MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 121/2023

RESOL-2023-121-APN-SIYDP#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-29635125-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 22.520, 24.467, 25.300 y 27.264 y sus respectivas modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 220 de fecha 15 de abril 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, 88 de fecha 9 de marzo del 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria y 68 de fecha 6 de marzo del 2017 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.467 y sus modificatorias tiene como objeto promover el crecimiento y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.

Que, por el Artículo 2° de la citada norma, se encomienda a la autoridad de aplicación definir las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, pudiendo contemplar, cuando así se justificare, las especificidades propias de los distintos sectores y regiones del país y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de las mismas o sus equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al proceso productivo, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 83 de la mencionada ley. Asimismo, define que dicha autoridad revisará anualmente la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa a fin de actualizar los parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada y que establecerá las limitaciones aplicables a las empresas que controlen, estén controladas y/o se encuentren vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económicos nacionales o extranjeros, para ser Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que el Artículo 27 dispone que la autoridad de aplicación creará un Registro de Empresas MiPyMEs de acuerdo a las finalidades allí establecidas y señala que a fin de simplificar la operación y desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas será la autoridad de aplicación quien tendrá las facultades de modificar y ampliar las finalidades del Registro de Empresas MiPyMEs, como así también de articular acciones con cualquier otro organismo o autoridad, tanto nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como municipal, que resulten pertinentes para dar cumplimiento con las finalidades del registro.

Que la Ley N° 25.300 y sus modificatorias establece que a fin de unificar criterios entre el régimen general instituido por la Ley N° 24.467 como así también contar con una única definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa la norma considera la definición establecida en el Artículo 2° de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias. Por otra parte, por el Artículo 55 de la Ley N° 25.300, se designa como autoridad de aplicación a la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que mediante la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias se creó el Registro de Empresas MiPyMEs administrado por la ex Dirección Nacional de Competitividad y Financiamiento PyME dependiente de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con las finalidades establecidas en el Artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

Que por medio de la citada resolución y conforme el Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y el Artículo 1° de la Ley N° 25.300, se adopta una definición de la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa en función de las ventas totales anuales y, para ciertas actividades, del valor de los activos o el nivel de empleo.

Que el Título III la Ley N° 27.264 establece un régimen especial de fomento a la inversión para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en virtud del cual los potenciales beneficiarios podrán solicitar que los créditos fiscales en el impuesto al valor agregado que hubiesen sido originados en inversiones productivas se conviertan en un bono intransferible utilizable para la cancelación de tributos nacionales.

Que a través de la Resolución N° 88 de fecha 9 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se estableció que la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN verificará de manera previa al otorgamiento del beneficio establecido en el Artículo 27 de la Ley N° 27.264, la existencia de cupo fiscal y las condiciones de acceso al régimen, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 5°, 6° y 18 del Anexo al Decreto N° 1.101 de fecha 17 de octubre de 2016.

Que mediante la Resolución N° 68 de fecha 6 de marzo del 2017 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, se estableció que el bono de crédito fiscal que se otorgue en los términos del Capítulo III del Título III de la Ley N° 27.264 será emitido por la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante instrumento electrónico e identificado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS bajo el Prefijo N° 306 (“Fomento a las Inversiones Productivas”), previa verificación de la existencia de cupo fiscal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 de la citada ley y del cumplimiento del pago del costo por las actividades de verificación y control, en los términos del Artículo 21 del Anexo del Decreto Nº 1.101/16.

Que, por su parte, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, estableciendo entre los objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el de entender en la definición de la política industrial y en el diseño, financiamiento y gestión de los instrumentos para promover el desarrollo y crecimiento del sector de la industria manufacturera, actuando como autoridad de aplicación de los regímenes de promoción, cuando las normas respectivas así lo establezcan.

Que dicho decreto sostiene que le corresponden a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO la aplicación de las normas correspondientes a las Leyes N° 24.467, N° 25.300, N° 25.872, N° 27.264 y N° 27.349, sus modificatorias y complementarias

Que, por su parte, corresponde a la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, en lo que a su competencia se refiere, entre otras facultades, coordinar la aplicación de las normas correspondientes a las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264 y sus modificatorias, establecer los parámetros para la definición de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), del desarrollo emprendedor, como así también de los servicios basados en el conocimiento en materia de su competencia; detectar las necesidades financieras, de capacitación y asistencia técnica a los emprendedores, emprendimientos y a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), con el objetivo de fomentar, promover y facilitar su acceso al crédito en las mejores condiciones; intervenir en la facilitación, fomento y organización del acceso a los mercados de capitales domésticos y al mercado financiero nacional e internacional de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) y de los Emprendedores a través de las áreas competentes en la materia; asistir a la Secretaría en la elaboración, propuesta y definición de políticas públicas y estudios dirigidos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) y los Emprendedores, en coordinación con las áreas con competencia en materia.

Que teniendo en cuenta las funciones establecidas mediante el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios y el principio de especialidad que rige en el ejercicio de la función administrativa, se entiende oportuno delegar a la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA el dictado del acto administrativo correspondiente a la definición de las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, la revisión anual de la mencionada definición y las limitaciones aplicables a las empresas que controlen, estén controladas y/o se encuentren vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros, para ser Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias; realizar la articulación de acciones con cualquier otro organismo o autoridad, tanto nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como municipal, que resulten pertinentes para dar cumplimiento con las finalidades del registro y la facultad de establecer las condiciones y limitaciones en que la información y documentación incluidas en el Registro de Empresas MiPyMEs, podrá ser consultada y utilizada por los organismos del Sector Público Nacional, comprendidos en el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, como así también instituciones privadas, entre otros, garantizando la seguridad en el tratamiento de dicha información; dictar y modificar normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación del mencionado Registro de acuerdo con las finalidades establecidas en el Artículo 27 de la Ley N° 24.467.

