MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 121/2023
RESOL-2023-121-APN-SIYDP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-29635125-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
22.520, 24.467, 25.300 y 27.264 y sus respectivas modificatorias, el
Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios,
las Resoluciones Nros. 220 de fecha 15 de abril 2019 de la ex
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, 88 de fecha 9
de marzo del 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria y
68 de fecha 6 de marzo del 2017 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.467 y sus modificatorias tiene como objeto promover el
crecimiento y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas
impulsando para ello políticas de alcance general a través de la
creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya
existentes.
Que, por el Artículo 2° de la citada norma, se encomienda a la
autoridad de aplicación definir las características de las empresas que
serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, pudiendo
contemplar, cuando así se justificare, las especificidades propias de
los distintos sectores y regiones del país y con base en alguno,
algunos o todos los siguientes atributos de las mismas o sus
equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y valor de los
activos aplicados al proceso productivo, ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 83 de la mencionada ley. Asimismo, define que
dicha autoridad revisará anualmente la definición de Micro, Pequeña y
Mediana Empresa a fin de actualizar los parámetros y especificidades
contempladas en la definición adoptada y que establecerá las
limitaciones aplicables a las empresas que controlen, estén controladas
y/o se encuentren vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económicos
nacionales o extranjeros, para ser Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que el Artículo 27 dispone que la autoridad de aplicación creará un
Registro de Empresas MiPyMEs de acuerdo a las finalidades allí
establecidas y señala que a fin de simplificar la operación y
desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas será la autoridad
de aplicación quien tendrá las facultades de modificar y ampliar las
finalidades del Registro de Empresas MiPyMEs, como así también de
articular acciones con cualquier otro organismo o autoridad, tanto
nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como
municipal, que resulten pertinentes para dar cumplimiento con las
finalidades del registro.
Que la Ley N° 25.300 y sus modificatorias establece que a fin de
unificar criterios entre el régimen general instituido por la Ley N°
24.467 como así también contar con una única definición de Micro,
Pequeña y Mediana Empresa la norma considera la definición establecida
en el Artículo 2° de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias. Por otra
parte, por el Artículo 55 de la Ley N° 25.300, se designa como
autoridad de aplicación a la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que mediante la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias se creó el
Registro de Empresas MiPyMEs administrado por la ex Dirección Nacional
de Competitividad y Financiamiento PyME dependiente de la ex SECRETARÍA
DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con las finalidades establecidas en el Artículo
27 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.
Que por medio de la citada resolución y conforme el Artículo 2° de la
Ley N° 24.467 y el Artículo 1° de la Ley N° 25.300, se adopta una
definición de la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa en
función de las ventas totales anuales y, para ciertas actividades, del
valor de los activos o el nivel de empleo.
Que el Título III la Ley N° 27.264 establece un régimen especial de
fomento a la inversión para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en
virtud del cual los potenciales beneficiarios podrán solicitar que los
créditos fiscales en el impuesto al valor agregado que hubiesen sido
originados en inversiones productivas se conviertan en un bono
intransferible utilizable para la cancelación de tributos nacionales.
Que a través de la Resolución N° 88 de fecha 9 de marzo de 2017 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se estableció que la ex SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN verificará de manera previa al otorgamiento del beneficio
establecido en el Artículo 27 de la Ley N° 27.264, la existencia de
cupo fiscal y las condiciones de acceso al régimen, de acuerdo con lo
previsto en los Artículos 5°, 6° y 18 del Anexo al Decreto N° 1.101 de
fecha 17 de octubre de 2016.
Que mediante la Resolución N° 68 de fecha 6 de marzo del 2017 de la ex
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, se estableció que el
bono de crédito fiscal que se otorgue en los términos del Capítulo III
del Título III de la Ley N° 27.264 será emitido por la ex SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante instrumento
electrónico e identificado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS bajo el Prefijo N° 306 (“Fomento a las Inversiones
Productivas”), previa verificación de la existencia de cupo fiscal de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 de la citada ley y del
cumplimiento del pago del costo por las actividades de verificación y
control, en los términos del Artículo 21 del Anexo del Decreto Nº
1.101/16.
Que, por su parte, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de
la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría,
estableciendo entre los objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el de entender en la
definición de la política industrial y en el diseño, financiamiento y
gestión de los instrumentos para promover el desarrollo y crecimiento
del sector de la industria manufacturera, actuando como autoridad de
aplicación de los regímenes de promoción, cuando las normas respectivas
así lo establezcan.
Que dicho decreto sostiene que le corresponden a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO la aplicación de las normas
correspondientes a las Leyes N° 24.467, N° 25.300, N° 25.872, N° 27.264
y N° 27.349, sus modificatorias y complementarias
Que, por su parte, corresponde a la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA, en lo que a su competencia se refiere, entre otras
facultades, coordinar la aplicación de las normas correspondientes a
las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264 y sus modificatorias,
establecer los parámetros para la definición de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas (MiPyMEs), del desarrollo emprendedor, como así
también de los servicios basados en el conocimiento en materia de su
competencia; detectar las necesidades financieras, de capacitación y
asistencia técnica a los emprendedores, emprendimientos y a las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), con el objetivo de fomentar,
promover y facilitar su acceso al crédito en las mejores condiciones;
intervenir en la facilitación, fomento y organización del acceso a los
mercados de capitales domésticos y al mercado financiero nacional e
internacional de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) y de
los Emprendedores a través de las áreas competentes en la materia;
asistir a la Secretaría en la elaboración, propuesta y definición de
políticas públicas y estudios dirigidos a las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas (MiPyMEs) y los Emprendedores, en coordinación con
las áreas con competencia en materia.
