
requeridos en los puntos III.1 y III.3 del Anexo II de la Resolución
ENRE N° 558/2022, deberán considerarse las acciones de control
ambiental requeridas por las autoridades de aplicación definidas en sus
respectivos Contratos de Concesión y las autoridades ambientales
jurisdiccionales.
Estos agentes quedan exceptuados de la presentación de las
PLANIFICACIONES AMBIENTALES requeridas en el punto V del Anexo II de la
Resolución ENRE N° 558/2022.
Las PLANIFICACIONES AMBIENTALES elaboradas por los agentes en el marco
de sus Sistemas de Gestión Ambiental, deberán estar documentadas y
disponibles para ser auditadas o enviadas ante un pedido expreso por
parte del ENRE.
B. INFORMES DE GESTIÓN
Para cumplimentar el requerimiento del punto V.1 del Anexo II de la
Resolución ENRE N° 558/2022, estos agentes deberán remitir al ENRE un
Informe de Gestión que estará integrado por un Informe Ejecutivo del
Avance de la Planificación Ambiental, cuyos contenidos se detallan a
continuación:
INFORME EJECUTIVO DEL AVANCE DE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL.
I. RESPONSABILIDADES
a) Eventuales modificaciones al esquema de responsabilidades para la
gestión ambiental de la empresa.
Los datos del o de los responsables del Sistema de Gestión Ambiental
designados para mantener contacto con el ENRE deberán mantenerse
actualizados, ratificando la información al menos una vez al año.
II. DOCUMENTACIÓN
a) Certificación del Sistema de Gestión Ambiental. Deberá remitirse
copia del certificado del Sistema de Gestión Ambiental, que deberá
indicar el alcance del sistema, la fecha de otorgamiento y de
vencimiento, el organismo de certificación y la norma bajo la cual se
extiende la certificación.
b) Auditorías externas: deberá remitir las copias de los informes de
todas las auditorías externas de Sistema de Gestión Ambiental,
efectuadas durante el período que abarca el Informe de Gestión.
c) Evaluación del Cumplimiento Legal: deberá remitir las copias de los
informes de las auditorías de evaluación de cumplimiento legal que se
hubieran realizado durante el período abarcado por el Informe de
Gestión. Los informes de las auditorías de evaluación del cumplimiento
legal deberán permitir la clara identificación de los requisitos
legales pendientes de cumplimiento, y una evaluación general o
conclusión respecto del grado de cumplimiento de los requisitos legales
aplicables al sitio.
En caso de que los desvíos hubieran sido elevados a No Conformidad, se
deberán comunicar al ENRE las acciones adoptadas para controlarlas,
corregirlas y hacer frente a las consecuencias derivadas de dichas No
Conformidad. La documentación respaldatoria de la información que se
remita al ENRE (por ejemplo, los registros de tratamiento de las no
conformidades o desvíos que requieren acciones correctivas, etc.)
quedará en poder del agente, a disposición del ENRE.
d) Acciones de control ambiental requeridas, por las autoridades de
aplicación definidas en sus respectivos Contratos de Concesión: deberá
enviar copia de las constancias que acrediten la presentación de los
correspondientes informes antes dichas autoridades.
NOTA: En el caso de ser propietarios de las instalaciones de
vinculación de la central con el SADI, hayan o no asumido la
responsabilidad de su operación y mantenimiento, deberán incluir para
dichas instalaciones, los monitoreos requeridos en los formularios G,
H, I y K, teniendo en cuenta las mismas consideraciones efectuadas para
las transportistas, en el punto 3.2 del Anexo III que acompaña al
presente. Los resultados de estos monitoreos deberán registrase vía
Internet en el Sistema Ambiental Web del ENRE, de acuerdo a las pautas
establecidas en el referido Anexo III.
1.2. AGENTES RESPONSABLES DE APROVECHAMIENTOS HIDROELÉCTRICOS
CONCESIONARIOS DEL ESTADO NACIONAL DE POTENCIA INSTALADA MENOR O IGUAL
A DOS MEGAVATIOS (2 MW).
A. PLANIFICACIÓN AMBIENTAL
Estos agentes quedan exceptuados de la presentación de las
PLANIFICACIONES AMBIENTALES requeridas en el punto V del Anexo II de la
Resolución ENRE N° 558/2022.
Los agentes deberán elaborar un Plan de Gestión Ambiental o una
Planificación Ambiental, con las acciones de control ambiental
requeridas por las autoridades de aplicación definidas en sus
respectivos Contratos de Concesión y las autoridades ambientales
jurisdiccionales.
Los Planes de Gestión Ambiental o Planificaciones Ambientales deberán
estar documentados y disponibles para ser auditados o enviados ante un
pedido expreso por parte del ENRE.
B. INFORMES DE GESTIÓN
Para cumplimentar el requerimiento del punto V.1 del Anexo II de la
Resolución ENRE N° 558/2022, estos agentes deberán remitir al ENRE un
Informe de Gestión que estará integrado por las copias de todas las
constancias que acrediten la presentación de los informes periódicos
referidos a las acciones de control ambiental, que correspondan
presentarse ante las autoridades de aplicación definidas en sus
respectivos Contratos de Concesión.
1.3. AGENTES RESPONSABLES DE APROVECHAMIENTOS HIDROELÉCTRICOS QUE
TENGAN PENDIENTE LA FIRMA DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN CON EL ESTADO
NACIONAL.
Estos agentes deberán remitir al ENRE un INFORME DE GESTIÓN que estará
integrado por las copias de todas las constancias que acrediten la
presentación de los informes periódicos referidos a las acciones de
control ambiental, que correspondan presentarse ante las autoridades
ambientales jurisdiccionales.
2. FORMA DE PRESENTACIÓN
Los Informes de Gestión deberán presentarse a través del Sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE) establecido por Resolución SMA N°
50/2018 y Resolución SMA N° 112/2019, o las disposiciones que
oportunamente las reemplacen.
Los agentes deberán garantizar la calidad, consistencia y trazabilidad
de la información que es suministrada al ENRE. La documentación de
respaldo deberá estar disponible para ser requerida y evaluada por
parte del ENRE.
Las inconsistencias detectadas harán pasibles a los agentes del MEM
mencionados en el artículo 2 de la Resolución N° 558/2022, de las
sanciones y penalidades previstas en los respectivos contratos de
concesión o en el artículo 77 de la Ley N° 24.065, según corresponda.
IF-2023-19916258-APN-DAM#ENRE