Que en igual sentido, a los efectos de optimizar los procedimientos que devienen del régimen especial de Fomento a la Inversión para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas establecido por la Ley N° 27.264 resulta imperioso delegar las facultades que actualmente posee la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO en favor de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA para que esa dependencia verifique lo dispuesto por la Resolución N° 88/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y arbitre los mecanismos que considere necesarios u oportunos para su funcionamiento, así como también disponga la emisión del bono de crédito fiscal de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 1.101/16 por el Artículo 7° de la Resolución N° 68/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN cuando se cumplimenten los recaudos que la propia norma exige. A tal efecto se deberán analizar aquellas inversiones que se hayan efectuado entre el 1° de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, tal como lo indica el Artículo 15 de la Ley N° 27.264, destacando que al día de la fecha no podrán ingresar nuevas solicitudes teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo N° 27 de la misma norma.

Que en orden a los objetivos de mejora continua de procesos que promueve el Gobierno Nacional y las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aprobadas por el Decreto N° 891 de fecha 1° de noviembre de 2017, y considerando la obligación de revisar anualmente la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa prevista en el Artículo 2º de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, deviene necesario adecuar la operatoria, y unificar un solo plexo normativo mediante el cual se establezcan las características aplicables para la categorización de las empresas como Micro, Pequeñas o Medianas, y la creación del Registro de Empresas MiPyMEs.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades establecidas en las Leyes Nros. 24.467 y sus modificatorias, 25.300 y por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias por el Anexo I (IF-2023-31546361-APN-SSPYME#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución Nº 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias por el Anexo II (IF-2023-31546623-APN-SSPYME#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Anexo III de la Resolución Nº 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias por el Anexo III (IF-2023-31546856-APN-SSPYME#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Deróguense los Anexos IV, V, VI y VII de la Resolución Nº 220/19de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Nº 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMEs. Créase el Registro de Empresas MiPyMEs que será administrado por la Dirección Nacional de Fortalecimiento de la Competitividad PyME, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con las finalidades establecidas en el Artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- INSCRIPCIÓN. A efectos de lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, serán consideradas Micro, Pequeñas o Medianas Empresas aquellas que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el ‘Anexo I (IF-2023-31546361-APN-SSPYME#MEC) que forma parte integrante de la presente medida’, obtengan su inscripción en el Registro de Empresas MiPyMEs”.

ARTÍCULO 7°.- Deróganse los Artículos 3° al 11 de la Resolución N° 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Capítulo II de la Resolución N° Resolución N° 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias por el siguiente:

“CAPÍTULO II.- REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMEs.

ARTÍCULO 12.- REGISTRACIÓN. La solicitud de inscripción al Registro de Empresas MiPyMEs podrá realizarse en cualquier momento mediante la presentación de una Declaración Jurada conforme los datos solicitados por el Formulario Nº 1.272 denominado “PYMES Solicitud de categorización y/o beneficios” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o el que en el futuro lo reemplace, que se encuentra disponible accediendo con clave fiscal en el sitio web del referido organismo (www.afip.gob.ar).

Toda la información contenida en el Formulario N° 1.272, documentación, datos y cualquier información provista por la empresa solicitante tendrá carácter de Declaración Jurada, debiendo rectificar la misma en caso de modificación. El correo electrónico informado al momento de la inscripción ante el Registro de Empresas MiPyME será considerado válido para aquellas notificaciones que curse la autoridad de aplicación del Registro de Empresas MiPyME y/o su administradora.

ARTÍCULO 13.- TRANSMISIÓN DE DATOS. CONSENTIMIENTO. La información declarada mediante el Formulario N° 1.272 o el que en el futuro lo reemplace, será transmitida a la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA. La sola presentación del citado Formulario implicará el consentimiento expreso de la empresa para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita la información allí declarada, a la citada Subsecretaría.

Asimismo, implicará el consentimiento expreso de la empresa para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita periódicamente y de manera automática la actualización de dicha información. Esta autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa mantenga su inscripción en el Registro de Empresas MiPyMEs.

La transmisión de datos se realizará conforme los mecanismos que a tales efectos se establezcan con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Además, con dicha inscripción se podrá autorizar a la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a compartir, previa firma de un convenio a esos efectos con el receptor de la información, la información contenida en el Registro de Empresas MiPyMEs, con organismos del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidades financieras y/o de crédito, educativas y/o de capacitación, asociaciones, organizaciones, fundaciones, federaciones, confederaciones y/o cámaras sectoriales a efectos de ofrecer y/u otorgar beneficios, productos y/o servicios para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, siempre que se garantice la seguridad en el tratamiento de dicha información y protección de los datos personales.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, se podrá consultar la condición MiPyME de las empresas registradas en el Registro de Empresas MiPyMEs y la vigencia del certificado MiPyME, a través del ingreso al “Web Service” creado a tales fines, en el que se encontrarán disponibles únicamente los datos antes mencionados que serán compartidos por la autoridad de aplicación, la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y/o la administradora del Registro de empresas MiPyME mediante un padrón, completo o segmentado, del Registro de Empresas MiPyMEs, ello teniendo en cuenta la finalidad para la cual se utilizará la información. La solicitud de ingreso al “Web Service” deberá requerirse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

Adicionalmente la MiPyME, con la mencionada inscripción, podrá autorizar a la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a compartir, previa firma de un convenio a esos efectos con el receptor de la información, en caso de corresponder, la información contenida y generada en el segmento denominado “Legajo Único Financiero y Económico”, con otros organismos públicos y entidades descentralizadas, entidades financieras y/o de crédito públicas o privadas.