Que teniendo en cuenta las funciones establecidas mediante el Decreto
N° 50/19 y sus modificatorios y el principio de especialidad que rige
en el ejercicio de la función administrativa, se entiende oportuno
delegar a la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA el dictado
del acto administrativo correspondiente a la definición de las
características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas, la revisión anual de la mencionada definición y
las limitaciones aplicables a las empresas que controlen, estén
controladas y/o se encuentren vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s
económico/s nacionales o extranjeros, para ser Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas según lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N°
24.467 y sus modificatorias; realizar la articulación de acciones con
cualquier otro organismo o autoridad, tanto nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires como municipal, que resulten
pertinentes para dar cumplimiento con las finalidades del registro y la
facultad de establecer las condiciones y limitaciones en que la
información y documentación incluidas en el Registro de Empresas
MiPyMEs, podrá ser consultada y utilizada por los organismos del Sector
Público Nacional, comprendidos en el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 y
sus modificatorias, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipal, como así también instituciones privadas, entre otros,
garantizando la seguridad en el tratamiento de dicha información;
dictar y modificar normas reglamentarias, complementarias y
aclaratorias necesarias para la implementación del mencionado Registro
de acuerdo con las finalidades establecidas en el Artículo 27 de la Ley
N° 24.467.
Que en igual sentido, a los efectos de optimizar los procedimientos que
devienen del régimen especial de Fomento a la Inversión para las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas establecido por la Ley N° 27.264 resulta
imperioso delegar las facultades que actualmente posee la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO en favor de la SUBSECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA para que esa dependencia verifique lo
dispuesto por la Resolución N° 88/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
arbitre los mecanismos que considere necesarios u oportunos para su
funcionamiento, así como también disponga la emisión del bono de
crédito fiscal de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 1.101/16 por
el Artículo 7° de la Resolución N° 68/17 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN cuando se cumplimenten los recaudos que la propia norma
exige. A tal efecto se deberán analizar aquellas inversiones que se
hayan efectuado entre el 1° de julio de 2016 y el 31 de diciembre de
2018, tal como lo indica el Artículo 15 de la Ley N° 27.264, destacando
que al día de la fecha no podrán ingresar nuevas solicitudes teniendo
en cuenta lo previsto en el Artículo N° 27 de la misma norma.
Que en orden a los objetivos de mejora continua de procesos que
promueve el Gobierno Nacional y las Buenas Prácticas en Materia de
Simplificación aprobadas por el Decreto N° 891 de fecha 1° de noviembre
de 2017, y considerando la obligación de revisar anualmente la
definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa prevista en el Artículo
2º de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, deviene necesario adecuar
la operatoria, y unificar un solo plexo normativo mediante el cual se
establezcan las características aplicables para la categorización de
las empresas como Micro, Pequeñas o Medianas, y la creación del
Registro de Empresas MiPyMEs.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
establecidas en las Leyes Nros. 24.467 y sus modificatorias, 25.300 y
por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 220 de fecha
12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y
sus modificatorias por el Anexo I (IF-2023-31546361-APN-SSPYME#MEC) que
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución Nº 220/19 de la
ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus
modificatorias por el Anexo II (IF-2023-31546623-APN-SSPYME#MEC) que
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Anexo III de la Resolución Nº 220/19 de la
ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus
modificatorias por el Anexo III (IF-2023-31546856-APN-SSPYME#MEC) que
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Deróguense los Anexos IV, V, VI y VII de la Resolución Nº
220/19de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Nº 220/19 de
la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y
sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMEs. Créase el Registro de
Empresas MiPyMEs que será administrado por la Dirección Nacional de
Fortalecimiento de la Competitividad PyME, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con las
finalidades establecidas en el Artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus
modificatorias”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 220/19 de
la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y
sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- INSCRIPCIÓN. A efectos de lo dispuesto por el Artículo
2º de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, serán consideradas Micro,
Pequeñas o Medianas Empresas aquellas que, cumpliendo con los
requisitos establecidos en el ‘Anexo I
(IF-2023-31546361-APN-SSPYME#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida’, obtengan su inscripción en el Registro de Empresas
MiPyMEs”.
ARTÍCULO 7°.- Deróganse los Artículos 3° al 11 de la Resolución N°
220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA y sus modificatorias.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Capítulo II de la Resolución N° Resolución
N° 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias por el siguiente:
“CAPÍTULO II.- REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMEs.
ARTÍCULO 12.- REGISTRACIÓN. La solicitud de inscripción al Registro de
Empresas MiPyMEs podrá realizarse en cualquier momento mediante la
presentación de una Declaración Jurada conforme los datos solicitados
por el Formulario Nº 1.272 denominado “PYMES Solicitud de
categorización y/o beneficios” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o
el que en el futuro lo reemplace, que se encuentra disponible
accediendo con clave fiscal en el sitio web del referido organismo
(www.afip.gob.ar).
Toda la información contenida en el Formulario N° 1.272, documentación,
datos y cualquier información provista por la empresa solicitante
tendrá carácter de Declaración Jurada, debiendo rectificar la misma en
caso de modificación. El correo electrónico informado al momento de la
inscripción ante el Registro de Empresas MiPyME será considerado válido
para aquellas notificaciones que curse la autoridad de aplicación del
Registro de Empresas MiPyME y/o su administradora.
ARTÍCULO 13.- TRANSMISIÓN DE DATOS. CONSENTIMIENTO. La información
declarada mediante el Formulario N° 1.272 o el que en el futuro lo
reemplace, será transmitida a la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO DEL
MINISTERIO DE ECONOMÍA. La sola presentación del citado Formulario
implicará el consentimiento expreso de la empresa para que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita la información
allí declarada, a la citada Subsecretaría.
Asimismo, implicará el consentimiento expreso de la empresa para que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita periódicamente y
de manera automática la actualización de dicha información. Esta
autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa mantenga su
inscripción en el Registro de Empresas MiPyMEs.
