MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 181/2023
RESOL-2023-181-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-74728148- -APN-DGD#MTR, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado aprobado por el Decreto N° 280 del 26 de
marzo de 1997, las Leyes N° 23.966 (T.O. 1998), N° 25.031, N° 27.430 y
N° 27.467, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 692 de
fecha 11 de junio de 1998, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377
de fecha 1°de noviembre de 2001, N° 652 de fecha 19 de abril de 2002,
N° 301 de fecha 10 de marzo de 2004, N° 868 de fecha 3 de julio de
2013, N° 813 de fecha 10 de septiembre de 2018, la Resolución Conjunta
N° 18 del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y N° 84 del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 13 de junio de 2002, N° 66 de fecha 19
de julio de 2012, N° 975 de fecha 19 de diciembre de 2012, N° 1535 de
fecha 4 de diciembre de 2014, N° 651 de fecha 29 de abril de 2015 todas
del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 46 de fecha 6 de
abril del 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 521 de fecha 15 de
diciembre de 2016, N° 77 de fecha 30 de enero de 2018, N° 713 de fecha
14 de agosto de 2018, N° 1085 de fecha 10 de diciembre de 2018, N° 1086
de fecha 10 de diciembre de 2018, N° 1113 de fecha 19 de diciembre de
2018, N° 16 de fecha 10 de enero de 2019, N° 256 de fecha 11 de
noviembre de 2020, N° 384 de fecha 20 de octubre de 2021 todas del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 101 de fecha 20 de febrero de 2019 del
entonces MINISTERIO DE HACIENDA, N° 727 de fecha 28 de diciembre de
2020 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Resolución General N° 4761 de
fecha 16 de julio de 2020 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado aprobado por el Decreto N° 280 de fecha 26 de marzo de 1997 y
sus modificatorios, se establece que el saldo a favor del contribuyente
que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos
precedentes de la misma norma, incluido el que provenga del cómputo de
créditos fiscales originados por importaciones definitivas, sólo deberá
aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios
fiscales siguientes.
Que por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 se dispuso la
constitución de un fideicomiso cuyo patrimonio está conformado, entre
otros, por los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido
de carbono, en los términos de lo dispuesto por el Título III de la Ley
N° 23.966 (T.O. 1998) y sus normas concordantes, complementarias y
modificatorias; siendo el fiduciante del citado fideicomiso el ESTADO
NACIONAL y el fiduciario el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 1377 de fecha 1° de noviembre de
2001 se creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT)
conformado, originalmente, por el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER)
y por el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL).
Que por los Decretos N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 y N° 301 de
fecha 10 de marzo de 2004 se modificó la estructura del SISTEMA DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) y se estableció la inclusión en el
mismo del SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS).
Que, en la órbita del régimen beneficiario antes mencionado, se
procedió a la inclusión del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
(SISTAU), con destino a compensaciones tarifarias al sistema de
servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas
y suburbanas bajo jurisdicción nacional y al SISTEMA FERROVIARIO
INTEGRADO (SIFER).
Que por el último párrafo del artículo 5° del citado Decreto N° 652/02
se facultó a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE a celebrar convenios con
autoridades provinciales y/o municipales a los fines de incluir en el
SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) aquellas líneas de
transporte afectadas al servicio público por automotor urbano de
pasajeros de dichas jurisdicciones.
Que, en el marco de lo expuesto, por el artículo 4° de la Resolución
Conjunta N° 18 del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y N° 84 del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 13 de junio de 2002 se
designaron como beneficiarios del FIDEICOMISO creado por el artículo 12
del Decreto N° 976/01 a los Estados Provinciales de la NACIÓN ARGENTINA
de conformidad con las pautas que surgieren de los convenios antes
mencionados.
Que, en el orden de lo dispuesto por la normativa aplicable, la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE ha procedido a suscribir con la máxima
autoridad competente de cada jurisdicción provincial cada uno de los
convenios referidos, efectuándose a través de los mismos, entre otras
cuestiones, las determinaciones correspondientes, en el marco de lo
prescripto por el Decreto N° 652/02.
