SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 731/2023
RESOL-2023-731-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2023
VISTO el EX-2022-74612625-APN-GG#SSS, las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661,
los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996 y Nº 2710 del 28 de
diciembre de 2012, las Resoluciones Nº 1200 del 21 de septiembre de
2012, sus modificatorias y complementarias, Nº 1561 del 30 de noviembre
de 2012, Nº 1048 del 13 de junio de 2014, Nº 1711 del 11 de diciembre
de 2014, sus modificatorias y complementarias, Nº 400 del 25 de octubre
de 2016, Nº 46 del 13 de enero de 2017, Nº 37 del 10 de enero de 2019,
Nº 309 del 4 de abril de 2019, Nº 344 del 2 de mayo de 2019, Nº 692 del
10 de julio de 2019, Nº 972 del 6 de agosto de 2019, Nº 1056 del 16 de
agosto de 2019, Nº 1409 del 13 de septiembre de 2019, Nº 1689 del 10 de
octubre de 2019, Nº 597 del 27 de junio de 2020, N° 123 del 14 de enero
de 2021, N° 465 del 1° de marzo de 2021, N° 2206 del 27 de diciembre de
2021 y N° 781 del 19 de mayo de 2022, Nº 405 del 6 de febrero de 2023,
todas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus modificatorias, reglamentarias
y complementarias, regulan el régimen de las Obras Sociales y del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, así como su financiamiento.
Que el Sistema tiene como objetivo fundamental proveer el otorgamiento
de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas,
tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de
la salud humana, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y
garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo nivel de
prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a
criterios de justicia distributiva.
Que por el Decreto N° 1615/96 se ordenó la fusión de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL), el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS
SOCIALES (INOS) y la DIRECCIÓN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (DINOS),
constituyendo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD como organismo
descentralizado de la Administración Pública Nacional y en jurisdicción
del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL.
Que, mediante el Decreto Nº 2710/12, se aprobó la estructura
organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, entre cuyos
objetivos se previó el de “implementar, reglamentar y administrar los
recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución, dirigiendo
todo su accionar al fortalecimiento cabal de la atención de la salud de
los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, destinando
todos los recursos disponibles para la cobertura de subsidios por
reintegros por prestaciones de alto impacto económico y que demanden
una cobertura prolongada en el tiempo, a fin de asegurar el
otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, garantizando a los
beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones”.
Que, con ese objetivo, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictó
la Resolución Nº 1200/12, que creó el SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO (SUR)
para la implementación y administración de los fondos destinados a
apoyar financieramente a los Agentes del Seguro de Salud, con las
modalidades establecidas en sus Anexos, para el reconocimiento de las
prestaciones médicas de baja incidencia y alto impacto económico y las
de tratamiento prolongado.
Que, a su turno, por la Resolución Nº 1561/12-SSSALUD, se instauró el
procedimiento de autorización de reintegros del Sistema de Tutelaje de
Tecnologías Sanitarias Emergentes, con el objetivo de velar por la
adecuada utilización de las innovaciones tecnológicas en medicamentos y
prácticas médicas.
Que, posteriormente, por la Resolución Nº 1048/14-SSSALUD, se
actualizaron las normas generales y el procedimiento que los Agentes
del Seguro de Salud debían cumplimentar para solicitar los reintegros
ante el SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO (SUR), las prestaciones,
medicamentos y valores máximos de reintegro a ser reconocidos y el
listado de tecnologías incluidas en el Sistema de Tutelaje de
Tecnologías Sanitarias Emergentes.
Que por las Resoluciones Nº 400/16-SSSALUD (modificada por su similar
Nº 46/17), N° 465/21, N° 2206/21 y N° 405/23 se actualizaron,
sucesivamente, los requisitos generales, específicos, coberturas,
medicamentos y valores máximos a reintegrar a los Agentes del Seguro de
Salud, a través del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO (SUR).
Que, por el artículo 3º de la Resolución Nº 400/16-SSSALUD, se dispuso
que las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 1048/14-SSSALUD,
sus modificatorias y complementarias, mantuvieran su vigencia respecto
de las solicitudes de reintegros de prestaciones brindadas hasta el 31
de octubre de 2016, inclusive.
Que por la Resolución Nº 1711/14 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS,
sus normas modificatorias y reglamentarias, se creó el Programa para la
Atención Integral de Personas con Diabetes Mellitus, incluyéndolo
dentro del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO (SUR), y aprobaron los requisitos
y condiciones para acceder al apoyo financiero por los afiliados con
dicha enfermedad.
Que por las Resoluciones Nº 37/19, Nº 309/19, Nº 344/19, Nº 692/19, Nº
972/19, Nº 1056/19, Nº 1409/19, Nº 1689/19 y Nº 597/20, todas de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, se aprobaron los requisitos
generales, específicos, coberturas, medicamentos y valores a reintegrar
para las enfermedades cáncer de mama, cáncer de colon, esclerosis
múltiple, hipertensión arterial pulmonar, artritis reumatoidea,
artritis psoriásica, psoriasis en placa, asma severo, hemofilia y
atrofia muscular espinal (AME).