La transmisión de datos se realizará conforme los mecanismos que a
tales efectos se establezcan con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
Además, con dicha inscripción se podrá autorizar a la SUBSECRETARÍA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a compartir, previa firma de un convenio a
esos efectos con el receptor de la información, la información
contenida en el Registro de Empresas MiPyMEs, con organismos del Sector
Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, entidades financieras y/o de crédito, educativas y/o de
capacitación, asociaciones, organizaciones, fundaciones, federaciones,
confederaciones y/o cámaras sectoriales a efectos de ofrecer y/u
otorgar beneficios, productos y/o servicios para Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas, siempre que se garantice la seguridad en el
tratamiento de dicha información y protección de los datos personales.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, se podrá consultar
la condición MiPyME de las empresas registradas en el Registro de
Empresas MiPyMEs y la vigencia del certificado MiPyME, a través del
ingreso al “Web Service” creado a tales fines, en el que se encontrarán
disponibles únicamente los datos antes mencionados que serán
compartidos por la autoridad de aplicación, la SUBSECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y/o la administradora del Registro de
empresas MiPyME mediante un padrón, completo o segmentado, del Registro
de Empresas MiPyMEs, ello teniendo en cuenta la finalidad para la cual
se utilizará la información. La solicitud de ingreso al “Web Service”
deberá requerirse a través de la Plataforma de Trámites a Distancia
(TAD).
Adicionalmente la MiPyME, con la mencionada inscripción, podrá
autorizar a la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a
compartir, previa firma de un convenio a esos efectos con el receptor
de la información, en caso de corresponder, la información contenida y
generada en el segmento denominado “Legajo Único Financiero y
Económico”, con otros organismos públicos y entidades descentralizadas,
entidades financieras y/o de crédito públicas o privadas.
ARTÍCULO 14.- CERTIFICADO MIPYME. Una vez analizada la información, y
verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en esta norma se
emitirá el certificado de acreditación de la condición de Micro,
Pequeña o Mediana Empresa en los términos de la presente medida
(“Certificado MiPyME”), quedando así la empresa inscripta en el
Registro de Empresas MiPyMEs.
A los fines de descargar y consultar el “Certificado MiPyME”, la
empresa deberá ingresar a su “Legajo Único Financiero y Económico”
creado según lo establecido en la Resolución N° 92 de fecha 29 de marzo
de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
A los fines de consultar el estado de su solicitud, la empresa deberá
ingresar a la Plataforma que se habilitará a tales efectos en la Web de
Registro de Empresas MiPyME.
ARTÍCULO 15.- VIGENCIA DEL CERTIFICADO MIPYME. RENOVACIÓN.
15.1.-El “Certificado MiPyME” tendrá vigencia desde su emisión y hasta
el último día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal
de la empresa solicitante. La empresa podrá iniciar el trámite de
renovación, mediante el formulario establecido en el Artículo 12 de la
presente resolución, a partir del primer día de dicho mes.
15.2. RENOVACIÓN AUTOMÁTICA. El procedimiento a efectos de la
renovación automática de la vigencia del “Certificado MiPyME” y, por lo
tanto, la reinscripción de la empresa en el Registro de Empresas
MiPyMEs será el adoptado en la Resolución Conjunta N° 4.642 de fecha 5
de diciembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
La SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrán reemplazar y/o modificar dicho
procedimiento.
ARTÍCULO 16.- VALIDEZ DEL CERTIFICADO MIPYME. La condición MiPyME será
siempre resultado de la última solicitud de caracterización efectuada
por la empresa. En caso de que una MiPyME con certificado vigente
rectifique su solicitud a través de la presentación de un nuevo
Formulario N° 1.272, dicha solicitud interrumpirá la vigencia del
certificado obtenido previamente.
Los interesados podrán verificar la validez de los Certificados MiPyMEs
presentados ante ellos a través del Sitio web
(https://pyme.produccion.gob.ar/condicionpyme/).
ARTÍCULO 17.- EFECTOS. La inscripción de la empresa en el Registro de
Empresas MiPyMEs no implica compromiso, autorización o habilitación
alguna al acceso u otorgamiento de beneficios y/o a la participación
por parte de la empresa inscripta en programas, acciones, beneficios o
actividades de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO ni del ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 18.- INFORMACIÓN ADICIONAL. En cualquier momento, la autoridad
de aplicación del Registro de empresas MiPyME, la SUBSECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y/o su administradora podrán requerir
cualquier tipo de información y/o documentación adicional que considere
pertinente a los efectos de evaluar con mayor precisión cada solicitud
y/o corroborar la información aportada y analizar que se cumplimenten
las prescripciones que ordenan las normas de derecho público.
ARTÍCULO 18 bis. - LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO. Con la
inscripción al Registro de Empresas MiPyME, la SUBSECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a través de la Dirección Nacional de
Fortalecimiento de la Competitividad PyME generará el Legajo Único
Financiero y Económico de la MiPyME, creado por la Resolución N° 92/21
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, que contendrá la
información económica, contable y financiera de la MiPyME detallada en
el Artículo 1° de la mencionada resolución y los indicadores
económicos, financieros y patrimoniales generados en base a la
información suministrada que, en definitiva, permitirá conocer la
situación de la MiPyME.
Dicha información se mantendrá actualizada en base a lo presentado ante
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y los restantes
organismos con los cuales se firme Convenio para recibir información,
mientras la MiPyME mantenga vigente su inscripción en el “Registro de
Empresas MiPyMEs”.
La MiPyME podrá acceder a su información, generada y contenida en el
Legajo Único Financiero y Económico, pudiendo compartirla con terceros
mediante la plataforma web creada a tal efecto.
Se considerará que el uso de la plataforma mencionada indica el
conocimiento y adhesión de los Términos y Condiciones de Uso que, como
‘Anexo II (IF-2023-31546623-APN-SSPYME#MEC) forma parte integrante de
la presente medida’.
Para el correcto ingreso al Legajo Único Financiero y Económico, la
persona humana que tenga la representación de la MiPyME ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, deberá adherir, ingresando
con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad DOS (2) como mínimo, al
servicio denominado “LUFE - Legajo Único Financiero y Económico”
disponible en el sitio “web” institucional (http:/www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 19.- BAJA DEL REGISTRO.
19.1. En caso de detectarse falsedad y/o inconsistencia de datos,
información y/o documentación aportada por la empresa, la autoridad de
aplicación, la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y/o la
administradora del Registro de Empresas MiPyMEs procederá a su baja y
la consecuente caducidad del “Certificado MiPyME” independientemente de
la vigencia del mismo.