Que el artículo 5° de la Resolución N° 975 de fecha 19 de diciembre de
2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, modificada por la
Resolución N° 46 de fecha 6 de abril del 2016 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, distinguió entre aquellos usuarios del sistema de
transporte público por automotor y ferroviario que posean tarjetas del
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) que, por pertenecer a
los grupos de afinidad o atributos sociales enumerados en las
resoluciones mencionadas, abonarán los montos establecidos para las
TARIFAS CON ATRIBUTO SOCIAL, y aquellos que continuarán abonando los
montos establecidos para las TARIFAS CON SUBE, indicados en la
Resolución N° 66 de fecha 19 de julio de 2012 del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, y sus modificatorias.
Que, por otra parte, el artículo 1° de la Resolución N° 651 de fecha 29
de abril de 2015 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, con
las modificaciones introducidas por la Resolución N° 521 de fecha 15 de
diciembre de 2016 de este MINISTERIO DE TRANSPORTE, estableció que los
usuarios de los sistemas de transporte público por automotor de
pasajeros comprendidos en los artículos 1° y 10 de la Resolución N°
1535 de fecha 4 de diciembre de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE que hayan implementado el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), que cuenten con la tarjeta de dicho sistema y
que pertenezcan a los grupos de afinidad detallados en el artículo 5°
de la Resolución N° 975/12 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,
sus normas modificatorias, concordantes y complementarias abonarán, a
partir del mes de abril de 2016, los montos establecidos para la tarifa
de dicho servicio, con un descuento del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO
(55%).
Que, a su vez, el ESTADO NACIONAL ha adoptado otras medidas orientadas
a la tutela de los sectores de la población con mayor vulnerabilidad
social, entre ellas, el SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO, aprobado por el
Anexo VII de la Resolución N° 77 de fecha 30 de enero de 2018 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, modificada por las Resoluciones N° 713 de
fecha 14 de agosto de 2018 y N° 16 de fecha 10 de enero de 2019, ambas
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fin de brindar igualdad de
oportunidades para el acceso al servicio público de transporte,
otorgando ventajas tarifarias a los usuarios que deben realizar viajes
con transbordos, a través de la aplicación de las herramientas que
brinda el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).
Que, a su vez, con la sanción de la Resolución N° 384 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE de fecha 20 de octubre de 2021, mediante su artículo 1°, se
sustituyó el artículo 5° de la precitada Resolución N° 975/12 con sus
modificaciones, actualizando los grupos de afinidad o atributos
sociales vigentes, en tanto que mediante su artículo 2° se sustituyó el
primer párrafo del artículo 4° de la Resolución N° 1113 de fecha 19 de
diciembre de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, extendiendo el
beneficio de los atributos sociales a todos los usuarios del Sistema
Único de Boleto Electrónico cuando los mismos correspondan a los grupos
de afinidad establecidos, independientemente de la fecha en la que se
hubiera implementado el aludido sistema S.U.B.E.
Que por el Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 se estableció el
RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR DE LARGA DICTANCIA (RCLD) para compensaciones tarifarias con
destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por
carretera que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional
que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del
artículo 3° del Decreto N 958/92.
Que por la Ley N° 27.467, se aprobó el Presupuesto Nacional para el
ejercicio 2019, estableciéndose asimismo a través de su artículo 115 se
procedió a derogar el último párrafo del artículo 5° del Decreto Nº 652
de fecha 19 de abril de 2002 y a dejar sin efecto los convenios
suscriptos entre la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y las jurisdicciones
provinciales, por aplicación de dicha norma.
Que por medio del artículo 125 del texto normativo en cuestión se creó
el Fondo de Compensación al transporte público de pasajeros por
automotor urbano del interior del país, por la suma de PESOS SEIS MIL
QUINIENTOS MILLONES ($ 6.500.000.000), para compensar los
desequilibrios financieros que pudieren suscitarse a raíz de las
modificaciones producidas por aplicación del artículo 115 del mismo
texto normativo.
