ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5339/2023
RESOG-2023-5339-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias y al Valor Agregado. Importación. Regímenes de
percepción. Certificados de exclusión. Resoluciones Generales Nros.
2.281 y 2.937. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2023
VISTO el Expediente Electrónico EX-2023-00602323- -AFIP-DVNRAD#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 2.281 y sus modificatorias, se
estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias
aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes,
incluidas las realizadas al área franca desde terceros países; y desde
el área franca al territorio aduanero general, o especial, salvo que se
encuentren exceptuadas, conforme a las respectivas normas legales.
Que el artículo 7° de dicha norma prevé que los certificados de no
retención del impuesto a las ganancias -actualmente denominados
“certificados de exclusión”- obtenidos de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y
complementarias, serán válidos -hasta la finalización de su vigencia- a
los efectos de que la Dirección General de Aduanas no efectúe la citada
percepción.
Que mediante la Resolución General N° 2.937 y sus modificatorias se
estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado que
se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas
muebles gravadas por el referido impuesto, incluidas las importaciones
definitivas realizadas desde el área franca al territorio aduanero
general o especial, salvo que se encuentren exceptuadas conforme a las
respectivas normas legales.
Que el cuarto párrafo del artículo 8° de la referida norma prevé la
posibilidad de solicitar un certificado de exclusión del mencionado
régimen de percepción, en los términos de la Resolución General N°
2.226, en aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen
saldo a favor de manera permanente.
Que razones de administración tributaria tornan aconsejable suspender
hasta el 31 de diciembre de 2023 la aplicación del artículo 7° de la
Resolución General N° 2.281 y del cuarto párrafo del artículo 8° de la
Resolución General N° 2.937, y sus respectivas modificatorias, excepto
respecto de determinadas operaciones expresamente mencionadas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y
Recaudación, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 27 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspender hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, la
aplicación del artículo 7° de la Resolución General N° 2.281 y sus
modificatorias.
La suspensión prevista en el párrafo anterior no será de aplicación para las siguientes operaciones:
a. Importaciones para consumo efectuadas por Micro y Pequeñas empresas
que tengan un certificado “MiPyME” -obtenido de conformidad con lo
dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex
Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del
entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias-
vigente al momento de la importación.
b. Importaciones para consumo que se realicen por cuenta y orden del Estado Nacional.
c. Importaciones para consumo eximidas de impuestos nacionales por la
Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para
el Ejercicio 2023.
ARTÍCULO 2°.- La percepción del impuesto a las ganancias que se
practique en virtud de la suspensión establecida en el artículo
anterior, tendrá para los sujetos pasibles el carácter de impuesto
ingresado y en tal concepto podrá ser computado en la declaración
jurada del período fiscal correspondiente.
Asimismo, dicha percepción no resultará computable en la determinación
de los anticipos del impuesto a las ganancias que se efectúe en los
términos de la Resolución General N° 5.211, su modificatoria y sus
complementarias, aún cuando se utilice el régimen opcional de
determinación e ingreso establecido en su Título II.
ARTÍCULO 3°.- Suspender hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, la
aplicación del cuarto párrafo del artículo 8° de la Resolución General
N° 2.937 y sus modificatorias.
Asimismo, y hasta el 31 de diciembre de 2023, las percepciones del
impuesto al valor agregado efectuadas en virtud de la suspensión
establecida en el párrafo anterior, podrán ser computadas a partir del
noveno período fiscal posterior a la fecha del despacho de importación.
Las disposiciones del presente artículo no resultarán de aplicación en los siguientes supuestos:
a. Importaciones para consumo efectuadas por Micro y Pequeñas empresas
que tengan un certificado “MiPyME” -obtenido de conformidad con lo
dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex
Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del
entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias-
vigente al momento de la importación.
b. Importaciones para consumo que se realicen por cuenta y orden del Estado Nacional.
c. Importaciones para consumo eximidas de impuestos nacionales por la
Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para
el Ejercicio 2023.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y
resultarán de aplicación para las importaciones definitivas
perfeccionadas a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 29/03/2023 N° 20468/23 v. 29/03/2023