También se considera que se configura dicho supuesto, cuando la
actividad declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
como “Actividad Principal” no se corresponda con la que proporciona
mayores ingresos como lo exige la Resolución General N° 3.537 de fecha
30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS.
En los supuestos mencionados precedentemente, y cuando así hubiera sido
dispuesto en cada caso, caerán los beneficios que hubiesen sido
otorgados a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa por su condición de
tal, desde el momento en que pierde dicha condición, y en caso de
corresponder, la autoridad de aplicación, la SUBSECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y/o la administradora del Registro de
Empresas MiPyME dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, a fin de que dicho organismo efectúe los reclamos
pertinentes por los tributos adeudados con más sus accesorios, de
acuerdo a lo previsto en la Ley N° 11.683 y sus modificaciones.
Asimismo, podrán informar a cualquier otro organismo nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que a su
criterio pudiera tener interés legítimo en conocer dicha situación, a
fin de que tome las medidas que resulten pertinentes en el marco de la
normativa aplicable.
19.2. A los fines de la baja voluntaria del Registro de Empresas
MiPyMEs, la empresa deberá realizar el correspondiente trámite por la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) informando nombre o razón
social de la empresa, Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), Número de Registro en el Registro de Empresas MiPyMEs y
detalle del/los motivo/s de la solicitud de baja.
ARTÍCULO 20.- MODELO DE CERTIFICADO MIPYME. Apruébase como ‘Anexo III
(IF-2023-31546856-APN-SSPYME#MEC), forma parte integrante de la
presente medida’, el modelo de certificado de acreditación de la
condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, denominado “Certificado
MiPyME” a ser expedido por la administradora del Registro de Empresas
MiPyME”.
ARTÍCULO 9°.- Delégase a la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA el establecimiento de los parámetros para la
definición de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), según
lo establecido en el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios, pudiendo a estos efectos sustituir el Anexo I de la
Resolución N° 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias. Aunado a lo anterior la
SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA quedará facultada para
modificar la Resolución Nº 220/19 a efectos de coordinar la aplicación
de las normas correspondientes a las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y
27.264, según lo establecido en el Decreto N° 50/19 y sus
modificatorios y de acuerdo con el principio de especialidad que
ostenta dicha repartición.
ARTÍCULO 10.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el ejercicio de las funciones establecidas en
el Título III de la Ley N° 27.264 y sus modificaciones, en el Decreto
N° 1.101 de fecha 17 de octubre de 2016, en la Resolución N° 88 de
fecha 9 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en la
Resolución N° 68 de fecha 6 de marzo del 2017 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y toda normativa complementaria y concordante a efecto de
tramitar las solicitudes que han cursado los administrados por
inversiones realizadas en el periodo que abarca desde el 1° de julio de
2016 hasta el 31 de diciembre de 2018 cuyas presentaciones fueron
realizadas de acuerdo con lo establecido por el Artículo 27 de la Ley
N° 27.264 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Jose Ignacio De Mendiguren
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/03/2023 N° 20356/23 v. 29/03/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
ARTÍCULO 1°.- DEFINICIÓN DE EMPRESA. Se entiende por empresa a toda
unidad económica que desarrolle, con ánimo de lucro, el ejercicio
habitual de una actividad basada en la producción, extracción o cambio
de bienes o en la prestación de servicios, que utiliza como elemento
fundamental para el cumplimiento de dicho fin la inversión del capital
y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención del beneficio
el riesgo propio de la actividad que desarrolla.
ARTÍCULO 2°.- CARACTERÍSTICAS RELEVANTES. A los fines de la
categorización e inscripción en el Registro de Empresas MiPyMEs, se
considerarán características, según corresponda en cada caso, conforme
el siguiente detalle:
a. Para aquellas empresas cuya actividad principal esté contemplada en
el Apéndice I que forma parte integrante del presente anexo:
i. Actividad y Sectores de actividad:
cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta, en
un determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 3° del
presente anexo.
ii. Personal ocupado: para determinar si la empresa es Micro, Pequeña o
Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se analizará el
cumplimiento de los topes de personal ocupado, como se establece en el
Artículo 5° del presente anexo.
iii. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se
verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones
de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 8° del presente
anexo.
b. Para aquellas empresas cuya actividad principal esté contemplada en
el Apéndice II que forma parte integrante del presente anexo:
i. Actividad y Sectores de actividad:
cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta, en
un determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 3° del
presente Anexo.
ii. Ventas Totales Anuales y Topes: para determinar si la empresa es
Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se
analizarán los valores de las Ventas Totales Anuales y los Topes de
Ventas Totales Anuales del modo previsto en el Artículo 4° del presente
anexo.
iii. Activos: además de las Ventas Totales Anuales, las empresas cuya
actividad principal fuera alguna de las descriptas en el Apéndice II
del presente anexo, deberán cumplir con el límite de activos conforme
se prevé en el Artículo 6° del presente Anexo.
iv. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se
verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones
de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 8° del presente
Anexo.
c. Para todas aquellas empresas que no se encuentren comprendidas en
los incisos a) y b) del presente artículo, se regirán conforme el
siguiente detalle:
i. Actividad y Sectores de actividad:
cada empresa será encuadrada en una determinada actividad, y ésta en un
determinado sector, conforme lo dispuesto en el Artículo 3° del
presente Anexo. No serán consideradas Micro, Pequeñas ni Medianas
Empresas aquellas cuya actividad principal sea alguna de las
actividades excluidas, conforme lo previsto en el citado Artículo 3°.
ii. Ventas Totales Anuales y Topes: para determinar si una empresa es
Micro, Pequeña o Mediana y la subcategoría en que se encuadra, se
analizarán los valores de las Ventas Totales Anuales y los Topes de
Ventas Totales Anuales del modo previsto en el Artículo 4° del presente
Anexo.
iii. Relaciones de Vinculación y Control: en todos los casos, se
verificará además el cumplimiento de las limitaciones a las relaciones
de vinculación y/o control establecidos en el Artículo 8° del presente
Anexo.