Que al respecto, por medio del inciso a) del mencionado artículo 125,
se asignaron PESOS CINCO MIL MILLONES ($ 5.000.000.000) a aquellas
jurisdicciones que no son beneficiarias de la compensación por atributo
social interior, comprometiéndose las provincias a asegurar a todos los
municipios comprendidos en sus respectivas jurisdicciones, sean estos
beneficiarios o no de la compensación por atributo social interior,
como mínimo tomando como base el período anual 2018, un monto igual al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las compensaciones abonadas por el Estado
nacional tanto a través del Sistema Integrado de Transporte Automotor
(SISTAU) y su Compensación Complementaria Provincial (CCP), como
asimismo en concepto de combustible.
Que por otra parte, por el inciso b) del mismo artículo se asignaron
PESOS UN MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 1.500.000.000) con el objeto de
brindar un marco transicional tendiente a compensar posibles
desequilibrios financieros a aquellas jurisdicciones que recibieron al
31 de diciembre de 2018 compensaciones por parte del Estado nacional.
Que a través de las Resoluciones del MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 1085 y
N° 1086, ambas de fecha 10 de diciembre de 2018, se ordenó transferir
las acreencias de dichos Fondos al Fideicomiso creado en virtud del
artículo 12 del Decreto N° 976/01, en los términos del inciso e) del
artículo 20 de dicho Decreto y se establecieron entre otras cuestiones
que los Fondos de Compensación creados por medio de los incisos a) y b)
del artículo 125 de la Ley N° 27.467, debían ser considerados en DOCE
(12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS CUATROCIENTOS
DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y
SEIS CON 66/100 ($ 416.666.666, 66) y, como máximo, en DOCE (12) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas de PESOS CIENTO VEINTICINCO MILLONES
($ 125.000.000), respectivamente.
Que, en otro orden, por medio del artículo 93 de la Ley N° 27.430 se
incorporó el segundo artículo sin número a continuación del artículo 24
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, el cual dispuso que los sujetos que desarrollen
actividades que califiquen como servicios públicos cuya tarifa se vea
reducida por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios,
compensación tarifaría y/o fondos por asistencia económica, efectuados
por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de
fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto, tendrán derecho al
tratamiento previsto en el artículo 43 de la mentada Ley de Impuesto al
Valor Agregado, respecto del saldo acumulado a que se refiere el primer
párrafo del artículo 24, con las condiciones que allí se disponen.
Que, asimismo, se estableció que la obtención del saldo acumulado,
conforme lo expuesto, resultará procedente siempre que el referido
saldo se encuentre originado en los créditos fiscales que se facturen,
entre otras modalidades, por las locaciones de servicios -incluídas las
prestaciones a que se refieren el inciso d) del artículo 1° y el
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 4° de la
ley del gravamen- que se hayan destinado efectivamente a operaciones
perfeccionadas en el desarrollo de su actividad y por la que se reciben
las sumas a que se alude en el considerando que antecede.
Que, a su vez, se dispuso que ese tratamiento se aplicará hasta el
límite que surja de detraer del saldo a favor originado en las
referidas operaciones, el saldo a favor que se habría determinado si el
importe percibido en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o
fondos por asistencia económica hubiera estado alcanzado por la
alícuota aplicable a la tarifa correspondiente.
Que, por último, se previó que el régimen operará con un límite máximo
anual cuyo monto será determinado de conformidad con las condiciones
generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios y un
mecanismo de asignación que establecerá la reglamentación.
Que en el décimo artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 63 de la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones, se contempla que el entonces MINISTERIO DE HACIENDA,
actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, fijará y asignará el referido límite
máximo anual a cada sector o rama de actividad económica.
Que, conforme a ese mismo artículo, los ministerios que tengan
jurisdicción sobre los sectores o ramas que podrían estar involucrados
deberán suministrar la información que les sea requerida para la
aplicación de sus disposiciones.