ARTÍCULO 14.- CERTIFICADO MIPYME. Una vez analizada la información, y verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en esta norma se emitirá el certificado de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa en los términos de la presente medida (“Certificado MiPyME”), quedando así la empresa inscripta en el Registro de Empresas MiPyMEs.

A los fines de descargar y consultar el “Certificado MiPyME”, la empresa deberá ingresar a su “Legajo Único Financiero y Económico” creado según lo establecido en la Resolución N° 92 de fecha 29 de marzo de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

A los fines de consultar el estado de su solicitud, la empresa deberá ingresar a la Plataforma que se habilitará a tales efectos en la Web de Registro de Empresas MiPyME.

ARTÍCULO 15.- VIGENCIA DEL CERTIFICADO MIPYME. RENOVACIÓN.

15.1.-El “Certificado MiPyME” tendrá vigencia desde su emisión y hasta el último día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal de la empresa solicitante. La empresa podrá iniciar el trámite de renovación, mediante el formulario establecido en el Artículo 12 de la presente resolución, a partir del primer día de dicho mes.

15.2. RENOVACIÓN AUTOMÁTICA. El procedimiento a efectos de la renovación automática de la vigencia del “Certificado MiPyME” y, por lo tanto, la reinscripción de la empresa en el Registro de Empresas MiPyMEs será el adoptado en la Resolución Conjunta N° 4.642 de fecha 5 de diciembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

La SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrán reemplazar y/o modificar dicho procedimiento.

ARTÍCULO 16.- VALIDEZ DEL CERTIFICADO MIPYME. La condición MiPyME será siempre resultado de la última solicitud de caracterización efectuada por la empresa. En caso de que una MiPyME con certificado vigente rectifique su solicitud a través de la presentación de un nuevo Formulario N° 1.272, dicha solicitud interrumpirá la vigencia del certificado obtenido previamente.

Los interesados podrán verificar la validez de los Certificados MiPyMEs presentados ante ellos a través del Sitio web (https://pyme.produccion.gob.ar/condicionpyme/).

ARTÍCULO 17.- EFECTOS. La inscripción de la empresa en el Registro de Empresas MiPyMEs no implica compromiso, autorización o habilitación alguna al acceso u otorgamiento de beneficios y/o a la participación por parte de la empresa inscripta en programas, acciones, beneficios o actividades de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO ni del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 18.- INFORMACIÓN ADICIONAL. En cualquier momento, la autoridad de aplicación del Registro de empresas MiPyME, la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y/o su administradora podrán requerir cualquier tipo de información y/o documentación adicional que considere pertinente a los efectos de evaluar con mayor precisión cada solicitud y/o corroborar la información aportada y analizar que se cumplimenten las prescripciones que ordenan las normas de derecho público.

ARTÍCULO 18 bis. - LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO. Con la inscripción al Registro de Empresas MiPyME, la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a través de la Dirección Nacional de Fortalecimiento de la Competitividad PyME generará el Legajo Único Financiero y Económico de la MiPyME, creado por la Resolución N° 92/21 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, que contendrá la información económica, contable y financiera de la MiPyME detallada en el Artículo 1° de la mencionada resolución y los indicadores económicos, financieros y patrimoniales generados en base a la información suministrada que, en definitiva, permitirá conocer la situación de la MiPyME.

Dicha información se mantendrá actualizada en base a lo presentado ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y los restantes organismos con los cuales se firme Convenio para recibir información, mientras la MiPyME mantenga vigente su inscripción en el “Registro de Empresas MiPyMEs”.

La MiPyME podrá acceder a su información, generada y contenida en el Legajo Único Financiero y Económico, pudiendo compartirla con terceros mediante la plataforma web creada a tal efecto.

Se considerará que el uso de la plataforma mencionada indica el conocimiento y adhesión de los Términos y Condiciones de Uso que, como ‘Anexo II (IF-2023-31546623-APN-SSPYME#MEC) forma parte integrante de la presente medida’.

Para el correcto ingreso al Legajo Único Financiero y Económico, la persona humana que tenga la representación de la MiPyME ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, deberá adherir, ingresando con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad DOS (2) como mínimo, al servicio denominado “LUFE - Legajo Único Financiero y Económico” disponible en el sitio “web” institucional (http:/www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 19.- BAJA DEL REGISTRO.

19.1. En caso de detectarse falsedad y/o inconsistencia de datos, información y/o documentación aportada por la empresa, la autoridad de aplicación, la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y/o la administradora del Registro de Empresas MiPyMEs procederá a su baja y la consecuente caducidad del “Certificado MiPyME” independientemente de la vigencia del mismo.