ARTÍCULO 3°.- ACTIVIDAD Y SECTORES. ACTIVIDADES EXCLUIDAS. A los
efectos de la presente medida, la actividad que corresponde a cada
empresa será la “Actividad Principal” declarada por la misma ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo dispuesto en
la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
A los efectos de determinar el sector de actividad que corresponde a
una empresa, se adopta la agrupación por sector conforme el Cuadro A
del Apéndice III que forma parte integrante del presente Anexo,
siguiendo la definición de actividades del “Clasificador de Actividades
Económicas (CLAE) - Formulario N° 883” aprobado por el Artículo 1° de
la citada Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
No serán consideradas Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas, aquellas
cuya actividad principal sea alguna de las actividades excluidas que se
detallan en el Cuadro B del Apéndice III del presente anexo.
ARTÍCULO 4°.- VENTAS TOTALES ANUALES Y TOPES. Aquellas empresas cuya
actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS no sea alguna de las detalladas en el Apéndice I del
presente anexo, podrán inscribirse en el Registro de Empresas MiPyMEs
siempre que sus valores de ventas totales anuales expresados en PESOS
($) no superen los topes establecidos en el Cuadro A del Apéndice IV
que forma parte integrante del presente anexo.
Entiéndase por valor de ventas totales anuales al monto de las ventas
que surja del promedio de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o
años fiscales cerrados. Se excluirá del cálculo el monto del Impuesto
al Valor Agregado y el/los impuesto/s interno/s que pudiera/n
corresponder; y se deducirá el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del
monto de las exportaciones.
4.1. - EMPRESAS ALCANZADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO O
ADHERIDAS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. Para
aquellas empresas que sean sujeto alcanzado por el Impuesto al Valor
Agregado y/o sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo), a los fines de determinar lo dispuesto
previamente, se considerarán las operaciones declaradas ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en las Declaraciones
Juradas de los mencionados impuestos.
4.2. - EMPRESAS EXENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Aquellas
empresas que no realicen la presentación de la declaración jurada del
Impuesto al Valor Agregado, por estar exentas del mismo, deberán
consignar, con carácter de Declaración Jurada, la información de ventas
correspondiente a los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años
fiscales cerrados, a través de la plataforma que a esos efectos se
fijará en la página web del Registro de empresas MiPyME.
ARTÍCULO 5°.- CARACTERIZACIÓN SEGÚN PERSONAL OCUPADO. Para aquellas
empresas cuya actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS sea alguna de las detalladas en el
Apéndice I del presente anexo, a efectos de la inscripción como Micro,
Pequeña o Mediana Empresa, se considerarán los límites de personal
ocupado establecidos en el Cuadro B del Apéndice IV del presente anexo,
sin analizarse las ventas totales.
Entiéndase por personal ocupado aquel que surja del promedio de los
últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años fiscales cerrados, según
la información brindada por la empresa mediante el Formulario de
Declaración Jurada N° 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, o el que en el futuro lo reemplace, presentado para los
períodos correspondientes.
ARTÍCULO 6°.- CATEGORIZACIÓN SEGÚN ACTIVOS. En el caso de las empresas
que tengan como actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de las actividades detalladas en el
Apéndice II del presente anexo, además de cumplir con lo establecido en
el Artículo 4° del presente anexo, el valor de sus activos no deberá
superar el monto límite, expresado en PESOS ($), que se prevé en el
Cuadro C del Apéndice IV del presente anexo.
Entiéndase por valor de los activos al monto informado en la última
Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias vencida al momento de
la solicitud de la inscripción en el Registro de Empresas MiPyMEs.
ARTÍCULO 7°.- EMPRESAS NUEVAS. En los casos de empresas cuya antigüedad
sea menor que la requerida para el cálculo tanto de las ventas totales
anuales como del personal ocupado, se promediará la información de los
ejercicios comerciales o años fiscales cerrados. Si la empresa posee
algún ejercicio irregular cerrado, las ventas del mismo se anualizarán
a efectos de cálculo de las ventas totales anuales.
Aquellas empresas que no posean un ejercicio comercial o año fiscal
cerrado serán categorizadas como Micro Empresas hasta el acaecimiento
del plazo establecido en el Artículo 15 de la presente resolución,
salvo que les fuera aplicable lo previsto en el último párrafo del
Artículo 3° y/o en el Artículo 8° del presente anexo.
ARTÍCULO 8°.- RELACIONES DE VINCULACIÓN Y CONTROL.
8.1. General. No podrán ser consideradas ni inscribirse como Micro,
Pequeñas ni Medianas Empresas aquéllas que, reuniendo individualmente
los requisitos establecidos en la presente medida, controlen, estén
controladas por y/o vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s
nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos.
Si al momento de presentar la solicitud de caracterización de la
condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, la/s empresa/s
vinculada/s y/o controlada/s y/o controlante a ésta no hubiera/n
presentado su/s respectiva/s solicitud/es, el curso que se le imprima
al requerimiento de la primera quedará sujeto a la efectiva realización
del trámite por parte de aquéllas.
Para el caso de las empresas que controlen, estén controladas por, y/o
vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o
extranjeros, el análisis de los requisitos establecidos en la presente
norma se realizará respecto de las relaciones societarias de la empresa
solicitante, del último ejercicio en análisis. Si las relaciones
societarias del último ejercicio en análisis, no están correctamente
reflejadas en el F. 1.272, y esto no es subsanable mediante las
declaraciones juradas correspondientes a presentar ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la empresa deberá
presentar a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), la
documentación respaldatoria correspondiente que acredite la
transferencia de las participaciones societarias para el correcto
análisis.
En caso de que la/s empresa/s vinculada/s, controlada/s, controlante a
las que hace referencia el párrafo anterior no puedan presentar su F.
1272 por estar caracterizada como “persona jurídica disuelta RG 2.322
art 8” la empresa solicitante deberá presentar a través de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), la documentación
respaldatoria correspondiente que acredite la referida condición para
el correcto análisis.