Que en tal sentido mediante la Resolución N° 101 del 20 de febrero de
2019 del ex MINISTERIO DE HACIENDA, se fijó el límite máximo anual para
afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas en
el marco del régimen establecido en el segundo artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para los
saldos acumulados que tengan como origen créditos fiscales cuyo derecho
a cómputo se hubiera generado durante el 2018.
Que en virtud de ello el MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante la
Resolución N° 256 de fecha 11 de noviembre de 2020, estableció la
afectación del monto fijado para el “Sector Transporte” en el tercer
párrafo del artículo 1° de la Resolución N° 101/19 del entonces
MINISTERIO DE HACIENDA, a los fines del reconocimiento del saldo del
crédito fiscal acumulado a su favor, cuyo cómputo se hubiere generado
durante el año 2018, para las empresas de transporte público de
pasajeros.
Que asimismo, la citada resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE, aprobó
el trámite a realizar por las empresas prestatarias, en los términos
del artículo 2° de la Resolución N° 101/19 del entonces MINISTERIO DE
HACIENDA, en relación al reconocimiento y obtención del saldo técnico,
en los términos del segundo artículo sin número a continuación del
artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, incorporado por el artículo 93 de la Ley N°
27.430, que hubieren acumulado durante el ejercicio 2018.
Que posteriormente, a través de la Resolución N° 727 de fecha 28 de
diciembre de 2020 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se fijó el límite máximo
anual para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes
interpuestas en el marco del régimen establecido en el segundo artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
conforme al procedimiento que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, para los saldos acumulados que tengan como origen créditos
fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiera generado durante el 2019 y
para los generados durante el 2018 que no hayan sido objeto del
mencionado régimen al amparo de la Resolución N° 101/19 del ex
MINISTERIO DE HACIENDA.
Que, en el marco de lo expuesto, mediante la Resolución N° 727/20 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA se fijó en la suma de PESOS MIL QUINIENTOS
MILLONES ($ 1.500.000.000), para el sector transporte, el límite máximo
anual para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes
interpuestas por quienes desarrollen actividades que califiquen como
servicios públicos cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento de
sumas en concepto de subsidios y/o compensaciones y/o fondos por
asistencia económica, en el marco del régimen establecido en el segundo
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Que a su vez, la citada Resolución N° 727/20 del MINISTERIO DE ECONOMÍA
establece que, en virtud de las particularidades propias de las
actividades involucradas el Ministerio de Transporte intervendrá en la
aprobación de las solicitudes que interpongan los beneficiarios
comprendidos en el sector transporte.
Que tomó intervención la DIRECCIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA
DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, mediante el Informe N° IF-2023-23517441-APN-DFF#MTR del 3
de marzo del corriente, señaló que se ha procedido a determinar la
distribución de los montos máximos que podrán ser solicitados en los
términos del segundo artículo sin número a continuación del artículo 24
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, incorporado por el artículo 93 de la Ley N° 27.430,
correspondientes al período anual 2019, reglamentada por la Resolución
N° 727/20 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entre los distintos sectores de
transporte, teniendo en cuenta el nivel de subsidio recibido por cada
uno de ellos en el mencionado período anual.
Que, a los fines de establecer el grado de participación, tanto de cada
universo de empresas afectadas como asimismo de cada empresa en
particular, ha resultado menester establecer los coeficientes
porcentuales de participación por empresa comprendida en el SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), las compensaciones
tarifarias con destino a las empresas de transporte por automotor de
pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la
jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los
incisos a), b) y c) del Artículo 3° del Decreto Nº 958/92 en el marco
del Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, en relación a RÉGIMEN
DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR
DE LARGA DICTANCIA (RCLD), del Fondo de Compensación al Transporte
Público de pasajeros por automotor urbano y suburbano del interior del
país, y teniéndose en cuenta para la construcción de los mismos las
acreencias transferidas a cada una de las mismas por el ESTADO NACIONAL
durante la totalidad del período anual 2019.
Que asimismo, indicó que en caso que de la operatoria estipulada
resulten fondos excedentes sin distribuir, se podrá proceder a su
redistribución conforme los mecanismos a establecerse, similares al
previsto en la medida propiciada.