Que por la Resolución Nº 123/21 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS, se
aprobó el Protocolo de excepción para el recupero por prestaciones a
beneficiarios con Infección por VIH, aclarándose luego, por el artículo
2° de la Resolución N° 781/22 que dicho procedimiento resultaría de
aplicación a las prestaciones brindadas entre el 1º de septiembre de
2019 y el 30 de abril de 2021, inclusive.
Que, por el artículo 3º de la Resolución Nº 465/21-SSSALUD, se dispuso
que las disposiciones contenidas en las Resoluciones N° 1561/12, Nº
400/16 (modificada conforme Resolución Nº 46/17), Nº 37/19, Nº 309/19,
Nº 344/19, Nº 692/19, Nº 972/19, Nº 1056/19, Nº 1409/19, Nº 1689/19 y
Nº 597/20 mantuvieran su vigencia respecto de las solicitudes de
reintegros de prestaciones para las cuales resulten aplicables,
brindadas hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.
Que por el artículo 3° de la Resolución Nº 781/22 de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS, se dispuso que las solicitudes de
recupero por prestaciones a beneficiarios con infección por VIH
brindadas a partir del 1º de mayo de 2021 se regirían por el
procedimiento previsto en la Resolución N° 465/21 y en la propia
Resolución N° 781/22 y se harían por vía digital de conformidad con el
procedimiento establecido en el Anexo aprobado por dicha norma.
Que por la Resolución N° 2206/21-SSSALUD se aprobaron los valores
máximos de reintegro para dispositivos y procedimientos, y para
medicamentos, de aplicación a aquellas solicitudes de reintegro cuyas
prestaciones se hubieren brindado a partir del 1° de enero de 2022.
Que por la Resolución N° 405/23-SSSALUD se aprobaron los valores
máximos de reintegro para dispositivos y procedimientos, y para
medicamentos, de aplicación a aquellas solicitudes de reintegro cuyas
prestaciones se hubieren brindado a partir del 1° de enero de 2023.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en uso de las facultades
legalmente conferidas, tiene la potestad de revisar periódicamente las
coberturas, valores de recupero y condiciones de acceso a los
reintegros para su eventual actualización.
Que la evaluación de tecnologías sanitarias (drogas, dispositivos,
procedimientos, entre otros) en los servicios de salud tiene como
objetivo favorecer la utilización adecuada de tales tecnologías, tanto
de las nuevas como de las ya instauradas, en términos de seguridad,
eficacia, efectividad y equidad, facilitando a los responsables de la
toma de decisiones los instrumentos necesarios para ello.
Que este procedimiento científico establece un puente entre los niveles
de decisión y las fuentes de conocimiento, respondiendo a las
necesidades de información de quienes toman las decisiones en el área
de salud, brindando la síntesis de la mejor evidencia científica
disponible.
Que resulta uno de los ejes estratégicos de las políticas públicas en
salud la evaluación de tecnologías sanitarias, con miras a reducir
desigualdades y garantizar la equidad.
Que el SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO (SUR) se gestiona y administra según
las disponibilidades presupuestarias y las razones de oportunidad,
mérito, y conveniencia, en tanto el Agente del Seguro de Salud haya
dado cumplimiento a las condiciones para su otorgamiento.
Que a través de dicho Sistema se atienden financieramente las
enfermedades de baja incidencia y alto impacto económico que
representan a las comúnmente denominadas enfermedades “catastróficas”,
y a las de tratamiento prolongado, así catalogadas por el alto impacto
que suponen por la fuerte erogación que implican para quienes las
financian.
Que el SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO (SUR) ha sido, desde su creación, un
mecanismo de financiamiento necesario para asistir financieramente a
los Agentes del Seguro de Salud, basado en el principio fundamental de
solidaridad del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en el marco de
las Leyes N° 23.660 y N° 23.661.
Que en virtud de las facultades propias de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, en su carácter de autoridad regulatoria y de
administración de los recursos del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN,
le corresponde arbitrar las medidas necesarias y conducentes en pos de
la consecución de los objetivos que tiene a su cargo, siendo necesario
propender a una política de financiamiento racional y sustentable en el
tiempo, para garantizar la continuidad del otorgamiento de subsidios
por reintegro y, al mismo tiempo, contar con procedimientos
administrativos que se adecuen al uso de las tecnologías para agilizar,
transparentar y simplificar los tiempos de tramitación.
Que, en tal sentido, las áreas técnicas de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD han realizado una evaluación de las tecnologías
actualmente disponibles, en la órbita de sus respectivas incumbencias
específicas, cuyos informes dan cuenta del análisis integral del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, sobre la base de los datos
aportados por el SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO (SUR).