También se considera que se configura dicho supuesto, cuando la actividad declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS como “Actividad Principal” no se corresponda con la que proporciona mayores ingresos como lo exige la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

En los supuestos mencionados precedentemente, y cuando así hubiera sido dispuesto en cada caso, caerán los beneficios que hubiesen sido otorgados a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa por su condición de tal, desde el momento en que pierde dicha condición, y en caso de corresponder, la autoridad de aplicación, la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y/o la administradora del Registro de Empresas MiPyME dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a fin de que dicho organismo efectúe los reclamos pertinentes por los tributos adeudados con más sus accesorios, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 11.683 y sus modificaciones.

Asimismo, podrán informar a cualquier otro organismo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que a su criterio pudiera tener interés legítimo en conocer dicha situación, a fin de que tome las medidas que resulten pertinentes en el marco de la normativa aplicable.

19.2. A los fines de la baja voluntaria del Registro de Empresas MiPyMEs, la empresa deberá realizar el correspondiente trámite por la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) informando nombre o razón social de la empresa, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Número de Registro en el Registro de Empresas MiPyMEs y detalle del/los motivo/s de la solicitud de baja.

ARTÍCULO 20.- MODELO DE CERTIFICADO MIPYME. Apruébase como ‘Anexo III (IF-2023-31546856-APN-SSPYME#MEC), forma parte integrante de la presente medida’, el modelo de certificado de acreditación de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, denominado “Certificado MiPyME” a ser expedido por la administradora del Registro de Empresas MiPyME”.

ARTÍCULO 9°.- Delégase a la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA el establecimiento de los parámetros para la definición de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), según lo establecido en el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, pudiendo a estos efectos sustituir el Anexo I de la Resolución N° 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias. Aunado a lo anterior la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA quedará facultada para modificar la Resolución Nº 220/19 a efectos de coordinar la aplicación de las normas correspondientes a las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264, según lo establecido en el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios y de acuerdo con el principio de especialidad que ostenta dicha repartición.

ARTÍCULO 10.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el ejercicio de las funciones establecidas en el Título III de la Ley N° 27.264 y sus modificaciones, en el Decreto N° 1.101 de fecha 17 de octubre de 2016, en la Resolución N° 88 de fecha 9 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en la Resolución N° 68 de fecha 6 de marzo del 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y toda normativa complementaria y concordante a efecto de tramitar las solicitudes que han cursado los administrados por inversiones realizadas en el periodo que abarca desde el 1° de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018 cuyas presentaciones fueron realizadas de acuerdo con lo establecido por el Artículo 27 de la Ley N° 27.264 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Jose Ignacio De Mendiguren

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/03/2023 N° 20356/23 v. 29/03/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

ARTÍCULO 1°.- DEFINICIÓN DE EMPRESA. Se entiende por empresa a toda unidad económica que desarrolle, con ánimo de lucro, el ejercicio habitual de una actividad basada en la producción, extracción o cambio de bienes o en la prestación de servicios, que utiliza como elemento fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión del capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio el riesgo propio de la actividad que desarrolla.

ARTÍCULO 2°.- CARACTERÍSTICAS RELEVANTES. A los fines de la categorización e inscripción en el Registro de Empresas MiPyMEs, se considerarán características, según corresponda en cada caso, conforme el siguiente detalle:

a. Para aquellas empresas cuya actividad principal esté contemplada en el Apéndice I que forma parte integrante del presente anexo:

i. Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta, en un determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 3° del presente anexo.

ii. Personal ocupado: para determinar si la empresa es Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizará el cumplimiento de los topes de personal ocupado, como se establece en el Artículo 5° del presente anexo.

iii. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 8° del presente anexo.

b. Para aquellas empresas cuya actividad principal esté contemplada en el Apéndice II que forma parte integrante del presente anexo:

i. Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta, en un determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Anexo.

ii. Ventas Totales Anuales y Topes: para determinar si la empresa es Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizarán los valores de las Ventas Totales Anuales y los Topes de Ventas Totales Anuales del modo previsto en el Artículo 4° del presente anexo.

iii. Activos: además de las Ventas Totales Anuales, las empresas cuya actividad principal fuera alguna de las descriptas en el Apéndice II del presente anexo, deberán cumplir con el límite de activos conforme se prevé en el Artículo 6° del presente Anexo.

iv. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 8° del presente Anexo.

c. Para todas aquellas empresas que no se encuentren comprendidas en los incisos a) y b) del presente artículo, se regirán conforme el siguiente detalle:

i. Actividad y Sectores de actividad: cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta en un determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Anexo. No serán consideradas Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas aquellas cuya actividad principal sea alguna de las actividades excluidas, conforme lo previsto en el citado Artículo 3°.

ii. Ventas Totales Anuales y Topes: para determinar si una empresa es Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizarán los valores de las Ventas Totales Anuales y los Topes de Ventas Totales Anuales del modo previsto en el Artículo 4° del presente Anexo.

iii. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 8° del presente Anexo.

ARTÍCULO 3°.- ACTIVIDAD Y SECTORES. ACTIVIDADES EXCLUIDAS. A los efectos de la presente medida, la actividad que corresponde a cada empresa será la “Actividad Principal” declarada por la misma ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

A los efectos de determinar el sector de actividad que corresponde a una empresa, se adopta la agrupación por sector conforme el Cuadro A del Apéndice III que forma parte integrante del presente Anexo, siguiendo la definición de actividades del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por el Artículo 1° de la citada Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

No serán consideradas Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas, aquellas cuya actividad principal sea alguna de las actividades excluidas que se detallan en el Cuadro B del Apéndice III del presente anexo.