Que, a los fines de materializar las presentaciones por parte de las
empresas prestarías del servicio público de transporte de pasajeros por
automotor y al servicio de transporte público ferroviario de
superficie, corresponde la aplicación del procedimiento establecido por
el Anexo I (IF-2020-45466143-APN-SSPEYFT#MTR) aprobado por el artículo
4° de la Resolución N° 256/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -AFIP- estableció
mediante la Resolución General N° 4761 de fecha 16 de julio de 2020 que
los sujetos prestatarios del servicio público de transporte, podrán
solicitar la acreditación de los saldos a favor del impuesto al valor
agregado contra otros impuestos a cargo de la AFIP, o en su caso, la
devolución y/o transferencia, una vez que el MINISTERIO DE TRANSPORTE
hubiere remitido al citado Organismo, por período y contribuyente
beneficiario, la información sobre las sumas otorgadas en concepto de
subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica,
el cupo fiscal asignado y los créditos fiscales aprobados en el marco
de su respectiva competencia, según lo establecido en resolución
ministerial respectiva.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de
la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N°
438/92), los Decretos N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 y N° 813
de fecha 10 de septiembre de 2018, la Resolución N° 101 de fecha 20 de
febrero 2019 del entonces MINISTERIO DE HACIENDA y la Resolución N° 727
de fecha 28 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese la afectación de la suma de PESOS MIL SESENTA
Y CINCO MILLONES ($ 1.065.000.000) del monto total fijado para el
“Sector Transporte” de la Resolución N° 727 de fecha 28 de diciembre de
2020 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los fines del reconocimiento del
saldo del crédito fiscal acumulado a su favor, cuyo cómputo se hubiere
generado durante el año 2019, para el conjunto de las empresas
concesionarias de servicios públicos de transporte de pasajeros por
automotor.
ARTÍCULO 2°.- Establécese la afectación de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA
Y CINCO MILLONES ($ 435.000.000), del monto total fijado para el
“Sector Transporte de la Resolución N° 727 de fecha 28 de diciembre de
2020 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los fines del reconocimiento del
saldo del crédito fiscal acumulado a su favor, cuyo cómputo se hubiere
generado durante el año 2019, para las entonces empresas prestatarias
de servicio público ferroviario de superficie.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que a los fines de materializar las
presentaciones por parte de las empresas prestarías del servicio
público de transporte de pasajeros por automotor y al servicio de
transporte público ferroviario de superficie, corresponde la aplicación
del procedimiento establecido por el Anexo I (IF-2020-
45466143-APN-SSPEYFT#MTR) aprobado por el artículo 4° de la Resolución
N° 256 de fecha 11 de noviembre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase como Anexo I (IF-2023-23495920-APN-DFF#MTR) a
la presente medida, los montos que podrán ser solicitados en los
términos del segundo artículo sin número a continuación del artículo 24
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, incorporado por el artículo 93 de la Ley N° 27.430, por
las empresas que durante el período anual 2019 se encontraban incluidas
en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) en los
términos del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, en el RÉGIMEN
DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE
LARGA DISTANCIA (RCLD) al que se refiere el Decreto N° 868 de fecha 3
de julio de 2013, del Fondo de Compensación al Transporte Público de
pasajeros por automotor urbano y suburbano del interior del país, y las
empresas concesionarias destinatarias de las acreencias dinerarias
otorgadas por parte del ESTADO NACIONAL en virtud de la reducción
tarifaria que opera en el ámbito de los servicios de transporte
ferroviario de superficie.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que el plazo para completar el trámite que
deberá ser llevado a cabo por las empresas prestatarias comprendidas en
los artículos anteriores, vencerá el día 30 de septiembre de 2023.
ARTÍCULO 6°.- Los remanentes que pudieran derivar del proceso
establecido en los artículos precedentes podrán ser reasignados en el
marco de un esquema de similar naturaleza al aprobado por medio de la
presente.
ARTÍCULO 7°.- Notifíquese la presente medida al MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diego Alberto Giuliano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/03/2023 N° 20939/23 v. 31/03/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)