Que, en virtud de la evolución tecnológica y la proliferación de
modernas plataformas digitales, deviene aconsejable la adecuación de
los procedimientos vigentes, a fin de utilizar las mejores herramientas
disponibles en pos de una más ágil tramitación, que a su vez coadyuve y
fomente el cumplimiento del procedimiento a implementarse.
Que, por el Decreto N° 434/16, se aprobó el Plan de Modernización del
Estado, con el objetivo de constituir una Administración Pública al
servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en
la prestación de servicios.
Que, según allí se estableció, resulta necesario aumentar la calidad de
los servicios provistos por el Estado incorporando Tecnologías de la
Información y de las Comunicaciones, simplificando procedimientos,
propiciando reingenierías de procesos y ofreciendo al ciudadano la
posibilidad de mejorar el acceso por medios electrónicos a información
coherente e integral.
Que, tanto el avance científico y la innovación tecnológica como la
información sanitaria que proporciona el actual SISTEMA ÚNICO DE
REINTEGRO (SUR), hacen necesario impulsar acciones y mecanismos
instrumentales bajo criterios de eficiencia, eficacia y asignación
adecuada en el uso de los recursos sanitarios disponibles.
Que, en mérito a las evaluaciones realizadas por las diversas áreas
técnicas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, se ha concluido
que resulta oportuno y conveniente actualizar el procedimiento,
contenidos, normativa y aspectos operativos de la gestión de subsidios
por reintegro ante el organismo, para adecuarlo a la evolución
evidenciada y las tecnologías, tanto sanitarias como informáticas,
actualmente disponibles.
Que, del mismo modo, deviene necesario adoptar normas y procedimientos
claros, sencillos y directos, reduciendo los trámites excesivos,
simplificando procesos internos, mediante la interacción digital y
remota entre los Agentes del Seguro de Salud y la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD.
Que, en el marco del fortalecimiento de la capacidad institucional de
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, se ha llevado a cabo un
proceso de rediseño organizacional y reingeniería informática, que da
cuenta de la importancia de efectuar cambios sustanciales y operativos
que aporten mayores ventajas, tanto en la simplificación de la carga de
información que efectúan los Agentes del Seguro de Salud, como en el
proceso de validación y análisis de los datos por parte de las áreas
con competencia específica para la consecución de los objetivos y
finalidad del sistema de reintegros a implementar.
Que, asimismo, en el marco de una visión estratégica de economía de la
salud y evaluación de tecnologías sanitarias, resulta adecuado adoptar
un enfoque de gestión de enfermedades, que favorezca contar con valiosa
información de índole sanitaria, científica, epidemiológica y
estadística, para una mejor y adecuada implementación de las políticas
sanitarias que requieran de los recursos disponibles del FONDO
SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN.
Que las Gerencias Operativa de Subsidios por Reintegro, de Gestión
Estratégica, de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones
conferidas por los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº
2710 del 28 de diciembre de 2012 y Nº 307 del 7 de mayo de 2021.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Créase el SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO POR GESTIÓN DE
ENFERMEDADES (SURGE) para la implementación y administración de los
fondos destinados a apoyar financieramente a los Agentes del Seguro de
Salud, para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales de baja
incidencia y alto impacto económico y las de tratamiento prolongado.
Este Sistema reemplazará al SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO (SUR) creado por el artículo 2° de la Resolución N° 1200/12.
ARTÍCULO 2º.- Apruébanse el procedimiento, los requisitos generales,
específicos, coberturas, dispositivos, medicamentos y valores máximos a
reintegrar a los Agentes del Seguro de Salud a través del SISTEMA ÚNICO
DE REINTEGRO POR GESTIÓN DE ENFERMEDADES (SURGE) que, como Anexos I
(IF-2023-23416249-APN-SGE#SSS), II (IF-2023-23380594-APN-SGE#SSS) y III
(IF-2023-22932846-APN-SGE#SSS) forman parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones de la presente Resolución serán de
aplicación respecto de aquellas solicitudes de reintegros cuyas
prestaciones se brinden a partir del 1° de abril de 2023.
Para ingresar solicitudes de reintegro y acceder al financiamiento
previsto en cada caso, los Agentes del Seguro de Salud deberán dar
cumplimiento al procedimiento aprobado en el artículo 2°.
ARTÍCULO 4º.- Las disposiciones contenidas en las Resoluciones Nº
1711/14, sus modificatorias y complementarias, N° 465/21, Nº 2206/21,
N° 781/22 y Nº 405/23 mantendrán su vigencia respecto de las
solicitudes de reintegros de prestaciones para las cuales resulten
aplicables, brindadas hasta el 31 de marzo de 2023, inclusive.
ARTÍCULO 5º.- Instrúyese a la Gerencia de Sistemas de Información que
proceda a habilitar el acceso informático a través del sitio web
institucional, con las nuevas funcionalidades que se disponen por la
presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.
Daniel Alejandro Lopez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/03/2023 N° 20384/23 v. 29/03/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)