ARTÍCULO 4°.- VENTAS TOTALES ANUALES Y TOPES. Aquellas empresas cuya actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS no sea alguna de las detalladas en el Apéndice I del presente anexo, podrán inscribirse en el Registro de Empresas MiPyMEs siempre que sus valores de ventas totales anuales expresados en PESOS ($) no superen los topes establecidos en el Cuadro A del Apéndice IV que forma parte integrante del presente anexo.

Entiéndase por valor de ventas totales anuales al monto de las ventas que surja del promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales cerrados. Se excluirá del cálculo el monto del Impuesto al Valor Agregado y el/los impuesto/s interno/s que pudiera/n corresponder; y se deducirá el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del monto de las exportaciones.

4.1. - EMPRESAS ALCANZADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO O ADHERIDAS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. Para aquellas empresas que sean sujeto alcanzado por el Impuesto al Valor Agregado y/o sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), a los fines de determinar lo dispuesto previamente, se considerarán las operaciones declaradas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en las Declaraciones Juradas de los mencionados impuestos.

4.2. - EMPRESAS EXENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Aquellas empresas que no realicen la presentación de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado, por estar exentas del mismo, deberán consignar, con carácter de Declaración Jurada, la información de ventas correspondiente a los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales cerrados, a través de la plataforma que a esos efectos se fijará en la página web del Registro de empresas MiPyME.

ARTÍCULO 5°.- CARACTERIZACIÓN SEGÚN PERSONAL OCUPADO. Para aquellas empresas cuya actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS sea alguna de las detalladas en el Apéndice I del presente anexo, a efectos de la inscripción como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, se considerarán los límites de personal ocupado establecidos en el Cuadro B del Apéndice IV del presente anexo, sin analizarse las ventas totales.

Entiéndase por personal ocupado aquel que surja del promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales cerrados, según la información brindada por la empresa mediante el Formulario de Declaración Jurada N° 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o el que en el futuro lo reemplace, presentado para los períodos correspondientes.

ARTÍCULO 6°.- CATEGORIZACIÓN SEGÚN ACTIVOS. En el caso de las empresas que tengan como actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de las actividades detalladas en el Apéndice II del presente anexo, además de cumplir con lo establecido en el Artículo 4° del presente anexo, el valor de sus activos no deberá superar el monto límite, expresado en PESOS ($), que se prevé en el Cuadro C del Apéndice IV del presente anexo.

Entiéndase por valor de los activos al monto informado en la última Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias vencida al momento de la solicitud de la inscripción en el Registro de Empresas MiPyMEs.

ARTÍCULO 7°.- EMPRESAS NUEVAS. En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo tanto de las ventas totales anuales como del personal ocupado, se promediará la información de los ejercicios comerciales o años fiscales cerrados. Si la empresa posee algún ejercicio irregular cerrado, las ventas del mismo se anualizarán a efectos de cálculo de las ventas totales anuales.

Aquellas empresas que no posean un ejercicio comercial o año fiscal cerrado serán categorizadas como Micro Empresas hasta el acaecimiento del plazo establecido en el Artículo 15 de la presente resolución, salvo que les fuera aplicable lo previsto en el último párrafo del Artículo 3° y/o en el Artículo 8° del presente anexo.

ARTÍCULO 8°.- RELACIONES DE VINCULACIÓN Y CONTROL.

8.1. General. No podrán ser consideradas ni inscribirse como Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas aquéllas que, reuniendo individualmente los requisitos establecidos en la presente medida, controlen, estén controladas por y/o vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos.

Si al momento de presentar la solicitud de caracterización de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, la/s empresa/s vinculada/s y/o controlada/s y/o controlante a ésta no hubiera/n presentado su/s respectiva/s solicitud/es, el curso que se le imprima al requerimiento de la primera quedará sujeto a la efectiva realización del trámite por parte de aquéllas.

Para el caso de las empresas que controlen, estén controladas por, y/o vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros, el análisis de los requisitos establecidos en la presente norma se realizará respecto de las relaciones societarias de la empresa solicitante, del último ejercicio en análisis. Si las relaciones societarias del último ejercicio en análisis, no están correctamente reflejadas en el F. 1.272, y esto no es subsanable mediante las declaraciones juradas correspondientes a presentar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la empresa deberá presentar a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), la documentación respaldatoria correspondiente que acredite la transferencia de las participaciones societarias para el correcto análisis.

En caso de que la/s empresa/s vinculada/s, controlada/s, controlante a las que hace referencia el párrafo anterior no puedan presentar su F. 1272 por estar caracterizada como “persona jurídica disuelta RG 2.322 art 8” la empresa solicitante deberá presentar a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), la documentación respaldatoria correspondiente que acredite la referida condición para el correcto análisis.

El carácter de vinculada, controlante o controlada resultará aplicable para caracterizar una empresa como Micro, Pequeña o Mediana conforme a la presente normativa, y en el marco de las Leyes Nros. 24.467 y sus modificaciones, 25.300 y sus modificaciones y 27.264.

En el caso de que la empresa posea acciones que emitió, según lo establecido en el Artículo 220 de la Ley 19.550, deberá presentar documentación adicional, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), a los fines del correcto análisis, cuando dichas acciones representen el VEINTE POR CIENTO (20 %) o más del capital de la misma, o sumadas a la tenencia de otra sociedad, pueda cambiar la situación del análisis.