El carácter de vinculada, controlante o controlada resultará aplicable
para caracterizar una empresa como Micro, Pequeña o Mediana conforme a
la presente normativa, y en el marco de las Leyes Nros. 24.467 y sus
modificaciones, 25.300 y sus modificaciones y 27.264.
En el caso de que la empresa posea acciones que emitió, según lo
establecido en el Artículo 220 de la Ley 19.550, deberá presentar
documentación adicional, a través de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD), a los fines del correcto análisis, cuando dichas
acciones representen el VEINTE POR CIENTO (20 %) o más del capital de
la misma, o sumadas a la tenencia de otra sociedad, pueda cambiar la
situación del análisis.
No estarán alcanzadas por el presente artículo las relaciones de
vinculación y/o control con un Fideicomiso Testamentario definido en la
Sección 8a del Capítulo 30 del Código Civil y Comercial Ley N° 26.994
8.2. Vinculación. Se considerará que una empresa está vinculada a
otra/s empresa/s o grupo/s económico/s cuando ésta/s participe/n en el
VEINTE POR CIENTO (20 %) o más del capital de la primera.
Los requisitos deberán analizarse en forma individual, separada e independiente en relación a cada una de ellas.
No estarán alcanzadas por el presente artículo las relaciones de
vinculación con alguno de los organismos que integran el Apéndice V que
forma parte del presente anexo.
8.3. Control. Se considerará que una empresa es controlada por o
controlante de otra empresa, cuando participe, en forma directa o por
intermedio de otra empresa a su vez controlada, en más del CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) del capital de la primera.
Cuando una empresa esté controlada por otra, o bien, sea controlante de
otra, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente anexo
deberá analizarse respecto de todas las empresas en forma conjunta,
debiéndose considerar como Actividad Principal aquella que represente
los mayores ingresos del grupo económico, y el valor de las ventas
totales anuales de todo el grupo conforme el método de cálculo previsto
en el primer párrafo del Artículo 4° del presente anexo. En
consecuencia, para dicho cálculo se considerarán los montos de las
ventas totales anuales, expresados en PESOS ($), netos de las
transacciones entre grupo declaradas a través de la plataforma que a
esos efectos se fijará en la página web del Registro de empresas MiPyME
o, en su defecto, de una certificación contable de ventas consolidadas,
en ambos casos, emitida y suscripta por contador público independiente,
debiendo estar su firma autenticada por el Consejo Profesional
pertinente presentada a través de la plataforma de Trámites a Distancia
(TAD).
En los casos de aquellas empresas que tengan como actividad principal
declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de
las detalladas en el Apéndice II del presente anexo, el análisis
dispuesto en el párrafo precedente deberá efectuarse también sobre los
activos, de acuerdo al límite referido en el Artículo 6° del presente
anexo. Para este supuesto, en caso de que la empresa alcanzada por el
límite anteriormente mencionado no posea el carácter de “CONTROLANTE”,
el análisis de cumplimiento de dicho límite se realizará en base a su
activo individual. De ser empresa “CONTROLANTE” el cumplimiento del
límite se verificará en base al activo consolidado.
En los casos de aquellas empresas que tengan como actividad principal
declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS alguna de
las detalladas en el Apéndice I del presente anexo y controlen o se
encuentren controladas por otras empresas, no será de aplicación el
límite dispuesto en el Artículo 5° del presente anexo.
8.4. Vinculación o control con empresas o grupos del exterior. En el
caso que la empresa solicitante tuviese vinculación, esté controlada
por o controle a empresa/s o grupo económico/s radicados en el
exterior, a los fines de establecer el cumplimento de los requisitos
cuantitativos estipulados en la presente medida, deberá/n consignar el
valor de las ventas totales anuales contemplando el CIEN POR CIENTO
(100 %) de las exportaciones, y, en caso de corresponder, de sus
activos, en el monto equivalente en PESOS ($) al tipo de cambio
comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la fecha de cierre del ejercicio
comercial de la empresa respectiva.
A tales efectos, la empresa solicitante deberá consignar, con carácter
de Declaración Jurada, los datos mencionados en el párrafo precedente,
a través de la plataforma que a esos efectos se fijará en la página web
del Registro de Empresas MiPyMEs, o a través de la plataforma de
Trámites a Distancia (TAD).
ARTÍCULO 9°.- REORGANIZACIÓN SOCIETARIA. Ante supuestos de fusión o
escisión, a efectos de ser consideradas Micro, Pequeñas, Medianas Tramo
1 o Medianas Tramo 2, las empresas continuadoras deberán informar dicha
situación mediante declaración jurada, a través de la plataforma que a
esos efectos se fijará en la página web del Registro de Empresas
MiPyMEs, o a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
junto con las ventas y el empleo que las empresas antecesoras hubieran
tenido individualmente en los períodos alcanzados por la presente
medida.
En estos casos, el análisis del cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente norma por parte de la empresa continuadora
se realizará sobre los últimos TRES (3) ejercicios comerciales o años
fiscales cerrados, contemplando lo declarado según lo establecido en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 10.- FORMAS ASOCIATIVAS. Para hacer efectiva la extensión de
beneficios dispuesta en el ante último párrafo del Artículo 2° de la
Ley N° 24.467 y sus modificaciones, en favor de las formas asociativas,
se deberá verificar que todos los miembros o integrantes de las mismas
cumplan con los requisitos establecidos por la presente medida y se
encuentren inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMEs.
Las cooperativas serán consideradas formas asociativas cuando estén constituidas como entidades de segundo o ulterior grado.
ARTÍCULO 11.- EMPRENDIMIENTOS. Los emprendimientos definidos en el
inciso 1 del Artículo 2° de la Ley N° 27.349 e invertidos por
Instituciones de Capital Emprendedor debidamente inscriptas en el
Registro de Instituciones de Capital Emprendedor creado por el Artículo
10 de la mencionada ley, serán considerados Micro, Pequeñas o Medianas
Empresas aun cuando se encontrare vinculada a otra/s empresa/s que no
reúnan tales requisitos, de conformidad con la excepción dispuesta por
el Artículo 13 de la Ley N° 27.349.
