MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 173/2023
RESOL-2023-173-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-28118451- -APN-DGD#MTR, las Leyes N°
20.094 de la Navegación y N° 24.093 de Actividades Portuarias, los
Decretos N° 817 del 26 de mayo de 1992, N° 769 del 19 de abril de 1993,
N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y N° 120 de fecha 10 de marzo de
2022, las Disposiciones N° 46 del 16 de mayo de 2016 de la ex
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, N° 13 del 12 de febrero de
2019 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE,
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 20.094 establece que todas las relaciones jurídicas
originadas en la navegación por agua se rigen por sus normas, por las
leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres y que,
a falta de disposiciones de derecho de la navegación, y en cuanto no se
pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común.
Que, la Ley N° 24.093 de Actividades Portuarias dispone que todos los
aspectos vinculados a la habilitación, administración y operación de
los puertos estatales y particulares existentes o a crearse en el
territorio de la República se rigen por las disposiciones de dicha Ley.
Que inciso b) del artículo 23 de la ley citada en el considerando
anterior establece que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la
obligatoriedad de llevar en todos los puertos los respectivos registros
contables y de las operaciones realizadas, de modo que permitan un
fácil acceso a la información necesaria para el ejercicio de las
competencias de la Autoridad de Aplicación.
Que el artículo 23 “in fine” del Decreto N° 769 del 19 de abril de
1993, reglamentario de la Ley N° 24.093, establece que, en orden a lo
dispuesto por el artículo 23 inciso b) de la Ley N° 24.093, se exigirán
los registros contables y operativos tales como, los Libros
establecidos por el Código de Comercio y demás leyes aplicables a las
personas jurídicas y el registro de buques que operen en cada puerto
y/o terminal, especificando sus características físicas y técnicas y
mercaderías embarcadas, desembarcadas o transportadas desde y hacia los
ismos y demás operaciones conexas, en la forma y con la periodicidad
que determine la Autoridad de Aplicación.
Que el Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992, estableció la creación de
la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES en la órbita de
la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, disponiendo que será la Autoridad Portuaria
Nacional, ejerciendo todas las funciones propias de tal responsabilidad.
Que, su artículo 14 “in fine” del citado Decreto N° 817/92 establece
que los armadores marítimos y fluviales, de bandera nacional o
extranjero, y/o los agentes marítimos estarán obligados a comunicar sus
tarifas, rutas, frecuencias y calidad del servicio a la autoridad
competente, y hacerlas públicas para asegurar la transparencia de los
mercados.
Que, la Disposición N° 46 del 8 de abril de 2016 de la entonces
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, estableció que todos los
puertos, públicos y privados, comerciales e industriales y terminales
portuarias, nacionales, provinciales y municipales, deberán informar a
dicha Autoridad Portuaria Nacional el movimiento de cargas, pasajeros y
embarcaciones que operen en sus instalaciones, dentro de los TRIENTA
(30) días posteriores al período informado.
Que la Disposición N° 13 del 8 de febrero de 2019 de la SUBSECRETARÍA
DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE estableció que, a partir
del 1 de mayo de 2019, todos los agentes y armadores marítimos y
fluviales que realicen tráficos regulares en puertos argentinos estarán
obligados a comunicar sus tarifas, rutas, frecuencias y calidad del
servicio mediante el trámite a distancia (TAD) denominado
“Actualización Nacional de Servicios de Armadores y Agentes Marítimos y
Fluviales”, la que deberá ser actualizada con la periodicidad
cuatrimestral, operando el vencimiento para la carga los días 30 de los
meses de enero, mayo y septiembre de cada año, y/o cuando se produzcan
cambios en la información declarada.
Que conforme surge del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019
modificado por su similar N° 120 de fecha 10 de marzo de 2022, la
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE dependiente
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE
posee entre sus facultades, la de Intervenir en la elaboración,
ejecución y evaluación de las políticas y planes referidos al
transporte fluvial y marítimo.
Que resulta de vital importancia para la toma de decisiones por parte
de la Autoridad Portuaria Nacional y para la planificación y adopción
de las políticas portuarias a seguir, la optimización del seguimiento,
monitoreo, registro y sistematización de la información suministrada
por los armadores marítimos y fluviales, de bandera nacional o
extranjera, los agentes marítimos y los diferentes puertos, públicos y
privados.
Que la creación de un Observatorio de Estudios y Estadísticas
Portuarias en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES
Y MARINA MERCANTE, permitirá la elaboración de informes, estudios,
índices y estadísticas que coadyuven al mejor desempeño y transparencia
de la actividad portuaria.
Que por su parte, es política del Estado Nacional y del MINISTERIO DE
TRANSPORTE en particular, promover un país más integrado y accesible,
brindando herramientas para la planificación y evaluación de políticas
con el objeto de alcanzar un sistema de transporte equitativo,
eficiente, confortable y sustentable al servicio de toda la población.
Que resulta necesario crear un Observatorio que actúe como repositorio
de la información que obligatoriamente deben aportar los armadores
marítimos y fluviales, de bandera nacional o extranjera, los agentes
marítimos y los diferentes puertos, públicos y privados, de manera
centralizada y actualizada, lo que redundará en una mejora del sistema
portuario.
Que asimismo, el Observatorio a crearse se considera una herramienta
que también permitirá la interrelación con los distintos actores del
sistema de transporte como así también con las distintas áreas de
gobierno y organismos públicos nacionales, provinciales y municipales y
no generará erogación presupuestaria adicional para el ESTADO NACIONAL.
Que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MNISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MNISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MNISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y el Decreto
Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Encomiéndase a la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS
NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
DE TRANSPORTE, a requerir a los armadores marítimos y fluviales, de
bandera nacional o extranjera, los agentes marítimos y las
administraciones portuarias, sujetos a las previsiones de la Ley N°
24.093, la comunicación mensual de sus tarifas, rutas, frecuencias y
calidad del servicio, y a hacerlas públicas para asegurar la
transparencia de los mercados, conforme lo dispuesto en el artículo 14
“in fine” del Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992 y a través de los
mecanismos previstos en la normativa vigente.
ARTÍCULO 2º.- Créase el Observatorio de Estudios y Estadísticas
Portuarias en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES
Y MARINA MERCANTE, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- El Observatorio creado por el artículo 2° de la presente resolución tendrá como objetivos:
a) el monitoreo, registro y sistematización de la información
suministrada por los armadores marítimos y fluviales, de bandera
nacional o extranjera, los agentes marítimos y los diferentes puertos,
públicos y privados.
b) la elaboración de informes, estudios, índices y estadísticas que
coadyuven al mejor desempeño y transparencia de la actividad portuaria.
c) La elaboración de índices de referencia en materia de tarifas.
d) La elaboración de indicadores que reflejen las prioridades locales,
mediante esfuerzos coordinados con los ámbitos público, privado y no
gubernamental, proporcionando las bases necesarias para la toma de
decisiones en el sector.
e) la promoción de acciones para el perfeccionamiento de la recopilación de la información.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que el Observatorio creado conforme lo
establecido en el artículo 2° de la presente medida, podrá coordinar
canales de información con la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS, como así también con todo organismo público que
cumpla funciones en el sector portuario, marítimo y/o fluvial, pudiendo
promover acuerdos de colaboración con dichos organismos.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que el cumplimiento de la presente medida no
implica erogación presupuestaria adicional para el ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese la presente a la SECRETARÍA DE COMERCIO y a
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ambas
dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diego Alberto Giuliano
e. 29/03/2023 N° 20259/23 v. 29/03/2023