No estarán alcanzadas por el presente artículo las relaciones de vinculación y/o control con un Fideicomiso Testamentario definido en la Sección 8a del Capítulo 30 del Código Civil y Comercial Ley N° 26.994

8.2. Vinculación. Se considerará que una empresa está vinculada a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s cuando ésta/s participe/n en el VEINTE POR CIENTO (20 %) o más del capital de la primera.

Los requisitos deberán analizarse en forma individual, separada e independiente en relación a cada una de ellas.

No estarán alcanzadas por el presente artículo las relaciones de vinculación con alguno de los organismos que integran el Apéndice V que forma parte del presente anexo.

8.3. Control. Se considerará que una empresa es controlada por o controlante de otra empresa, cuando participe, en forma directa o por intermedio de otra empresa a su vez controlada, en más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital de la primera.

Cuando una empresa esté controlada por otra, o bien, sea controlante de otra, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente anexo deberá analizarse respecto de todas las empresas en forma conjunta, debiéndose considerar como Actividad Principal aquella que represente los mayores ingresos del grupo económico, y el valor de las ventas totales anuales de todo el grupo conforme el método de cálculo previsto en el primer párrafo del Artículo 4° del presente anexo. En consecuencia, para dicho cálculo se considerarán los montos de las ventas totales anuales, expresados en PESOS ($), netos de las transacciones entre grupo declaradas a través de la plataforma que a esos efectos se fijará en la página web del Registro de empresas MiPyME o, en su defecto, de una certificación contable de ventas consolidadas, en ambos casos, emitida y suscripta por contador público independiente, debiendo estar su firma autenticada por el Consejo Profesional pertinente presentada a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

En los casos de aquellas empresas que tengan como actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de las detalladas en el Apéndice II del presente anexo, el análisis dispuesto en el párrafo precedente deberá efectuarse también sobre los activos, de acuerdo al límite referido en el Artículo 6° del presente anexo. Para este supuesto, en caso de que la empresa alcanzada por el límite anteriormente mencionado no posea el carácter de “CONTROLANTE”, el análisis de cumplimiento de dicho límite se realizará en base a su activo individual. De ser empresa “CONTROLANTE” el cumplimiento del límite se verificará en base al activo consolidado.

En los casos de aquellas empresas que tengan como actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de las detalladas en el Apéndice I del presente anexo y controlen o se encuentren controladas por otras empresas, no será de aplicación el límite dispuesto en el Artículo 5° del presente anexo.

8.4. Vinculación o control con empresas o grupos del exterior. En el caso que la empresa solicitante tuviese vinculación, esté controlada por o controle a empresa/s o grupo económico/s radicados en el exterior, a los fines de establecer el cumplimento de los requisitos cuantitativos estipulados en la presente medida, deberá/n consignar el valor de las ventas totales anuales contemplando el CIEN POR CIENTO (100 %) de las exportaciones, y, en caso de corresponder, de sus activos, en el monto equivalente en PESOS ($) al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la fecha de cierre del ejercicio comercial de la empresa respectiva.

A tales efectos, la empresa solicitante deberá consignar, con carácter de Declaración Jurada, los datos mencionados en el párrafo precedente, a través de la plataforma que a esos efectos se fijará en la página web del Registro de Empresas MiPyMEs, o a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

ARTÍCULO 9°.- REORGANIZACIÓN SOCIETARIA. Ante supuestos de fusión o escisión, a efectos de ser consideradas Micro, Pequeñas, Medianas Tramo 1 o Medianas Tramo 2, las empresas continuadoras deberán informar dicha situación mediante declaración jurada, a través de la plataforma que a esos efectos se fijará en la página web del Registro de Empresas MiPyMEs, o a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) junto con las ventas y el empleo que las empresas antecesoras hubieran tenido individualmente en los períodos alcanzados por la presente medida.

En estos casos, el análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente norma por parte de la empresa continuadora se realizará sobre los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales cerrados, contemplando lo declarado según lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 10.- FORMAS ASOCIATIVAS. Para hacer efectiva la extensión de beneficios dispuesta en el ante último párrafo del Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, en favor de las formas asociativas, se deberá verificar que todos los miembros o integrantes de las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la presente medida y se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMEs.

Las cooperativas serán consideradas formas asociativas cuando estén constituidas como entidades de segundo o ulterior grado.

ARTÍCULO 11.- EMPRENDIMIENTOS. Los emprendimientos definidos en el inciso 1 del Artículo 2° de la Ley N° 27.349 e invertidos por Instituciones de Capital Emprendedor debidamente inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor creado por el Artículo 10 de la mencionada ley, serán considerados Micro, Pequeñas o Medianas Empresas aun cuando se encontrare vinculada a otra/s empresa/s que no reúnan tales requisitos, de conformidad con la excepción dispuesta por el Artículo 13 de la Ley N° 27.349.