Apéndice I
Actividades alcanzadas por tope de empleo
Apéndice II
Actividades alcanzadas por límite de Activos
Apéndice III
A. Secciones/actividades incluidas
B. Secciones/actividades excluidas
Apéndice IV
A. Límites de ventas totales anuales expresados en PESOS ($)
B. Límites de personal ocupado
C. Límite de activos expresados en pesos ($)
Apéndice V
Organismos integrantes del Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología
IF-2023-31546361-APN-SSPYME#MEC
ANEXO II
TÉRMINOS Y CONDICIONES DE USO
I) INFORMACIÓN RELEVANTE
El denominado "LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO" es un segmento
creado dentro del Registro de Empresas MiPyMEs que centraliza los
principales indicadores económicos, financieros y patrimoniales de las
personas humanas y/o jurídicas inscriptas en el mencionado Registro y
tendrá como principal objetivo mejorar y optimizar la interacción entre
la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y las
personas humanas y jurídicas inscriptas en el Registro de Empresas
MiPyMEs, contribuyendo a la toma de decisiones y a la implementación de
políticas públicas a través de la construcción de índices e indicadores
financieros y económicos, con el fin de facilitar el acceso a los
programas de promoción y financiamiento existentes, y los que en el
futuro se implementen a tal efecto, de acuerdo a lo normado por la
Resolución N° 92 de fecha 29 de marzo de 2021 del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
II) USUARIOS
Serán usuarios/as las personas humanas y/o jurídicas inscriptas en el
Registro de Empresas MiPyMEs, el propio MINISTERIO DE ECONOMÍA y en
forma externa podrán serlo las entidades y jurisdicciones enumeradas en
el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público
Nacional y entidades financieras a través de convenios específicos
entre las partes en los que se definirán la forma y el alcance de la
información a compartir como así también los plazos de actualización.
En ningún caso el/la usuario/a podrán modificar desde el Legajo la
información que proviene de organismos públicos. Para que dicha
información se modifique, deberán rectificar la información ante el
organismo correspondiente.
TIPOS DE USUARIOS: La persona que ingrese al Legajo en representación
de la MiPyME con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo,
“web" institucional (https://www.afip.gob.ar), se considerará el
representante de la MiPyME ante LUFE y podrá autorizar a otras personas
físicas a ingresar al LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO, las cuales
podrán realizar distintas acciones dentro del sistema dependiendo del
tipo de perfil que el representante de la MiPyME le haya asignado.
La Dirección Nacional de Fortalecimiento de la Competitividad Pyme de
la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA creará
dentro de la Plataforma, los distintos tipos de perfiles y especificará
detalladamente el alcance de cada uno en la misma a efectos de que el
representante otorgue los permisos que crea correspondientes.
Como mínimo, LUFE contará con los siguientes perfiles:
A. USUARIO/A REPRESENTANTE: Podrá autorizar a otras personas físicas a
ingresar al LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO estableciendo el perfil
que asumirán, podrá visualizar búsquedas para consultas y descarga de
la información contenida en el Legajo. Podrá realizar la carga de la
información que se le requiera a la MiPyME. Podrán validar la
información cargada por los/las usuarios/as autorizados/as.
B. USUARIO/A GESTIÓN DOCUMENTAL: Podrá realizar carga y descarga de la información y documentación editable.
C. USUARIO/A DESCARGA: Podrá visualizar y realizar búsquedas para
consultas de información y podrá realizar descarga de documentos,
autoridades e indicadores.
D. USUARIO/A CARGA: Podrá visualizar y realizar búsquedas para
consultas de información, podrá realizar carga de documentos y
autoridades.
E. USUARIO/A CONSULTA: Podrá visualizar y realizar búsquedas para consultas de información.
F. USUARIO/A INGRESANTE: Podrá visualizar las Noticias y solicitar
representación al Representante de la MiPyME sobre el cual desea
accionar.
III) COMPROMISO
Los usuarios y las usuarias y cualquier organismo que tenga acceso a
LUFE, se comprometen a abstenerse de reproducir, copiar, distribuir,
poner a disposición o de cualquier otra forma comunicar públicamente,
transformar o modificar la información del presente Legajo, a menos que
se cuente con la autorización del titular de los correspondientes
derechos o ello resulte legalmente permitido. Asimismo, las entidades
financieras no podrán utilizar el contenido del LEGAJO ÚNICO FINANCIERO
Y ECONÓMICO para fines distintos que los que han sido previstos en el
punto I) de los presentes Términos y Condiciones de Uso.
Por su parte los/las usuarios/as del LUFE se comprometen a no
introducir programas, virus o cualquier otro dispositivo lógico o
secuencia de caracteres que causen o sean susceptibles de causar
cualquier tipo de alteración en los sistemas informáticos del titular
del Sitio Web o de terceros, ello bajo apercibimiento de configurar lo
dispuesto en el punto VIII de los presentes términos y condiciones sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pueda devenir por su actuar
de acuerdo con lo previsto por el inciso 5 del Artículo 184 del CÓDIGO
PENAL DE LA NACIÓN.
IV) INCUMPLIMIENTO DEL USUARIO/A
La SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se reserva el derecho
a impulsar, investigar y documentar violaciones de los presentes
términos y condiciones de uso y de entablar toda acción que estime
conveniente en contra de quien resulte responsable, así como también
denunciar ante los organismos competentes o a terceros cualquier
actividad considerada ilegal o clandestina y revelar cualquier
información necesaria o útil para dichos organismos o personas
relacionadas con las fichas personales, direcciones de correos
electrónicos, historial, material enviado, direcciones IP e información
de tráfico de los/las usuarios/as cuando esta sea requerida por
autoridad competente.
La SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se reserva el derecho
de utilizar todos los medios provistos por la ley para evitar, impedir
o rectificar el incumplimiento de los presentes Términos y Condiciones
de uso incluyendo el derecho de suspender o revocar el acceso a este
LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO de acuerdo con lo previsto por el
punto VIII de los presentes términos y condiciones.
