ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.705
“PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Los períodos a incluir en el PLAN DE PAGO DE DEUDA
PREVISIONAL deben corresponder a períodos devengados desde que la
persona solicitante hubiera cumplido los DIECIOCHO (18) años de edad
hasta el mes de diciembre de 2008 inclusive, en el caso del inciso a) y
hasta el mes de marzo de 2012 inclusive, en el caso del inciso b);
ambos del artículo 2° de la ley que se reglamenta.
Con el fin de poder adquirir la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL a
la que refiere el inciso a) del artículo 2° de la ley que se
reglamenta, se entiende que la persona solicitante no ha prestado
servicios en carácter de autónoma y/o monotributista cuando los
períodos fueran o hubieren sido renunciados en el marco de la Ley N°
25.321.
CAPÍTULO II
UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL
ARTÍCULO 4°.- El plazo de vigencia para la adquisición de la UNIDAD DE
PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, a los fines de su prórroga, será determinado
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- La edad requerida para acceder a la UNIDAD DE PAGO DE
DEUDA PREVISIONAL será la establecida en los incisos a) y b) del
artículo 19 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias,
según corresponda.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- El valor de las cuotas estará sujeto a la actualización
por la movilidad establecida por el artículo 32 de la Ley N° 24.241,
sus modificatorias y complementarias, a partir de la fecha de
adquisición del derecho.
Al momento de calcular el pago en cuotas del total de UNIDADES DE PAGO
DE DEUDA PREVISIONAL adeudadas, el monto de la cuota no deberá exceder
el TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto vigente del haber mínimo
garantizado al que hace referencia el artículo 125 de la Ley N° 24.241,
sus normas reglamentarias y complementarias, a la fecha de aceptación
del “PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL”.
Durante dicho PLAN DE PAGO el monto de las cuotas mantendrá siempre,
respecto del haber previsional, la misma proporción porcentual
establecida entre ambos al momento del otorgamiento del beneficio.
Las evaluaciones establecidas en el artículo que se reglamenta serán
efectuadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), respecto de la persona interesada en adquirir “UNIDADES DE
PAGO DE DEUDA PREVISIONAL” y estarán basadas en los siguientes
parámetros:
a) Ingresos brutos anuales percibidos por la persona solicitante;
b) Manifestación patrimonial en las declaraciones juradas del Impuesto
sobre los Bienes Personales, y/o la tenencia de bienes informados por
la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
Automotor y de Créditos Prendarios, y/o la tenencia de bienes
informados por la Administración Nacional de Aviación Civil, y/o la
tenencia de embarcaciones informada por la Prefectura Naval Argentina;
c) Gastos y/o consumos. A tal fin, serán tenidos en cuenta los gastos
efectuados con tarjetas de crédito y/o débito.
El hecho de que la persona interesada no exceda los parámetros
establecidos para la evaluación socioeconómica no obsta a la aplicación
de las previsiones establecidas en el artículo 12 de la Ley N° 27.705.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establecerá
los parámetros específicos de los establecidos en los incisos a), b) y
c) del presente, que serán determinantes para la realización de las
evaluaciones a las que refiere el artículo que se reglamenta.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) deberá proveer a
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la
información necesaria para que puedan efectuarse las evaluaciones
patrimoniales y socioeconómicas establecidas en la ley que se
reglamenta.
Cuando la persona solicitante quede comprendida dentro de los
parámetros objetivos definidos en los incisos a), b) y c) del presente
y aquellos que sean establecidos por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en sus normas aclaratorias y complementarias
podrá cancelar la totalidad de las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA
PREVISIONAL adeudadas en un Plan de Pago en cuotas mensuales. La
cantidad total de cuotas del Plan de Pago a la que podrá acceder será
definida en los términos que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) establezca, en un máximo de hasta CIENTO VEINTE (120).
En caso de que la persona solicitante exceda los parámetros objetivos
podrá acceder a la cancelación de UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL
en UN (1) solo pago, que no será deducible del haber previsional.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- A los fines de la determinación de la fecha inicial de
pago, la fecha de solicitud será la correspondiente a la aceptación del
PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, siempre que la persona solicitante
cumpla con los demás requisitos para el acceso a la prestación
previsional correspondiente.
ARTÍCULO 12.- La incompatibilidad con los planes sociales establecida
en la Ley N° 27.705 que se reglamenta refiere a aquellos que tengan
naturaleza sociolaboral.
Para el supuesto de titulares que perciban una única prestación
contributiva cuyo monto supere, a la fecha de solicitud de la
prestación establecida en el artículo 7° de la ley que se reglamenta,
el importe equivalente al haber mínimo previsional vigente a dicha
fecha, y siempre que reúnan el resto de los requisitos, podrán acceder
a la prestación previsional solicitada si se cancela la totalidad de
UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL en un solo pago, que no será
deducible del haber previsional.
ARTÍCULO 13.- La persona solicitante que hubiere accedido a regímenes
de facilidades de pago, atinentes a la regularización voluntaria de
deuda autónoma o monotributista, correspondientes a moratorias de las
Leyes Nros. 25.865, 24.476, 25.994 y 26.970, podrá acceder al PLAN DE
PAGO DE DEUDA PREVISIONAL si la deuda se encontrase cancelada al 31 de
diciembre de 2021.
En el supuesto de fallecimiento de la persona que hubiera adquirido una
jubilación a través del esquema establecido en el inciso a) del
artículo 2° de la ley que se reglamenta, su derechohabiente tendrá
derecho a la pensión derivada de un beneficio previsional, asumiendo el
cargo correspondiente a las cuotas pendientes de cancelación del PLAN
DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL del causante, si correspondiere.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO III
UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y
TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- A los efectos establecidos en el inciso b) del artículo
que se reglamenta, la persona que efectúe los pagos de la UNIDAD DE
CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
EN ACTIVIDAD deberá acreditar que posee ingresos registrados, de
conformidad con las pautas que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca a través de las normas aclaratorias
y complementarias.
ARTÍCULO 17.- Cada mensual incorporado a través de la UNIDAD DE
CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
EN ACTIVIDAD será considerado como UN (1) mes de servicio solamente
para el cómputo de la Prestación Básica Universal (PBU), y será válido
a los fines de ser utilizado en otra jurisdicción en el marco del
régimen de reciprocidad jubilatoria.
En caso de que, por error involuntario, la persona incorporase períodos
en los cuales no cumplía con las condiciones y requisitos establecidos
en la Ley y su Reglamentación, los mismos podrán ser reimputados a
otros períodos pendientes de cancelación en el marco del PLAN DE PAGO
DE DEUDA PREVISIONAL.
ARTÍCULO 18.- Los montos por pagos realizados en concepto de UNIDAD DE
CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
EN ACTIVIDAD que excedan el total a cancelar no serán considerados como
pagos de futuros planes de pago que la persona solicitante formule. Los
montos abonados en demasía no serán susceptibles de devolución.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.