Apéndice I

Actividades alcanzadas por tope de empleo


Apéndice II

Actividades alcanzadas por límite de Activos





Apéndice III

A. Secciones/actividades incluidas


B. Secciones/actividades excluidas


Apéndice IV

A. Límites de ventas totales anuales expresados en PESOS ($)


B. Límites de personal ocupado


C. Límite de activos expresados en pesos ($)


Apéndice V

Organismos integrantes del Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología



IF-2023-31546361-APN-SSPYME#MEC


ANEXO II

TÉRMINOS Y CONDICIONES DE USO

I) INFORMACIÓN RELEVANTE

El denominado "LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO" es un segmento creado dentro del Registro de Empresas MiPyMEs que centraliza los principales indicadores económicos, financieros y patrimoniales de las personas humanas y/o jurídicas inscriptas en el mencionado Registro y tendrá como principal objetivo mejorar y optimizar la interacción entre la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y las personas humanas y jurídicas inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMEs, contribuyendo a la toma de decisiones y a la implementación de políticas públicas a través de la construcción de índices e indicadores financieros y económicos, con el fin de facilitar el acceso a los programas de promoción y financiamiento existentes, y los que en el futuro se implementen a tal efecto, de acuerdo a lo normado por la Resolución N° 92 de fecha 29 de marzo de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

II) USUARIOS

Serán usuarios/as las personas humanas y/o jurídicas inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMEs, el propio MINISTERIO DE ECONOMÍA y en forma externa podrán serlo las entidades y jurisdicciones enumeradas en el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional y entidades financieras a través de convenios específicos entre las partes en los que se definirán la forma y el alcance de la información a compartir como así también los plazos de actualización.

En ningún caso el/la usuario/a podrán modificar desde el Legajo la información que proviene de organismos públicos. Para que dicha información se modifique, deberán rectificar la información ante el organismo correspondiente.

TIPOS DE USUARIOS: La persona que ingrese al Legajo en representación de la MiPyME con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, “web" institucional (https://www.afip.gob.ar), se considerará el representante de la MiPyME ante LUFE y podrá autorizar a otras personas físicas a ingresar al LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO, las cuales podrán realizar distintas acciones dentro del sistema dependiendo del tipo de perfil que el representante de la MiPyME le haya asignado.

La Dirección Nacional de Fortalecimiento de la Competitividad Pyme de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA creará dentro de la Plataforma, los distintos tipos de perfiles y especificará detalladamente el alcance de cada uno en la misma a efectos de que el representante otorgue los permisos que crea correspondientes.

Como mínimo, LUFE contará con los siguientes perfiles:

A. USUARIO/A REPRESENTANTE: Podrá autorizar a otras personas físicas a ingresar al LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO estableciendo el perfil que asumirán, podrá visualizar búsquedas para consultas y descarga de la información contenida en el Legajo. Podrá realizar la carga de la información que se le requiera a la MiPyME. Podrán validar la información cargada por los/las usuarios/as autorizados/as.

B. USUARIO/A GESTIÓN DOCUMENTAL: Podrá realizar carga y descarga de la información y documentación editable.

C. USUARIO/A DESCARGA: Podrá visualizar y realizar búsquedas para consultas de información y podrá realizar descarga de documentos, autoridades e indicadores.

D. USUARIO/A CARGA: Podrá visualizar y realizar búsquedas para consultas de información, podrá realizar carga de documentos y autoridades.

E. USUARIO/A CONSULTA: Podrá visualizar y realizar búsquedas para consultas de información.

F. USUARIO/A INGRESANTE: Podrá visualizar las Noticias y solicitar representación al Representante de la MiPyME sobre el cual desea accionar.

III) COMPROMISO

Los usuarios y las usuarias y cualquier organismo que tenga acceso a LUFE, se comprometen a abstenerse de reproducir, copiar, distribuir, poner a disposición o de cualquier otra forma comunicar públicamente, transformar o modificar la información del presente Legajo, a menos que se cuente con la autorización del titular de los correspondientes derechos o ello resulte legalmente permitido. Asimismo, las entidades financieras no podrán utilizar el contenido del LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO para fines distintos que los que han sido previstos en el punto I) de los presentes Términos y Condiciones de Uso.

Por su parte los/las usuarios/as del LUFE se comprometen a no introducir programas, virus o cualquier otro dispositivo lógico o secuencia de caracteres que causen o sean susceptibles de causar cualquier tipo de alteración en los sistemas informáticos del titular del Sitio Web o de terceros, ello bajo apercibimiento de configurar lo dispuesto en el punto VIII de los presentes términos y condiciones sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda devenir por su actuar de acuerdo con lo previsto por el inciso 5 del Artículo 184 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.

IV) INCUMPLIMIENTO DEL USUARIO/A

La SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se reserva el derecho a impulsar, investigar y documentar violaciones de los presentes términos y condiciones de uso y de entablar toda acción que estime conveniente en contra de quien resulte responsable, así como también denunciar ante los organismos competentes o a terceros cualquier actividad considerada ilegal o clandestina y revelar cualquier información necesaria o útil para dichos organismos o personas relacionadas con las fichas personales, direcciones de correos electrónicos, historial, material enviado, direcciones IP e información de tráfico de los/las usuarios/as cuando esta sea requerida por autoridad competente.

La SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se reserva el derecho de utilizar todos los medios provistos por la ley para evitar, impedir o rectificar el incumplimiento de los presentes Términos y Condiciones de uso incluyendo el derecho de suspender o revocar el acceso a este LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO de acuerdo con lo previsto por el punto VIII de los presentes términos y condiciones.