V. RESPONSABILIDAD
La información de la PYME que los representantes de las empresas
incluyan en LUFE tiene carácter de declaración jurada. Los usuarios y
las usuarias serán responsables de daños o perjuicios que puedan
ocasionar como consecuencia de:
• El acceso o utilización de contenidos de este Legajo, incluyendo la
responsabilidad relacionada por daños generados por virus, programas
maliciosos o lesivos en los contenidos o cualquier otro software que
pueda llegar a infectar o afectar de cualquier modo el o los sistemas
informáticos utilizados por el/la usuario/a.
• El incumplimiento por parte de usuarios/as o terceros en relación a
los compromisos asumidos en la cláusula III de los presentes términos y
condiciones de uso.
• La falta de licitud, calidad, veracidad y utilidad de la información
prestada por los/las usuarios/as y/o entidades o jurisdicciones
comprendidas en el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 y puestos a
disposición de los/las usuarios/as del Legajo.
• La recepción, obtención, almacenamiento, difusión o transmisión de los contenidos del Legajo por parte de los/las usuarios/as.
Los supuestos anteriormente señalados son mencionados en carácter
enunciativo. La SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA no asume
ninguna responsabilidad derivada del contenido de enlaces en este sitio
y los ubicados fuera del mismo o de cualquier otra mención de
contenidos externos al Legajo. Los enlaces o menciones tienen una
finalidad exclusivamente informativa y en ningún caso implican el
apoyo, verificación, aprobación, comercialización o relación alguna
entre la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y las personas o
entidades autoras o gestoras de tales contenidos o titulares de los
sitios donde se encuentren. En este sentido, el/la usuario/a se obliga
a poner la máxima diligencia y prudencia en el caso de acceder o
utilizar contenidos o servicios de los sitios a los que ingrese en
virtud de los mencionados enlaces.
VI. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Atento a los normado por el Artículo 7° de la Resolución N° 92 de fecha
29 de marzo de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el
Artículo 13 de la Resolución N° 220 de fecha 15 de abril 2019 de la ex
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, el intercambio
de la información con terceros, sean estos públicos o privados, podrá
realizarse únicamente a través de convenios específicos entre las
partes en los que se definirá el alcance y contenido de la información
a compartir, y con el consentimiento expreso de las personas humanas
y/o jurídicas inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMEs.
VII. ACEPTACIÓN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES
El acceso y el uso del LEGAJO ÚNICO FINANCIERO Y ECONÓMICO requiere que
todos los visitantes se adhieran a los términos y condiciones,
aceptándose desde ese momento, plenamente y sin reserva alguna.
Así también se aceptarán las condiciones particulares que en el futuro
puedan complementarlos, sustituirlos o modificarlos en algún sentido en
relación con los servicios y contenidos del Legajo.
Por el solo hecho de ingresar y hacer uso de este Legajo, el/la
usuario/a adhiere en forma inmediata a todos/as y cada uno de los
términos y condiciones allí contenidos.
VIII. SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL ACCESO AL LUFE
La SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA podrá suspender o
revocar el acceso a la información obrante en el LEGAJO ÚNICO
FINANCIERO Y ECONÓMICO a aquellos usuarios/as que incumplan lo
establecido en los presentes Términos y Condiciones de uso ello sin
perjuicio de las acciones legales que puedan devenir por su actuar.
Resulta causal para imponer una suspensión de hasta TREINTA (30) días
de acceso al LUFE aquellos incumplimientos de los compromisos asumidos
por los/las usuarios/as en el punto III de las presentes bases y
condiciones cuando los mismos hayan configurado por imprudencia y/o
negligencia y/o impericia.
El plazo de suspensión será definido de acuerdo con el criterio de
oportunidad, mérito y conveniencia y teniendo en cuenta el daño
ocasionado por el/la usuario/a.
Son causales de revocación al acceso al LUFE los siguientes presupuestos:
a. Aquellos Incumplimientos reiterados de los compromisos asumidos por
los/las usuarios/as en el punto III de las presentes bases y
condiciones que hayan derivado en TRES (3) suspensiones de acceso al
servicio;
b. Por incumplimiento de los deberes establecidos en el punto III de
las presentes bases y condiciones cuando por la magnitud y gravedad de
la falta así correspondiere, cuando hayan provocado daño en perjuicio
de la administración pública y/o de personas humanas o jurídicas o
cuando el incumplimiento configure con conocimiento por parte del
usuario o de la usuaria.
En los casos de suspensión o revocación del servicio de LUFE se
notificará al usuario o la usuaria quien podrá presentar un descargo
ante la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA en el plazo
previsto por ley a efecto de ejercer su derecho de defensa.
IX. MODIFICACIÓN A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES
La SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se reserva el derecho
de modificar estos Términos y Condiciones de uso en cualquier momento.
Dichos cambios no serán susceptibles de notificación especial a los/las
usuarios/as. Las versiones actualizadas de los términos del Servicio
aparecerán en el Sitio Web creado a tal efecto y entrarán en vigencia
inmediatamente y desde el momento de su exhibición en el mismo. El/la
usuario/a es responsable de revisar regularmente dichos términos, los
cuales deberán ser aceptados cada vez que el/la usuario/a ingrese a la
plataforma de LUFE, por lo cual, el uso continuo e ininterrumpido del
sitio constituye la aceptación de los términos y condiciones
actualizados.
X. NOTIFICACIONES
Previo a la creación de su cuenta en el LUFE el/la usuario/a acepta las
condiciones establecidas en los presentes TÉRMINOS Y CONDICIONES. El/La
usuario/a al aceptar dichos términos consentirá a que el envío de todas
las notificaciones relativas a LUFE sean realizadas a su CUENTA DE
USUARIO. En la misma se tendrán por válidas y eficaces todas las
notificaciones, emplazamientos y comunicaciones practicadas por la
SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA en el marco del LUFE.
IF-2023-31546623-APN-SSPYME#MEC
ANEXO III
Modelo de certificado pyme
IF-2023-31546856-APN-SSPYME#MEC