V. RESPONSABILIDAD

La información de la PYME que los representantes de las empresas incluyan en LUFE tiene carácter de declaración jurada. Los usuarios y las usuarias serán responsables de daños o perjuicios que puedan ocasionar como consecuencia de:

• El acceso o utilización de contenidos de este Legajo, incluyendo la responsabilidad relacionada por daños generados por virus, programas maliciosos o lesivos en los contenidos o cualquier otro software que pueda llegar a infectar o afectar de cualquier modo el o los sistemas informáticos utilizados por el/la usuario/a.

• El incumplimiento por parte de usuarios/as o terceros en relación a los compromisos asumidos en la cláusula III de los presentes términos y condiciones de uso.

• La falta de licitud, calidad, veracidad y utilidad de la información prestada por los/las usuarios/as y/o entidades o jurisdicciones comprendidas en el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 y puestos a disposición de los/las usuarios/as del Legajo.

• La recepción, obtención, almacenamiento, difusión o transmisión de los contenidos del Legajo por parte de los/las usuarios/as.

Los supuestos anteriormente señalados son mencionados en carácter enunciativo. La SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA no asume ninguna responsabilidad derivada del contenido de enlaces en este sitio y los ubicados fuera del mismo o de cualquier otra mención de contenidos externos al Legajo. Los enlaces o menciones tienen una finalidad exclusivamente informativa y en ningún caso implican el apoyo, verificación, aprobación, comercialización o relación alguna entre la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y las personas o entidades autoras o gestoras de tales contenidos o titulares de los sitios donde se encuentren. En este sentido, el/la usuario/a se obliga a poner la máxima diligencia y prudencia en el caso de acceder o utilizar contenidos o servicios de los sitios a los que ingrese en virtud de los mencionados enlaces.

VI. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Atento a los normado por el Artículo 7° de la Resolución N° 92 de fecha 29 de marzo de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el Artículo 13 de la Resolución N° 220 de fecha 15 de abril 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, el intercambio de la información con terceros, sean estos públicos o privados, podrá realizarse únicamente a través de convenios específicos entre las partes en los que se definirá el alcance y contenido de la información a compartir, y con el consentimiento expreso de las personas humanas y/o jurídicas inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMEs.

VII. ACEPTACIÓN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES

El acceso y el uso del LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO requiere que todos los visitantes se adhieran a los términos y condiciones, aceptándose desde ese momento, plenamente y sin reserva alguna.

Así también se aceptarán las condiciones particulares que en el futuro puedan complementarlos, sustituirlos o modificarlos en algún sentido en relación con los servicios y contenidos del Legajo.

Por el solo hecho de ingresar y hacer uso de este Legajo, el/la usuario/a adhiere en forma inmediata a todos/as y cada uno de los términos y condiciones allí contenidos.

VIII. SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL ACCESO AL LUFE

La SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA podrá suspender o revocar el acceso a la información obrante en el LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO a aquellos usuarios/as que incumplan lo establecido en los presentes Términos y Condiciones de uso ello sin perjuicio de las acciones legales que puedan devenir por su actuar.

Resulta causal para imponer una suspensión de hasta TREINTA (30) días de acceso al LUFE aquellos incumplimientos de los compromisos asumidos por los/las usuarios/as en el punto III de las presentes bases y condiciones cuando los mismos hayan configurado por imprudencia y/o negligencia y/o impericia.

El plazo de suspensión será definido de acuerdo con el criterio de oportunidad, mérito y conveniencia y teniendo en cuenta el daño ocasionado por el/la usuario/a.

Son causales de revocación al acceso al LUFE los siguientes presupuestos:

a. Aquellos Incumplimientos reiterados de los compromisos asumidos por los/las usuarios/as en el punto III de las presentes bases y condiciones que hayan derivado en TRES (3) suspensiones de acceso al servicio;

b. Por incumplimiento de los deberes establecidos en el punto III de las presentes bases y condiciones cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere, cuando hayan provocado daño en perjuicio de la administración pública y/o de personas humanas o jurídicas o cuando el incumplimiento configure con conocimiento por parte del usuario o de la usuaria.

En los casos de suspensión o revocación del servicio de LUFE se notificará al usuario o la usuaria quien podrá presentar un descargo ante la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA en el plazo previsto por ley a efecto de ejercer su derecho de defensa.

IX. MODIFICACIÓN A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES

La SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se reserva el derecho de modificar estos Términos y Condiciones de uso en cualquier momento. Dichos cambios no serán susceptibles de notificación especial a los/las usuarios/as. Las versiones actualizadas de los términos del Servicio aparecerán en el Sitio Web creado a tal efecto y entrarán en vigencia inmediatamente y desde el momento de su exhibición en el mismo. El/la usuario/a es responsable de revisar regularmente dichos términos, los cuales deberán ser aceptados cada vez que el/la usuario/a ingrese a la plataforma de LUFE, por lo cual, el uso continuo e ininterrumpido del sitio constituye la aceptación de los términos y condiciones actualizados.

X. NOTIFICACIONES

Previo a la creación de su cuenta en el LUFE el/la usuario/a acepta las condiciones establecidas en los presentes TÉRMINOS Y CONDICIONES. El/La usuario/a al aceptar dichos términos consentirá a que el envío de todas las notificaciones relativas a LUFE sean realizadas a su CUENTA DE USUARIO. En la misma se tendrán por válidas y eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones practicadas por la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA en el marco del LUFE.

IF-2023-31546623-APN-SSPYME#MEC



ANEXO III

Modelo de certificado pyme



IF-2023-31546856-APN-SSPYME#MEC